CE-76001-23-31-000-2002-1912-01(23245)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-1912-01(23245)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
FALLA EN LA FUNCION LEGISLATIVA - Aplicación de norma declarada inexequible / LIQUIDACION ENTIDAD - Indemnización de perjuicios / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Liquidación Caja de Crédito Agrario / DECRETOS 1064 Y 1065 DE 1999 - Expedición ilegal / DECRETO MIXTOControl judicial / INEXEQUIBILIDAD - Cosa juzgada / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente para reclamar perjuicios antijurídicos aún laborales El problema jurídico planteado en el presente caso consiste en determinar cuál es la acción procedente para reclamar la indemnización de perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados a un trabajador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. con ocasión de la liquidación de la entidad. Tal como lo reconoció el a quo, del planteamiento de los hechos que formula el demandante se colige que el origen del daño aducido es la expedición ilegal de los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999. Son decretos leyes, el 1064 proferido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente mediante la ley 489 de 1998, y el 1065, es de aquéllos llamados por la jurisprudencia “mixtos” por contener unas disposiciones proferidas por el Presidente en desarrollo de competencias extraordinarias otorgadas por el legislados y otras en desarrollo de sus facultades constitucionales ordinarias. La Corte Constitucional, con ocasión de las demandas de inconstitucionalidad presentadas, precisamente, en contra de los decretos 1064 y 1065 de 1999, dijo
que el control de esos actos se dificultaría al máximo si se distinguieran las normas proferidas con base en una facultad y las proferidas con fundamento en otra u otras, pues entonces, resultaría que un mismo acto, en el cual se confunden las facultades legislativas extraordinarias del Presidente y las administrativas que le son propias, “sería objeto de control dual: por la Corte Constitucional en cuanto al primer tipo de disposiciones y por el Consejo de Estado en cuanto a la otra categoría, sin un criterio objetivo previo que permitiera a los jueces distinguir con exactitud entre las unas y las otras”. Esa Corporación concluyó, en ese caso, que si se aceptara la tesis del control dual, tendría que entrar en diferenciaciones arbitrarias dentro del articulado de los decretos cuyo encabezamiento los presenta como decretos leyes-, y que ello, “conduciría a la inhibición, por supuesta falta de competencia, respecto de los artículos que se estimasen materialmente derivados de facultades no legislativas, y a que dichos preceptos tuviesen que ser demandados ante el Consejo de Estado (art. 237-2 C.P.)”, lo que supondría que, de otra parte, “el Consejo de Estado, al resolver sobre su propia competencia, podría estimar no tenerla por tratarse de normas integrantes de un decreto ley, o pensar que tal competencia le correspondería respecto de disposiciones de aquellas consideradas por la Corte como sustancialmente legislativas, entrando los dos tribunales en discrepancia”. En conclusión, la Corte asumió competencia para su control de exequibilidad y aclaró que la tenía aún respecto de todo el contendido del 1065 en tanto se trataba de un decreto ley, al margen de la
naturaleza jurídica de las facultades que hubiesen dado origen a algunas de las disposiciones en él contenidas. Habiendo proferido esa decisión, que hizo tránsito a cosa juzgada, las normas que generaron el perjuicio aducido por el actor fueron declaradas inexequibles y sacadas del ordenamiento jurídico. Ninguna otra acción podría haberse intentado para cuestionar su legalidad, pues, como se deriva de la sentencia de la Corte la inexequibilidad de las mismas se derivó de la inexistencia absoluta de competencia para proferirlas por la inconstitucionalidad de la ley que autorizaba su expedición. En consecuencia, la cosa juzgada material operó respecto de los decretos en cuestión con un alcance tal que, -ni siquiera admitiendo la procedencia de un control dual sobre aquél que contenía normas de naturaleza administrativa-, es improcedente cualquier nuevo pronunciamiento sobre su juridicidad. Debe anotarse que, pese a que entre los perjuicios materiales cuya indemnización se pretende, se relacionan algunos de carácter salarial y prestacional, ello no supone que, necesariamente, el proceso deba ser llevado por la vía de la acción laboral, pues, de una parte, las demás pretensiones incoadas en la demanda no podrían ser objeto de estudio por parte del juez laboral porque excederían el límite de su competencia material; de otra parte, admitir que siempre que estén de por medio perjuicios cuya indemnización deba tasarse de acuerdo con criterios laborales debe ejercerse una acción ante la jurisdicción especial del trabajo, traería consecuencias no queridas por el derecho, como que la acción de
reparación directa jamás resultaría apta para reclamar perjuicios antijurídicos causados por actuaciones, hechos u omisiones administrativas si dentro de ellos hay algunos derivados de una relación laboral. La elección de la acción de reparación directa fue adecuada, pues, como se desprende de lo dicho y de acuerdo con la narración de los hechos que motivaron la demanda, una falla en la función legislativa (ordinaria y extraordinaria) generó los perjuicios aducidos por el actor. La acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por la aplicación de una norma que ha sido declarada inexequible, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Por ello, la demanda no podía ser rechazada. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-918/99 y C-024/93, sobre control dual de decretos mixtos y C-918/99 sobre la inconstitucionalidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 Auto 1912(23245) del 03/05/15. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ
ENRÍQUEZ. Actor: BERNARDO VILLALBA LAYTON Y OTRO. Demandado:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Y PÚBLICO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-1912-01(23245)
Actor: BERNARDO VILLALBA LAYTON Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Y PÚBLICO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 9 de abril de 2002, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda ANTECEDENTES El señor Bernardo Villalba Layton en nombre propio y en el de su hijo menor Nicolas Villaba Avendaño, actuando por medio de apoderado, ejerció la acción de reparación directa en contra de La Nación - Presidencia de la República - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural y Departamento Administrativo de la función Pública, para que se les declarara responsables “de todos los perjuicios morales, fisiológicos, materiales, y antijurídicos que fueron ocasionados (a los actores)... por la expedición ilegal de los Decretos Ley 1064 y 1065 de fecha 26 de junio de 1999... merced al hecho de que el señor BERNARDO VILLALBA LAYTON, siendo padre cabeza de familia y única persona encargada del sustento de su hogar, fue despedido de su trabajo Oficial en la CAJA DE CREDITO
AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. HOY ENLIQUIDACIÓN, que
realizaba en la Sucursal Principal, de la ciudad de Bogotá D.C.”. Pidió que se condenara a la parte demandada a pagar las indemnizaciones correspondientes. El apoderado de los actores sostuvo que el señor Bernardo Villalba “entró
a laborar el día 20 de febrero de 1978 a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN, por efectos de los Decretos Ley 1064 y 1065 de 1999, fue retirado de la entidad cuando ejercía el cargo de Profesional especializado 4 Grado 26, con un sueldo final de Dos millones quinientos veintidós mil ciento diecinueve pesos...” además de beneficios, primas y seguridad social. Afirmó que el mencionado señor perdió todos sus derechos porque “al terminarse ilegalmente la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.S HOY EN LIQUIDACIÓN, fue obligado a retirarse sin obtener siquiera la pensión de jubilación”. Señaló que los Decretos Ley 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C 918 de 1999. Advirtió que las “graves irregularidades devenidas de la promulgación y aplicación de los ilegales Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, le han generado” perjuicios a los actores, y que se trata de una falla del servicio que llevó al señor Bernardo Villalba a la ruina. Concluyó el acápite de los hechos, diciendo que “entendiendo (sic) al hecho de que fueron declarados inexequibles los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, por parte de la Corte Constitucional, y en razón de que el Gobierno Nacional estando vigente (sic) los contratos de trabajo y no teniendo base legal para la liquidación
de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S A HOY EN LIQUIDACIÓN no restableció los derechos laborales y de seguridad social mandantes, procede, a no dudarlo, la presente demanda administrativa”. De otra parte, el apoderado de los actores, en un capítulo de la demanda que denomina “procedencia de la demanda” sostuvo que éste es un caso de falla del servicio consistente en “el hecho de que el señor Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública produjeron de manera absolutamente ilegal y con perjuicio para (los actores), los Decretos con fuerza de Ley 1064 y 1065 del 26 de Junio de 1999, en donde se ordenó la disolución y liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.S. HOY EN LIQUIDACIÓN, donde laboraba para entonces el señor BERNARDO VILLALBA LAYTON, y por el cual (sic) se declaró terminado su contrato indefinido de trabajo; normas que fueron declaradas inexequibles por la Honorable Corte Constitucional a partir de su promulgación, en la sentencia C918/99...” Explicó que, teniendo como base la sentencia de constitucionalidad es evidente que se causó un daño antijurídico a los actores y que, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución el Estado debe responder patrimonialmente por él en tanto le es imputable. Auto impugnado Por medio de auto de nueve de abril de 2002, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca rechazó la demanda por considerar que el actor eligió la acción de reparación y que ésta no es la adecuada para solucionar el asunto. En efecto, el a quo entendió que, de acuerdo con los fundamentos de hecho de la demanda, el hecho generador del daño fue la expedición ilegal de los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, de donde concluyó que siendo la causa del perjuicio un acto administrativo, “la acción procedente para éste (sic) caso, era la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contenciosos Administrativo, la cual según el artículo 136 del mismo estatuto señala como término de caducidad cuatro meses a partir de la publicación, notificación comunicación o ejecución del acto, según el caso”. De allí que, dijo el a quo, la oportunidad para demandar caducó el 26 de octubre de 1999. El Tribunal aclaró que, por el hecho de haber sido declarados inexequibles los Decretos en mención, esa sentencia de la Corte Constitucional no revive los términos ni las oportunidades para iniciar las acciones correspondientes. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado por las siguientes razones: “1. El Presidente de la República de Colombia no era el jefe de... Bernardo Villalba Layton, sino que lo era laboralmente, LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, quien no produjo el acto administrativo y por ser una sociedad mixta (el actor) era un trabajador oficial y por ello no es procedente ni puede serlo (sic) una demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho la acción administrativa (sic) a seguir en el presente caso, como en forma absurda y equivocada lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para negar la admisión de la presente demanda.
2. Otro aspecto capital consiste en el hecho incuestionable e ineludible que (sic) fue la Corte Constitucional la que, declaro la inexequibilidad, desde su promulgación de los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999 y por ser estos Decretos del Orden Nacional, la única acción posible y legal, era la de nulidad simplemente, tal y como lo consagra el artículo 84 del C.C.A., la cual era absolutamente improcedente por que (sic) la corte Constitucional al Revisar (sic) dichas normas, por tener competencia para ello, las declaró absolutamente inexequibles. (...) Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional... carecía en forma absoluta de competencia para producir las normas en cuestión y por ello al producir las normas ocasionó perjuicios graves... por lo que resulta absolutamente obvio que la acción administrativa (sic) que procede no es de ninguna manera la de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la ordinaria por Reparación Directa, con fundamento en los artículos 86 del C.C. Administrativo y el 90 de la Constitución Política y por lo que deberá su despacho revocar la decisión materia de esta impugnación y se deberá ordenar la admisión de este proceso ordinario por reparación directa”.
CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado en el presente caso consiste en determinar cuál es la acción procedente para reclamar la indemnización de perjuicios
materiales, morales y a la vida de relación causados a un trabajador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. con ocasión de la liquidación de la entidad. El a quo entendió que el hecho generador del daño fue la expedición ilegal de los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, de manera que, en su criterio, siendo que la causa del perjuicio es un acto administrativo, “la acción procedente para éste (sic) caso, era la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contenciosos Administrativo, la cual según el artículo 136 del mismo estatuto señala como término de caducidad cuatro meses a partir de la publicación, notificación comunicación o ejecución del acto, según el caso”. El actor, por su parte, ha sostenido que la procedente es la acción de reparación directa . Para solucionar el problema planteado, la Sala determinará cuál es la fuente del daño aducido por el actor, cuál su naturaleza jurídica y cuál la vía judicial adecuada para su control. Adicionalmente, se harán algunas precisiones sobre la caducidad de la acción y las pretensiones incoadas en la misma. La fuente del daño aducido por el actor y sus mecanismos de control judicial Tal como lo reconoció el a quo, del planteamiento de los hechos que formula el demandante se colige que el origen del daño aducido es la expedición ilegal de los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999. Sin embargo, por la propia naturaleza de tales decretos no se puede sostener, sin más, que son
susceptibles de ser controlados por medio de acciones contencioso administrativas. Los decretos mencionados, son decretos leyes. El 1064 proferido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente mediante la ley 489 de 1998, y el 1065, es de aquéllos llamados por la jurisprudencia “mixtos” por contener unas disposiciones proferidas por el Presidente en desarrollo de competencias extraordinarias otorgadas por el legislados y otras en desarrollo de sus facultades constitucionales ordinarias. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-918 de 1999 señaló, acertadamente, que el decreto 1065 “ en lo relativo a sus fuentes, se apoya a la vez en unas facultades determinadas -de carácter legislativo, según el artículo 150, numeral 10, de la Constitucióny en otras indefinidas, a las que alude de modo genérico, dentro de las cuales bien podrían estar comprendidas las ordinarias del Presidente de la República, como por ejemplo la potestad reglamentaria o cualquiera otra inherente a su condición de suprema autoridad administrativa. La competencia para el control judicial de tales actos ha sido objeto de estudio de la Corte en varias oportunidades. En una de ellas1, aclaró que el decreto mixto es fruto de atribuciones provenientes de distintas fuentes y que su expedición obedece a una técnica que pretende superar las dificultades hermenéuticas surgidas alrededor del ámbito y alcances concretos de las atribuciones del Presidente de la República, lo que conduce, necesariamente a un control dual de su contenido por las autoridades competentes, sin que esta dualidad constituya per se la eventual
razón de su inconstitucionalidad o ilegalidad, según el caso. Sin embargo, posteriormente, con ocasión de las demanas de inconstitucionalidad presentadas, precisamente, en contra de los decretos 1064 y 1065 de 1999, la Corte2 se pronunció nuevamente sobre el tema y dijo que el control de esos actos se dificultaría al máximo si se distinguieran las normas proferidas con base en una facultad y las proferidas con fundamento en otra u otras, pues entonces, resultaría que un mismo acto, en el cual se confunden las facultades legislativas extraordinarias del Presidente y las administrativas que le son propias, “sería objeto de control dual: por la Corte Constitucional en cuanto al primer tipo de disposiciones y por el Consejo de Estado en cuanto a la otra categoría, sin un criterio objetivo previo que permitiera a los jueces distinguir con exactitud entre las unas y las otras”. 1 C - 024 DE 1993 2 Corte Constitucional, Sentencia C 918 de 1999 Esa Corporación concluyó, en ese caso, que si se aceptara la tesis del control dual, tendría que entrar en diferenciaciones arbitrarias dentro del articulado de los decretos cuyo encabezamiento los presenta como decretos leyes-, y que ello, “conduciría a la inhibición, por supuesta falta de competencia, respecto de los artículos que se estimasen materialmente derivados de facultades no legislativas, y a que dichos preceptos tuviesen que ser demandados ante el Consejo de Estado (art. 237-2 C.P.)”, lo que supondría que, de otra parte, “el Consejo de Estado, al resolver sobre su propia competencia, podría estimar no tenerla por tratarse de normas integrantes de un decreto ley, o pensar que tal competencia le
correspondería respecto de disposiciones de aquellas consideradas por la Corte como sustancialmente legislativas, entrando los dos tribunales en discrepancia”. Concluyó, entonces, que “Si el juez de constitucionalidad, ante un decreto expresamente catalogado por el propio Presidente de la República como "decreto ley" (art. 150-10 C.P.), -so pretexto de entrar en un análisis material sobre su naturaleza, diseccionando su articulado para encontrar en él unos preceptos legislativos y otros administrativospusiese en tela de juicio la misma facultad que el Jefe del Estado dijo ejercer, podría también, frente a un decreto reglamentario, discutir si sus normas, pese al encabezamiento, tendrían sustancialmente naturaleza legislativa y, por tanto, admitir demandas contra ellos y entrar a conocer sobre su constitucionalidad, desplazando al Consejo de Estado, con lo cual se desencajaría el sistema previsto en la Carta sobre el control de constitucionalidad y la distribución de competencias que el Ordenamiento Fundamental, directamente, ha efectuado. (...) Es evidente que el decreto ley es uno sólo y que, no obstante la posibilidad de que se encuentren en él normas que podrían haberse puesto en vigencia con apoyo en competencias presidenciales propias, o en atribuciones administrativas, o en normas diferentes a la del artículo 150-10 de la Carta Política, su naturaleza de tal, por la superioridad de la jerarquía que le corresponde, subsume todas esas disposiciones y unifica la competencia para resolver sobre su exequibilidad en cabeza de la Corte Constitucional. En otros términos, el contenido legislativo de un decreto dictado con fundamento en facultades extraordinarias atrae e
incorpora las reglas que -consideradas de manera aisladapudieran clasificarse como administrativas, por lo cual no hay posibilidad de que ellas se puedan desglosar para los fines de su examen constitucional o con el objeto de sustraerlas del control a cargo de esta Corporación”. En conclusión, la Corte Constitucional, en esa oportunidad, respecto de los actos que interesan para este caso, asumió competencia para su control de exequibilidad y aclaró que la tenía aún respecto de todo el contendido del 1065 en tanto se trataba de un decreto ley, al margen de la naturaleza jurídica de las facultades que hubiesen dado origen a algunas de las disposiciones en él contenidas. De cualquier forma, entonces, la Corte dijo que, Los decretos leyes 1064 y 1065 de 1999... fueron expedidos por el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998. Como el indicado precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), "a partir de la fecha de la promulgación de la Ley 489 de 1998" (es decir, desde el 29 de diciembre de 1998, Diario Oficial Nº 43458), y los decretos objeto de demanda lo fueron el 26 de junio de 1999, es evidente que, cuando se dictaron, el Presidente de la República carecía por completo de facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de ley (artículo 150, numeral 10, de la
Constitución). En efecto, por virtud de lo fallado, para el momento en que los aludidos decretos fueron puestos en vigencia, puede entenderse que no existía la norma habilitante y, por tanto, el Jefe del Estado no gozaba de la investidura legislativa extraordinaria. Habiendo proferido esa decisión, que hizo tránsito a cosa juzgada, las normas que generaron el perjuicio aducido por el actor fueron declaradas inexequibles y sacadas del ordenamiento jurídico. Ninguna otra acción podría haberse intentado para cuestionar su legalidad, pues, como se deriva de la sentencia de la Corte la inexequibilidad de las mismas se derivó de la inexistencia absoluta de competencia para proferirlas por la inconstitucionalidad de la ley que autorizaba su expedición. En consecuencia, la cosa juzgada material operó respecto de los decretos en cuestión con un alcance tal que, -ni siquiera admitiendo la procedencia de un control dual sobre aquél que contenía normas de naturaleza administrativa-, es improcedente cualquier nuevo pronunciamiento sobre su juridicidad. Términos de caducidad La antijuridicidad del daño la deriva el actor del mencionado pronunciamiento judicial, por lo que tal declaración es el punto de partida para el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, que es la que ejerció el interesado. Pretensiones de la demanda Debe anotarse que, pese a que entre los perjuicios materiales cuya indemnización se pretende, se relacionan algunos de carácter salarial y prestacional, ello no supone que, necesariamente, el proceso deba ser llevado por
la vía de la acción laboral, pues, de una parte, las demás pretensiones incoadas en la demanda no podrían ser objeto de estudio por parte del juez laboral porque excederían el límite de su competencia material; de otra parte, admitir que siempre que estén de por medio perjuicios cuya indemnización deba tasarse de acuerdo con criterios laborales debe ejercerse una acción ante la jurisdicción especial del trabajo, traería consecuencias no queridas por el derecho, como que la acción de reparación directa jamás resultaría apta para reclamar perjuicios antijurídicos causados por actuaciones, hechos u omisiones administrativas si dentro de ellos hay algunos derivados de una relación laboral. Conclusión La elección de la acción de reparación directa fue adecuada, pues, como se desprende de lo dicho y de acuerdo con la narración de los hechos que motivaron la demanda, una falla en la función legislativa (ordinaria y extraordinaria) generó los perjuicios aducidos por el actor. Los efectos materiales causados por los actos declarados inexequibles por la Corte, podrán ser reparados en caso de que se encuentren acreditados debidamente. Obviamente, tal inexequibilidad no obliga al reconocimiento de lo pedido por el demandante, pues debe haber claridad, al menos, sobre su ocurrencia y cuantía.
En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por la aplicación de una norma que ha sido declarada inexequible, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Por ello, la demanda no podía ser rechazada.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA R E S U E L V E 1.- REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de mayo de 2002. En su lugar, ADMÍTESE la demanda presentada por La Sociedad Cigarrería Playa Ltda., en contra de La Universidad Tecnológica de Pereira y del Departamento de Risaralda. 2.- NOTIFÍQUESE personalmente a los Representantes Legales de las entidades demandadas y al Señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. 3.- FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días. 4.- SEÑÁLENSE por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso. 5.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala