CE-76001-23-31-000-2002-04654-01(34275)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-04654-01(34275)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN
PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE
LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA
SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE
SENTENCIA ANTICIPADA / MUERTE DEL RECLUSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los
expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En la demanda se afirma que el señor (…) se encontraba detenido preventivamente en la Cárcel Municipal de Yumbo; por tanto, ostentaba la calidad de recluso. Pues bien, en relación con la muerte de reclusos, esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, razón más que suficiente para que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, se resuelva el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL DETENIDO / MUERTE DE PERSONA
ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / RETENCIÓN DE LA PERSONA / CÁRCEL / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PROTOCOLO DE NECROPSIA / NECROPSIA MÉDICO
LEGAL / NOTIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MUERTE
CAUSADA CON ARMA DE FUEGO
Con el escaso material probatorio obrante en el plenario, la Sala tiene por acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte del señor (…), la cual ocurrió en el municipio de Yumbo (…). Del mismo hecho da cuenta el protocolo de necropsia practicado al señor (…). Se encuentra demostrado también que, para el momento de su fallecimiento, el señor (…) se encontraba recluido en la Cárcel Municipal de Yumbo (…), detenido preventivamente por la presunta comisión de un homicidio. De ello da cuenta la boleta de encarcelación (…), así como la constancia de notificación de la medida de aseguramiento y la de lectura de derechos (…). En cuanto a la forma en que perdió la vida el señor (…), lo único que se encuentra probado es que (…) varios hombres ingresaron “… fuertemente armados …” a la Cárcel Municipal de Yumbo y le propinaron varias heridas -con arma de fuegoque le produjeron la muerte. Esto se extrae de la denuncia penal instaurada por el Director de dicha cárcel. (…) [L]a muerte del señor (…) se produjo mientras se encontraba recluido en la cárcel del municipio de Yumbo; por consiguiente, tal circunstancia es suficiente para abordar el análisis de imputación dirigido a establecer, como se dijo anteriormente, si ese daño deviene imputable o no, a la entidad demandada. RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO - Relación Especial de sujeción / DAÑO A
RECLUSO / MUERTE DE RECLUSO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PERSONA EN
ESTADO DE INDEFENSIÓN / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL
ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE
PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas, ver sentencia de 11 de agosto de dos 2010, Exp. 18886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 20125, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, C.P.
Enrique Gil Botero, sentencia del 29 de enero del 2009, Exp. 16975, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 12 de febrero de 2004, Exp. 14955, C.P. Ricardo Hoyos Duque. DERECHOS DEL RECLUSO / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / PROTECCIÓN DEL RECLUSO - Relación especial de sujeción / FUNCIÓN RESOCIALIZADORA DEL SISTEMA PENAL / RESOCIALIZACIÓN DEL RECLUSO / EBERES DEL ESTADO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA /
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO AL
MÍNIMO VITAL DEL RECLUSO / DERECHO AL TRATO DIGNO DEL
RECLUSO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO
[L]a privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos
fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales, como la vida y la integridad personal, no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende, por completo, de la administración. Así, pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la vida o integridad psicofísica del recluso o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN DEL RECLUSO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DE
RECLUSO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA /
PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PERSONA EN ESTADO DE
INDEFENSIÓN / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS
EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA,
VIGILANCIA Y CUIDADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA Lo anterior no obsta para que se analice de manera subjetiva la responsabilidadcuando haya lugar a elloy para que opere la causa extraña, en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, como
resultaría natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que, en cada caso, se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulta suficiente para que éstos puedan considerarse como no atribuibles -por acción u omisióna la administración pública.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado por muerte de recluso ver sentencia del 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P.
Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE
PROTECCIÓN DEL RECLUSO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / MUERTE DE CIVIL / DERECHOS DEL CAPTURADO / PROHIBICIÓN DE PENA DE MUERTE / RETENCIÓN DE LA PERSONA / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO Con fundamento en lo expuesto y teniendo en cuenta que el señor (…) resultó muerto mientras estaba recluido en la cárcel del municipio de Yumbo, la Sala concluye que tal daño -alegado en la demandaresulta jurídicamente imputable a
dicho municipio, por tratarse de una cárcel municipal, y, en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, dicha entidad tenía la obligación de garantizar su seguridad y de protegerlo contra los ataques que pusieran en riesgo su vida, con el fin de reintegrarlo a la sociedad en condiciones similares a las que tenía al momento de su detención. Así las cosas, aún cuando la muerte del señor (…) haya sido causada por personas ajenas al municipio de Yumbo, no es menos cierto que éste tenía la obligación constitucional y legal de proteger a aquel recluso frente a posibles agresiones por parte de terceros -reclusos o no-.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de garantizar la seguridad del recluso, ver sentencia de 26 de abril de 2006, Exp. 16406 y sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 18800, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE
RECLUSO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TESTIMONIO / PRUEBA
TESTIMONIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
TASACIÓN DE PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA Se tiene que el señor (…) era padre del menor (…), según consta en el registro civil de nacimiento (…) y, adicionalmente, está acreditado que era compañero permanente de la señora (…) como se advierte en la declaración del señor (…), lo cual se refuerza con el referido registro civil de nacimiento, en el cual se evidencia que aquélla es la madre del menor (…) -hijo de la víctima-. Así, entonces, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que existe un lazo afectivo y, por consiguiente, que los demandantes sufrieron pena, aflicción y dolor a causa de la muerte de su padre y compañero, respectivamente, lo cual los legitima para reclamar la reparación de perjuicios causados.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / GASTOS DEL SERVICIO
FUNERARIO / PAGO DEL SERVICIO FUNERARIO / SERVICIO FUNERARIO /
ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA
Se reconoce el daño emergente solicitado en la demanda (…), por concepto de “… gastos funerarios”, en favor de la señora Sandra Milena Moreno Delgadillo, el cual se encuentra acreditado con el original de la factura de pago a la funeraria “Los Olivos”; para el efecto, se actualizará su monto a la fecha de esta sentencia, de conformidad con la variación de precios al consumidor certificada por el DANE.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA
ECONÓMICA / PRESUNCIÓN DE INDEPENDENCIA ECONÓMICA /
INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR
MUERTE DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE En relación con el reconocimiento del lucro cesante, la Sala estima necesario precisar que, si bien es cierto al momento de su muerte la víctima estaba privada de la libertad porque pesaba sobre él una medida cautelar consistente en detención preventiva, no es menos cierto que tal situación no es óbice para tener por acreditada la existencia de dicho perjuicio, máxime si se tiene en cuenta que sobre aquél no pesaba ninguna sentencia penal condenatoria. Pues bien, se encuentra demostrado que el señor (…), antes de ser privado de su libertad, trabajaba (…), actividad productiva de la cual derivaba su sustento y el de su familia -compañera permanente e hijo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04654-01(34275)
Actor: SANDRA MILENA MORENO DELGADILLO
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de 15 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso (se transcribe tal cual, inclusive con errores): “1. DECLARASE administrativamente responsable al demandado MUNICIPIO DE YUMBO con ocasión a la muerte del señor JULIAN ANDRES MONCAYO, hechos ocurridos el día 20 de enero de 2002. “2. Condénese al demandado al pago de perjuicios morales con ocasión
al daño inflingido a las siguientes personas: “Para SANDRA MIILENA MORENO DELGADILLO (Compañera Permanente) la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2007, equivalen a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS (43.370.000). “Para JOHAN SEBASTIAN MONCAYO MORENO (hijo) la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2007, equivalen a la
suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA
MIL PESOS (43.370.000).
“3. Estas sumas de dinero devengarán intereses comerciales durante los treinta días siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de este término. “4. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A “5. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda” (fl. 106, C. Ppal.).
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 8 de noviembre de 2002, la señora Sandra Milena Moreno Delgadillo
(actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Johan Sebastián Moncayo Moreno), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó al municipio de Yumbo (Valle del Cauca), con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que, presuntamente, les fueron causados con la muerte del señor Julián Andrés Moncayo Jurado (compañero permanente y padre, respectivamente). Según los hechos de la demanda, este último se encontraba recluido en la Cárcel Municipal de Yumbo, lugar donde fue asesinado por sujetos desconocidos que ingresaron armados y le propinaron varios disparos con arma de fuego; al respecto, se afirma que la entidad demandada incurrió en falla en la prestación del servicio, al no brindarle la debida protección y seguridad a dicho interno. Como condena, se solicitó el monto equivalente a 1000 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, en favor de Sandra Milena Moreno Delgadillo y 500 SMLMV, en favor de Johan Sebastián Moncayo Moreno; además, por concepto de daño emergente, se pidió la suma de $1’360.000.oo, en favor de la señora Moreno
Delgadillo y $1.000’000.000.oo, por concepto de lucro cesante, en favor de cada uno de los demandantes (fl. 31 y 32, C. 1).
2. El municipio de Yumbo contestó la demanda negando todos los hechos y oponiéndose a todas las pretensiones. Adujo que se configuraba la “… eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero …”1, pues la muerte ocurrió por la actuación de algunos “sicarios” que ingresaron de forma violenta al establecimiento carcelario y se tomaron la “… Justicia por mano propia…”2. Señaló que su actuación no tuvo injerencia en la producción del daño alegado en la demanda y, finalmente, formuló la excepción que denominó “genérica”.
3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto
(auto del 17 de octubre de 2006, fl. 86, cdno.1); no obstante, las partes guardaron silencio (fl. 92, C. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsable a la entidad territorial demandada por la muerte del señor Julián Andrés Moncayo Jurado y la condenó a pagar los perjuicios morales causados, en favor de su compañera y de su hijo, como se vió al inicio de esta providencia.
Para arribar a la anterior declaración, el Tribunal señaló que se encontraba claramente estructurada la falla en la prestación del servicio carcelario, por parte
de la entidad demandada, toda vez que actuó negligentemente al no prestarle “… vigilancia y control …”3 en el interior del penal, omisión que permitió que se presentaran los hechos donde perdió la vida el señor Moncayo Jurado; adicionalmente, indicó que las excepciones propuestas no estaban llamadas a prosperar, pues no se había probado la irresistibilidad o imprevisibilidad, ni mucho menos que la víctima se hubiera expuesto imprudentemente al riesgo (fls. 103 a 104, C. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN 1 Fl. 65, C. 1. 2 Ibídem. 3 Fl. 104, C. 1.
La parte demandada formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que, a su juicio, los hechos en que perdió la vida el señor Julián Andrés Moncayo Jurado “… se presentaron como consecuencia de la denominada fuerza mayor o hecho de un tercero exclusivo y determinante, irresistible e imprevisible ajeno y exterior a la Entidad” (fls. 110 a 114, C. Ppal.). A la vez, la parte actora también formuló recurso de apelación, mediante el cual solicitó revocar el numeral quinto de la mencionada sentencia y, en su lugar, que se reconozcan los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesantesolicitados en la demanda.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Posteriormente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto4; no obstante, según informe
secretarial obrante a folio 144 del cuaderno principal, todos guardaron silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
I. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia5.
II. Prelación de fallo 4 Auto del 28 de septiembre de 2007, fl. 143 del cuaderno principal. 5 Cuando se presentó la demanda (8 de noviembre de 2002), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $36’950.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende a $1.000’000.000.oo, solicitados por concepto de lucro cesante, en favor de cada uno de los demandantes.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión
definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En la demanda se afirma que el señor Julián Andrés Moncayo Jurado se encontraba detenido preventivamente en la Cárcel Municipal de Yumbo; por tanto, ostentaba la calidad de recluso. Pues bien, en relación con la muerte de reclusos, esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, razón más que suficiente para que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, se resuelva el presente asunto de manera anticipada6.
III. Análisis de la Sala
1. Hechos probados Con el escaso material probatorio obrante en el plenario, la Sala tiene por acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Julián Andrés Moncayo Jurado, la cual ocurrió en el municipio de Yumbo, el 20 de enero de 2002, según consta en el registro civil de defunción obrante a folio 2 del cuaderno 1. Del mismo hecho da cuenta el protocolo de necropsia practicado al señor Moncayo Jurado, en el cual se consignó (se transcribe tal cual, inclusive con errores, fl. 58 a 68, C. 2): “… se observa un hombre joven [se refiere a Julián Andrés Moncayo Jurado], de apariencia cuidada, con evidencia de 19 heridas por proyectil de arma de fuego en cabeza y cuello, todas con orificio de entrada y orificio de salida y el resto (14 heridas por proyectil de arma
de fuego), distribuidas en miembros superiores, región toraco abdominal y en menor cantidad en miembros inferiores; de las cuales 6 Al respecto, consultar, el acta No. 9, del 25 de abril de 2013, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 13 tienen orifico de entrada y orificio de salida y una ellas con orificio de entrada en muslo izquierdo sin orificio de salida; cuyo proyectil no se pudo recuperar por falta de medios técnicos. “A su paso los proyectiles causaron lesiones como: Múltiples fracturas cráneo faciales, hematoma subaracnoidea generalizada, múltiples lesiones de laceración y contusión hemorrágicas generalizadas a nivel cerebral; lesiones consistentes con un trauma encéfalo craneal severo que desencadenó la muerte. “Los fenómenos cadavéricos encontrados son consistentes con la hora de la muerte consignada en el acta de levantamiento del cadáver, a las 5:30 pm del 20 de Enero de 2002”7. Se encuentra demostrado también que, para el momento de su fallecimiento, el señor Moncayo Jurado se encontraba recluido en la Cárcel Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), detenido preventivamente por la presunta comisión de un homicidio. De ello da cuenta la boleta de encarcelación No. 775, del 25 de diciembre de 2001 (fl. 9, C. 1), así como la constancia de notificación de la medida de aseguramiento y la de lectura de derechos, documentos obrantes a folios 8 y 10 del cuaderno 1, respectivamente. Adicionalmente, se encuentra demostrado que la Fiscalía 157 Seccional del
municipio de Yumbo abrió investigación penal por la muerte de Julián Andrés Moncayo Jurado; sin embargo, en este proceso se desconoce el resultado de la misma (fl. 6, C. 1). De otra parte, la Fiscalía 107 Seccional del municipio de Yumbo, la cual conocía de la investigación penal en contra del señor Julián Andrés Moncayo Jurado, al conocer el hecho de la muerte, declaró extinguida la acción y la consecuente preclusión de la investigación penal adelantada en su contra (fl. 13 a 25, C. 1). En cuanto a la forma en que perdió la vida el señor Julián Andrés Moncayo Jurado, lo único que se encuentra probado es que, el 20 de enero de 2002, varios hombres ingresaron “… fuertemente armados …”8 a la Cárcel Municipal de Yumbo y le propinaron varias heridas -con arma de fuegoque le produjeron la muerte. Esto se extrae de la denuncia penal instaurada por el Director de dicha cárcel, en la cual se consignó (se transcribe tal cual, inclusive con los errores que se advierten): 7 Fl. 61, C. 2. 8 Fl. 11, C. 1. “… de acuerdo al informe presentado por los guardias ALFREDO ESCOBAR Y LUIS EDUARDO SEGURA, … se trata de un atentado terrorista contra la cárcel municipal, en el cual varios hombres fuertemente armados penetraron a su interior, mientras que otro tanto de ellos se enfrentaba a la fuerza pública, hechos en los cuales resultaron asesinados tres internos xxxxxxxxxxxxxxxxx. De nombres:
ALEXANDER MONTEALEGRE MARULANDA, ADWIN ANGULO
GRUESO Y JULIAN ANDRES CONCAYO JURADO” [se refiere a Julián Andrés Moncayo Jurado]9.
2. Valoración probatoria y conclusiones En el caso concreto, lo primero que advierte la Sala es que no se tiene certeza sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor Julián Andrés Moncayo Jurado, pues la única prueba que hay al respecto (la denuncia penal formulada por el director de la Cárcel Municipal de Yumbo) no resulta suficiente para la Sala, en tanto no está corroborada por ningún otro medio de prueba; no obstante, lo que se saca en claro es que la muerte del señor Moncayo Jurado se produjo mientras se encontraba recluido en la cárcel del municipio de Yumbo; por consiguiente, tal circunstancia es suficiente para abordar el análisis de imputación dirigido a establecer, como se dijo anteriormente, si ese daño deviene imputable o no, a la entidad demandada.
En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”10.
Al respecto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha definido el contenido y alcance de tales relaciones, así: 9 Fl. 11 y 11 Vto., C. 1. 10 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de dos 2010, expediente 18.886, actor Eduardo Rojas Quinche y otros. “… las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesta, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan. “En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado”11. El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que, al respecto, ha sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. “(…). “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20.125, Sentencia de 20 de febrero de 2008. exp. 16996, posición jurisprudencial reiterada en la sentencia del 29 de enero del 2009, Exp.
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