CE-76001-23-31-000-2002-04632-01(8995)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-04632-01(8995)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NORMAS DE PROTECCION MEDIO AMBIENTAL - La regulación dictada por un municipio requiere estudio de fondo toda vez que de bulto no aparece la violación de la Constitución y la ley Mediante el acto acusado, el Concejo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) estableció políticas de protección de los recursos naturales y del medio ambiente. Para la expedición del Acuerdo, hizo uso de las facultades conferidas en el numeral 9° del artículo 313 de la Constitución Política, artículo 17 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la sentencia de tutela T425 de 1992 de la Corte Constitucional. Decidió el Concejo Municipal prohibir en el municipio de Candelaria la utilización de huecos como basureros o rellenos sanitarios; toda actividad relacionada con residuos sólidos (basuras) o líquidos; la instalación de hornos crematorios, fábricas que emanen olores fuertes y derretidoras de plomo, aluminio o cualquier otro tipo de mineral. Además, ordenó la vigilancia de las empresas ubicadas en el municipio que estén contaminando el medio ambiente, labor que hará en coordinación con la Secretaría de Salud Municipal, la Alcaldía y la Secretaría de Planeación. Previó la imposición de multas por la transgresión de lo dispuesto en dicho Acuerdo. De manera que en el caso en estudio el Concejo Municipal dijo fundamentarse en las disposiciones legales, constitucionales y en una decisión de al Corte Constitucional para la adopción de una serie de prohibiciones en aras de proteger el medio ambiente y los recursos naturales. Solo
en un estudio de fondo podrá establecerse si el Concejo Municipal de Candelaria ( Valle del Cauca) tiene competencia, a la luz de los fundamentos de derecho que citó, para adoptar prohibiciones como las contenidas en el Acuerdo demandado, delimitando las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y del Ministerio del Medio Ambiente para la expedición de regulaciones de este tipo, y la debida interpretación de tales atribuciones en concordancia con lo señalado en los artículos 84 y 121 de la misma Constitución Política. Entretanto, no aparece que de bulto se haya trasgredido la Constitución Política, pues, por el contrario, el artículo 313 de la Carta señala una serie de funciones en cabeza de los concejos municipales, entre ellas, lo relativo a la protección del medio ambiente.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 016 DE 2001 (27 de noviembre) CONCEJO
MUNICIPAL DE CANDELARIA (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04632-01(8995)
Actor: J. HERNEY RAMÍREZ ZAPATA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto del auto de fecha noviembre 29 de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó la solicitud de
suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 016 de noviembre 27 de 2001, expedido por Concejo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) “Por el cual se establecen políticas de protección de los recursos naturales y del medio ambiente en el municipio de Candelaria” AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la solicitud de suspensión provisional con fundamento en lo siguiente: Respecto del argumento contenido en la demanda en cuanto a que por medio del acto acusado se prohíbe en el municipio de Candelaria ( Valle del Cauca) toda actividad y el uso de todo inmueble con destino al servicio público domiciliario de aseo en su componente legal de disposición final de basuras y desechos sólidos, como rellenos sanitarios u hornos de incineración , so pena de incurrir en sanciones de toda clase, advierte el Tribunal que no se ha demostrado de manera convincente la oposición entre el acto demandado y las normas de superior jerarquía alegadas, por lo que es necesario hacer un estudio de fondo del asunto. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante insiste en la prosperidad de la medida provisional y, al efecto, sustenta el recurso de apelación de la siguiente manera: En la demanda se sustentó de manera clara la violación de los artículos 84 y 121 de la Constitución Política, pues la actividad que pretende regular el Concejo Municipal de Candelaria ( Valle del Cauca) está íntegramente regulada por las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, incurriendo, por lo tanto, en extralimitación de funciones, pues ni el artículo 313 de la Constitución Política, ni los artículos 3° y
siguientes de la Ley 136 de 1994,ni el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 confieren a los municipios la facultad de señalar las prohibiciones contenidas en el Acuerdo demandado. Por el contrario, les señalan funciones de promoción, impulso, control y vigilancia planificada de los servicios públicos que preste el municipio. Los artículos 132 y 135 del Decreto 2591 de 1995 establecen que ninguna autoridad diferente al Ministerio del medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales y los grandes centros urbanos o áreas metropolitanas podrán exigir requisitos ambientales, como tampoco imponer medidas preventivas o sanciones por violación a normas de carácter ambiental, salvo los casos de delegación conforme a la ley o al reglamento. Estas normas establecen que las licencias ambientales llevan implícitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones de carácter ambiental necesarios para la construcción, desarrollo y operación de la obra, industria o actividad, pero sus atribuciones de control y vigilancia no las autoriza, como ha sucedido en el caso en estudio, para prohibir el ejercicio de actividades legalmente reglamentadas como es el servicio público domiciliario de aseo, que es de carácter esencial y, mucho menos, impedir laborar lícitamente a sus empresarios y convertirlos en potenciales infractores sujetos a sanciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante el acto acusado, el Concejo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) estableció políticas de protección de los recursos naturales y del medio ambiente. Para la expedición del Acuerdo, hizo uso de las facultades conferidas en el numeral 9° del artículo 313 de la Constitución Política, artículo 17 de la Ley 136 de
1994, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la sentencia de tutela T425 de 1992 de la Corte Constitucional. Decidió el Concejo Municipal prohibir en el municipio de Candelaria la utilización de huecos como basureros o rellenos sanitarios; toda actividad relacionada con residuos sólidos (basuras) o líquidos; la instalación de hornos crematorios, fábricas que emanen olores fuertes y derretidoras de plomo, aluminio o cualquier otro tipo de mineral. Además, ordenó la vigilancia de las empresas ubicadas en el municipio que estén contaminando el medio ambiente, labor que hará en coordinación con la Secretaría de Salud Municipal, la Alcaldía y la Secretaría de Planeación. Previó la imposición de multas por la transgresión de lo dispuesto en dicho Acuerdo. De manera que en el caso en estudio el Concejo Municipal dijo fundamentarse en las disposiciones legales, constitucionales y en una decisión de al Corte Constitucional para la adopción de una serie de prohibiciones en aras de proteger el medio ambiente y los recursos naturales. Solo en un estudio de fondo podrá establecerse si el Concejo Municipal de Candelaria ( Valle del Cauca) tiene competencia, a la luz de los fundamentos de derecho que citó, para adoptar prohibiciones como las contenidas en el Acuerdo demandado, delimitando las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y del Ministerio del Medio Ambiente para la expedición de regulaciones de este tipo, y la debida interpretación de tales atribuciones en concordancia con lo señalado en los artículos 84 y 121 de la misma Constitución Política.
Entretanto, no aparece que de bulto se haya trasgredido la Constitución Política, pues, por el contrario, el artículo 313 de la Carta señala una serie de funciones en cabeza de los concejos municipales, entre ellas, lo relativo a la protección del medio ambiente. Además, el artículo 6° del Acuerdo 016 indica que la alcaldesa reglamentará todo lo relativo a las disposiciones allí contenidas y establecerá las sanciones por la violación a lo dispuesto, con lo que encuentra la Sala que, en principio, la aplicación de algunos apartes del acto demandado depende de su reglamentación. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha julio 17 de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Presidente