🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2002-04789-01(AG)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2002-04789-01(AG)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE GRUPO - Generalidades De conformidad con el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, la acción de grupo es un mecanismo instituido para posibilitar la indemnización de perjuicios causados a un número plural de personas, sin perjuicio de la procedencia de las acciones particulares. La Ley 472 de 1998 que desarrolla el citado artículo 88, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, define a éstas últimas como “aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (...)”. Nota de Relatoría: Ver: Sentencias C-1062 de 2000 y C215 de 1999 de la Corte Constitucional ACCION DE GRUPO - Finalidad. Reparación de perjuicios / ACCCION DE GRUPO - Requisitos de procedencia De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, la acción de grupo tiene por finalidad exclusiva la reparación de perjuicios causados por un daño común a un número plural de personas. De otra parte, en la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción de grupo, son: Que el grupo afectado esté conformado, al menos, por veinte personas. Que esas personas reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios. Frente a este elemento, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-569 de 2004, declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los

elementos que configuran la responsabilidad” contenida en el inciso primero de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998. Que cada una de esas personas, sea natural o jurídica, haya sufrido un perjuicio individual. Que la acción se ejerza únicamente con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. Que la acción se presente dentro del término legal. Que la acción sea ejercida por intermedio de abogado. Que en la demanda se identifiquen al demandado y a todos los individuos perjudicados. Si la identificación de todos los afectados no es posible, se deben expresar los criterios objetivos para identificarlos y así definir el grupo. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-569 de 2004 de la Corte Constitucional. ACCION DE GRUPO - Naturaleza indemnizatoria / ACCION DE GRUPOFinalidad pago de indemnización En conclusión, la acción de grupo, por su naturaleza indemnizatoria, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios originados tanto por la vulneración de derechos colectivos, como de derechos subjetivos de origen constitucional o legal. ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo / ACCION DE GRUPO - Daño continuado. Cómputo del término de caducidad En primera medida, es necesario precisar, que el término para presentar la demanda, debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 85 del C. de P. Civil, aplicable a las acciones de grupo por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 1998 y según el cual el juez rechazará de plano la demanda cuando

carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla. Respecto de la caducidad de la acción de grupo, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, consagra dos eventos distintos para efectos del cómputo del término de caducidad de la acción de grupo; el primero, referido a aquellos casos en los que daño se origina en un acto que se agota en su ejecución; el segundo, cuando la conducta vulnerante no se agota en un solo acto o hecho. Siendo ello así, el Juez de la acción de grupo debe verificar cuál de los dos eventos resulta aplicable en el caso concreto, para efectos de contar el término de caducidad de la acción, toda vez que son las circunstancias de éste las que permiten determinar si el hecho generador del daño se agota en un solo momento o se prolonga en el tiempo, aunque, debe tenerse cuidado, como lo señaló la Sala al resolver un asunto similar que no puede confundirse la causa del daño con la prolongación del mismo. Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, no implica que se trate de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el grupo actor, ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. Así las cosas no basta entonces la simple afirmación de las partes respecto de la aplicación de uno u otro de dichos eventos para un caso determinado, pues, como se dijo, la potestad para verificar cuál de los dos debe aplicarse para efectos de computar el término de caducidad de la acción de grupo recae, de forma

exclusiva, en el Juez. Nota de Relatoría: Ver sentencias de 2 de junio de 2005, Exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02 y de 4 de diciembre de 2002, Exp: 25000232600019970132-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04789-01(AG)

Actor: FERNANDO MONTOYA MONTOYA -PERSONERO MUNICIPAL DE

SANTIAGO DE CALI

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCION DE GRUPO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 03 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2002, ante la oficina judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 26 a 35, Cdno 1), el señor Personero del Municipio de Santiago de Cali, obrando en nombre y representación de los habitantes del barrio el Retiro, personas relacionadas a folios 26 y 27 del cuaderno 1, instauró acción de grupo contra el Municipio de Santiago de Cali por los perjuicios causados por el deterioro de las viviendas de

los habitantes de barrio el Retiro al no habérseles garantizado de manera oportuna y cabal seguridad a sus vidas y bienes. En esa dirección formuló las siguientes pretensiones: 1. “Ordenar a la Administración Municipal en cabeza del señor Alcalde y como primera autoridad de la Policía municipal, se adopten las acciones de ley tendientes al restablecimiento de los derechos vulnerados, especialmente la seguridad, la protección a la vida y bienes de los moradores del sector.” 2. “Ordenar la indemnización de las familias asignándoles una nueva vivienda, mediante planes previamente diseñados por la administración Municipal.” 3. “Disponer que las actuales viviendas sean aportadas o recibidas como pago de la deuda total del nuevo inmueble, en el momento que se efectué la reubicación de las familias.” 4. “En caso de no ser procedente la reubicación de las familias afectadas, se ordene al Municipio de Santiago de Cali a pagar al colectivo representado en esta acción la suma de quinientos ochenta millones de pesos moneda corriente $580.000.000.oo.” 5. “Se ordene la exoneración del pago de servicios públicos como son energía, acueducto, alcantarillado y teléfono, ya que desde el día del desalojo estas viviendas han estado sin utilizar por parte de sus propietarios.” 2.Los hechos En síntesis, la parte actora narró los siguientes: Manifestó, que cada uno de los accionantes adquirió los lotes sin servicios públicos por conducto del Instituto Municipal de reforma Urbana y Vivienda de Cali INVICALI mediante adjudicación realizada en el año de 1980, por la suma de diez mil cuatrocientos cuarenta pesos ($10.440.ooo), los cuales se

encuentran en este momento a paz y salvo por todo concepto. Las viviendas se encuentran ubicadas en la comuna 15 del barrio el Retiro, localizado en la ciudad de Santiago de Cali, exactamente en las calles 48 y 49 con Cra 33 A, presentándose una convivencia pacifica y tranquila desde el momento que adquirieron los inmuebles hasta el mes de diciembre del año 1999, cuando aparecieron personas sospechosas en el sector que se dedicaban a consumir sustancias alucinógenas y a hurtar bajo la modalidad de atraco a los transeúntes y vehículos que transitaban por el sector, razón por la cual, informaron a las autoridades para que tomaran las medidas pertinentes para garantizar la seguridad del sector. En vista de la situación de inseguridad que se presentaba, los residentes del sector, mediante llamadas telefónicas y solicitudes verbales formularon denuncias ante la Policía en la casa fiscal de los mangos, en la Inspección de Policía del Vallado, en la Policía metropolitana, en la Sijin de Ciudad Modelo y en la Fiscalia Seccional, para que estas entidades pudieran prever los hechos que pudieran atentar contra sus vidas y bienes, lo cual agravó su situación, ya que los delincuentes inmediatamente después de que se formulaban las denuncias, procedían a repeler contra la comunidad denunciante. Afirmó que los habitantes del sector al no obtener ninguna garantía del Gobierno Municipal y la Policía, en los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000 procedieron a abandonar las viviendas para proteger sus vidas y bienes, para realizar esta evacuación solicitaron protección a la Policía, colaboración que en efecto se les prestó y procedieron a evacuar, dejando a la deriva y sin ninguna

protección sus residencias. Señaló, que los delincuentes al observar que las viviendas del barrio el Retiro estaban abandonadas, procedieron a destruirlas, tumbaron puertas, ventanas, instalaciones eléctricas, baños, lava manos, contadores de agua y energía, baldosas, dejando así completamente arrasadas las viviendas; agregó que las personas que no abandonaron en ese momento su vivienda, fueron victimas de amenazas de muerte, obligándolas tambien a abandonar sus viviendas tiempo después. Mencionó que a pesar de los múltiples requerimientos elevados por la comunidad, tanto a la Administración Municipal y a los organismos competentes para lograr el amparo y protección de la misma, todo ha sido inútil, ya que a la fecha continúan presentándose hechos que como los mencionados atentan contra la tranquilidad, la paz y la protección de la vida, honra y bienes de los habitantes de este sector.

3. Actuación de las entidades vinculadas al proceso Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió la acción, mediante escritos contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 3.1 Intervención de la Alcaldía de Santiago de Cali Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2003 (fls. 65 a 74 cdno.1), el Municipio de Santiago de Cali a través de apoderada contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que no es cierto que la comunidad no obtuvo ninguna garantía o protección por parte del Gobierno Municipal y la Policía, pues según los escritos aportados por los demandantes esa protección si se les brindó, agregó

que la señora Subsecretaria de Policía y Justicia desde el momento que conoció el caso inició los tramites legales y administrativos que le correspondían para la recuperación de la seguridad del área afectada. Manifestó que para recuperar la seguridad de la localidad, se les informó a altos oficiales de la Policía, para que estos se encargaran de la parte operativa, dispusieran de los efectivos a su cargo y tomaran medidas de seguridad, realizando operaciones de control e inteligencia con unidades de civil y uniformados, así como requisas, batidas, patrullajes periódicos y presencia policial para neutralizar el accionar delincuencial de los grupos que, con amenazas, agresiones y hurtos obligaron a los propietarios a salir de sus residencias. Precisó que acorde con un derecho de petición respondido por esa entidad, la Policía ha efectuado las medidas de control y vigilancia de manera constante, aseguró que al respecto obran documentos contentivos de información sobre detenciones de presuntos delincuentes como resultado de los operativos realizados en el sector, Señaló que los accionantes reconocen que esporádicamente se prestaba vigilancia en el sector con policías motorizados, y que en el hecho quinto de la demanda manifestaron que esa institución les brindó colaboración para poder evacuar; por lo anterior, consideró que efectivamente la Policía cumplió con su deber de control y protección. De otro lado manifestó, que los hechos materia de esta acción se refieren a un desalojo forzado y a una ocupación de hecho que sufrieron los propietarios de los inmuebles del barrio el Retiro y, que para estas situaciones existen normas especiales, como la ordenanza 145-A o Código Departamental de

Policía del Valle del Cauca a las cuales se debieron ceñir los particulares titulares de tales derechos de dominio o propiedad; así mismo agregó, que para efectos de indemnización de perjuicios los demandantes deben acudir ante la jurisdicción ordinaria ya que quienes causaron los daños son particulares, los cuales al parecer tienen debidamente identificados los perjudicados. Por lo anterior, solicitó que no se accedan a las pretensiones de la demanda por carecer éstas de fundamento de hecho y de derecho. Finalmente propuso las siguientes excepciones de fondo (fls. 314 a 135, cdno. 1): Ausencia de Responsabilidad por parte de la Administración, pues manifestó que ésta no es la que inflinge el daño, sino terceros particulares que no tienen ningún nexo o dependencia con la administración. Falta de jurisdicción, toda vez que se debió acudir al Inspector de Policía Municipal de Primera Categoría, conforme a lo establecido en el Código Departamental de Policía del Valle del Cauca. Falta de legitimación en la causa por vía pasiva, consideró que la acción se debe dirigir contra los particulares que causan el daño y no contra la administración municipal. 3.2 Intervención de la Policía Nacional. Mediante proveído de fecha 10 de marzo de 2003, dictado por la Magistrada Ponente, se notificó el auto admisorio de la demanda a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, para que esta entidad actuara en el proceso en calidad de litis consorte de la parte demandada, en consideración a que los hechos de la demanda la comprometían y para que integrara el contradictorio; por tal razón, a través de apoderado, contestó la demanda (fls. 89

a 94 cdno.1.), y manifestó: Que la Policía Nacional ha cumplido en todo momento con el mandato constitucional de proteger la vida, honra y bienes de las personas, prestando el servicio de vigilancia en cada una de las comunas del Municipio de Santiago de Cali. Así mismo señaló, que para cumplir con las labores de control y vigilancia, la Policía metropolitana de Santiago de Cali tiene en funcionamiento en el Distrito de Agua Blanca de Cali, Comuna 15, la estación de policía “Los Mangos”, la cual está encargada de prestar diariamente el servicio de vigilancia en ese sector. Indicó además, que no se puede responsabilizar a la Policía Nacional por todos los hechos delincuenciales que ocurren en el país como lo pretende la parte actora, ya que la Policía no puede prevenir todos los delitos que se pretendan realizar. Argumentó finalmente, que no se puede responsabilizar a esta institución, por el hecho exclusivo de un tercero, ya que fueron grupos delincuenciales los que ocasionaron los daños en las residencias del Barrio el Retiro. Por lo anterior consideró que no existe nexo de causalidad y por lo tanto no se debe declarar la responsabilidad extracontractual de esa institución. En síntesis, solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la demanda, toda vez que esta Institución no ha realizado ninguna acción u omisión que implique su responsabilidad, en cambio ha cumplido con las obligaciones dispuestas en la Constitución Política y la Ley. Finalizó su intervención, proponiendo las siguientes excepciones de fondo: Falta de Jurisdicción en la causa por pasiva, por considerar que la Policía Nacional, no tiene ningún tipo de responsabilidad en los presentes

hechos y por tanto los accionantes han debido demandar a los particulares, que son los únicos responsables por los daños realizados. Ausencia de responsabilidad por parte de la Policía Nacional, toda vez que no es ésta la que inflinge el daño, sino terceros particulares que no tienen ningún tipo de nexo o dependencia con esta entidad.

4. Audiencia de Conciliación Mediante auto de 5 de febrero de 2003 (fl. 76 cdno. 1), el a quo citó a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la ley 472 de 1998, la cual se celebró el 10 de marzo de 2003 y se declaró fallida por no existir entre las partes ánimo conciliatorio (fl. 84 cdno. 1).

II ALEGATOS DE CONCLUSION

Alegatos de la Policía Nacional. En escrito de fecha 18 de mayo de 2004 (fl. 173 a 177 cdno. 1), la Policía Nacional, presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, a su vez, transcribió algunos de los operativos realizados por esa institución con el fin de demostrar que no ha incurrido en la omisión endilgada por los accionantes. Alegatos del Municipio de Santiago de Cali. Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2004 (fl.178 a 187 cdno 1.) el apoderado del Municipio de Cali, presentó alegatos de conclusión en los mismos términos de la demanda y adicionalmente manifestó: Que en el proceso está demostrado el interés de la administración municipal en resolver la problemática de dicho sector, a través de planes de

control y vigilancia adelantados por la Dra ALEYDA ROSENDO VALENCIA, Subsecretaria de Policía y Justicia del Municipio de Cali, quien prácticamente desde el momento que conoció el caso inició los tramites pertinentes para la recuperación de la zona y garantizar el uso y goce de la seguridad del sector. En síntesis, solicitó que se niegue la pretensión indemnizatoria de la acción incoada. Alegatos de conclusión de la parte actora. El grupo actor, a través de apoderado, presentó alegatos de conclusión (fls 188 a 190 cdno 1), en los que manifestó: Que en el proceso se encuentra plenamente demostrado que los hechos ocurridos en el barrio El Retiro acaecieron en el mes de octubre del año 2001, cuando los delincuentes destruyeron en su totalidad las viviendas. Señaló que las entidades demandadas solamente se han limitado a manifestar que las peticiones y quejas presentadas por los habitantes de barrio El Retiro fueron respondidas oportunamente, cuando la situación de estas personas no requería respuestas oportunas si no soluciones prontas para remediar el drama que estaban viviendo. Finalmente, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y que se ordene una investigación disciplinaria a los funcionarios que omitieron el ejercicio de sus funciones. Intervención de la Defensoría del Pueblo. Mediante escrito del 25 de mayo de 2004 (fl. 191 a 196 cdno. ppal.), la apoderada de la Defensoría del Pueblo presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: Señaló que tanto las pruebas presentadas por la parte actora, como las de la parte demandada, corroboran la existencia de los hechos que configuran

la vulneración de los derechos colectivos invocados. De otro lado, manifestó que no existe caducidad de la acción, toda vez que, la seguridad no se ha restablecido en el barrio tal como lo aceptan las mismas autoridades municipales y policivas en los diferentes documentos anexos. Por lo anterior, solicitó que se acceda a todas las pretensiones de la acción.

III. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (fls. 198 a 210 cdno. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo consideró, que efectivamente los actores, en su calidad de propietarios de los bienes inmuebles ubicados en el barrio el Retiro, solicitaron la intervención de los organismos de seguridad del orden nacional y municipal, para que éstos erradicaran los grupos de delincuencia común que operaban en dicho sector.

Señaló que el fundamento de las pretensiones, es que las entidades demandadas no adoptaron las medidas necesarias para la protección de los habitantes de esa localidad, a pesar de la información que éstos suministraban para la captura de los delincuentes que asediaban sus residencias. Así mismo, el a quo llevó a cabo una relación de las pruebas documentales aportadas en la demanda, en la contestación de la misma y las que fueron allegadas a lo largo del proceso. Respecto a la responsabilidad que puede atribuírsele al Estado luego de citar las sentencias de fecha 14 de febrero de 2002 y 27 de marzo de 2003 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó lo

siguiente (fls. 207 a 210, cdno. ppal.): “La situación vivida por los actores fue, a no dudarlo, en extremo dramática, la que refleja lastimosamente el drama que a diario padecen ciertos sectores de la población colombiana que se encuentra en medio de la actuación violenta y delincuencial de grupos de sediciosos que se dedican a intimidar y perseguir a la colectividad indefensa. Para garantizar una convivencia pacifica en la sociedad, el Estado a través del ejercicio de su función policiva, adoptará, dentro del marco legal correspondiente, todas las medidas de seguridad preventivas y correctivas, que fueren necesarias para repeler la acción de los grupos de personas que pretendan obstaculizar ese derecho. Sin embargo, la obligación del Estado no es de ninguna manera objetiva en este campo, ya que su actividad se concreta al logro del objetivo reseñado, pero si esta no es exitosa en la erradicación de brotes delincuenciales, no tiene la obligación de responder por los daños y perjuicios ocasionados por los sediciosos. Su responsabilidad se verá comprometida, si su actuación es en extremo negligente, al punto que ella propicie o permita la acción delincuencial. En el caso en estudio, la actuación de las autoridades administrativas enjuiciadas fue diligente en la atención de las denuncias presentadas por los vecinos del lugar, de suerte que, se logró por algún tiempo controlar efectivamente las actividades de los grupos delincuenciales que se habían venido formando en el sector, siendo capturados algunos de sus cabecillas; pero pese al adelantamiento de intensos operativos de seguridad, la erradicación total de dicha actuación

delictiva no se logró, retomándose con más fuerza por otros grupos que aún se encontraban vigentes, produciéndose en consecuencia el desalojo de sus viviendas por parte de algunos recientes, incluidos los actores. Es posible que para la consecución del objeto delineado, hubiera sido aconsejable la adopción de otro tipo de medidas que dentro del tema de la seguridad resultaran idóneas, sin embargo, la infructuosidad de las aplicadas no deriva en consecuencia el compromiso de la responsabilidad administrativa de las demandadas por el detrimento patrimonial producido en contra de los actores, como resultado de la actividad delincuencial ya citada, pues el Estado no asume en este campo una responsabilidad de resultado. En tales circunstancias, las suplicas de la demanda no están llamadas a prosperidad”. Con fundamento en lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO Inconforme con la decisión de primera instancia, el grupo actor, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra ésta, (fls.217 a 221 cdno ppal.), el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Que son fines esenciales del estado servir a la comunidad y promover la prosperidad general y garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución y la ley; citó los artículos 2, 88, 90 y 209 de la constitución Política.

Señaló que en el expediente reposan argumentos suficientes para probar la negligencia de la administración Municipal y la Policía Nacional, así mismo consideró que no es razonable el argumento que la Policía les brindo la

debida protección a las personas victimas y que éstas abandonaron sus viviendas por su voluntad. Manifestó que el fallo de primera instancia es ampliamente violatorio al ordenamiento jurídico y de los principios constitucionales, por cuanto establece claramente en el acervo probatorio que las entidades demandadas no cumplieron con sus funciones. Concluyó que no comparte la posición del a quo, cuando este a pesar de reconocer el drama que vivieron las personas de esa comunidad justificaron la negligencia y omisión de los funcionarios de las entidades demandadas. Alegatos de conclusión. La parte actora, las entidades demandadas y el Ministerio Publico, guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las acciones de Grupo: De conformidad con el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, la acción de grupo es un mecanismo instituido para posibilitar la indemnización de perjuicios causados a un número plural de personas, sin perjuicio de la procedencia de las acciones particulares.

La Ley 472 de 1998 que desarrolla el citado artículo 88, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, define a éstas últimas como “aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (...)”. Respecto de la naturaleza de la acción de grupo, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Se reitera que las acciones de clase o grupo constituyen un mecanismo de defensa judicial frecuentemente utilizado por una categoría o clase de personas determinadas, que pretenden lograr una indemnización resarcitoria económicamente, del perjuicio ocasionado por un daño infringido en sus derechos e

intereses.”1 De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha identificado como características de la acción de grupo, las siguientes2: “i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados; “ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios; “iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel.”

2. Finalidad de las acciones de grupo 1 Corte Constitucional, sentencia C-1062 de 2000. 2 Corte Constitucional, sentencia C215 de 1999.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, la acción de grupo tiene por finalidad exclusiva la reparación de perjuicios causados por un daño común a un número plural de personas. En efecto, sobre el particular, los artículos 3 y 46 de la citada ley, en repetición de texto, disponen lo siguiente: “Artículo 3.- Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.” (resalta la Sala).

En este sentido, la jurisprudencia constitucional en relación con la finalidad de estas acciones, ha precisado: “... El propósito es el de obtener la reparación por un daño subjetivo, individualmente considerado, causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares. Se insiste en este punto sobre la naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de sus características esenciales, así como en el contenido subjetivo o individual de carácter económico que las sustenta..” (Resalta la Sala). De otra parte, en la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción de grupo, son:

1. Que el grupo afectado esté conformado, al menos, por veinte personas.

2. Que esas personas reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios. Frente a este elemento, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-569 de 2004, declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad” contenida en el inciso primero de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998.

3. Que cada una de esas personas, sea natural o jurídica, haya sufrido un perjuicio individual.

4. Que la acción se ejerza únicamente con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios.

5. Que la acción se presente dentro del término legal.

6. Que la acción sea ejercida por intermedio de abogado.

7. Que en la demanda se identifiquen al demandado y a todos los individuos perjudicados. Si la identificación de todos los afectados no es posible, se deben expresar los criterios objetivos para identificarlos y así definir el grupo.

En conclusión, la acción de grupo, por su naturaleza indemnizatoria, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios originados tanto por la vulneración de derechos colectivos, como de derechos subjetivos de origen constitucional o legal. El caso concreto En el caso bajo análisis, las personas relacionadas a folios 26 y 27 del cuaderno 1, a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de grupo el día 18 de noviembre de 2002, contra el Municipio de Santiago de Cali, por el deterioro de sus viviendas, toda vez que esa entidad no les garantizó de manera cabal y oportuna la seguridad de sus vidas y bienes que se veían amenazados por un grupo de delincuentes que operaban en ese sector, lo cual les obligó a abandonar sus residencias en los meses de diciembre de 1999 y marzo d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...