CE-76001-23-31-000-2002-2011-01(ACU-1523)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-2011-01(ACU-1523)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - Cumplimiento de norma sobre escalafonamiento en Carrera / INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DE CARRERA DE FISCALIA - Validez de concurso de méritos / CONCURSO DE MERITOS - Validez. Provisión de cargos en Unidad Local de Fiscalía La Comisión de Administración de Carrera, además de reconocer de forma expresa que el proceso de selección para proveer cargos en las Unidades Locales de Fiscalía realizado en 1994 “se trató efectivamente de un concurso”, acordó que esa Comisión es la encargada de examinar, constatar y decidir las peticiones presentadas por quienes participaron y aprobaron ese concurso. Pues bien, ocurre que mediante oficio número 0303 del 8 de junio de 2000, el Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Carrera respondió a la actora su solicitud de inscripción en el escalafón de carrera de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que esa Comisión ”estudiará su caso particular con el propósito de determinar los derechos que usted pudiera tener a la luz de los documentos que reposen en los archivos del Grupo de Carrera de la Oficina de Personal. Cualquier decisión que se tome sobre el particular se le estará comunicando oportunamente”. La mencionada acta es un auténtico acto administrativo por medio del cual la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de los preceptos superiores citados, reconoció la validez del concurso de méritos celebrado en 1994 para proveer cargos en las Unidades Locales y autorizó que se elevaran las solicitudes para evaluar
situaciones particulares. La actora presentó la solicitud y se le dio respuesta con el anuncio de futura decisión, el 8 de junio de 2000, pero hasta la fecha no se ha definido su situación frente al escalafón, como lo ordena el inciso segundo del aparte pertinente de la mencionada acta. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, ordenar a la Fiscalía General de la Nación el cumplimiento del inciso segundo del aparte número 5 del Acta número 017 del 9 de mayo de 2000 de la Comisión de Administración de Carrera de esa entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-2011-01(ACU-1523)
Actor: DIANA CÁRDENAS QUINTERO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -COMISIÓN DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Se decide sobre la impugnación presentada por la actora, contra la providencia del 21 de junio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la pretensión. ANTECEDENTES La señora Diana Cárdenas Quintero, actuando en nombre propio, demandó en acción de cumplimiento a la Fiscalía General de la Nación -Comisión de Administración de Carrera, para que, con fundamento en los artículos 68, 71 y 72
del Decreto 2699 de 1991, lo resuelto por esa Comisión en el acta número 017 del 9 de mayo de 2000, los artículos 76, 105, 115 y 120 del Decreto 261 de 2000, el artículo 159 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 125 de la Constitución Política, proceda a su inscripción en el escalafón de carrera judicial en el cargo de Auxiliar Judicial Local, en propiedad. Hechos.- 1.- Como consecuencia del proceso de selección llevado a cabo en el primer semestre de 1994 para proveer los cargos de las Unidades Locales de Fiscalía en todo el país, la actora fue nombrada en la Dirección Seccional de Cali, mediante Resolución número 0956 de junio de 1994. 2.- A pesar de que el nombramiento obedeció al concurso de méritos, éste se hizo en provisionalidad y no en propiedad, como ordena el Decreto 2669 de 1991 o en período de prueba cuando fuere necesario. 3.- El 30 de enero de 1995 servidores de la Seccional de Cali elevaron petición colectiva al entonces Fiscal General, solicitando su inscripción en carrera judicial en reconocimiento del concurso referido. Esa petición fue denominada “Homologación del Concurso”. 4.- Esa petición fue adicionada en posteriores oportunidades, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta de fondo. 5.- Mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999, con ocasión de una acción de reintegro promovida por un Fiscal Local ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Consejo de Estado reconoció en el cuerpo de la providencia la validez del concurso de méritos mencionado. En ese sentido, esa Corporación se
ha pronunciado en múltiples fallos. 6.- La Comisión de Carrera de la Fiscalía, mediante acta número 017 del 9 de mayo de 2000, reconoció la validez del concurso de méritos y ordenó la inscripción en carrera de quienes lo habían superado, para lo cual sólo exigió la presentación de una petición individual. 7.- La actora presentó la petición de que trata el acta citada, sin que hasta la fecha haya sido inscrita en carrera administrativa. Contestación.- El Presidente (E) de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda para afirmar su improcedencia por considerar que mediante la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino “hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen”. Afirma que, si bien en el primer semestre de 1994 se llevó a cabo un proceso de selección, éste “no puede calificarse como parte de un concurso para el ingreso a la carrera de la Fiscalía”, por varias razones: a) para esa fecha aún no se había conformado esa Comisión que, según previsión de los Decretos 2669 de 1991 y 261 de 2000 es el organismo competente para administrar la carrera administrativa en esa institución; b) contó con dos etapas de convocatoria, desconociendo estrictas reglas técnicas; c) no se estableció como etapa del proceso un período de prueba, razón por la cual los nombramientos tuvieron que hacerse en provisionalidad, sin dar lugar a inscripción en carrera administrativa; y d) en la convocatoria se expresó claramente que esa selección no haría parte integral de la carrera administrativa en la Fiscalía.
No obstante, aclara que como consecuencia del fallo del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Antonio Musiri, en sesión del 9 de mayo de 2000 la Comisión determinó que quienes participaron y aprobaron el concurso podrían solicitar la evaluación de su caso en relación con su inscripción en carrera administrativa; pero que luego, en sesión del 16 de febrero de 2001 la Comisión suspendió el análisis de las solicitudes, hasta tanto el Consejo de Estado resuelva el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra el fallo citado, pretendiendo, de esa forma, certeza jurídica para las decisiones que habrán de adoptarse, lo cual no puede traducirse en el incumplimiento de las normas que rigen la carrera administrativa en la Fiscalía. Finalmente, aduce que la actora tiene otro medio de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Comisión, sin que en su caso se advierta un perjuicio grave e inminente que haga procedente la acción de cumplimiento; y que la autoridad demandada no ha sido renuente (artículo 8° de la Ley 393 de 1997) y ha dado respuesta oportuna a todas las solicitudes formuladas colectivamente. La providencia impugnada.- Mediante sentencia del 21 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de cumplimiento, luego de considerar que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer su pretendido derecho y que de las normas señaladas como incumplidas no se desprende una obligación clara y expresa a cargo de la entidad demandada, pues
sólo establecen las etapas del procedimiento para la provisión de cargos, cuya superación por la actora no fue demostrada. Impugnación.- La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal y aduce que el argumento genérico de la procedencia de otro medio de defensa judicial no satisface su pretensión, pues por sí solo no explica a cuál acción se refiere; que en su caso el perjuicio irremediable es un hecho notorio, habida cuenta de la “masacre laboral” anunciada por el Gobierno Nacional y el proyecto de reforma a la Fiscalía propuesto por “la gran bancada Uribista en el Congreso”, en virtud de la cual desaparecerán miles de cargos; y que lo dispuesto en el artículo 72 (sic) es un mandato que impone a la Fiscalía su inscripción en carrera administrativa, pues se encuentra demostrado su ingreso a esa institución por haber superado un concurso de méritos. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de
la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica. En el caso sub iudice, se pretende que se ordene a la Comisión de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación que, con fundamento en los artículos 68, 71 y 72 del Decreto 2699 de 1991, el acta número 017 del 9 de mayo de 2000 de esa Comisión, los artículos 76, 105, 115 y 120 del Decreto 261 de 2000, el artículo 159 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 125 de la Constitución Política, inscribir a la demandante en el escalafón de carrera judicial en el cargo de Auxiliar Judicial Local, en propiedad. Las disposiciones señaladas como incumplidas son del siguiente tenor: Del Decreto 2699 de 1991: “Artículo 68.- El Proceso de Selección comprende la convocatoria, el concurso y el período de prueba, cuando éste último fuere necesario. Todo concurso será abierto y, en consecuencia, podrán participar quienes pertenecen a la Carrera o personas ajenas a ella.” “Artículo 71.- El proceso de selección evaluará integralmente las capacidades y aptitudes del aspirante mediante la calificación objetiva y ponderada de los conocimientos, títulos y estudios académicos, experiencia profesional y habilidades para el cargo; de conformidad con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de Personal. La provisión de los cargos se hará de una lista conformada por los cinco primeros candidatos calificados que hayan aprobado el concurso.” “Artículo 72.- La persona escogida por el sistema de concurso, hará su ingreso a la carrera en período de prueba de tres (3)
meses, dentro de los cuales, se le calificarán mensualmente sus servicios para evaluar su eficiencia, adaptación y condiciones para el desempeño del cargo. Superado este período y obtenida la calificación satisfactoria, el aspirante deberá ser nombrado en propiedad y escalafonado dentro de la carrera.” El Acta número 017 del 9 de mayo de 2000 de la Comisión de Administración de Carrera, en la parte pertinente señala:
“5. SITUACIÓN FRENTE A LA CARRERA DE LOS SERVIDORES
QUE PARTICIPARON EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DEL
AÑO 1994, PARA PROVEER CARGOS EN LAS UNIDADES
LOCALES DE FISCALÍA.
Para evacuar este punto el doctor Jaime Córdoba da a conocer la posición a la que ha llegado la administración: El proceso de selección para proveer cargos en las Unidades Locales de Fiscalía realizado en el año 1994, se trató efectivamente de un concurso y en virtud de ello, quienes participaron y aprobaron el concurso con la plenitud de los requisitos exigidos mediante convocatoria de ese momento, podrán solicitar a la Comisión se evalúe su situación particular frente al escalafón de la carrera, adjuntando los documentos que acrediten lo relacionado con dicho proceso. Así mismo, la Comisión será el organismo que se encargará de examinar, constatar y decidir en cada caso particular sobre la inscripción en el escalafón de carrera del solicitante, de acuerdo con los criterios que se establezcan en su interior. Tal decisión, se acordó divulgarla mediante comunicación interna de la entidad, sugiriéndose para ello el Flash informativo emitido por
la Oficina de Prensa. Una vez expuesta tal determinación, se aprueba por los miembros presentes, a saber: Dr. Rubén Darío Correa, Dra. María Victoria Parra Archila, Dra. Clara Cecilia Mosquera, Dra. Margarita María Jiménez y Dr. Jaime Córdoba Triviño.” Del Decreto 261 de 2000: “Artículo 76. Todo servidor público de la Fiscalía General de la Nación tendrá derecho a la protección y el apoyo de las autoridades; a percibir los salarios, prestaciones y la asistencia y seguridad social previstos en la ley; a una capacitación adecuada; a la asociación con fines culturales, asistenciales, cooperativos y de apoyo mutuo; a los beneficios y estímulos de la Carrera, y a todos los demás consagrados por la ley o el reglamento.” “Artículo 105. La Carrera de la Fiscalía tiene por objeto la profesionalización y eficiencia en la prestación del servicio, así como garantizar la igualdad de condiciones para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los funcionarios y empleados, con base en sus méritos.” “Artículo 115. El ascenso es una forma de provisión de los cargos de carrera vacantes definitivamente, mediante el sistema de concurso de méritos, con funcionarios o empleados inscritos en la carrera. En este caso no habrá lugar a período de prueba.” “Artículo 120. La calificación de servicios tiene como finalidad verificar que los servidores de la Fiscalía mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen el ingreso en propiedad, la permanencia, el ascenso o el retiro del servicio y del escalafón de carrera.”
De la Ley 270 de 1996: “Artículo 159.- Régimen de carrera de la Fiscalía. La Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Los cargos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera, serán los previstos en la ley. Con el objeto de homologar los cargos de la Fiscalía con los restantes de la Rama Judicial, aquélla observará la nomenclatura y grados previstos para éstos.” De la Carta Política: “Artículo 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” A excepción de lo previsto en el Acta número 017 del 9 de mayo de 2000 de la Comisión de Administración de Carrera, las disposiciones citadas no contienen de alguna manera orden dirigida a una entidad determinada, clara y expresa, cuyo cumplimiento pueda ordenarse por esta vía. En efecto, en aquélla oportunidad la Comisión de Administración de Carrera, además de reconocer de forma expresa que el proceso de selección para proveer cargos en las Unidades Locales de Fiscalía realizado en 1994 “se trató efectivamente de un concurso”, acordó que esa Comisión es la encargada de examinar, constatar y decidir las peticiones presentadas por quienes participaron y aprobaron ese concurso.
Pues bien, ocurre que mediante oficio número 0303 del 8 de junio de 2000, el Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Carrera respondió a la actora su solicitud de inscripción en el escalafón de carrera de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que esa Comisión ”estudiará su caso particular con el propósito de determinar los derechos que usted pudiera tener a la luz de los documentos que reposen en los archivos del Grupo de Carrera de la Oficina de Personal. Cualquier decisión que se tome sobre el particular se le estará comunicando oportunamente” (folio 23). La mencionada acta es un auténtico acto administrativo por medio del cual la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de los preceptos superiores citados, reconoció la validez del concurso de méritos celebrado en 1994 para proveer cargos en las Unidades Locales y autorizó que se elevaran las solicitudes para evaluar situaciones particulares. La actora presentó la solicitud y se le dio respuesta con el anuncio de futura decisión, el 8 de junio de 2000, pero hasta la fecha no se ha definido su situación frente al escalafón, como lo ordena el inciso segundo del aparte pertinente de la mencionada acta, en los siguientes términos: “Así mismo, la Comisión será el organismo que se encargará de examinar, constatar y decidir en cada caso particular sobre la inscripción en el escalafón de carrera del solicitante, de acuerdo con los criterios que se establezcan en su interior.” Por las razones anteriormente expuestas, la Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, ordenar a la Fiscalía General de la Nación el cumplimiento del
inciso segundo del aparte número 5 del Acta número 017 del 9 de mayo de 2000 de la Comisión de Administración de Carrera de esa entidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la providencia del 21 de junio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, en su lugar, ordenar a la Fiscalía General de la Nación que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, cumpla con el inciso segundo del aparte número 5 del Acta número 017 del 9 de mayo de 2000 de la Comisión de Administración de Carrera de esa entidad, respecto de la petición presentada por la señora Diana Cárdenas Quintero. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General