🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2002-1205-01(AP)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2002-1205-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR - Fuero de atracción / FUERO DE ATRACCION - Acción popular Del artículo 9 de la Ley 472 de 1998, referente a la procedencia de la acción popular, se deduce que la demanda puede dirigirse contra una autoridad pública, contra un particular, o contra ambos. Luego, por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que la acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP077 del 6 de julio de 2001, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sobre el punto ver también AP-510 del 27 de septiembre de 2001, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. ESPACIO PUBLICO - Definición legal / ESPACIO PUBLICO - Goce. Derecho colectivo / GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Derecho colectivo La ley 9 de 1989 definió el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los

intereses individuales de los habitantes. Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto personal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos..... para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. El derecho al goce del espacio público reviste el carácter de derecho colectivo, no solo por la enunciación que como tal hace el Artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en tanto derecho susceptible de ser protegido por la vía de la acción popular, sino porque reúne las características esenciales que identifican éstos derechos e intereses, pues “cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir su defensa, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés.” Nota de Relatoría: Ver sentencia de 12 de octubre de 2000, Exp. AP082

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Generalidades / MORALIDAD

ADMINISTRATIVA - Norma en blanco En otras oportunidades, la Sala ha reconocido que la moralidad administrativa es un principio constitucional cuya aplicación supone un especial método de interpretación que permita garantizar, de una manera eficaz, la vinculación directa de la función administrativa al valor de los principios generales proclamados por la Constitución. Se trata de una tarea compleja y difícil, en tanto que requiere de la aplicación directa de dichos principios, “cuyo contenido, por esencia, es imposible de definir a priori, es imposible de concretar de manera genérica, pues de hacerlo se correrá el riesgo de quedarse en un nivel tan general que cada persona hubiera podido entender algo distinto y dar soluciones diversas”. La moralidad administrativa, como todos los principios constitucionales, informa una determinada institución jurídica; por esta razón, para definir su contenido en un caso concreto es necesario remitirse a la regulación de esta última. De lo dicho se infiere que los principios constitucionales y las instituciones jurídicas se sirven los unos a los otros, dado que aquéllos constituyen la fuente de regulación de éstas y la definición del contenido de estas últimas implica regresar a dicha regulación. Esta Sala, teniendo en cuenta la textura abierta del principio de moralidad administrativa y con la finalidad lograr su aplicación esbozó una solución que propone la concreción del mismo, mediante ejemplos, de manera que dicha concreción se convierte en el elemento que hace reaccionar al principio con un alcance determinado. Ahora bien, con el objeto de precisar aún más la aplicación del principio que se estudia, esta Sala en la sentencia AP-170 de 2001, señaló “que la regla que concreta a la moralidad administrativa como derecho colectivo,

esto es, el art. 4 de la ley 472 de 1998, es asimilable a lo que en derecho penal se ha denominado norma en blanco, pues contiene elementos cuya definición se encuentra, o se debería encontrar, en otras disposiciones, de manera que para aplicar la norma en blanco, el juez deberá estarse a lo que prescribe la norma remitida respecto del concepto no definido en aquella.” Nota de Relatoría: Ver Sentencias AP-170, AP-166 de 2001 y AP-0787 de 2002, Consejo de Estado, Sección Tercera. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Función administrativa / FUNCION ADMINISTRATIVA - Moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Corrupción Es necesario precisar que la moralidad administrativa, en tanto principio de la función administrativa, puede desconocerse, únicamente, por quienes desempeñan dicha función. Si la función administrativa, es aquella que “busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos estatales consagrados en la Constitución Política, resulta evidente, que una actividad que carezca de ese fin, no encuadraría dentro de esa función. Adicionalmente, debe recordarse que esta Sala ha entendido que la vulneración de la moralidad administrativa en tanto derecho colectivo, está íntimamente ligada con el fenómeno de la corrupción, que se concreta en aquellos casos en que ocurre una “degradación de la autoridad de la que ha sido investido un funcionario, con la pretensión de obtener algo a cambio, lo cual explica lo dicho con anterioridad, puesto que la corrupción sólo podría predicarse de quien desempeña una función administrativa. De acuerdo

con lo dicho y teniendo en cuenta que el señor Raúl Monroy Rodríguez no desempeña ninguna función administrativa al ocupar el espacio público, la Sala concluye que la vulneración de la moralidad administrativa no podría predicarse de él, sino, exclusivamente, del Municipio de Santiago de Cali, el cual se abstuvo de recurrir la sentencia que accede a las pretensiones de la demanda. Esta circunstancia evidencia que el señor Raúl Monroy Rodríguez carece de interés para apelar este punto, en tanto que, como se explicó, no le resulta desfavorable. Ahora bien, aún cuando el señor Raúl Monroy tuviera interés para apelar este punto, el argumento expuesto por él no serviría para revocar la sentencia, puesto que la obligación de proteger el espacio público recae, en este caso, en el Municipio de Santiago de Cali; por ello, es él quien debe destinar todos sus medios para hacerlo efectivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C. veintitrés (23) de septiembre dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-1205-01(AP)

Actor: NELSON DE JESUS HERRERA CANO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 4 de abril de 2002, el señor Nelson de Jesús Herrera Cano interpuso acción popular contra el Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Gobierno y

el señor Raúl Monroy Rodríguez, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al espacio público y a la moralidad administrativa vulnerados por la ocupación de la ribera del Río Cali causada por el establecimiento de un parqueadero y un taller de maquinaria pesada de propiedad del particular demandado. Los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción se sintetizan de la siguiente manera: Desde el 22 de abril de 1994, el demandante advirtió que la zona de protección del Río Cali, en su margen izquierda, a la altura de la calle 70, está ocupada por un parqueadero y taller de maquinaria pesada, lo cual vulnera el estatuto de los suelos. Dicha circunstancia se puso en conocimiento de las autoridades competentes. La maquinaria mencionada es propiedad del ingeniero Raúl Monroy Rodríguez, quién ocupa el sitió desde hace más de 15 años, sin que ninguna autoridad haya efectuado las acciones pertinentes para hacer cesar la ocupación. Por su peso, la maquinaria esta deteriorando la orilla del río y genera un gran impacto ambiental por la cantidad de grasas y aceite que caen a sus aguas. El 3 de mayo de 2001, el demandante requirió a la Secretaría de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali para que tomara medidas al respecto. Dicha secretaria remitió la solicitud a la Secretaría de GobiernoSubdirección para la intervención de asuntos policivos. Mediante oficio No. SIAP-209 del 29 de mayo de 2001, se informa que se han programado varias diligencias de desalojo, que, finalmente, no se ha llevado

a cabo por la falta de equipos especiales para retirar la maquinaria pesada. Ante la negligencia de la Administración y la renuencia del señor Monroy de asistir a las diligencias de desalojo, el demandante sostuvo que el Municipio debe ordenar al ocupante que, por sus propios medios, retire la maquinaria y asuma el costo de los equipos especializados requeridos para ello. Con base en lo anterior, formuló la siguiente pretensión: “Que se obligue y ordene la suspensión inmediata de la ocupación del predio invadido y las labores de trabajo que allí se ejecutan en el mantenimiento y reparación de dicha maquinaria. Ya se (sic) como esta se sigue contaminado el río ya que a esta altura esta (sic) completamente sucio y contaminante (sic) por lo cual expide olores nauseabundos.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -El Municipio de Santiago de Cali -Secretaría de Gobierno - Subsecretaría de Policía y Justicia - Inspección Urbana 1ª.

El 6 de mayo de 2002, el Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Gobierno - Subsecretaria de Policía y Justicia - Inspección Urbana 1ª, actuando mediante apoderado, contestó la demanda exponiendo los siguientes argumentos: En enero de 1990 se avoca el conocimiento de un proceso de restitución de bien de uso público, por la ocupación del sector de la carrera 9 Norte con calle 71. El proceso se radicó bajo el número 038 y se originó en la queja presentada por el señor Alfredo Domínguez Borrero, representante Legal de la firma “Los Alpes Dorados” contra Raúl Monroy y otros.

El proceso se adelantó de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Nacional de Policía. Una vez practicadas las pruebas necesarias, se expidió la Resolución 002 del 8 de enero de 1992, en la cual se ordenó desalojar y restituir el área ocupada. A partir de esa orden, la Inspección Tercera Superior de Policía, despacho ante el cual se adelantó el proceso administrativo de restitución, intentó, en reiteradas ocasiones, su debido cumplimiento; no obstante, sus esfuerzos han sido infructuosos ya que carece del apoyo logístico por parte de otras dependencias del municipio. Adicionalmente, como consecuencia de la reforma municipal efectuada en el año 2001, se suprimieron varias inspecciones de policía, entre ellas la que adelantó el proceso en cuestión; por ello se asignó el caso a la Inspección Urbana de Primera Categoría, que tiene a su cargo más de 25.000 expedientes. Por estas razones se solicitó colaboración al señor Nelson de Jesús Herrera Cano para llevar a cabo el desalojo de la maquinaria pesada de propiedad del ingeniero Raúl Monroy. Estimó que es necesario resaltar que “la razón primordial para que el despacho asumiera el trámite de tales diligencias obedeció a una petición que se elevó por miembros de la comunidad a la cual pertenece el señor Nelson de Jesús Herrera Cano”. Finalmente, precisó que oficiará al DAGMA, para que, en cumplimiento de sus funciones, imponga sanciones al señor Monroy por la contaminación generada en la rivera del Río Cali. -Raúl Monroy Rodríguez.

El 5 de agosto de 2003, el señor Raúl Monroy Rodríguez, actuando mediante apoderado, contestó la demanda manifestando lo siguiente: Los hechos que fundamentan la demanda no se exponen de acuerdo “a la realidad procesal que consta en la actuación administrativa adelantada por la secretaría de Gobierno”. La restitución ordenada por la Resolución 002 de 1992 se ha efectuado gradualmente. La parte ocupada corresponde a un campamento provisional que se construyó con autorización de la Administración Municipal, en virtud del contrato que se celebró para el dragado del Río Cali, “habida cuenta la profesión e infraestructura con que cuenta el Ingeniero Raúl Monroy Rodríguez”. Las obras objeto el contrato requirieron de la utilización de la maquinaria apropiada para ello, y no se redujeron al dragado del Río Cali, pues comprendieron, además, la adecuación de las áreas colindantes. Lo anterior evidencia que la existencia del campamento y la maquinaria no afectan la orilla del Río Cali, ni genera impacto ambiental por contaminación de sus aguas. Propuso las siguientes excepciones: -“Inexistencia de las causales aducidas para la procedencia de la acción popular”: No existe vulneración de ningún derecho colectivo. No hay impacto ambiental por el hecho de que se depositen en el río aceite, grasa o desperdicios, razón por la cual, las autoridades ambientales no han impuesto sanción alguna. -“Improcedencia de la acción”: La acción es improcedente porque no existe vulneración de derechos colectivos y porque el objeto de la misma ya se analizó en el proceso administrativo de restitución del espacio público, adelantado por el

Municipio de Cali.

3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

El 12 de noviembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Ninguna de las partes expuso fórmula de arreglo, por lo que se declaró fallida.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El 19 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las suplicas de la demanda. Encontró demostrado que el Ingeniero Raúl Monroy ocupa la zona aledaña al Río Cali, con un campamento consistente en una construcción en madera para labores de mecánica y soldadura. Precisó que, como consecuencia de esa ocupación, se profirió la Resolución No. 002 del 8 de enero de 1992, en la cual se ordenó al ocupante la restitución del espacio público. Sostuvo que, en cumplimiento de la mencionada resolución, se han llevado a cabo varias diligencias de desalojo, la cuales fracasaron por no contar con la herramienta necesaria para retirar las cosas y objetos presentes en el campamento. Explicó que, en este caso, es evidente la absoluta negligencia por parte de las autoridades municipales para hacer cumplir sus propias decisiones, pues han dejado pasar 12 años sin hacerlo, argumentando que no cuentan con los medios para retirar la maquinaria de la zona ocupada por el señor Raúl Monroy. La negligencia de la Administración municipal vulnera el derecho colectivo a la moralidad administrativa, puesto que el Municipio de Santiago de Cali ha permitido la ocupación de la ribera del Río en perjuicio de la comunidad y en

beneficio del señor Monroy. Por otra parte, afirmó que la conducta del mencionado particular vulnera el derecho colectivo al espacio público, en tanto que éste ocupa, ilegalmente, terrenos de uso publico. Con fundamento en lo anterior, ordenó al municipio demandado que, en un término de 15 días contados a partir de la notificación de la sentencia, proceda a desalojar al señor Raúl Monroy Rodríguez de los terrenos de uso público que ocupa “en la Zona aledaña al Río Cali, margen derecha aguas abajo, frente a la intersección de la calle 71 A con carrera 9ª Norte de la Urbanización Los Guaduales, dando cumplimiento a la Resolución No. 002 de 8 de enero de 1992, expedida por la Inspección Segunda Superior de Policía de Cali”.

5. IMPUGNACIÓN.

El 29 de agosto de 2004, el señor Raúl Monroy Rodríguez, actuando mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia. Argumentó que el demandante y el a-quo desconocieron el hecho de que fue el mismo municipio quién otorgó permiso para establecer el campamento en al rivera del río. Señaló que las obras para las que fue contratado por EMCALI no se limitaron al dragado del río; comprendieron, también, la construcción de tubería enterrada para evitar que las aguas negras se depositaran directamente en el Río Cali. Para estas labores era necesario utilizar la maquinaria pesada de dragado y algunos vehículos para el retiro de las basuras arrastradas por la corriente del río.

Además, con su maquinaria, se realizaron varias obras de adecuación que permiten que, actualmente, ésta sea una zona verde que beneficia a la comunidad. Por otra parte, adujo que su presencia en el lugar en cuestión ha impedido que el área sea invadida por otras personas. Finalmente, precisó que el tribunal desconoció la situación financiera del municipio, quién no cuenta con la capacidad para asumir el costo de los equipos necesarios para retirar la maquinaria del terreno. Con base en lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

6. CONSIDERACIONES Las acciones populares, consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, si éstos actúan en desarrollo de funciones administrativas.

Ahora bien, en la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, son características de las acciones populares, las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o

restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como lo está indicando su nombre, ha de corresponder a su naturaleza popular; por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998. El Juez deberá analizar si, en cada caso concreto, se reúnen los requisitos de procedencia de la acción popular. Para resolver este caso, la Sala se referirá en primer lugar al fuero de atracción en la acción popular, en tanto que se dirige al mismo tiempo contra un particular y contra una entidad pública; en segundo lugar, a los intereses colectivos invocados en la demanda y, finalmente, analizará si existe vulneración o amenaza de los mismos. - El fuero de atracción en el trámite de la acción popular. Del artículo 9 de la Ley 472 de 1998, referente a la procedencia de la acción popular, se deduce que la demanda puede dirigirse contra una autoridad pública, contra un particular, o contra ambos. El artículo 15 de la referida Ley dispone: “Jurisdicción: La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones

administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” Luego, por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que la acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción. Al pronunciarse sobre la aplicación de esta tesis en materia de acciones populares, esta Corporación ha dicho: “(...) Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción (sic) se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción.

Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme”1 Es lo que ocurre en el presente caso y lo que explica la competencia de esta jurisdicción. -Los derechos colectivos invocados en la demanda. En la demanda se invocan como vulnerados los derechos al espacio público y a la moralidad administrativa; por consiguiente, la presente decisión se limitará al análisis de éstos. a. El Goce del Espacio Público. La ley 9 de 1989 definió el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto personal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos..... para la conservación y

preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, 1AP077 del 6 de julio de 2001, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sobre el punto ver también AP-510 del 27 de septiembre de 2001, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo” 2 (negrillas fuera de texto). El derecho al goce del espacio público reviste el carácter de derecho colectivo, no solo por la enunciación que como tal hace el Artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en tanto derecho susceptible de ser protegido por la vía de la acción popular, sino porque reúne las características esenciales que identifican éstos derechos e intereses,, pues “cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir su defensa, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés.”3 b. La Moralidad Administrativa. En otras oportunidades4, la Sala ha reconocido que la moralidad administrativa es un principio constitucional cuya aplicación supone un especial método de interpretación que permita garantizar, de una manera eficaz, la vinculación directa de la función administrativa al valor de los principios generales proclamados por la Constitución.

Se trata de una tarea compleja y difícil, en tanto que requiere de la aplicación directa de dichos principios, “cuyo contenido, por esencia, es imposible de definir a priori, es imposible de concretar de manera genérica, pues de hacerlo se correrá el riesgo de quedarse en un nivel tan general que cada persona hubiera podido entender algo distinto y dar soluciones diversas”5. La moralidad administrativa, como todos los principios constitucionales, informa una determinada institución jurídica6; por esta razón, para definir su 2 Artículo 5 Ley 9 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” 3Esta Corporación ha considerado que los derechos colectivos puede identificarse con base en las características mencionadas, pues su naturaleza difusa, y la dificultad que implica enmarcarlo en un ámbito subjetivo o particular, no implica que no pueda solicitarse su protección ante las autoridades judiciales por una persona individualmente considerada. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 12 de octubre de 2000, Exp. AP082 . 4 AP-170, AP-166 de 2001 y AP-0787 de 2002, Consejo de Estado, Sección Tercera. 5 AP166 de 2001, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 6 GARCIA DE ENTERRIA Eduardo, Ob cit. Pág. 79. contenido en un caso concreto es necesario remitirse a la regulación de esta última. De lo dicho se infiere que los principios constitucionales y las instituciones jurídicas se sirven los unos a los otros, dado que aquéllos constituyen la fuente de

regulación de éstas y la definición del contenido de estas últimas implica regresar a dicha regulación. Esta Sala7, teniendo en cuenta la textura abierta del principio de moralidad administrativa y con la finalidad lograr su aplicación esbozó una solución que propone la concreción del mismo, mediante ejemplos, de manera que dicha concreción se convierte en el elemento que hace reaccionar al principio con un alcance determinado. Ahora bien, con el objeto de precisar aún más la aplicación del principio que se estudia, esta Sala en la sentencia AP-170 de 2001, señaló “que la regla que concreta a la moralidad administrativa como derecho colectivo, esto es, el art. 4 de la ley 472 de 1998, es asimilable a lo que en derecho penal se ha denominado norma en blanco, pues contiene elementos cuya definición se encuentra, o se debería encontrar, en otras disposiciones, de manera que para aplicar la norma en blanco, el juez deberá estarse a lo que prescribe la norma remitida respecto del concepto no definido en aquella.” -La vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. En el proceso se demostró lo siguiente: 1.Que el 6 de diciembre de 1989, la Constructora Los Alpes Dorados presentó, ante el Secretario de Gobierno del Municipio de Santiago de Cali, una queja en la cual ponía de presente la ocupación de la zona verde aledaña al Rió Cali sobre la carrera 9ª y solicitaba desalojar el campamento ubicado en esa zona. (Fl. 1 cuaderno pruebas, 24 cuaderno principal).

2. Que, como consecuencia de la queja presentada, la Inspección Segunda

Superior de Policía de Santiago de Cali avocó conocimiento de los hechos denunciados, mediante auto del 9 de enero de 1990, en el cual se ordenó la práctica de una inspección judicial sobre el predio presuntamente ocupado. (Fl. 2 cuaderno de pruebas y 25 cuaderno principal). 7 Sentencia de 16 de febrero de 2001. Exp. AP 170

3. Que, el 16 de enero de 1990, se llevó a cabo la inspección judicial decretada. En el acta de la diligencia se dejó constancia de lo siguiente: “En este sitio se encontró lo siguiente: Junto a la zona verde aledaña al río

(sic) Cali, aguas abajo margen derecha existe primero una construcción levantada en tablas, listones de madera y estacones de guadua, que ocupa un área aproximada de 8.03 metros de frente por 3.20 metros de fondo. En la parte derecha del frente de esta constustru, se corrige, construcción existe un cobertizo descubierto en sus costados, que tiene un área aproximada de 3.00 metros de frente por 3.10 metros de fondo. En la parte trasera se encuentra otra construcción levantada en el mismo material, pegada junto a ésta y ocupa un área aproximada de 2.00 metros por 3.50 metros; luego se encuentra otro pequeño cobertizo en donde funciona una especie de cocina, delimitado por una especie de cerco. La primera cons

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...