CE-76001-23-31-000-2002-04871-01-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-04871-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS - Vertimientos a la atmósfera, al agua y al suelo / VERTIMIENTOS PUNTUALES - Tasas / TASAS POR VERTIMIENTOS PUNTUALES - Sujetos pasivos / TASAS RETRIBUTIVASCobro / TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS - Hecho generador / VERTIMIENTO - Definición / VERTIMIENTO PUNTUAL - Definición. Personas que hacen vertimientos puntuales / USUARIO - Es quien hace un vertimiento puntual / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Son sujeto pasivo de las tasas retributivas y no sus usuarios o suscriptores / REITERACION JURISPRUDENCIAL La Empresa de Servicios Públicos ACUAVIVA S.A. E.S.P., es el sujeto pasivo de la obligación de pagar la tasa retributiva a la CORPORACIÓN AUTONÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –CVC-, ya que como lo afirma el a quo en su providencia de primera instancia, no existe prueba alguna en el proceso donde se demuestre que los usuarios de su red viertan directamente a la fuente los desechos residuales, sino que por el contrario, tal vertimiento se realizó en su propio alcantarillado.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 42 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 14 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 3 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 14 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 16 / ACUERDO CD 46 DE 1997 DE LA C.V.C. – ARTICULO 2 / ACUERDO CD 46 DE 1997 DE LA
C.V.C. – ARTICULO 3
NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, del 2 de julio de 2009, Radicado 2001-02815-01, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont
Pianeta. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Cobro de tasa retributiva por vertimientos puntuales / TASA RETRIBUTIVA - Formato de auto declaración base para su cálculo. Obligación de su presentación / TASAS RETRIBUTIVAS - Cobro La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ACUAVIVA S.A. E.S.P., en calidad de sujeto pasivo de la tasa retributiva, se encontraba obligada a presentar semestralmente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –CVC-, una declaración sustentada con una caracterización representativa de sus vertimientos, de acuerdo con el formato previamente expedido por la citada autoridad ambiental, para efectos de poder calcular la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa correspondiente al período sobre el cual se cobraba, así como disponer de los procesos de verificación y control sobre los procedimientos de reclamación que interpusiera la sociedad actora. Así mismo, la CVC pudiese determinar cuando un usuario debe mantener un registro de caudales de los vertimientos, según el método de medición que establezca.
FUENTE FORMAL: ACUERDO CD 46 DE 1997 DE LA C.V.C. – ARTICULO 2 / ACUERDO CD 46 DE 1997 DE LA C.V.C. – ARTICULO 3 / ACUERDO CD 46 DE 1997 DE LA C.V.C. – ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Radicación numero: 76001-23-31-000-2002-04871
Actor: ACUAVIVA S.A. E.S.P.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por ACUAVIVA S.A.
E.S.P., a través de apoderado, contra la sentencia de 2 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad ACUAVIVA S.A. E.S.P., actuando mediante apoderado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de la factura núm. 88948, Código núm. 10011441009, por valor de $2.573.934.528 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, y a cargo de la sociedad ACUAVIVA S.A. E.S.P. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. SF-OC-120 de 18 de diciembre de 2001, proferida por la Subdirectora Financiera de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, mediante la cual se resolvió la reclamación formulada por la sociedad ACUAVIVA S.A. E.S.P., contra la factura núm. 88948.
Que se declare la nulidad de la Resolución núm. SF565 de 19 de marzo de 2002, proferida por la Subdirectora Financiera de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. SF-0C-585 de 23 de abril de 2002, proferida por la Subdirectora Financiera de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, mediante la cual se adicionó la Resolución SF316 de 6 de marzo de 2002. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. DG-287 de 24 de junio de 2002, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. SFOC120 de 18 de diciembre de 2001. Que como restablecimiento del derecho, se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, reintegrar a la sociedad ACUAVIVA S.A. E.S.P, la suma de $2.573.934.528, si se hubiere pagado a la citada Corporación, por concepto de la tasa retributiva de agosto del años 2000, junto con los intereses moratorios causados desde que el pago se haya realizado y hasta cuando se haga el reintegro. Que se haga la indexación de la suma efectivamente pagada por la sociedad ACUAVIVA S.A. E.S.P., desde la fecha en que se hizo el pago y hasta la fecha en que se haga el reintegro.
I.2. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 42 estableció las tasas retributivas y compensatorias, por la utilización directa e indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo. Indica que el Decreto 901 de 1997 reglamentó la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y estableció las tarifas de estas. Que el artículo 14 del Decreto 901 de 1997 estableció como sujeto pasivo de la tasa a todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales, y que cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa a la entidad que presta dicho servicio. Afirma que en desarrollo de la norma anteriormente citada, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca CVC, profirió el Acuerdo CD46 de 19 de diciembre de 1997, en el cual se estableció en su artículo 2° que la mencionada Corporación debe realizar el cobro de la tasa retributiva, a cada usuario en forma mensual mediante factura de cobro. Además, que cuando la Corporación Autónoma del Valle del Cauca CVC, emitió la factura 88948 de 26 de julio de 2001 distinguida con el código 10011441009, actuó contrariando lo establecido en el Decreto 901 de 1997 y el Acuerdo CD46 de 19 de diciembre de 1997. Que cuando la Corporación Autónoma del Valle del Cauca CVC, emitió la citada factura, le acompañó un listado de usuarios a la sociedad ACUAVIVA S.A. E.S.P.,
a los cuales debía cobrarles el valor de la tasa, en aplicación del artículo 14 del Decreto 901 de 1997. Expresa que ACUAVIVA S.A. E.S.P., le ha comunicado a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, su imposibilidad legal de trasladarle el cobro de la tasa retributiva a los usuarios, porque de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas las empresas no podrán cobrar bienes ni servicios que no facturaron por error, omisión o investigación. Aduce que la factura 88948 está cobrando las tasas retributivas sobre vertimientos supuestamente llevados a cabo en agosto de 2000, es decir, está cobrando dicho valor por vertimientos ocurridos hace más de cinco meses, sobre períodos ya facturados por la empresa de servicios públicos. Agrega, que al ser extemporáneo dicho cobro, la citada Corporación pretende que la sociedad actora, cubra con su patrimonio el valor de la tasa que le corresponde al usuario. Que con los actos acusados la Corporación está vulnerando la propiedad privada y demás derechos adquiridos de la actora y actuando en contra de la Constitución y la Ley. Arguye que el error en la facturación se presenta desde la factura núm. 0146455 de 4 de agosto de 1999, en la cual se facturan 60 días por concepto de tasa retributiva por valor de $145.387.887, ya que la Ley establece que el cobro debe ser mensual. Añade que posteriormente la factura 0147800 de 14 de septiembre de 1999, por valor de $289.303.426, cobra un período de 180 días, cuando la factura debe ser
mensual e incluye un saldo anterior por $122.118.510 y nuevo importe de $138.405.552. Señala que posteriormente el 17 de julio de 2000 la Corporación emite la factura 0017125 en la cual cobra el segundo semestre de 1999, factura en donde se aprecia el surgimiento de la demora en el cobro de la tasa, cuando en el mes de julio de 2000 comienza a cobrar el valor de la tasa del segundo semestre de 1999. Acto seguido, la sociedad actora cita una cadena de errores en que incurre la Corporación en el cobro de la tasa retributiva, hasta llegar a la factura 88948 objeto de la demanda, sobre la cual precisa que es producto de una acumulación ilegal de valores, y que por lo tanto, es ilegal. Que por lo anterior, presentó ante la Corporación la reclamación oportuna al valor cobrado en dicha factura. Expresa que la Corporación despachó en forma desfavorable la reclamación, a través de la Subdirección Financiera el 18 de diciembre de 2001, mediante la Resolución SFOC120 de 2001, la cual le fue notificada el 2 de enero de 2002. Que la sociedad actora interpuso los recursos de ley oportunamente. Mediante Resolución SF565 de 19 de marzo de 2002, fue resuelto el recurso de reposición. A través de la Resolución SFOC585 de 23 de abril de 2002, fue resuelta la solicitud de adición a la Resolución SF316 de 6 de marzo de 2002. Mediante Resolución DG287 de 24 de junio de 2002 la Corporación confirmó en todas sus partes la decisión adoptada.
I.3.- La parte demandante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de derecho: Que los actos administrativos violaron los artículos 58 de la Constitución Política; 42 de la Ley 99 de 1993, el Decreto 901 de 1997, el Acuerdo CD46 de 19 de diciembre de 1997, y 150 de la Ley 142. Que se vulneró el artículo 58 de la Constitución, ya que “…está confiscando parte del patrimonio de la empresa al pretender que asuma el pago de unos valores ilegalmente cobrados cuando no puede trasladarlos a los usuarios” (folio 59 del Cuaderno del Tribunal). Respecto al artículo 42 de la Ley 99 de 1993, aduce que fue transgredido “… porque las autoridades ambientales únicamente pueden cobrar las tasas retributivas aplicando el sistema establecido en dicha norma y según las reglas fijadas definiendo los costos y beneficios de que trata el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Nacional y no cobrando unos valores en forma caprichosa, sin que existiera definición del monto de tasa y se acumularan valores arbitrario y sin fundamento” (folio 59 del Cuaderno del Tribunal). Que se vulneró el Decreto 901 de 1997 “…cuando emitió unas facturas en las que no calculó la tarifa de las tasas retributivas conforme lo establecido el (sic) Decreto citado, y por el contrario efectuó unos cobros en forma caprichosa arbitraria y sin fundamento, acumulando valores injustificados, y presentando facturas de cobro por períodos mayores a un mes” (folio 60 del Cuaderno del Tribunal). Que se violó el Acuerdo CD46 de 19 de diciembre de 1997, “…porque no recaudó
el valor de las tasas, a cada usuario en forma mensual, sino que hizo cobros por períodos distintos y por valores caprichosos, en forma extemporánea” (folio 60 del Cuaderno del Tribunal). Sostiene que se vulneró el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 “…cuando por su omisión y negligencia cobró las tasas retributivas a la empresa de servicios públicos con una tardanza de más de un año, lo que impide que la empresa prestadora del servicio traslade el cobro a sus usuarios por expresa prohibición legal argumentando no estar sometida a dicha legislación por tratarse de una Autoridad Ambiental y no empresa de servicios públicos” (folio 60 del Cuaderno del Tribunal). I.4La Corporación Autónoma del Valle del Cauca CVC, por medio de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a las pretensiones de la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente: Que “Las facturas de cobro expedidas por la CVC se han realizado con fundamento en disposiciones legales que respaldan el concepto del pago de la tasa retributiva, como son los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, Decreto 901 de 1997 y la Resolución DG No. 153 de 1998. (…). Considera que la Corporación para establecer los mecanismos de cobro de la tasa retributiva, realizó con los distintos sectores, -agremiaciones, universidades, colegios, concejos municipales, ONG’S y empresas administradoras de los alcantarilladosun procedimiento para la implementación del cobro de la tasa, consistente en la divulgación del modelo económico que aplica la CVC en su área de jurisdicción; este proceso se hizo en forma masiva mediante plegables,
volantes, prensa, radio y televisión. También realizó el requerimiento del formulario de autodeclaración de vertimientos en forma individual a los usuarios y con posterioridad se fijaron los plazos para la presentación mediante avisos de prensa. Es preciso aclarar también, que la tasa retributiva no es un impuesto, es una tasa, y que existe diferencia conceptual entre tasa e impuesto, por ese motivo la tasa por utilización de los recursos naturales y la tasa retributiva no se pueden considerar como impuestos, ni tampoco es un pago de servicios públicos como lo quiere hacer ver la parte actora. (…) En cuanto a la interpretación que el demandante hace del Acuerdo 46 de 1997, en el sentido de afirmar que este limita EL SUJETO PASIVO en el Valle del Cauca a los USUARIOS Y EXCLUYE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO, es una interpretación equivocada del Acuerdo, y de tener razón, porque el acuerdo omite referirse expresamente a las empresas prestadoras del servicio, se estaría en presencia de una violación del Inciso segundo del artículo 14 del Decreto 901 de 1997, puesto que el Acuerdo no tiene la fuerza para modificar las disposiciones de la norma superior que son de alcance nacional. Por lo expuesto, no hay la menor duda que los actos administrativos demandados, fueron expedidos por la CVC, con fundamento en disposiciones legales, por los funcionarios competentes para hacerlo, sin desviación del poder, y con motivación clara, jurídica técnicamente fundamentada. Por otra parte, solicita la sociedad demandante la devolución de la suma de $2.573’934.528 por concepto del pago la (sic) tasa retributiva; dineros que no ha
pagado…y por tal motivo, no es procedente reintegrar el dinero y menos indexar lo no pagado” (folios 133 a 141). Además, propone como excepción la “indebida pretensión de la demanda”. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegó las pretensiones de la demanda, y adujo que no prosperaba la excepción denominada “Indebida Pretensión de la demanda” presentada por la parte demandada, ya que la “misma se confunde con la pretensión de la demanda, motivo por el cual es necesario hacer un pronunciamiento de fondo en el presente asunto” (folio 232 del Cuaderno del Tribunal). Indica que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 se refiere a las tasas retributivas, las cuales tienen por objeto retribuir las consecuencias nocivas por la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, por introducir o arrojar desechos, agrícolas, mineros o industriales. Sostiene que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 se refiere a las tasas por utilización de aguas, las cuales fueron fijadas por el Acuerdo CD 46 de 1997, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. De otra parte, afirma que este tipo de tasas para regular la utilización de aguas, no corresponde a criterios fiscales que se tienen como herramientas para encauzar el consumo y proteger un recurso natural, que aunque renovable, es susceptible de agotamiento. Se fundamenta respecto a lo que tiene que ver con la controversia planteada por la demandante sobre si ella es o no sujeto pasivo del cobro de la tasa retributiva
por parte de la CVC, en el artículo 14 del Decreto 901 de 1997, para explicar que corresponde al prestador del servicio de alcantarillado el pago de la tasa retributiva cuando los usuarios vierten a través de su red los elementos contaminantes. Sostiene que entonces es ACUAVIVA S.A. E.S.P. el sujeto pasivo de la obligación de pagar la tasa retributiva, ya que no aportó prueba de la cual se deduzca que los usuarios de su red vierten directamente a la fuente y no a su alcantarillado los desechos residuales sobre los que se calcula su contaminación. Que no entiende como la demandante cita el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y a su vez, afirma que no es sujeto pasivo del cobro de la tasa retributiva, ya que con solo invocar dicha norma, “…está aceptando su calidad de usuario o sujeto pasivo del cobro de la tasa en comento” (folio 235 del Cuaderno del Tribunal). Manifiesta que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso la sociedad actora no cumplió con las obligaciones previstas en el Acuerdo CD 46 de 1997 y el artículo 16 del Decreto 901 de 1994. Además, que al no presentar la demandante ante la CVC la autodeclaración que ordena las normas mencionadas en el acápite anterior, la Corporación quedó “… facultada para realizar el cobro de la tasa retributiva con base en la información disponible en muestreos anteriores o en cálculos presuntivos provenientes de los factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados, tal y como sucedió en el caso que se discute” (folio 236 del Cuaderno
del Tribunal). Agrega, que negará las pretensiones de la demanda, ya que “…si bien la CVC no realizó la facturación de la tasa retributiva de manera mensual, el cobro sí se llevó a cabo de dicha forma y la facturación del mismo de manera semestral” (folio 238 del Cuaderno del Tribunal). Además, que es claro que la demandante nunca cumplió con su deber legal de presentar su declaración ante la CVC, por lo cual no puede alegar cobros indebidos. Por último, respecto a la inconformidad en el cobro de intereses moratorios, la demandada señala que fue realizado de conformidad con el Acuerdo del Consejo Directivo CD 01 de 28 de enero de 1997. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: III.1.- Que el Tribunal profirió un fallo contrario a derecho, pues no obstante realizar un análisis sobre los testimonios, inexplicablemente llega a la conclusión de que el cobro de la tasa se realizó de manera legal sin reparar sobre el perjuicio que le fue causado, ni la falta de claridad respecto del monto de la obligación cobrada. Para lo cual se basa y reitera los argumentos jurídicos expuestos en la demanda. Aduce que existe un error de derecho por la falsa interpretación del Acuerdo CD46 de 1997 y del Decreto 901 de 1997, disposiciones que consagran que el cobro de la tasa retributiva debe hacerse en forma mensual y no semestral. Como se ve, la práctica de la CVC era liquidar la tasa de manera mensual pero acumulaba varios períodos para realizar el cobro de manera semestral, es decir,
contrario a lo indicado por el Tribunal, pues lo cierto es que para el cobro es necesaria la expedición de la factura la cual se hacía en forma semestral. III.2.- Expresa, que la extemporaneidad del cobro hace imposible el cobro de la tasa por parte de ACUAVIVA a los usuarios reales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, que genera un menoscabo patrimonial a la actora, al serle imposible el cobro a los usuarios del servicio de alcantarillado. III.3.- Arguye que la acumulación de sumas a cargo de la sociedad actora en una factura, o sea, incluyendo sumas por períodos anteriores es una violación del derecho de defensa, pues el hecho de que la acumulación de los valores dificulta la impugnación del acto administrativo, ya que si el cobro se hiciera mensual, para el demandante sólo implica discutir el mes correspondiente a la factura. III.4.- Sostiene que existen vicios por incompetencia del sujeto activo, es decir de la CVC para emitir la factura núm. 88948 y la Resolución SFOC 120 de 2001, dado que hay incompetencia “ratione temporis”, ya que en tales actos se cobra y se liquida la tasa retributiva por el período del mes de agosto pero acumula saldos anteriores que fueron cobrados de manera extemporánea y no en el período de un mes tal como lo establecen el artículo 20 del Decreto 901 de 1997 como el artículo 2° del Acuerdo CD 46 de 1997. III.4.1.- Que hay infracción de las normas en que debieron fundarse los actos
administrativos demandados y violación al principio de legalidad que se consagra en los artículos 6°, 121 y 122 de la Constitución Política, ya que todo acto de la administración que no se ajuste a las normas en las que debe fundarse adolece de nulidad y desvirtúa la presunción de legalidad que lo amparaba. III.4.2.- Argumenta que el a quo no se percató de que al confrontar los actos acusados con las normas superiores: artículos 14 y 20 del Decreto 901 de 1997 y las disposiciones expedidas por la CVC, se presenta una violación de una norma dictada por la misma autoridad, que contraviene el artículo 2° del Acuerdo CD 46 de 1997, por la forma de realizar cobros semestrales de la tasa retributiva. III.5.- Expresa que los actos administrativos demandados se encuentran viciados por incompetencia ya que la acumulación de facturas está por fuera del ámbito de competencias de la CVC. III.6.- Respecto a los intereses moratorios cobrados en la factura núm. 88948 y en los actos administrativos demandados, sostiene que la CVC vulneró directamente la Ley, como quiera que dejó de aplicar el artículo 9° de la Ley 68 de 1923, para aplicar indebidamente el Acuerdo. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público notificada en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las cuestiones sustantivas objeto de controversia radican en analizar si los actos administrativos proferidos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –CVC-, son violatorios de las normas constitucionales y
legales citadas por la parte actora. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Decreto reglamentario 901 de 1997, el acto administrativo en el sub judice está estructurado por la Resolución Núm. SF-OC-120 de 18 de diciembre de 2001 acusada, expedida por la Subdirectora Financiera de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –CVC-, con la cual se modifica el saldo anterior a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CI SIETE PESOS MCTE ($2.362.713.107.oo) presentado en la facturación del mes de agosto de 2000, por concepto de tasa Retributiva y confirma la suma denominada importe y el valor de la mora liquidada; la Resolución número SF-565 de 19 de marzo de 2002 confirmatoria de esa resolución, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por ACUAVIVA S.A. E.S.P., la Resolución núm. SF-OC-585 de 23 de abril de 2002 expedida por la Subdirectora Financiera de la CVC, que adiciona la Resolución SF-316 de 6 de marzo de 2002, y la Resolución núm. DG-287 de 24 de junio de 2002, expedida por el Director General de la CVC, mediante la cual resuelve el recurso de apelación confirmando la anterior y declara agotada la vía gubernativa. La Resolución SF-OC-120 de 18 de diciembre de 2001 acusada, expedida por la Subdirectora Financiera de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –CVCen su parte resolutiva, establece:
“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el saldo anterior a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CI SIETE PESOS MCTE ($2.362.713.107.oo) presentado en la facturación del mes de agosto de 2000, por concepto de tasa Retributiva”. “ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar el valor denominado importe por valor de CIENTO TRECE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MCTE ($113.264.436.oo) por concepto de tasas retributivas del mes de agosto de 2000”. “ARTÍCULO TERCERO: Confirmar el valor de la mora liquidada al mes de agosto de 2000 en SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE PESOS MCTE ($78.772.037.oo)”. “ARTÍCULO CUARTO: En consecuencia la empresa ACUAVIVA S.A. ESP con NIT 815.000.699 está obligada a cancelar a la CVC la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS MCTE (2.554.749.580.oo), por concepto de la tasa retributiva, correspondiente al período de enero de 1998 hasta agosto de 2000 (…)” (folios 7 a 14 del Cuaderno del Tribunal). La Resolución SFnúm. 565 de 19 de marzo de 2002, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por ACUAVIVA S.A. E.S.P., en su parte resolutiva señala:
“ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución SF-OC-120 de Diciembre 18 de 2001, en la cual se determina el valor a pagar por concepto de tasas retributivas correspondiente al período de enero de 1998 a agosto de 2000 por ACUAVIVA S.A. E.S.P. (…)” (folios 18 a 25 del Cuaderno del Tribunal). La Resolución núm. SF-OC-585 de 23 de abril de 2002 expedida por la Subdirectora Financiera de la CVC, que adiciona la Resolución SF-316 de 6 de marzo de 2002, en su parte resolutiva, expresa: “ARTÍCULO PRIMERO: Reponer para modificar. El Artículo Sétimo de la Resolución SF-316 de Marzo 6 de 2002, el cual quedará así: Envíese el expediente a la Dirección General de la CVC para resolver recurso de apelación por haber sido interpuesto como subsidiario de reposición en él término legal” (folios 29 a 30 del Cuaderno del Tribunal). La Resolución núm. DG-287 de 24 de junio de 2002, expedida por el Director General de la CVC, en su parte resolutiva, expone: “ARTÍCULO PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes las resoluciones SFOC-120 de Diciembre 18 den 2001 y SFNo. 565 del 19 de Marzo de 2002” (folios 33 a 36 del Cuaderno del Tribunal). 1.- Por considerar que el punto central de debate radica en si la sociedad demandante es o no sujeto pasivo del cobro de la tasa retributiva por parte de la CVC, se trae a colación la sentencia de 2 de julio de 2009, proferida por esta
Sección, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “3. La normatividad que rige el asunto Como fundamento jurídico de la liquidación y cobro a la actora de la mencionada tasa, se invocan los artículos 42 de la Ley 99 de 1993, 14, 16, parágrafo 2, 22 y 23 del Decreto 901 de 1997, y el Acuerdo CD-046 de 19 de diciembre de 1997, de los cuales tienen directa pertinencia al presente caso el 42 de la Ley 99 de 1993 y 14 del Decreto 901 de 1997 “por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de éstas”, los cuales vienen a conformar el marco normativo del asunto en lo sustancial, en concordancia con los cuales se debe interpretar el Acuerdo CD-046 de 1997 del Consejo Directivo de la CVC. Esas disposiciones a la letra dicen: “ARTÍCULO 42. <Ley 99 de 1993> TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.”
ARTICULO 14. SUJETO PASIVO DE LA TASA. <Decreto 901 de 1997> Están obligados al pago de la presente tasa todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales. Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta dicho servicio.
ARTICULO 16. <Decreto 901 de 1997> INFORMACION PARA EL
CALCULO DEL MONTO A COBRAR.
El sujeto pasivo de la tasa retributiva presentará semestralmente a la autoridad ambiental, una declaración sustentada con una caracterización representativa de sus vertimientos, de conformidad con un formato expedido previamente por ella. La autoridad ambiental competente utilizará la declaración presentada por los usuarios para calcular la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar. El usuario deberá tener a disposición de la autoridad ambiental las caracterizaciones en que basa sus declaraciones, para efectos de los procesos de verificación y control que ésta realice o los procedimientos de reclamación que interponga el usuario. Así mismo, la autoridad ambiental competente determinará cuando un usuario debe mantener un registro de caudales de los vertimientos, de acuerdo con el método de medición que establezca. PARAGRAFO 2. La falta de presentación de la declaración, a que hace referencia el presente artículo, dará lugar al cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental competente, con base en la información disponible, bien sea aquella obtenida de muestreos anteriores, o en cálculos presuntivos basados en factores de
contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados. Los artículos segundo y tercero del Acuerdo CD 46 de 19 de diciembre de 1997, del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, en cuya violación ha centrado la actora su impugnación del acto administrativo enjuiciado, son del siguiente tenor: “ARTICULO SEGUNDO: Realizar el cobro de la tasa retribu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.