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CE-76001-23-31-000-2002-04801-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2002-04801-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TASA RETRIBUTIVA - Actos administrativos susceptibles de control judicial En aplicación de estos criterios debe reconocerse que entre julio de 2000 cuando se efectuó el vertimiento generador de la tasa retributiva y junio de 2001 cuando se facturó, ninguna norma jurídica establecía que las autoridades ambientales perderían la competencia para cobrarla por haber transcurrido más de un mes desde la fecha en que se causó. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, las facturas proferidas por la administración para el cobro de sus acreencias constituyen actos administrativos contra los cuales proceden los recursos de la vía gubernativa y las acciones contencioso administrativas. No obstante, ese criterio no se aplica a las facturas emitidas para cobrar las tasas retributivas por la utilización del agua como receptor de vertimientos puntuales por expreso mandato del Decreto No. 901 de 1º de abril de 1997, de acuerdo con el cual, la condición de actos administrativos susceptible de control judicial la tienen los que deciden las solicitudes de aclaración y las reclamaciones formuladas frente a las facturas; así como los que deciden los recursos de vía gubernativa interpuestos contra los actos que deciden reclamaciones y solicitudes de aclaración. En aplicación de los criterios expuestos, que ahora se prohíjan, se debe declarar que la factura No. 87082 de 10 de junio de 2001 demandada en este proceso no constituye un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, razón por la cual el juicio de legalidad en este proceso debe recaer exclusivamente sobre las resoluciones que decidieron la reclamación por el cobro efectuado en esa factura y las que

decidieron los recursos de la vía gubernativa interpuestos en su contra. Tampoco procede juicio de legalidad alguna contra el cobro a que se refiere el segundo ítem de la factura mencionada denominado “SALDO ANTERIOR”, por valor de $ 2.202.285.831, puesto que corresponde, como afirma el actor mismo, a las tasas cobradas mediante facturas anteriores, las cuales no constituyen actos administrativos cuya legalidad sea susceptible de ser enjuiciada en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 42 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 46-4 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 150 / DECRETO 901 DE 1997ARTICULO 12 / DECRETO 901 DE 1997 - ARTICULO 15 / DECRETO 901 DE 1997 - ARTICULO 20 / ACUERDO CD 46 DE 1997 - ARTICULO 2 / DECRETO 3440 DE 2004 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Tasa retributiva, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2011, Rad. 2001-90101. Actos administrativos susceptibles de control judicial, Consejo de Estado, 30 de agosto de 2007, Rad.

2006-02106, Rafael E. Ostau de Lamont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04801-01

Actor: ACUAVIVA S. A. E. S. P.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda incoada contra la factura No. 87082 de 10 de junio de 2001 y las Resoluciones SF-OC 119 de 13 de noviembre de 2001, SF-316 de 6 de marzo de 2002 y DG 286 de 24 de junio de 2002, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda a) Pretensiones: La empresa demandante solicitó mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la nulidad de los siguientes actos: a) Factura No. 87082, código 10011441008, expedida por la CVC, mediante la cual cobra a la empresa demandante la suma de $ 2.381.898.055 por concepto de la tasa retributiva prevista en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993. b) Resolución No. SF-OC 119 de 13 de noviembre de 2001, por medio de la cual la Subdirectora Financiera de la CVC resolvió no acceder a la reclamación que ACUAVICA S.A. ES.P., presentó contra la factura mencionada. c) Resolución SF – 316 de 6 de marzo de 2002, por medio de la cual la misma

funcionaria decidió el recurso de reposición contra la resolución anterior. d) Resolución DG – 286 de 24 de junio de 2002, por la cual el Director General de la CVC decidió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene reintegrar a la demandante las sumas que hubiera pagado en cumplimiento de la obligación exigida mediante los actos demandados, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha del pago hasta cuando se efectúe el reintegro. b) Hechos. El artículo 43 de la Ley 99 de 1993 estableció las tasas retributivas y compensatorias por la utilización directa e indirecta de la atmósfera, el agua y el suelo. El Decreto 901 de 1997 reglamentó las tasas retributivas por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y dispuso las tarifas correspondientes; en el artículo 14 estableció como sujeto pasivo a todos los usuarios que realicen los vertimientos mencionados y que cuando el usuario los efectuara a una red de alcantarillado, el pago de la tasa correspondería a la entidad que prestara dicho servicio. En desarrollo de estas normas el Consejo Directivo de la CVC profirió el Acuerdo CD 46 de 19 de diciembre de 1997, de acuerdo con el cual cobraría la tasa mencionada a cada usuario mensualmente mediante factura de cobro. Con factura No. 87082, código 10011441008 de 10 de junio de 2001, la CVC le cobró a ACUAVIVA S.A. E.S.P., la suma de $ 2.381.898.055 por concepto de la

tasa retributiva por vertimientos líquidos efectuados durante el mes de julio de 2000, y adjuntó un listado de usuarios a quienes se debía transferir el cobro de la tasa. No es posible que ACUAVIVA S.A. E.S.P., traslade a sus usuarios el cobro de la tasa a que alude la factura demandada, porque el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece que transcurridos 5 meses desde cuando la empresa entrega las facturas a sus usuarios no puede cobrarles bienes o servicios que no facturó oportunamente por error, omisión o investigación; y es evidente que la factura cuestionada se profirió en julio de 2001 para cobrar vertimientos ocurridos en julio de 2000. En consecuencia, la CVC pretende cobrarle extemporáneamente a la empresa demandante las tasas retributivas que deben pagar los usuarios del servicio de alcantarillado, y al hacerlo lesiona su patrimonio y pone en riesgo la continuidad del servicio prestado al Municipio de Palmira. La factura cuestionada acumula saldos no pagados de facturas anteriores por concepto de la misma tasa retributiva que también adolecieron de serias inconsistencias, como las siguientes: - La factura No. 0146455 de 4 de agosto de 1999 por valor de $ 145.387.887 corresponde a un periodo 60 días, pese a que legalmente su cobro debe ser mensual. - La factura No. 0147800 de 14 de septiembre de 1999 por valor de $ 289.303.426 corresponde a 180 días, por lo que tiene el mismo defecto que la anterior y además, incluye un saldo de $ 122.118.510 que no corresponde a la factura

anterior y un importe nuevo de $ 138.405.552. - La factura No. 0017125 de 17 julio de 2000 cobra tardíamente la tasa correspondiente al segundo semestre de 1999 y su valor es de $ 1.249.953.564. - La factura No. 0061684 de 14 de diciembre de 2000 por valor de $ 1.497.863.515 se profirió 6 meses después de la anterior y no guarda concordancia con ella, pues al tiempo que dice cobrar 30 días de tasa retributiva señala un periodo que denomina “saldos a 28 de diciembre de 2012”. - La factura 0063556 de 19 de enero de 2001 por valor de $ 1.544.409.174, fue librada un mes después de la anterior, como ordena la ley, pero se limita a cobrar el valor de la factura anterior, al que suma los intereses de mora. - La factura 0066491 de 23 de febrero de 2001 por valor de $ 2.076.480.896 incluye como saldo anterior la suma de $ 2.032.514.955, cifra que no corresponde al saldo de $ 1.544.409.174 consignado en la factura fechada 30 días antes, más supuestos intereses de mora. - Siguiendo la cadena de errores, mediante la factura 76494 de 23 de marzo de 2001 la CVC le cobra a la demandante $ 2.140.141.225 pero no incluye el cobro de un nuevo periodo mensual de tasa retributiva sino que se limita a exigir el saldo anterior y una suma adicional por concepto de intereses moratorios. Por consiguiente carece de causa y objeto. - La factura posterior, expedida el 8 de mayo de 2001 por valor de $

2.202.285.831, incluye el valor de la factura anterior más intereses de mora por valor de $ 62.144.602. El 10 de junio de 2001 la CVC profirió la factura No. 87082 - código 10011441008 -, por valor de $ 2.381.898.055 que comprende el saldo del valor de la factura anterior, los intereses de mora causados y la tasa retributiva del mes de julio de 2000 por valor de $ 114.651.039. Las facturas posteriores cobraron los saldos de facturas anteriores más la tasa mensual correspondiente, y se fundaron en informes técnicos sobre vertimientos efectuados por la empresa demandada. - ACUAVIVA S.A. E.S.P., presentó reclamación contra la última factura y recursos de reposición y apelación contra la decisión de no acceder a la reclamación, porque el cobro contenido en la factura no corresponde a la tarifa causada en un mes como ordena la ley, sino que acumula ilegalmente los saldos de facturas anteriores y los intereses moratorios causados. Los recursos fueron decididos desfavorablemente mediante las resoluciones demandadas. c) Normas violadas y concepto de violación. Por cobrar una obligación que la empresa demandante no debe pagar, los actos demandados violaron el artículo 58 superior que garantiza la propiedad privada y demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles. También violaron el artículo el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, de acuerdo con el cual las autoridades ambientales únicamente pueden cobrar las tasas retributivas de acuerdo con el sistema allí previsto para la recuperación de los costos y beneficios de que trata el artículo 338 superior; así como el Decreto 901 de 1997

del Gobierno nacional y el Acuerdo CD 46 de 1997 de la CVC que reglamentaron el cobro de la tasa mencionada. De acuerdo con esas normas la factura cuestionada no podía acumular saldos de las facturas anteriores e intereses moratorios causados, sino efectuar el cobro de la tasa correspondiente a los vertimientos de un mes. Los actos demandados también violaron el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 que impide a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cobrarle a sus usuarios después de 5 meses de causadas las obligaciones. Lo anterior porque por omisión y negligencia la CVC “cobró las tasas retributivas a la empresa de servicios públicos con una tardanza de más de un año, lo que impide que la empresa….traslade el cobro a sus usuarios por expresa prohibición legal argumentando no estar sometida a dicha legislación por tratarse de una autoridad y no empresa de servicios públicos.” (fs. 41 a 52 del cuaderno principal). Con fundamento en los mismos argumentos solicitó la suspensión provisional de los actos demandados (fs. 60 a 63). 1.2. Contestación de la demanda. La entidad demandada contestó oportunamente la demanda; se opuso a las pretensiones; manifestó que se atiene a los hechos que se prueben en el proceso y propuso las excepciones que denominó “indebida pretensión de la demanda” e innominada. Afirmó que de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 901 de 1997 el sujeto pasivo de la tasa retributiva debía presentar semestralmente ante la CVC una declaración sustentada con una caracterización representativa de los

vertimientos, cuya omisión daba lugar al cobro con base en la información recaudada por la misma autoridad. La CVC solicitó a los usuarios a través de diferentes medios de comunicación que diligenciaran en forma individual los formularios de autodeclaración de vertimientos y fijó el plazo para su presentación, por lo que los cobros no se efectuaron de manera caprichosa ni arbitraria sino de manera concertada con la población. ACUAVIVA S. A. no presentó la autodeclaración de los vertimientos efectuados el segundo semestre de 2000, por cual la CVC calculó el cobro teniendo en cuenta los aportes de cargas contaminantes vertidas por las industrias, los monitoreos realizados por la entidad, los registros individuales y la carga presuntiva contaminante. Aseguró que el cobro de la tasa retributiva no viola el derecho de propiedad de la demandante, porque ésta tiene a su cargo una función ecológica. Adujo que la sentencia de 25 de julio de 2002 de esta Sección estableció que las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado tienen la condición de sujetos pasivos del gravamen examinado, como también lo establecen los artículos 14 del Decreto 901/97 y 1º de la Resolución 153 de 2 de junio de 1998 de la CVC. Manifestó que la empresa demandante no ha pagado las sumas cobradas mediante los actos acusados, por lo que no procede su reintegro.

II. LA SENTENCIA APELADA.

Mediante sentencia de 25 de mayo de 2007 el a quo manifestó que la indebida pretensión de la demanda por virtud de la legalidad de los actos acusados no es

una excepción, como la propuso la parte demandada, porque no trata sobre hechos nuevos capaces de enervar las pretensiones; y que no se encuentra probada en el proceso ninguna excepción que deba declararse de oficio. Denegó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Los actos acusados no violaron el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de la demandante por haberle cobrado una tasa por la actividad económica que desarrolla, puesto que la propiedad tiene una función social y ecológica que dicha empresa desconoció al no presentar la declaración de vertimientos que le correspondía. Los actos demandados se profirieron de conformidad con el artículo 338 superior que faculta al Congreso de la República para imponer contribuciones fiscales y parafiscales; el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 que estableció el cobro de las tasas retributivas y compensatorias por utilización directa e indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo para introducir desechos resultado de actividades económicas o de servicios, y el artículo 17 del Decreto 901 de 1997, cuyo parágrafo segundo establece que “la falta de presentación de la declaración a que hace referencia el presente artículo dará lugar al cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental competente, con base en la información disponible. De acuerdo con el artículo 14 del 901 de 1997 son dos los sujetos pasivos de la tasa retributiva comentada: 1) los usuarios que realizan vertimientos puntuales, y 2) las empresas prestadoras del servicio público de alcantarillado; y que esta norma armoniza con el artículo 164 de la Ley 142 de 1994 que obliga a las

empresas de saneamiento básico a pagar las tasas a que haya lugar por el uso del agua y por los vertimientos de afluentes líquidos. De donde concluyó que la empresa demandada es sujeto pasivo de la tasa retributiva comentada. Al examinar los aspectos fácticos de los cargos, el a quo describió las resoluciones demandadas y afirmó que efectuaron cobros de la tasa retributiva atendiendo la circunstancia de que la empresa demandante no presentó la declaración de vertimientos correspondiente al segundo semestre de 2000, como se lo exigían las normas comentadas previamente, las cuales habilitaban a la CVC para efectuar el cobro de la tasa con base en la información disponible o en cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos. Agregó que ante la reclamación de ACUAVIVA S.A., contra la factura 87082 cuestionada, el Grupo de Calidad Ambiental de la CVC elaboró un informe técnico que sirvió de fundamento a las resoluciones demandadas y que no fue desvirtuado por nuevos análisis, pruebas o muestras en el trámite de los recursos de vía gubernativa y tampoco en el curso de este proceso judicial. Concluyó que el demandante tenía la carga de probar los hechos que desvirtuaran la legalidad de los actos acusados y como no lo hizo negó las pretensiones de la demanda (fs. 151 a 169).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La empresa demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en los siguientes términos: a) Cuestionó al a quo por decidir con fundamento en la supuesta legalidad de los

estudios realizados por la CVC para calcular el valor de la tasa cuestionada, los cuales no fueron materia de las acusaciones de la demanda; y por omitir el estudio del cargo de violación de los artículos 12 y 20 del Decreto 901 de 1997 del Gobierno Nacional y del Acuerdo CD 46 de 1997 de la CVC que obligan a facturar dicha tasa mensualmente. Tampoco estudió el cargo de violación del derecho de propiedad de la empresa demandante amparado por el artículo 58 superior. b) Insistió en la acusación según la cual la extemporaneidad en el cobro de la tasa efectuado por la CVC impide que ACUAVIVA S.A., E.S.P., pueda recuperar su costo de los usuarios del servicio de alcantarillado, dado que se lo impide el artículo 150 de la Ley 142 de 1993 que prohíbe a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cobrar, después de 5 meses de entregadas las facturas, bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación. Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado las empresas de servicios públicos son sujetos pasivos de la tasa en estudio, diferentes de los usuarios del servicio prestado por dichas empresas. De donde infirió que dichos usuarios deben pagar siempre la tasa aunque no lo hagan directamente sino a través de la empresa. c) El apelante manifestó que la CVC vulnera el derecho de defensa de ACUAVIVA porque no le permitió cuestionar el monto mensual de la tasa al facturarle periodos más amplios y acumular saldos e intereses provenientes de facturas anteriores. La factura es un título ejecutivo y debe ser clara – condición que no cumple –,

para que el obligado pueda defenderse adecuadamente cuando se pretende ejecutarlo. d) No puede admitirse la tesis del a quo según la cual función social y ecológica de la propiedad justifica el cobro extemporáneo de tasas que legalmente deben cobrarse mensualmente, porque se desconocería el criterio jurisprudencial que admite que la función social de la propiedad modera y restringe ese derecho, pero no desconoce su núcleo esencial. e) La CVC no tenía competencia para proferir los actos demandados, y como éste vicio es insubsanable se debe declarar oficiosamente aunque no se hubiera alegado en la demanda. Agregó que de acuerdo con los artículos 12 y 20 del Decreto 901/97 y 2º del Acuerdo CD46 de 1997 de la CVC las facturas de cobro de la tasa retributiva deben expedirse mensualmente, por lo que el vencimiento del término señalado apareja la pérdida de la competencia para expedir la factura. f) El apelante adujo que la CVC carecía de competencia para proferir los actos demandados por razón de la materia, pues ninguna norma la autoriza para acumular al cobro del mes de julio de 2000, los saldos de facturas anteriores e intereses moratorios. g) El Tribunal se equivocó al afirmar que el parágrafo 2º del artículo 16 del Decreto 901 de 1997 que establece que la falta de declaración sobre vertimientos que deben presentar semestralmente los usuarios justificaba que la CVC cobrara la tasa retributiva con fundamento en la información disponible, a modo de sanción.

Aseguró el apelante que el cobro efectuado por la CVC en esas condiciones no es una sanción y que la norma comentada no puede ser utilizada para cobrar periodos superiores a un mes ni para acumular los montos de facturas anteriores. h) El cobro de los intereses moratorios efectuado por los actos demandados es ilegal porque si el Legislador no estableció cuáles eran las tasas de interés aplicables por el retardo en el pago de las tasas retributivas, debía aplicarse el artículo 9º de la Ley 68 de 1923 que establece que los créditos a favor del tesoro generan intereses moratorios del 12% anual, como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. Además la Ley 1066 de 2006 sobre normalización de la cartera pública exige aplicar a todas las obligaciones tributarias la tasa de interés moratorio aplicable a los impuestos administrados por la DIAN (fs. 11 a 46 del cuaderno No. 2).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

La entidad demandada presentó alegatos en los que explicó la naturaleza de la tasa retributiva cobrada mediante los actos demandados y los propósitos que inspiraron su creación, así como los parámetros establecidos para su cobro en el Decreto 901 de 1997 del Gobierno Nacional, las Resoluciones 273 de 1997 y 372 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente y el Acuerdo 46 de 1997 de la CVC. Manifestó que el artículo 14 del Decreto 901 de 1997 establece que “cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa

únicamente a la entidad que presta dicho servicio” y eso fue lo que hizo mediante los actos demandados, en armonía con los artículos 2 del Acuerdo 46 de 1997 y 1º de la Resolución 153 de 1998 de la CVC y con sentencias de esta Sección. A su juicio, el Decreto 901 de 1997 permite expedir facturas en forma semestral aunque se funden en evaluaciones mensuales de la carga contaminante y en liquidaciones igualmente mensuales. Explicó que en la segunda instancia se debe tener en cuenta que el Decreto 901 de 1997 en que se basa la demanda está derogado, y reiteró los argumentos en que se fundó el fallo de primera instancia.

V. INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA.

El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Actos cuya nulidad se pretende. a) La factura No. 87082, código 10011441008, mediante la cual la Corporación Autónoma del Valle del Cauca le cobra a ACUAVIVA S.A., E. S. P., la suma de $ 2.381.898.055 por concepto de tasa retributiva causada por la utilización del agua como receptor de vertimientos puntuales, copia auténtica de la cual obra a folio 32 del cuaderno principal.

Los datos contenidos en la factura se discriminan así: SALDO ANTERIOR: $ 2.202.285.831

IMPORTE: $ 114.651.039

MORA: $ 64.961.139

TOTAL A PAGAR: $ 2.381.898.055

PERIODO FACTURADO JULIO 2000

DÍAS FACTURADOS 30

FECHA DE EMISIÓN 10-06-2001 b) Resolución No. SF-OC 119 de 13 de noviembre de 2001, por medio de la cual la Subdirectora Financiera de la CVC no accedió a la reclamación de ACUAVIVA S.A. ES.P., contra la factura mencionada. De acuerdo con esta resolución, ACUAVIVA S.A., E.S.P., adujo la falta de claridad y certeza sobre el método utilizado para liquidar la factura, puesto que no había presentado la declaración semestral de vertimientos exigida por el artículo 16 del Decreto 901 de 1997, y la CVC respondió que el mismo artículo dispone que si el sujeto pasivo de la tasa no presenta dicha declaración, la autoridad ambiental la cobrará con base en la información disponible; y así se hizo ante la falta de presentación de la declaración de vertimientos por parte de ACUAVIVA S.A. E.S.P. c) La Resolución SF – 316 de 6 de marzo de 2002 decidió el recurso de reposición que ACUAVIVA S.A., interpuso contra la resolución anterior aduciendo que la CVC no era competente para cobrar la tasa; que ésta no podía cobrarse porque la empresa no presentó declaración de vertimientos ni tenía la condición de sujeto pasivo; que la factura no permitía establecer la tasa utilizada para el cobro de intereses moratorios; que la tasa retributiva causada en julio de 2000 no se le podía cobrar tardíamente en julio de 2001 porque no se podría transferir su costo a los usuarios del alcantarillado; y que los valores cobrados no están determinados y especificados con claridad como exige la CREG. Al decidir este recurso la CVC reiteró lo dicho en la resolución anterior y agregó

que la Ley 99 de 1993 y el Decreto 901 de 1997 la facultaban para cobrar la tasa retributiva a las empresas que prestan el servicio público de alcantarillado, como ACUAVIVA S.A. Señaló la tasa utilizada para el cobro de intereses moratorios y discriminó los valores liquidados y la forma de liquidación en un cuadro anexo a la resolución. Adujo que la norma de la Ley 142 de 1993 que impide incluir en las facturas valores no cobrados después de 5 meses se aplica a las empresas de servicios públicos domiciliarios, pero no a la CVC porque no tiene esa condición. Confirmó el cobro de la tasa causada en julio de 2000 y de los intereses moratorios y, oficiosamente modificó el valor de los saldos pendientes porque se había equivocado al sumarlos. d) La Resolución DG – 286 de 24 de junio de 2002 del Director General de la CVC decidió el recurso de apelación contra la primera resolución, en los mismos términos de la resolución anterior. 6.2. Consideraciones generales sobre la tasa retributiva regulada por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y los elementos de dicho tributo. Antes de estudiar los motivos de inconformidad del apelante resulta oportuno hacer algunas consideraciones generales acerca de la tasa retributiva sobre la que tratan los actos demandados y sus elementos, así como los criterios jurisprudenciales sobre el control de legalidad de los actos proferidos para su cobro. Sobre los temas enunciados esta Sección hizo las siguientes anotaciones en sentencia de 28 de abril de 2011, expediente 050012331000200190101-01, que

en esta ocasión se prohíjan: “…El artículo 42 de la Ley 99/93 instituyó la tasa retributiva de que trata este proceso, en los siguientes términos: “Artículo 42. Tasas retributivas y compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 388de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del

recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas. Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d)

Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes. Parágrafo. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites. Mediante Decreto 901 de 1º de abril de 1997 el Gobierno Nacional reglamentó las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y estableció las tarifas correspondientes: El decreto mencionado estableció en el artículo 3º una serie de definiciones para la interpretación y aplicación de sus normas, entre las cuales se resaltan las siguientes: (…) Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrara la autoridad ambiental competente a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, por la utilización directa o indirecta del recurso como receptor de vertimientos puntuales y sus consecuencias nocivas

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