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CE - 76001-23-31-000-2002-05164-01(54099)_1

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Título
CE - 76001-23-31-000-2002-05164-01(54099)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA

FUNCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA

POR CONEXIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO /

CONCILIACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida (…), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) La anterior norma resulta aplicable por ser especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía (…) De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, el artículo 129 del C.C.A y por el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA / APLICACIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO R]esulta claro para la Sala que los hechos que dieron origen al nacimiento de la obligación pecuniaria a cargo de la entidad actora ocurrieron con posterioridad

a la expedición de la Ley 678 de 2001; por tanto, esta norma resulta aplicable en los aspectos procesales y sustanciales de este caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 13 / LEY 446 DE

1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp.

36.049, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / FUNCIÓN PÚBLICA / FINALIDAD DEL ESTADO / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

CONDUCTA DOLOSA / DOLO / CULPA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONFLICTO DE LEYES /

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / CULPA GRAVE

[La acción de repetición] Esta acción, como mecanismo judicial que la

Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. (…) [E] particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. (…) Dicha Ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.(…) [L]os hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que,

aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte

irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).(…) La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36310, C.P. Hernán Andrade Rincón.

Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2000

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En cuanto a los elementos procesales y sustanciales en casos como el analizado, la Subsección ha indicado, en varias oportunidades, los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una

conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar providencias del: 27 de noviembre de 2006, exp. 18440, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 6 de diciembre de 2006, exp. 22189; 3 de diciembre de 2008, exp. 24241, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 26 de febrero de 2009, exp. 30329, C.P. Ramiro Becerra Saavedra; 13 de mayo de 2009, exp. 25694, C.P. Ramiro Becerra Saavedra y 13 de junio de 2016, exp. 41384, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO

[S]e advierte que se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada, y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los aspectos procesales y sustanciales de la acción de repetición, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22098, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia proferida por esta misma Subsección el 12 de octubre de 2017, exp. 42802, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Así mismo, en lo ateniente a la valoración de las copias simples, consultar Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M .P. Mauricio González Cuervo

PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN /

INSPECCIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL

[L]a Sala estima que las pruebas incorporadas al expediente luego de la realización de una inspección judicial oficiosa pueden ser valoradas, con base en el principio de lealtad procesal, en razón a que las partes en contienda no se

opusieron a ello durante el traslado correspondiente. En el mismo sentido, es importante precisar, tal como lo dispone el artículo 185 del C.P.C., que dichos medios de convicción se pueden integrar a este litigio, ante el agotamiento de la contradicción respectiva, toda vez que fueron practicados con audiencia de ambos demandados en el proceso originario.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA ¿Siempre que se pretenda demostrar el pago efectivo de la condena en procesos de acción de repetición, se deben allegar los documentos que así lo acrediten? [L]a Sala resalta entonces que los documentos incorporados al expediente son suficientes para acreditar el tercer elemento objetivo de la acción de repetición, esto es, probar el pago efectivo de la condena impuesta en favor de los familiares del señor (…) porque se demostró que tal transferencia efectivamente se realizó a la cuenta de ahorros citada por la entidad y fue recibida a satisfacción por parte de la abogada (…).

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA / PRESUNCIÓN DE CULPA / DOLO /

PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN IURIS TANTUM / PRESUNCIÓN

LEGAL / DERECHO A LA DEFENSA / DEBIDO PROCESO /

RESPONSABILIDAD CIVIL / VIOLACIÓN DE LA NORMA /

RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO En relación con las presunciones consagradas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001, el Estado demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden dichas normas, pero no puede perderse de vista que deben considerarse como de tipo legal (iuris tantum) y no de “derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil, de suerte que se garantice el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción.(…) Con todo, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil . (…) De modo que, en estos casos, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que se presume, o de las circunstancias en que se configuró. (…) En tal virtud, cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678, el legislador previó una serie de “presunciones legales” como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer efectiva la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión

generen. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de responsabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que el juez –en estos casosestá autorizado a realizar una nueva evaluación de la conducta del agente. También conviene señalar que la previsión en los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 no entraña que las ahí consignadas sean las únicas de las cuales puedan calificarse de conductas dolosas o gravemente culposas, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otras acciones u omisiones que puedan calificarse como tales al apreciar otros comportamientos del agente estatal que no encuadren en ninguno de los dos preceptos o que no hayan sido mencionadas en esas normas. En otras palabras, el legislador no limitó o redujo el ámbito de acción del juez de la repetición.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2002ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 27

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de julio de 2017, exp.45203, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 29 de mayo de 2014, exp.

40755, C.P. Ramiro Pazos Guerrero

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN

OFICIAL / RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN

CIVIL / CONFLICTO ARMADO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE

CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / NO COMBATIENTE / CULPA GRAVE / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN

ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / PERSONA PROTEGIDA /

HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA

[L]a Sala concluye que en el expediente se encuentran acreditados los supuestos de hecho que dan lugar a la aplicación de la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, consistente en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en razón de que ambos demandados accionaron sus armas de dotación oficial de manera imprudente y, además, sin que estas constituyeran el último recurso para lograr el objetivo por ellos deseado detención del vehículo (…) en el que se desplazaba el hoy occiso. (…) Como puede evidenciarse, en el caso concreto los agentes estatales demandados, por su negligencia atacaron un vehículo en el que se transportaban personas civiles ajenas al conflicto armado colombiano, generando con ello la muerte de uno de sus ocupantes y el desconocimiento de las prescriptivas nacionales e internacionales relacionadas con la protección de

sujetos no involucrados en las hostilidades de la guerra. (…) De igual forma, resulta claro que los accionados no tuvieron en cuenta que el empleo de las armas era la última alternativa a utilizar, pues contaban con otras medidas eficaces para lograr que el automotor involucrado en los hechos se detuviera, tales como dar una orden de pare o esperar que tal vehículo llegara hasta el punto denominado la “talanquera”, esperar que suspendiera su marcha y enviar una misión de soldados, como era costumbre, para verificar quiénes lo ocupaban y si venían armados o no.. (…) [P]ara la Subsección es claro que los procesados con su accionar desconocieron múltiples prescriptivas que tienen como objeto la protección de la vida e integridad de la población civil tanto en tiempos de paz como en momentos de confrontaciones armadas de carácter no internacional. De igual forma, los militares demandados, al accionar sus armas sin que estas constituyeran el último recurso, pues ni siquiera esperaron que el carro (…) llegara al puesto de control conocido como “la talanquera”, ignoraron todo tipo de previsiones relacionadas con el buen manejo de elementos de extremo peligro como son dichos instrumentos de dotación oficial, conducta con la cual causaron que el Estado debiera responder patrimonialmente por sus actos. En punto de la relación causal existente entre los disparos de los agentes demandados en sede de repetición, su conducta negligente y la muerte del señor (…) la Sala reitera, por considerarlos ajustados a la realidad fáctica y jurídica, los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca (…) por medio de la cual, en el marco del proceso de reparación directa, declaró responsable al Estado a título de falla en el servicio. (…) [L]a Sala no desconoce que las autoridades penales militares absolvieron a los señores (…) por el homicidio culposo del ciudadano (…). Sin embargo, contrario a lo afirmado por el extremo demandado, la Subsección pone de presente que las conclusiones absolutorias a las que llegaron los operadores judiciales en materia penal en nada atan al juez contencioso administrativo, por cuanto el análisis efectuado en cada una de las especialidades de la jurisdicción es normativamente distinto y ello hace factible que los resultados a los que llegan los juzgadores pueda no coincidir, como efectivamente ocurre en este caso. Lo anterior no implica, evidentemente, que el Consejo de Estado desconozca la cosa juzgada y la inocencia que en materia punitiva decretaron las autoridades penales militares en favor de los ahora demandados, pues resulta claro que estos no están siendo sujetos de un proceso sancionatorio o de un nuevo juicio penal. Sin embargo, ello no es óbice para que esta jurisdicción especializada no pueda extractar sus propias conclusiones en materia del análisis subjetivo de la conducta de los accionados y su relación con el daño aquí reclamado (valor pagado por la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana como consecuencia de la condena impuesta en sede reparación directa por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). Como pudo evidenciarse, es claro que el uso de las armas por parte de los miembros de la Fuerza Pública, en el cumplimiento de sus funciones, debe ser el último recurso, esto es, luego de

haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño, puesto que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. Además, de que su uso como mecanismo de defensa deberá hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza. En el caso concreto, la Subsección pudo constatar que los ahora demandados actuaron sin prever, debiendo haberlo hecho por su formación militar, los resultados dañinos que podían derivar del uso de sus armas de fuego a pesar de la inexistencia de una amenaza real (…) sin que mediara un ataque efectivo en su contra y omitiendo la verificación previa respecto a la calidad de combatientes o no de las personas que se movilizaban el vehículo (…) Por consiguiente, la Sala determina que los (…) actuaron, (…) violando en forma manifiesta e inexcusable las normas de derecho y, por ende, deben ser declarados patrimonialmente responsables por el pago de la condena dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) con ocasión de la muerte del señor (…) para la Subsección es claro que los procesados con su accionar desconocieron múltiples prescriptivas que tienen como objeto la protección de la vida e integridad de la población civil tanto en tiempos de paz como en momentos de confrontaciones armadas de carácter no internacional. De igual forma, los militares demandados, al accionar sus armas sin que estas constituyeran el último recurso, pues ni siquiera esperaron que el carro de la (…) llegara al puesto de control conocido como “la talanquera”, ignoraron todo tipo de previsiones relacionadas con el buen manejo de elementos de extremo

peligro como son dichos instrumentos de dotación oficial, conducta con la cual causaron que el Estado debiera responder patrimonialmente por sus actos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL1

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, sentencia de 27 de mayo de 2015, exp. 33494. C.P. Hernán Andrade Rincón (E); Sentencia del 29 de octubre de 2012, exp. 21377. C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 9 de septiembre de 2016, exp. 52021, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. En lo concerniente al tópico específico del ataque a civiles no combatientes en el marco de un conflicto armado interno, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 1 de septiembre de 2016, exp. 56761, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. De igual forma, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 5 de julio de 2006, caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia Vs. Venezuela)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogota D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-05164-01(54099)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA

COLOMBIANA

Demandado: YOMAR VALENCIA HINCAPIÉ Y CÉSAR AUGUSTO CORREA

VÁSQUEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) ACCIÓN DE REPETICIÓN – presupuestos objetivos y subjetivos de procedencia - prueba del pago / Ley 678 de 2001 – presunciones de dolo y culpa grave.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda por falta de acreditación del pago de la condena origen de la acción de repetición.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia condenatoria del 22 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó a la Nación-Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana pagar $366.106.476 y 200 S.M.L.M.V a favor de los señores María Alejandra Monedero Muñoz y Darío Rodríguez Bocanegra, como consecuencia del homicidio de su familiar Jhon Jairo Rodríguez Gracia a manos de personal de la Fuerza Aérea Colombiana, apostado en el cerro Pan de Azúcar, ubicado en el Cerrito, Valle del Cauca, en momentos en que el hoy occiso y otros compañeros se dirigían a efectuarle mantenimiento a equipos de comunicación de la C.V.C. ubicados allí.

Por lo anterior, la entidad accionante adelantó la correspondiente acción de

repetición en contra de sus agentes Yomar Valencia Hincapié y César Augusto Correa Vásquez, quienes fueron los que accionaron sus armas de dotación en contra del señor Rodríguez Gracia, con el objetivo de recaudar el monto sufragado como consecuencia del supuesto actuar gravemente culposo de los uniformados.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de septiembre de 2010 (f. 101-114, c. 1), por intermedio de apoderada judicial

(f. 1, c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombianainterpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Yomar Valencia Hincapié y César Augusto Correa Vásquez, en su calidad de miembros de dicho cuerpo armado, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el pago que debió realizar la parte demandante con ocasión de la condena impuesta en el marco de una acción de reparación directa incoada por los familiares del señor Jhon Jairo Rodríguez Gracia, la cual culminó con sentencia adversa a la hoy actora, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por un valor de $366.106.476 y 200

S.M.L.M.V.

En concreto, la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. Que se declare responsable a los señores Yomar Valencia Hincapié, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.264.674 de Manizales (Caldas) y César Augusto Correa

Vásquez, identificado con cédula de ciudanía número 16.915.529 de Cali (Valle del Cauca), de los perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana, como consecuencia de los perjuicios que se ocasionaron por la muerte del señor Jairo Rodríguez Gracia.

2. Que se condene a los señores Yomar Valencia Hincapié, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.264.674 de Manizales (Caldas) y César Augusto Correa Vásquez, identificado con cédula de ciudanía número 16.915.529 de Cali (Valle del

Cauca), a cancelar las siguientes sumas: a. Seiscientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos doce mil setecientos veinticinco pesos con 79/100 M/cte. ($645.412.725,79), Nación colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana (sic), suma que pagó esta entidad a favor de María Alejandra Monedero Muñoz y otro, mediante la Resolución número 3972 del 12 de septiembre de 2008. b. Que se condene a los demandados a cancelar intereses comerciales a favor de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. c. Que se ajuste la condena tomando como base índice del precio al consumidor. Como fundamentos fácticos de las peticiones, la entidad demandante manifestó, en síntesis, lo siguiente:

El 8 de agosto de 2001, una comisión de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.), integrada entre otros por el señor Jhon Jairo Rodríguez Gracia, se dirigió en un vehículo de la entidad al cerro Pan de Azúcar, ubicado en el municipio del Cerrito, Valle del Cauca, con el fin de efectuar mantenimiento a unas estaciones repetidoras ubicadas en tal punto. Para ejercer dicha actividad contaban con permiso de las autoridades militares que custodiaban la zona. En proximidades a la estación militar apostada en el citado cerro, el conductor del vehículo que transportaba a los civiles redujo la velocidad y empezó a pitar con el fin de hacer notoria su llegada para los miembros de la fuerza pública. A pesar de ello, recibieron ráfagas de fusil que penetraron el automotor e hirieron de muerte al señor Jhon Jairo Rodríguez Gracia. A pesar de los gritos de la comisión de la C.V.C., los disparos tardaron en detenerse. Con posterioridad, una patrulla de miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, encabezada por el mayor Yomar Valencia, hizo presencia en la zona. Como consecuencia de los hechos antepuestos, dos familiares del contratista fallecido iniciaron una acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana, la cual culminó con sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 22 de mayo de 2007. Para fundamentar el fallo indemnizatorio, el Tribunal indicó que los hechos configuraron una clara falla en el servicio, toda vez que la conducta de los

uniformados materializada por medio de un arma de dotación oficia

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