CE-76001-23-31-000-2002-2004-01(ACU-1504)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-2004-01(ACU-1504)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. No se comprobó incumplimiento de norma por la Fiscalía / CONCURSO DE MÉRITOSNombramiento en propiedad. Fiscalía General de la nación / NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD - Improcedencia. No se acreditó participación en concurso de méritos La señora Claudia Patricia Nieto Rodríguez, en ejercicio de la acción de cumplimiento, ha solicitado que, con fundamento en los artículos 68, 71 y 72 del decreto 2699 de 1991 o Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, en lo resuelto por la Comisión de Administración de Carrera según consta en el acta 17 de 9 de mayo de 2000, en los artículos 76, 105, 115 y 120 del decreto 261 de 2.000, en el artículo 159 de la ley 270 de 1996 y en la sentencia C-370 de 1.996 dictada por la Corte Constitucional, se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Administración de Carrera de esa entidad su inscripción en la carrera judicial y por tanto en el escalafón como Fiscal Local, por haber aprobado satisfactoriamente todas y cada una de las fases sucesivas y eliminatorias del concurso celebrado en la Fiscalía en el primer semestre de 1994, en virtud de lo cual fue nombrada en el cargo que hoy ocupa; y que, en consecuencia, se declare que su nombramiento en ese cargo ha sido hecho en propiedad y no en provisionalidad, pues corresponde a un cargo de carrera. En cuanto al derecho que dice tener la demandante a su inscripción en la carrera judicial y por ende en el escalafón de la misma y que, en consecuencia, el nombramiento en
provisionalidad en el cargo que hoy ocupa se tenga como hecho en propiedad, no hay prueba en el expediente de su participación en ningún concurso ni, concretamente, en el proceso de selección realizado en 1994, respecto del cual afirma haber aprobado satisfactoriamente todas y cada una de sus fases sucesivas y eliminatorias. Por el contrario, según se lee en las certificaciones de 16 y 17 de junio de 2002 expedidas por la Secretaria de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, “revisados los archivos que reposan en el Grupo de Administración de Carrera de la Oficina de Personal, se constató que dentro de los registros del proceso de selección efectuado en 1994, para proveer cargos en las unidades locales de Fiscalía, no reposan documentos que acrediten la participación de la señora Claudia Patricia Nieto Rodríguez. Debe concluirse, entonces, que no existe incumplimiento de norma con fuerza material de ley o acto administrativo alguno en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-2004-01(ACU-1504)
Actor: CLAUDIA PATRICIA NIETO RODRÍGUEZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de julio de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Claudia Patricia Nieto Rodríguez, en ejercicio de la acción de cumplimiento, ha solicitado que, con fundamento en los artículos 68, 71 y 72 del decreto 2.699 de 1.991 o Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación,
en lo resuelto por la Comisión de Administración de Carrera según consta en el acta 17 de 9 de mayo de 2.000, en los artículos 76, 105, 115 y 120 del decreto 261 de 2.000, en el artículo 159 de la ley 270 de 1.996 y en la sentencia C-370 de 1.996 dictada por la Corte Constitucional, se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Administración de Carrera de esa entidad su inscripción en la carrera judicial y por tanto en el escalafón como Fiscal Local, por haber aprobado satisfactoriamente todas y cada una de las fases sucesivas y eliminatorias del concurso celebrado en la Fiscalía en el primer semestre de 1.994, en virtud de lo cual fue nombrada en el cargo que hoy ocupa; y que, en consecuencia, se declare que su nombramiento en ese cargo ha sido hecho en propiedad y no en provisionalidad, pues corresponde a un cargo de carrera. Dijo la demandante que en el primer semestre de 1.994 se adelantó el proceso de selección para los cargos de las nuevas unidades locales de la Fiscalía en todo el país; que se agotaron las fases sucesivas de convocación, concurso y nombramiento; que como consecuencia de ese proceso de selección y concurso de méritos mediante la resolución 0-1.600 de 2 de agosto de 1.994 fue nombrada
en provisionalidad en el cargo de Fiscal Local en la Dirección Seccional de Cali; que ese nombramiento no se efectuó en propiedad como facultaba el decreto 2.699 de 1.991 o en período de prueba; que desde entonces ha prestado sus servicios de manera seria, responsable, honesta y con compromiso con la institución y la función pública encomendada, y mensualmente se implementaron estadísticas, informes periódicos y ocasionales, labores de equipo en cada unidad, actividades varias de capacitación y seminarios, y tales actividades múltiples han sido una inversión millonaria de la Fiscalía en los nuevos administradores de justicia, y las estadísticas e informes mensuales se circunscriben en los dictados del artículo 72 del referido decreto; que con varios servidores de la Seccional de Cali elevó una petición el 18 de noviembre de 1.999 ante el Fiscal General solicitando la inscripción en carrera judicial a fin de darle validez y reconocimiento al concurso efectuado; que a ello lo llamaron entonces homologación del concurso; que esa petición fue adicionada en varias oportunidades, siempre fundada en que se agotó un concurso ajustado al artículo 68 del decreto 2.699 de 1.991 para hacer efectivo el nombramiento en propiedad, pero nunca fue respondida; que según consta en el acta 17 de 9 de mayo de 2.000 la Comisión Nacional de Administración de Carrera admitió que el concurso reunía todas las exigencias legales, dio reconocimiento al mismo y ordenó la inscripción en carrera de quienes lo habían aprobado, previa petición individual, la cual presentó; que posteriormente el Vicefiscal General respondió que su petición estaba pendiente de ser resuelta, sin que se le haya dado una respuesta de fondo a su solicitud; y
que los hechos anteriores demuestran que la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de esa entidad han sido renuentes a cumplir las disposiciones jurídicas indicadas y en particular el acto administrativo proferido en la sesión de 9 de mayo de 2.000 contenido en el acta 17.
2. La sentencia impugnada Es la de 15 de julio de 2.002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.
Dijo el Tribunal que acogía los planteamientos expuestos al resolver un caso similar como fundamento de la decisión en este asunto, en el sentido de que la demandante cuenta con otro instrumento judicial para hacer valer su pretendido derecho, lo cual hace improcedente la acción, según lo establecido en el artículo 9.º de la ley 393 de 1.997; que los artículos 68 y 72 del decreto 2.699 de 1.991 y 159 de la ley 270 de 1.996, cuyo cumplimiento se pretende, no establecen una obligación clara y expresa a cargo de la entidad demandada, para el caso concreto la inscripción en el escalafón de carrera de la demandante por la Fiscalía, sino que más bien lo que se desprende de las mismas son las etapas previas que han de seguirse y el procedimiento por cumplir para la provisión de los cargos; y que la demandante no demostró haber cumplido las etapas previas a la selección que, en el evento de ser procedente la acción, le darían derecho a su inscripción en el escalafón de carrera judicial, ni acreditó que se han dado las circunstancias previstas en las normas que estima incumplidas.
3. La impugnación La demandante impugnó la sentencia anterior sin aducir argumento alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 87 de la Constitución toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar la pretensión la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
La demandante, señora Claudia Patricia Nieto Rodríguez, pretende se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de esa entidad la inscriba en la carrera judicial y en el escalafón de la misma en su condición de fiscal local, cargo que hoy ocupa en provisionalidad, por haber participado y aprobado todas y cada una de las fases eliminatorias de un concurso celebrado en el primer semestre de 1994, todo ello con el objeto de que su nombramiento en dicho cargo se tenga como nombramiento en propiedad. Mediante la resolución 1.600 de 2 de agosto de 1.994 expedida por el Fiscal General de la Nación la señora Claudia Patricia Nieto Rodríguez fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Fiscal Local en la Dirección Seccional de Cali. En escrito de 18 de noviembre de 1.999 la señora Nieto Rodríguez solicitó al Fiscal General de la Nación su inscripción en la carrera judicial y por ende en el escalafón de la misma, “sin requerir nombramiento en período de prueba pues el lapso de tres meses del art. 72 del decreto 2.699 del 91 lo he superado satisfactoriamente, por lo cual el nombramiento ha de tenerse como en propiedad,
debiendo así aclararse por resolución de su despacho. Para tal efecto solicito se convoque a nueva Asamblea Electoral de Delegados a la Comisión de Personal, adonde deberá ser llevada esta proposición para su respectiva aprobación”. Y por escrito de 21 de enero de 2.000 dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Personal solicitó copia del acto administrativo mediante el cual se resolvió una petición de 5 de noviembre de ese año, en el mismo sentido. El Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Personal respondió a la señora Nieto Rodríguez mediante oficio CNAP 0130 de 1 de diciembre de 1.999, en los siguientes términos: “En atención a su escrito mediante el cual invocando el derecho de petición solicita se le inscriba en el escalafón de carrera de la Fiscalía General de la Nación, de manera atenta le manifiesto que: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, el fallo del Consejo de Estado de fecha 23 de septiembre del presente año, dictado dentro del expediente No. 602-99, en el cual, entre otras cosas, se declara la nulidad de la resolución de insubsistencia del nombramiento del señor Antonio Musiri Gutiérrez en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales y Promiscuos de la Seccional de Fiscalías de Montería, solamente produce efectos frente a quienes hubieren intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Por lo anterior, no es posible dar trámite favorable a su solicitud”. Y en oficio CNAP 0132 de 15 de febrero de 2.000 contestó a la señora Nieto
Rodríguez lo siguiente: “En atención a su oficio, referenciado ‘Derecho de Petición para Homologación del Concurso de Fiscalías Locales del País’, le reitero que el fallo del Consejo de Estado de fecha 23 de septiembre de 1.999, solamente produce efecto entre las partes que intervinieron en el proceso y obtuvieron esta declaración a su favor.
En cuanto a la Asamblea Nacional Electoral, le informo que esta será convocada próximamente y una vez se elijan los dos representantes de los servidores ante la Comisión Nacional de Administración de Personal, se incluirá en su agenda el tema del proceso de selección para proveer cargos en las Unidades Locales de Fiscalía realizado en 1.994. Una vez la Comisión decida al respecto le será comunicado”. Consta en el acta 17 de 9 de mayo de 2.000 que en esa fecha se reunió la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación; que dentro de los temas del orden del día fue incluido, en el punto 5.º, la situación frente a la carrera de los servidores que participaron en el proceso de selección del año 1.994 para proveer cargos en las unidades locales, y que se determinó que “se trató efectivamente de un concurso y en virtud de ello, quienes participaron y aprobaron el concurso con la plenitud de los requisitos exigidos mediante convocatoria de ese momento, podrán solicitar a la Comisión se evalúe su situación particular frente al escalafón de la carrera, adjuntando los documentos que acrediten lo relacionado con dicho proceso”. En cuanto al derecho que dice tener la demandante a su inscripción en la carrera judicial y por ende en el escalafón de la misma y que, en consecuencia, el
nombramiento en provisionalidad en el cargo que hoy ocupa se tenga como hecho en propiedad, no hay prueba en el expediente de su participación en ningún concurso ni, concretamente, en el proceso de selección realizado en 1994, respecto del cual afirma haber aprobado satisfactoriamente todas y cada una de sus fases sucesivas y eliminatorias. Por el contrario, según se lee en las certificaciones de 16 y 17 de junio de 2002 expedidas por la Secretaria de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, “revisados los archivos que reposan en el Grupo de Administración de Carrera de la Oficina de Personal, se constató que dentro de los registros del proceso de selección efectuado en 1994, para proveer cargos en las unidades locales de Fiscalía, no reposan documentos que acrediten la participación de la señora Claudia Patricia Nieto Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 31901168, en el mencionado proceso”. Debe concluirse, entonces, que no existe incumplimiento de norma con fuerza material de ley o acto administrativo alguno en este caso. La sentencia impugnada será modificada en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Modifícase la sentencia de 15 de julio de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General