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CE-76001-23-31-000-2002-1386-01(AP)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2002-1386-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - No tiene la naturaleza de servicio público domiciliario / ACCIÓN POPULAR - Alumbrado público no tiene la naturaleza de servicio público domiciliario Al tenor de los artículos 365 y 388 de la Constitución; 14 de la ley 142 de 1994 y 1° de la Resolución 043 de la CREG, se observa que el servicio de alumbrado público no se encuentra definido por la ley, como un servicio público domiciliario; la comunidad se beneficia indistintamente de él sin que haya mediado un vínculo contractual con el municipio obligado a prestarlo. Es claro entonces, que el servicio de alumbrado público no tiene un destinatario individual o específico, según lo dispone el artículo 3º de la Resolución 043 de 1995, porque el sitio de entrega de la energía es en los transformadores de la red de distribución local destinadas para el alumbrado o en las acometidas de las lámparas de alumbrado público o en los sitios de semaforización; en consecuencia, su destino último es la comunidad en general, todos los habitantes del municipio que transitan por los lugares que están dotados de este servicio y su finalidad es garantizar la visibilidad adecuada en lugares públicos y de libre circulación para que las actividades vehiculares y peatonales, se cumplan en condiciones de seguridad, y para recibir tal servicio no es necesario que los beneficiarios estén previamente reconocidos como suscriptores. Es así como la naturaleza del servicio de alumbrado público difiere sustancialmente de la que detentan los servicios públicos domiciliarios; sin lugar a duda puede concluirse que este, no obstante ser un servicio público, no hace parte de los llamados servicios públicos domiciliarios y en consecuencia, para ser beneficiario de él, no se requiere haber

solicitado el servicio y anteceder la celebración de un contrato de condiciones uniformes, como lo sostiene el demandante. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES - Inexistencia de vulneración. Cobro de tarifas de servicio de alumbrado público / ACCIÓN POPULARInexistencia de violación de derecho de los consumidores. Tarifas por prestación de servicio de alumbrado público / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Competencia para la prestación y cobro de la tarifa No existe duda alguna de que el municipio es el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público en el ámbito de su jurisdicción servicio que conlleva, de una parte, la existencia de la infraestructura necesaria para la transmisión de la energía y de otra, el suministro de la energía eléctrica como tal y tiene expresas facultades para establecer el monto de la tarifa que cobra a los usuarios; fue así como el Concejo Municipal de Santiago de Cali, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 287 y 313 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, expidió el Acuerdo 07 de 11 de julio de 1998, en cuyo artículo cuarto fijó el monto máximo de las tarifas a cobrar por el servicio de alumbrado público en el municipio de Cali, para ser pagadas por los usuarios del servicio de energía eléctrica. En este mismo artículo facultó al Alcalde del Municipio para celebrar contratos de concesión e indicó la forma de indexar las tarifas del mencionado servicio. Procede la Sala a examinar el contenido de los documentos en lo que respecta al cobro de la tarifa del alumbrado público a fin de establecer si los acuerdos de voluntades celebrados

respetaron las normas que le sirvieron de soporte y por lo tanto, si las actuaciones de las demandadas comportan vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por el demandante. Las estipulaciones plasmadas en el Contrato de Concesión evidencian que la empresa Megaproyectos de Iluminaciones de Colombia S.A. no está cobrando en forma injusta e ilegal a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios el servicio del alumbrado público, porque según el contrato de concesión, esta empresa no tiene a su cargo la obligación de facturar y cobrar la Tarifa de Alumbrado Público a los usuarios del servicio y además, el cobro hecho por EMCALI EICE ESP tiene como fundamento el Acuerdo 7 de 1998 expedido por el Concejo del Municipio de Cali. En el expediente no existe prueba alguna de vulneración del derecho colectivo de los consumidores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios invocado en la demanda y en consecuencia, tanto los actos administrativos que establecieron el cobro del alumbrado público como los negocios jurídicos que norman su recaudo, a juicio de la Sala mantienen incólume la presunción de legalidad y la condición de ley para las partes, respectivamente que les otorga el ordenamiento jurídico. Los anteriores razonamientos permiten concluir que el cobro de la tarifa del alumbrado público no ofrece, en criterio de la Sala, reparo sobre su legalidad; que no se acreditó en el proceso que con su cobro se esté incurriendo en un trato discriminatorio ni injusto de los usuarios del servicio que permitan establecer vulneración de sus derechos colectivos invocados, por lo cual se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-1386-01(AP)

Actor: JULIO CESAR CABRERA CANO Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE CALI y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia dictada el 23 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda El señor Julio Cesar Cabrera Cano, en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra de las Empresas Públicas del Municipio de Cali (EMCALI), del Municipio Santiago de Cali y de la Empresa Megaproyectos de Iluminaciones de Colombia S.A. , con el fin de obtener la protección al derecho colectivo de los consumidores y usuarios que considera vulnerado con el cobro a estos, del servicio de alumbrado público (fl. 28 a 33). Los hechos expuestos en la demanda son los siguientes: Dice el demandante que el espacio público dentro del perímetro del Municipio de Santiago de Cali es de competencia única y exclusiva del municipio, entidad territorial a quien corresponde su mantenimiento y administración; que el servicio del alumbrado público del municipio de Cali era prestado de manera gratuita por la Empresa EMCALI EICE ESP, en virtud de un convenio interadministrativo celebrado con el municipio.

Que el Alcalde del Municipio de Cali en marzo de 2000 y como Gerente de EMCALI EICE ESP firmó un contrato de alianza estratégica (contrato de concesión) con la empresa Megaproyecto de Iluminaciones de Colombia S.A. para la prestación del servicio de alumbrado público en éste municipio y esta se comprometió a hacer el mantenimiento, la repotenciación, la operación de todas las actividades inherentes al mencionado servicio, de conformidad con el contrato interadministrativo celebrado entre el Municipio de Cali y EMCALI EICE ESP, pero cargó los costos del servicio a los usuarios y exoneró al municipio de Cali de esta obligación. Que el contrato de concesión del alumbrado del espacio público de la ciudad de Cali faculta al contratista para cobrar a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios por la prestación del servicio de alumbrado público. Sostiene que conforme a la Ley 142 de 1994, la obligación de pago de los usuarios para con la empresa prestadora del servicio nace de un contrato pero que ninguno de los usuarios de servicios públicos domiciliarios ha solicitado a Megaproyectos de Iluminaciones de Colombia S.A. o a EMCALI EICE ESP el servicio de alumbrado público como lo indica el artículo 3º del Decreto 1842 de 1991. Que de los dos millones de habitantes del Municipio de Cali, 431.727 eran usuarios de servicios públicos prestados por EMCALI EICE ESP y son ellos quienes en la actualidad están pagando el alumbrado público. Considera que los contratos celebrados entre el municipio y EMCALI EICE ESP y entre esta entidad y la empresa Megaproyectos de Iluminaciones de Colombia S.A. sólo comprometen a las partes del contrato pero de ninguna manera vincula

u obliga a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios frente al particular que presta el servicio; que por lo tanto, el servicio de alumbrado público debe ser pagado por el municipio de Cali como usuario de EMCALI y a su vez EMCALI debe cancelar al subcontratista Megaproyectos de Iluminaciones, los servicios prestados. Que EMCALI debe cobrar la mejora del servicio y beneficios al Municipio de Cali porque es la entidad que tiene a su cargo la conservación y administración del espacio público. Que la empresa Megaproyectos de Iluminaciones de Colombia S.A. está cobrando en forma injusta e ilegal a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, el servicio del alumbrado público a través de la factura de EMCALI, cuando no tienen obligación de pagar.

Son pretensiones del demandante: Ordenar a EMCALI EICE ESP, se abstenga de cobrarles a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, el alumbrado público vía factura y que cobre al Municipio de Cali el mencionado servicio.

Ordenar a la empresa Megaproyectos de Iluminaciones de Colombia S.A., se abstenga de facturar a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios el alumbrado público y que proceda a devolverles lo cobrado indebidamente durante dos años, por concepto de este servicio. Finalmente solicita el demandante se determine el valor del incentivo. (fls. 28 a 32). TRAMITE PROCESAL Por auto de 24 de abril de 2000 el Tribunal Administrativo del Valle admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado dando traslado por el término de 10 días hábiles para contestarla y solicitar la práctica de pruebas. Igualmente ordenó notificar al Defensor del Pueblo, comunicar al representante del Ministerio

Público e informar a los miembros de la comunidad, a través de medio masivo de comunicación (fls. 34 a 36).

Contestación de la demanda : De EMCALI EICE E.S.P Las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P., por intermedio de apoderada, intervinieron en el proceso para oponerse a los hechos y pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Manifiesta que su representada no ha vulnerado el derecho colectivo de los usuarios con el cobro del servicio de alumbrado público en la factura del servicio de energía eléctrica. Afirma que conforme al artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el artículo 14.9 ibídem y el artículo 3º de la Resolución No. 108 de 3 de julio de 1997 de la GREG, una cosa es el contrato de condiciones uniformes que contempla el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y otra muy distinta es la factura de los servicios públicos por medio de la cual la empresa prestadora del servicio efectúa el cobro de los consumos de los servicios públicos domiciliarios; que la obligación de pago de estos servicios, obedece al contrato de condiciones uniformes y la obligación de pago del servicio de alumbrado público, cobrado en la misma factura, obedece al mandato contenido en la Resolución 043 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Sostiene que según el artículo 3º de la Resolución No 108 de 3 de julio de 1997 de la GREG el alumbrado público es un servicio inherente al del servicio público domiciliario de energía eléctrica y en consecuencia, en el Contrato de Condiciones Uniformes de Energía se entienden incorporadas las normas de la

CREG. Que dicho servicio se está cobrando por EMCALI EICE ESP en la factura de servicio público de energía de una manera separada y discriminada de los otros servicios para dar cumplimiento a las Leyes 142 y 143 de 1994, a las normas de la CREG, a lo dispuesto por el Concejo del Municipio de Santiago de Cali, a los decretos municipales reglamentarios y al Convenio Interadministrativo celebrado entre el Municipio y EMCALI. Después de hacer la transcripción de las normas citadas concluye que “por disposición de la CREG el municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio y este podrá celebrar convenio con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de infraestructura de las empresas distribuidoras o comercializadoras de electricidad y los municipios pueden estipular que aquellas podrán recaudar el impuesto o contribución del alumbrado público.” Acepta que el Municipio Santiago de Cali suscribió contrato interadministrativo con EMCALI EICE ESP el 4 de agosto de 1997 para la prestación del servicio de alumbrado público mediante el cual, EMCALI se comprometió a facturar y recaudar la TAP establecida por el municipio incluyéndola en la factura que, por concepto de servicio público domiciliario de energía, se expide para el cobro a los usuarios. Que mediante otrosí al convenio antes citado, el Municipio de Cali autorizó a EMCALI para celebrar alianzas estratégicas, contratos o convenios, para atender el servicio de alumbrado público y constituir una fiducia mercantil

para el manejo y administración de los recursos producto del recaudo de las tarifas, que haría la misma fiduciaria. Fue así como EMCALI EICE ESP celebró el contrato de concesión No. GGE-0027-2000 con la empresa Megaproyectos de Iluminaciones de Colombia S.A., a través de asociación o alianza estratégica con riesgo exclusivo para el contratista, para el suministro de energía, la reposición, mantenimiento, operación y administración en general de la infraestructura del alumbrado público del municipio de Santiago de Cali. Que la procedencia del cobro del alumbrado público al usuario conjuntamente con el servicio de energía eléctrica, en la misma factura, tiene como soporte legal las resoluciones No. 108 de 3 de julio de 1997 y 043 de 1995 de la CREG, que hacen parte integrante del contrato de Condiciones Uniformes; el Acuerdo Municipal No. 07 de 14 de julio de 1998 y los Decretos Municipales No. 0363 y 0665 de 1999 que permiten a los entes territoriales trasladar su cobro al usuario a través de la contratación con una entidad prestadora de servicio público de energía eléctrica y por lo tanto, si es posible incluir el cobro del alumbrado público en el recibo de facturación del servicio de energía eléctrica. Que quien realmente hace el cobro del servicio de alumbrado público es el Municipio de Cali, a través de EMCALI EICE ESP en virtud del convenio celebrado para que esta empresa haga el recaudo y el municipio con ese producto le paga el servicio prestado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones de la CREG.

Advierte que sobre el tema hubo pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Valle que negó la acción de cumplimiento instaurada por el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona en contra de EMCALI EICE ESP para que se diera aplicación al artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y en consecuencia se descontara de la factura mediante la cual se cobra el servicio domiciliario de energía eléctrica, el cobro del impuesto por alumbrado público. Lo anterior, no obstante que el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario sino un tributo y existen disposiciones tales como la Ley 84 de 1915 y la Resolución No. 043 de 1995 expedida por la CREG y normas municipales que permiten tal cobro, normas que gozan de presunción de legalidad. Que si lo pretendido es dar prevalencia a la aplicación del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, la vía expedita no es la acción popular sino el contencioso ordinario. Que el Municipio de Cali es el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público y que EMCALI EICE ESP nunca ha prestado gratis el servicio de alumbrado público en la ciudad de Cali; que mediante el contrato de concesión celebrado el 28 de marzo de 2000 no se recargó ilegalmente a los usuarios de EMCALI los costos del servicio de alumbrado público ni se exoneró al Municipio de Cali de dicha erogación, porque EMCALI no tiene competencia legal para hacerlo; que son las normas de la CREG expedidas en desarrollo de la facultad reguladora que el otorgan las Leyes 142 y 143 de 1994, las que establecen la responsabilidad de la prestación del servicio, el suministro, mantenimiento y

expansión del servicio de alumbrado público y el mecanismo de recaudo. Que igualmente el municipio de Cali ha expedido acuerdos que regulan el procedimiento de pago del servicio de alumbrado público y su cobro a través de EMCALI EICE ESP; además, en el Convenio Interadministrativo celebrado entre el municipio y EMCALI se estableció el procedimiento para la facturación y recaudo de la tarifa de alumbrado público. Como excepciones propone las de “Improcedencia de la acción” “Innominada” y “Cosa Juzgada” (fls. 177 a 210). Del Municipio Santiago de Cali El Municipio Santiago de Cali, por intermedio de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: A los hechos expuestos en la demanda manifiesta que la Constitución Política en su artículo 311 prevé que le corresponde al Municipio prestar los servicios públicos, deber que se reitera en la Ley 136 de 1994. Que entre los servicios públicos se encuentra el del alumbrado para todos los ciudadanos dentro de su jurisdicción y por lo tanto no es cierto que el Municipio tenga la calidad de usuario de este servicio. Tampoco es cierto que el servicio de alumbrado público se hubiera prestado en forma gratuita por parte de EMCALI EICE ESP; que la verdad es que en virtud del Convenio Interadministrativo celebrado entre esta entidad y el Municipio de Cali, la primera se comprometió a facturar y recaudar la tarifa de alumbrado público establecida por el Municipio; que hasta tanto el ente territorial no fijara la tarifa EMCALI no podía facturar su cobro, pero que una vez se fijó su monto se empezó a recaudar.

Afirma que la competencia para prestar el servicio de alumbrado público es del municipio y que en virtud del Convenio Interadministrativo, EMCALI EICE ESP podía prestar el servicio directamente a través de un tercero o de manera conjunta, razón por la cual dicha empresa suscribió el contrato de concesión No. GGE-0027-2000 con la empresa Megaproyectos de Iluminaciones de Colombia S.A. para la prestación del servicio de alumbrado público, en cuya cláusula séptima estipuló la obligación de EMCALI EICE ESP de facturar y cobrar a los usuarios del servicio de alumbrado público conforme a las tarifas determinadas por el Concejo Municipal del Santiago de Cali en el artículo 4º del Acuerdo 07 de 14 de julio de 1998, por el período de la concesión y que esta obligación se reitera en la cláusula sexta del mismo contrato en el cual el concesionario acepta que EMCALI EICE ESP será la única encargada de realizar, a nombre del Municipio de Santiago de Cali, la facturación y recaudo por concepto de este servicio. Que como el Municipio de Santiago de Cali es el responsable de la prestación de los servicios públicos, tanto esta entidad como EMCALI EICE ESP tienen la calidad de agentes operadores del servicio de alumbrado público, de conformidad con las estipulaciones del Convenio Interadministrativo celebrado entre ellos. Considera de gran importancia ilustrar sobre qué se entiende por servicio de alumbrado público y qué son servicios públicos domiciliarios y con este fin transcribe los artículos 1º de la Resolución No, 043 de 23 de octubre de 1995 y 14.21 de la Ley 142 de 1994.

Manifiesta que los servicios públicos domiciliarios deben ser solicitados por el usuario tal como lo dispone el artículo 3 del Decreto 1842 de 22 de julio de 1991 y que por lo tanto, no es razonable que el accionante pretenda asimilar el servicio de alumbrado público, para el que la ley no estableció el requisito de la solicitud, con los servicios públicos domiciliarios. Se opone a la determinación del incentivo previsto por el artículo 39 inciso 1º de la ley 472 de 1998 porque el accionante no ha probado que el Municipio de Cali haya causado menoscabo patrimonial a alguno de los usuarios con el cobro del servicio que presta en beneficio de la seguridad, bienestar y protección de la ciudadanía. Propone las siguientes excepciones: “Innominada”, Falta de Legitimación de la causa por pasiva” e “Inexistencia de la obligación a cargo del Municipio de Santiago de Cali” (fls. 285 a 295) De la Empresa Megaproyectos S.A. La Empresa Megaproyectos S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio del derecho de defensa, dio contestación a la demanda y en ella se opuso a los hechos y pretensiones, con los siguientes argumentos: Dice que el municipio es el responsable de la administración y mantenimiento del espacio público, tal como lo dispone el artículo 82 superior, y también le corresponde la prestación de los servicios públicos según lo prescribe el artículo 311 de la Constitución Política en armonía con el artículo 365 ibídem que ordena al Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Que en la Resolución No. 043 de 1995 expedida por la CREG se

determinó que el municipio es el competente para prestar el servicio de alumbrado público. Afirma que el municipio siempre pagó los costos de la energía eléctrica y el mantenimiento que demandaba el sistema de alumbrado público; que a partir del año 1995 EMCALI EICE ESP facturó al Municipio de Santiago de Cali la prestación del servicio de alumbrado público y este a su vez ha recibido y cancelado el valor correspondiente a este servicio desde años anteriores; que el cobro no se hacía a los usuarios porque no se había reglamentado legalmente ni se estaba atendiendo el principio de costobeneficio. Que el alcalde de Cali, en nombre del municipio, firmó con ENERCALI hoy EMCALI EICE ESP, un contrato Interadministrativo en agosto de 1997 para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Santiago de Cali y entre otras obligaciones de EMCALI EICE ESP estaban las de suministrar energía, hacer la facturación y recaudo de los dineros que se cobrara por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público, instalación, recambio, mantenimiento y administración de la infraestructura y elementos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público; en el mismo convenio se estableció que el municipio pagaría a ENERCALI el servicio de alumbrado público hasta que empezara a aplicar la tarifa a los beneficiarios del servicio mencionado. Que en virtud del Convenio interadministrativo que le permite asociarse con terceros, EMCALI EICE ESP suscribió contrato de concesión con la Empresa Megaproyectos de Iluminaciones de Colombia S.A., -contrato de alianza estratégicapara que la firma concesionaria realizara el mantenimiento,

repontenciación, operación de todas las actividades inherentes al servicio de alumbrado público, pero que no es cierto que el costo de este servicio se haya recargado ilegalmente a los usuarios de EMCALI EICE ESP; que el impuesto de alumbrado público fue creado por el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante Acuerdo No. 07 de 1998, en el cual se estableció la tarifa máxima a cobrar a los suscriptores con base en sus actividades y estratificación y mediante Decreto 0636 de 9 de agosto de 1999 se reglamentó el Acuerdo anterior en cuanto al cobro del servicio de alumbrado público a los usuarios del servicio de energía eléctrica. A su vez, el Decreto 0665 de 23 de agosto de 1999, precisó el Decreto 0636 mencionado, en el sentido de que el cobro del alumbrado público se hace a través de EMCALI E.I.C. E.S.P. y de las demás empresas de servicios públicos domiciliarios que presten el servicio público de energía eléctrica o que en el futuro lo llegaren a prestar en el municipio de Cali, con respecto a los suscriptores de cada una de ellas. Igualmente afirma que la función de facturación y cobro de la tarifa de alumbrado público corresponde al Municipio quien la ha delegado a EMCALI mediante el Convenio Interadministrativo y que, según el contenido del contrato de concesión No. GGE_0027-2000, esta actividad continúa siendo responsabilidad de EMCALI, según lo estipulado en las Cláusulas Quinta numeral 33 y Séptima. Señala que si bien es cierto que la relación entre las empresas prestadoras del servicios públicos domiciliarios y el usuario se hace a partir de un contrato,

también lo es que el servicio de alumbrado público no es domiciliario y por lo tanto no se aplica la regla general y la normatividad contenida en la Ley 142 de 1994; que el Acuerdo No. 7 de 1998 del Honorable Concejo Municipal establece en su artículo 4º que el único requisito para ser sujeto del cobro de la tarifa de alumbrado público es ser usuario del servicio de energía eléctrica; que es claro que el municipio no es el usuario del servicio de alumbrado público sino el obligado a su prestación y que tiene facultad para trasladar el pago de este servicio a los ciudadanos, según lo dispone el artículo 9º de la resolución 043 de 1995 expedida por la CREG. Dice que las Leyes 97 de 1913 para la ciudad de Bogotá y 84 de 1995 para los demás municipios, definieron el alumbrado público como un servicio cuya prestación está a cargo de los municipios quienes pueden prestarlo directamente o a través de un tercero, lo cual se reiteró por el artículo 55 de la Ley 143 de

1994. Que la CREG, en uso de su facultad reguladora emanada de las Leyes 142 y 143 y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994, expidió la Resolución No. 43 de 1995 que definió la responsabilidad de los municipios en la prestación del servicio de alumbrado público.

Concluye que el accionante pretende mediante la acción popular, que se deje sin efecto el cobro de un impuesto que se ha establecido por la autoridad competente mediante actos ajustados a la legalidad, cuando para obtener tal pronunciamiento dispone de otros medios previstos en la ley; que la acción

incoada carece de sustentación y solicita se denieguen las pretensiones de la demanda (fls. 390 a 411) . Intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios La Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios intervino por medio de apoderada para dar contestación a la demanda . Manifiesta que el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario, que su prestación corresponde a los municipios según disposición constitucional, y conforme a las regulaciones contenidas en la Resolución No. 043 de 1995 expedidas por la CREG, es responsabilidad del municipio la prestación, mantenimiento y expansión del servicio referido, entidad territorial que a su vez está facultada para celebrar contratos o convenios para la prestación del servicio de alumbrado público y para establecer los mecanismos impositivos para obtener el recaudo de los dineros que le permitan sufragar los costos por la prestación de este servicio, según lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 136 de 1994. Que el ordenamiento constitucional permite que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, para lo cual deberá definirse el método para la aplicación de tales costos y beneficios mediante el ejercicio de facultades que competen al Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales. Que el legislador mediante las Leyes Nos. 97 y 4 de 1913 definió el cobro del alumbrado público como impuesto y autorizó a los municipios para su establecimiento. Finalmente solicita no ser vinculada como parte (fls.425 a 429).

El Pacto de Cumplimiento En cumplimiento de lo prescrito por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle adelantó la audiencia de pacto de cumplimiento el 3 de julio de 2002, diligencia que se realizó bajo la dirección de la Magistrado conductor del proceso y con la participación del señor Procurador en Asuntos Administrativos, el demandante, la representante del municipio Santiago de Cali, y los representantes de las Empresas Municipales de CaliEMCALI y Megaproyectos de Iluminaciones de Colombia S.A., pero se declaró fallida porque las partes no llegaron a un acuerdo (fls. 442 a 445). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció Alegatos de Conclusión De la parte demandada De EMCALI EICE ESP Las Empresas Municipales de Cali, por intermedio de apoderada y dentro de la oportunidad prevista por la ley alegaron de conclusión, escrito en el que reiteran los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; adicionalmente sostienen que carece de fundamento la afirmación de la parte demandante en cuanto que EMCALI EICE ESP no está cumpliendo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1842 de 1991, porque esta norma no tiene ninguna relación con los hechos objeto de la demanda ya que el alumbrado público no es un servicio público domiciliario. Igualmente manifiestan que el cobro del alumbrado público obedece a un mandato legal y como tal debe ser acatado por todos los usuarios; que la reglamentación que impone el cobro del alumbrado público data

del año 1995 y fue expedida con base en las facultades legales conferidas por el Congreso de la República a la Comisión Reguladora de Energía y Gas CREG mediante las Leyes 142 y 143 de 1994 y por lo tanto goza de presunción de legalidad (fls. 467 a 474). Del Municipio Santiago de Cali. El Municipio Santiago de Cali, por intermedio de apoderada y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó alegato de conclusión en el cual reiteró el análisis de las normas que regulan las competencias del municipio para fijar la tarifa y hacer el cobro del impuesto de alumbrado público a los usuarios. Adicionalmente manifiestó que el demandante no ha demostrado que el Municipio no esté prestando el servicio de alumbrado público y que por esta razón no pueda exigir el

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