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CE-76001-23-31-000-2002-2459-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2002-2459-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SALA DE NECROPSIAS - Obligación de adoptarse en hospitales y cementerios dentro de los 12 meses siguientes a la vigencia del decreto 786 de 1990 / SALA DE NECROPSIAS - Invulneración de derechos colectivos al dotarse hospital con dicha sala Conforme al artículo 30 del Decreto 786 de 1990, los Municipios tienen la obligación de construir o adecuar las respectivas salas de autopsia en los cementerios públicos; y según el artículo 27, ibídem, dichas salas deben reunir requisitos mínimos para la práctica de las autopsias. A su turno el artículo 34 del citado Decreto dispuso que: ”A partir de la fecha de la publicación del presente Decreto otorgase un plazo de 12 meses para que los establecimientos aquí señalados cumplan con la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Si así no lo hicieren, los funcionarios de los Servicios Seccionales de Salud podrán imponer a las entidades infractoras cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 09 de 1979”. Cabe resaltar que si bien es cierto que a folio 5 del expediente obra una certificación de la Secretaría Departamental de Salud, en respuesta a un derecho de petición de los actores, anterior a la presentación de esta acción, relativa a que en el Municipio no existe Sala de Necropsias, no lo es menos que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de pacto de cumplimiento el Alcalde del Municipio manifestó que ya existe dicha sala y que cuando se requiere el hospital de Dagua presta el personal idóneo para llevar a cabo las necropsias a cadáveres en

descomposición. De otra parte, no consta en autos la regularidad o frecuencia con que se practican necropsias de cadáveres en descomposición en el Municipio demandado, así como tampoco la ocurrencia efectiva de epidemias por tal razón, todo lo cual impide considerar que se esté en presencia de una efectiva vulneración o agravio de un derecho colectivo, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02459-01(AP)

Actor: RICARDO ENRIQUE VARGAS PARRA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DAGUA Referencia: ACCION POPULAR. Recurso de apelación contra la sentencia de 12 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los actores contra la sentencia de 12 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. Los ciudadanos RICARDO ENRIQUE VARGAS PARRA, MARLO ROSJEANNE MEDINA VARGAS y JOSE YECID CORDOBA VARGAS, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política,

desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra el Municipio de Dagua, tendiente a que se protejan los derechos colectivos consagrados en los literales a), d), g), h) y m) del artículo 4º de la citada Ley, relativos al goce de un ambiente sano, del espacio público, la seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1º: Que, de conformidad con los artículos 1º a 3º del Decreto 2455 de 1986 y 27, 29, 30 y 34 del Decreto 786 de 1990, el Cementerio del Municipio de Dagua debe poseer instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición, en vía de inhumación o exhumación. 2º: Señalan que según la respuesta de la Secretaría Departamental de SaludUnidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca-, de 23 de abril de 2002, el cementerio no cuenta con instalaciones siquiera mínimas para la práctica de las necropsias, por lo que cuando se requiere se trasladan los cuerpos a otras instituciones como hospitales, exponiendo en forma irresponsable a la ciudadanía. 3º: Resaltan que tal circunstancia da origen a epidemias, lo que afecta el goce de

un ambiente sano y pone en peligro la seguridad y salubridad, no solo de los habitantes del Municipio, sino de todo ciudadano; y que la adecuación de las instalaciones puede hacerse en un término mínimo, no obstante han transcurrido casi 12 años sin que ninguno de los alcaldes haya dado cumplimiento a esta obligación. En consecuencia, solicitan que se ordene al Municipio de Dagua efectuar en forma inmediata la construcción de las instalaciones apropiadas para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición; y que si se otorgó licencia de funcionamiento al Cementerio, sea revocada hasta tanto se dote de tales instalaciones. I.2-. El Municipio de Dagua, a través de apoderado, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones alegando, en síntesis, que el cementerio cuenta con las instalaciones necesarias para realizar necropsias a cadáveres en descomposición y que por lo tanto no se requiere trasladar los cadáveres como lo afirman los actores. Agrega que la acción se dirigió contra quien no ha causado agravio, pues el cementerio no pertenece al Municipio sino a la parroquia, persona particular que debió ser demandada, además de que la función de la administración es de control y no de ejecución. Que, sin embargo, la Administración ha gestionado obras de infraestructura que han permitido desarrollar alcantarillados y el entaboramiento de aguas para evitar la contaminación de las fuentes hídricas. I.3.- El Departamento del Valle del Cauca se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda por cuanto la Ley 715 de 2001 en su artículo 76 numeral 12 definió

que los municipios son competentes para construir, ampliar y mantener la infraestructura de los cementerios de su propiedad, por lo tanto la construcción de la sala de necropsias en el cementerio de Dagua le corresponde al Municipio y no al Departamento. I.4.- En igual sentido la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca se opone a las pretensiones de la demanda porque a quien le corresponde construir, ampliar y mantener la infraestructura de los cementerios es al Municipio. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, de la prueba documental allegada no se infiere la vulneración de los derechos colectivos invocados. Que además de demostrar el estado de las instalaciones del cementerio se debía acreditar que la deficiencia estaba afectando e impidiendo la práctica de las autopsias de los cadáveres en estado de descomposición. Sostiene que aunque es posible que la sala de necropsias no se encuentra en perfecto estado, cumple a cabalidad con el objetivo para el cual fue construida, por lo tanto no pone en riesgo los derechos colectivos invocados. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los actores adujeron como inconformidad, en esencia, lo siguiente: Que el espíritu de la acción popular es proteger del riesgo de vulneración los derechos colectivos, por lo que no hay que probar la ocurrencia de un perjuicio determinado, sino que basta la amenaza evidente. Agrega que como al momento de iniciarse la acción el Municipio no cumplía con las normas vigentes, hay lugar a reconocer a los actores el incentivo de que trata

el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Manifiestan que la lectura de las normas legales señaladas en la demanda llevan a concluir que el legislador pretendió que no se practicara necropsias a cadáveres en descomposición fuera de las salas de necropsias especialmente provistas para el efecto en los cementerios públicos o privados y que el desconocimiento de ello no solamente es inadmisible sino reprochable. IV-.CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 301 del Decreto 786 de 1990, los Municipios tienen la obligación de construir o adecuar las respectivas salas de autopsia en los cementerios públicos; y según el artículo 272, ibídem, dichas salas deben reunir requisitos mínimos para la práctica de las autopsias. A su turno el artículo 34 del citado Decreto dispuso que: ”A partir de la fecha de la publicación del presente Decreto otorgase un plazo de 12 meses para que los establecimientos aquí señalados cumplan con la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Si así no lo hicieren, los funcionarios de los Servicios Seccionales de Salud podrán imponer a las entidades infractoras cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 09 de 1979”. Cabe resaltar que si bien es cierto que a folio 5 del expediente obra una certificación de la Secretaría Departamental de Salud - Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, en respuesta a un derecho de petición de los actores, anterior a la 1 Esta norma textualmente reza: “Los hospitales, clínicas y cementerios

públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Las autoridades sanitarias, competentes se abstendrán de expedir o renovar la licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades señaladas en este artículo no cumplan con dicha obligación”. 2 Tal disposición es del siguiente tenor: “Son requisitos mínimos de apoyo para la práctica de autopsias los siguientes: a)Privacidad, es decir condiciones adecuadas de aislamiento y protección; b)Iluminación suficiente; c) Agua corriente; d) Ventilación; e)Mesa especial para autopsias; f) Disponibilidad de energía eléctrica. Parágrafo. En circunstancias excepcionales, las autopsias podrán ser practicadas utilizando para colocar el cadáver una mesa u otro soporte adecuado. Igualmente podrán realizarse sin el requisito de energía eléctrica y aunque el agua no sea corriente”. presentación de esta acción, relativa a que en el Municipio no existe Sala de Necropsias, no lo es menos que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de pacto de cumplimiento el Alcalde del Municipio manifestó que ya existe dicha sala y que cuando se requiere el hospital de Dagua presta el personal idóneo para llevar a cabo las necropsias a cadáveres en descomposición. Tal afirmación no fue desvirtuada por los actores, por el contrario, en el recurso se limitan a solicitar que de todas maneas se les otorgue el incentivo porque al momento de iniciarse la acción el Municipio demandado no había cumplido las normas vigentes sobre la materia. De otra parte, en el caso sub examine no consta en autos la regularidad o

frecuencia con que se practican necropsias de cadáveres en descomposición en el Municipio demandado, así como tampoco la ocurrencia efectiva de epidemias por tal razón, todo lo cual impide considerar que se esté en presencia de una efectiva vulneración o agravio de un derecho colectivo, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada. Cabe resaltar que igual consideración se hizo como lo advirtió la Sala en sentencia de 25 de julio de 2002, (Expediente AP-0460, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de febrero de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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