CE-76001-23-31-000-2002-05456-01(19846)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-05456-01(19846)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PROCESOS DE DOBLE INSTANCIA – Eran los procesos tributarios cuya cuantía discutida era inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Conocía en primera instancia de los procesos tributarios cuya cuantía superaba los 300 salarios mínimos legales mensuales / PROCESO DE UNICA INSTANCIA ANTES DE LA LEY 446 DE 1998 – Los que se convirtieron de doble instancia se debían enviar al competente salvo que hubieran entrado al despacho para sentencia / RECURSO DE APELACION – No es competente para conocerlo el Consejo de Estado respecto de los procesos que en virtud de la Ley 446 de 1998 debían conocerlos los Tribunales Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso advertir que el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, que subrogó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, determinó las reglas de competencia aplicables hasta tanto entraran en operación los juzgados administrativos. En efecto, dicha norma dispuso que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, como la presente, cuya cuantía fuese inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serían de competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia, y que aquellos negocios que superaran la cuantía referenciada, serían conocidas por esa autoridad judicial en primera instancia. A su turno se advierte que la aplicación de las reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, antes mencionadas, empezaron a regir el 1º de agosto de 2006, fecha en la que
entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos en el territorio nacional (Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura). En el asunto objeto del presente análisis, es preciso señalar que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, el proceso se encontraba en curso, y que por razón de su cuantía, inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de presentación de la demanda correspondían a la suma $92’700.000, pasó de ser un proceso de doble a única instancia. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la cuantía del presente asunto no superaba los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, y que una vez empezaron a regir las reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, el mismo se encontraba al despacho para fallo, según sello secretarial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que obra a folio 75 vuelto del expediente, acorde con lo señalado en el inciso 3º del artículo 164 citado, es incuestionable que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 1 / LEY 446 DE 1998 –
ARTICULO 164 PARÁGRAFO E INCISO 3
NOTA DE RELATORIA: Respecto a la incompetencia para conocer en segunda instancia los procesos que a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 se encontraban al despacho se cita la sentencia de la Corporación de 27 de mayo de
2010, Exp. 76001-23-31-000-2003-02433-01(18267), C.P. William Giraldo Giraldo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-05456-01(19846)
Actor: PRODUCTORA DE PAPELES S.A. - PROPAL S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se advierte que debe declarase improcedente, por falta de competencia funcional, de acuerdo con las
consideraciones que pasan a exponerse: CONSIDERACIONES El 19 de diciembre de 2002 la sociedad Productora de Papeles S.A. por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 00146 del 12 de diciembre de 2001, y 000076 del 9 de agosto de 2002, mediante las cuales se rechazó la solicitud de devolución de impuestos presentada por la sociedad por la suma de $17.664.939. La parte actora estimó como cuantía de sus pretensiones la suma de diecisiete
millones seiscientos sesenta y cuatro mil novecientos treinta y nueve pesos ($17.664.939), que corresponde a la suma solicitada en devolución de impuestos1. El despacho precisa que en este caso la cuantía estimada corresponde a la suma determinada en los actos administrativos demandados, esto es, el valor que la Administración rechazó en devolución. 1 Fl 37 c.p. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso advertir que el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, que subrogó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, determinó las reglas de competencia aplicables hasta tanto entraran en operación los juzgados administrativos. En efecto, dicha norma dispuso que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, como la presente, cuya cuantía fuese inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serían de competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia, y que aquellos negocios que superaran la cuantía referenciada, serían conocidas por esa autoridad judicial en primera instancia. A su turno se advierte que la aplicación de las reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, antes mencionadas, empezaron a regir el 1º de agosto de 2006, fecha en la que entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos en el territorio nacional (Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura). En el asunto objeto del presente análisis, es preciso señalar que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, el proceso se encontraba en curso, y
que por razón de su cuantía, inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de presentación de la demanda correspondían a la suma $92’700.0002, pasó de ser un proceso de doble a única instancia. Adicionalmente, en aplicación del inciso 3º del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, se tiene que “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.”, lo que significa que si el expediente ya había entrado al despacho para ser fallado, se mantenía su conocimiento en el respectivo Tribunal en única instancia, pues legalmente no se previó que pasara a los juzgados en primera instancia ni que en ese evento el Consejo de Estado conociera de la segunda instancia, y la competencia debe ser señalada expresamente en la ley. Así las cosas, teniendo en cuenta que la cuantía del presente asunto no superaba los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de 2 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2002 equivalía a la suma trescientos nueve mil pesos ($309.000.oo). la presentación de la demanda, y que una vez empezaron a regir las reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, el mismo se encontraba al despacho para fallo, según sello secretarial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que obra a folio 75 vuelto del expediente, acorde con lo señalado en el inciso 3º del artículo 164 citado, es incuestionable que el Consejo de Estado no
es competente para conocer del presente recurso de apelación3. Por razón de las anteriores consideraciones, el despacho procederá a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto de la apelación. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ 3 En igual sentido se pronuncio esta Corporación en providencia del 27 de mayo de 2010, C.P. William Giraldo Giraldo. Exp. 18267.