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CE-76001-23-31-000-2002-2821-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2002-2821-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ASENTAMIENTO ILEGAL - Prohibición de inversión pública: Ley 812 de 2003 / ALCANTARILLADO - No procede en asentamiento sobre el corredor férreo: reubicación / REUBICACIÓN DE ASENTAMIENTO ILEGALProtección en acción popular / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICASaturación de pozo séptico / FERROVIAS - Recuperación del corredor férreo / CONSTRUCCION DE PROYECTO DE VIVIENDA - Mora en su ejecución vulnera los derechos colectivos relativos a la reubicación del asentamiento ilegal Las pruebas aportadas al proceso evidenciaron un grave problema de salubridad originado por la saturación del pozo séptico, por su rebosamiento con el consiguiente vertimiento de excretas a cielo abierto y de aguas residuales domésticas en el sector de La Balastrera, agravado por el desconocimiento de las más elementales normas de higiene y de seguridad por parte de sus habitantes, quienes arrojan a este basuras y residuos de alimentos lo que incrementa la propagación de plagas e insectos, los malos olores y que además carece de cerramientos adecuados, lo que representa un peligro especialmente para la población infantil. Pese a no controvertir el compromiso a la salubridad que para los habitantes del sector representa la problemática descrita, el Municipio de Tulúa argumenta que la comunidad es responsable de haber creado la situación que produce la afectación de los derechos a la salubridad pública y el ambiente sano, pues se trata de un asentamiento ilegal. El municipio además aduce que los habitantes serán reubicados y que FERROVÍAS ha requerido el desalojo de las

áreas que ocupan por corresponder a zona de seguridad del corredor férreo que en virtud de contrato de concesión la empresa TREN DE OCCIDENTE está obligada a poner en funcionamiento. No le asistió razón al apoderado del municipio al aducir el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, pues aunque ciertamente dispuso que «queda absolutamente prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley» no es esta la situación del caso presente pues el asentamiento ilegal a lo menos data de 1999 y esta tuvo lugar el 27 de junio de 2003. (Diario Oficial 45231). Desde la Resolución 006 de 12 de marzo de 2001 por la cual la Alcadía de Tulúa ordenó la restitución del corredor férreo del sector La Balastrera y de su zona de protección o seguridad -12.50 metros contados de lado y lado a partir del eje de la víahan transcurrido más de 3 años, sin que la Administración haya demostrado que desde cuando en el año de 2001 adquirió el predio y tramitó la licencia de construcción, haya adelantado la construcción del proyecto de vivienda, ni que haya un cronograma que haga factible que la reubicación tenga lugar en un plazo cierto y determinado. Por el contrario, el municipio adujo no haber procedido al desalojo porque «no se les ha solucionado una posible reubicación por la falta de aprobación del programa de vivienda adelantado por el municipio.» De otra parte acertó el Tribunal al conceder el amparo de los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad públicas,

pues el material probatorio allegado al expediente probó plenamente su vulneración a causa de la conducta omisiva de las autoridades municipales, quienes a lo menos desde el año 1999 conocen de los riesgos a la salubridad que produce la saturación del pozo séptico y su rebosamiento, sin que demostraran que han venido adoptando las medidas para que la reubicación de los habitantes del sector de La Balastrera se produzca en un plazo razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-0282101(AP)

Actor: DAVID GRAJALES

Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ Y CENTROAGUAS S.A. E.S.P.

Referencia: ACCION POPULAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Tulúa y CENTROAGUAS S.A. E.S.P. contra la sentencia de 18 de julio de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció al actor el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía a diez (10) salarios mínimos mensuales.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA DAVID GRAJALES instauró acción popular contra el municipio de Tuluá y CENTROAGUAS S.A. E.S.P. con miras a la protección de los derechos colectivos

al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 1.1. Hechos  El actor y los habitantes de otras 22 viviendas ubicadas en el sector conocido como «La Balastrera» en la vía que del Municipio de Tuluá conduce al corregimiento de Campoalegre, padecen un grave problema de salubridad pues no existen en el sector redes de alcantarillado que conduzcan las aguas residuales a una efectiva evacuación, sino un pozo séptico que hace las veces de letrina comunitaria y que por el largo tiempo de servicio está totalmente saturado, lo que produce graves problemas de salubridad y de contaminación ya que su rebosamiento ocasiona el vertimiento de excretas a la vía, olores nauseabundos, proliferación de vectores, moscas y zancudos y un franco deterioro ambiental. Desde hace más de 3 años la vereda La Balastrera se ha convertido en un verdadero foco de contaminación para sus habitantes.  CENTROAGUAS S.A. E.S.P. ha propuesto como única solución la limpieza periódica del pozo. Sin embargo, esta medida resulta a todas luces insuficiente pues al estar completamente saturado el pozo se rebosa permanentemente generando los problemas de contaminación y de salubridad causados por los olores nauseabundos, y enfermedades respiratorias e infecciosas a los habitantes del sector, especialmente a la población infantil a causa de los zancudos y moscas.  Pese al tiempo que lleva esta situación, ni las autoridades municipales ni CENTROAGUAS S.A. E.S.P. han propuesto una solución definitiva a la

problemática de salubridad que aqueja a la comunidad de La Balastrera.  Por carecer de cerramientos apropiados el pozo séptico además representa una amenaza a la seguridad e integridad de los habitantes y, en especial para la población infantil que corre el riesgo de caer en él. 1.2. Pretensiones El actor solicita al Tribunal que se ordene al Alcalde de Tuluá y al Gerente de CENTROAGUAS S.A. E.S.P. dar una solución definitiva al problema de las aguas residuales domésticas de los habitantes de la vereda La Balastrera, bien sea construyendo un nuevo pozo que garantice la calidad del medio ambiente del sector y que evite las actuales contaminaciones; adecuando el que actualmente existe de forma que se pueda utilizar sin los problemas que hoy ocasiona; o instalando redes de alcantarillado en el sector de La Balastrera que conecten a colectores vecinos.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. La apoderada del municipio de Tuluá señaló que no es posible proveer de servicio de alcantarillado al sector rural de La Balastrera pues se trata de un asentamiento ilegal cuyos habitantes invadieron predios adyacentes al corredor férreo.

Puso de presente que FERROVÍAS instauró querella policiva para la restitución de los predios invadidos y que mediante Resolución 006 de marzo 12 de 2001 la Alcaldía ordenó el desalojo de los invasores de La Balastrera, el cual se llevará a cabo cuando sean reubicados. 2.2. El apoderado de CENTROAGUAS S.A. E.S.P. señaló que por tratarse de un

asentamiento ilegal, según concepto de la Oficina de Planeación del municipio, para la empresa no fue posible acceder a la solicitud formulada por el presidente de la Junta de Acción Comunal de Campoalegre, en el sentido de proveer al sector de La Balastrera de un sistema adecuado para el manejo de las aguas residuales domésticas en sustitución del pozo, pues pese a los graves problemas de contaminación y de salubridad causados por su saturación y deficiente funcionamiento. En esas condiciones, no tuvo otra alternativa que ofrecer ocuparse de su limpieza periódica, mientras se implementa la solución correcta. Señaló que el municipio marginó a la entidad de cualquier asistencia a la población mencionada en razón a su condición de asentamiento ilegal y al hecho de tener que ser reubicados para restituir a FERROVÍAS los predios invadidos, requeridos para poner en funcionamiento la red ferroviaria que se reiniciaría en el sector. Puso de presente que como el sector de La Balastrera no cumple con las condiciones que el artículo 7º del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 472 de 1994, exige para acceder a la prestación de los servicios públicos domiciliarios la construcción del sistema de alcantarillado no es jurídicamente viable amén de que cualquier asistencia técnica para el mejoramiento de las condiciones del sector serían en vano pues la implementación del proyecto de puesta en funcionamiento de la red ferroviaria hace inminente la reubicación de sus habitantes. 2.3. La apoderada de FERROVÍAS señaló que el 18 de diciembre de 1998 celebró

Contrato de Concesión e Infraestructura y de Obras de Conservación de la Red Pacífica con la sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico -CRFP hoy TREN DE OCCIDENTE, contrato por el cual se entrega en concesión junto con su infraestructura de transporte férreo la vía férrea para su rehabilitación, conservación, operación, explotación y la satisfacción de necesidades que constituyen un interés general. Mediante Resolución 006 de 12 de marzo de 2001 el Alcalde de Tuluá, se ordenó la restitución de los terrenos de uso público de propiedad de FERROVÍAS que vienen ocupando de manera ilegal los habitantes de La Balastrera. La instalación del servicio público de alcantarillado equivaldría a legalizarles la situación anómala en que se encuentran.

3. LA AUDIENCIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento tuvo lugar el dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) pero por no existir ánimo conciliatorio entre las partes se declaró fallida y se ordenó seguir con el trámite del proceso.

4. PRUEBAS 4.1. El actor aportó allegó 6 fotografías del sector en las que se aprecia el rebosamiento del pozo séptico, la contaminación producida por el vertimiento a la vía de las aguas negras residuales domésticas y el peligro por su falta de cerramiento. 4.2. CENTROAGUAS S.A. E.S.P. aportó la comunicación que el despacho del Alcalde Municipal de Tuluá dirigió el 28 de enero de 2002 al Ingeniero Tony Nuñez García sobre la condición de asentamiento ilegal de los

habitantes del sector de La Balastrera. También allegó copia de los oficios que su Gerente dirigió el 29 de noviembre de 2001 y el 4 de febrero de 2002 al Presidente de la Junta de Acción Comunal de Campoalegre, informándoles que ante la imposibilidad legal de proveer el servicio de alcantarillado, la empresa efectuaría la limpieza periódica del pozo.

En este último se lee: «En nuestra comunicación GG-143-01 del pasado28 de noviembre del 2001, en el numeral 3º , nos habíamos comprometido a evaluar diferentes alternativas que permitieran solucionar en forma definitiva el problema del vertimiento de las aguas residuales domésticas del sector denominado de La Balastrera, perteneciente al Corregimiento de Campoalegre, y que actualmente se lleva a cabo a través de un pozo séptico que trabaja en forma deficiente y que ofrece graves problemas de salud y seguridad para sus habitantes.

La operación deficiente del pozo séptico se refiere a que el campo de infiltración no tiene capacidad suficiente para absorber el afluente tratado, ocasionándose rebose del mismo y el vertido hacia la vía. Un pozo séptico bien diseñado y construido, no rebosa por ninguna de sus componentes y como máximo requiere de mantenimiento de una vez al año. Adicionalmente el área del pozo séptico presenta un aislamiento deficiente mediante uno o dos hilos de alambre de púa, permitiéndose el acceso fácil de personas (principalmente niños) o animales a este lugar. Estas eran básicamente las razones que nos habían llevado a proyectar una solución definitiva a este grave problema.

No obstante antes de proyectar e implementar la solución adecuada a este problema, solicitamos a Planeación Municipal el concepto de legalidad del asentamiento, el cual fue respondido mediante oficio No. DAPM-224 del pasado enero 28 del presente año, copia del cual anexamos a la presente comunicación. El concepto de Planeación es claro en afirmar que el asentamiento es ilegal, que está en predios de Ferrovías, y que se está adelantando por parte de la administración municipal un proyecto para la reubicación de sus habitantes. Las anteriores razones impiden adelantar cualquier proyecto de mejoramiento o rehabilitación del sistema de vertimiento de las aguas residuales domésticas de este sector. No obstante, a manera de colaboración continuaremos efectuando el mantenimiento del pozo séptico en forma periódica, sin que esto implique una responsabilidad de nuestra parte en cuanto al problema ambiental y de seguridad existentes. Igualmente, nuestra área comercial se abstendrá de cobrar el servicio de alcantarillado como previamente se había establecido. Como medida de seguridad, le solicitamos que se refuerce el aislamiento del sitio donde opera el pozo, lo cual al menos disminuiría el riesgo de un grave accidente.» 4.3. El Tribunal recepcionó testimonio al Subgerente Técnico Operativo del Área Técnica y a la Coordinadora de Distribución de CENTROAGUAS S.A. E.S.P. 4.3.1. El Subgerente Técnico de la empresa puso de presente que la evacuación de las aguas residuales domésticas en el sector de La Balastrera no cumple con ninguna especificación técnica. Con el fin de mejorar la prestación del servicio, la

empresa consultó a la Oficina de Planeación Municipal de Tulúa acerca de la legalidad del asentamiento desde el punto de vista urbanístico. En respuesta escrita el Despacho del Alcalde prohibió efectuar cualquier tipo de rehabilitación u optimización del sistema de alcantarillado pues el asentamiento de La Balastera es ilegal. Esta ha sido la razón principal que ha impedido a CENTROAGUAS S.A. realizar alguna obra de rehabilitación del sistema de alcantarillado; de ahí que la única acción haya sido el mantenimiento periódico del pozo séptico sin ningún costo. 4.3.2. La Coordinadora de Distribución de la empresa señaló que La Balastrera actualmente posee redes de distribución de acueducto que son operadas por CENTROAGUAS y que también cuenta con un colector de alcantarillado propio que finalmente entrega a un pozo que técnicamente no está funcionando bien y que no es operado por CENTROAGUAS. CENTROAGUAS presta el servicio de mantenimiento en forma gratuita reduciendo el nivel al pozo mediante el empleo de un equipo de succión el cual se realiza semanalmente; la razón por la cual no se ha regularizado la prestación de los servicios públicos se debe a que estas viviendas están ubicadas en predios del municipio. 4.5. A solicitud de FERROVÍAS se recepcionó testimonio al representante legal de la sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico, al Vicepresidente de Concesiones de FERROVÍAS y a la Directora Regional Pacífico de FERROVÍAS así: 4.5.1. El representante de la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico manifestó que se han encontrado con diversas invasiones en el corredor

férreo y que corresponde a FERROVÍAS adelantar las acciones pertinentes para recuperar su tenencia. Se pactó con FERROVÍAS como franja mínima de rehabilitación un ancho de diez (10) metros de corredor; la falta de recuperación de los predios pertenecientes al corredor férreo en el sector de La Balastrera ocasionaría un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de Concesión por parte de FERROVÍAS, pues sin ancho del corredor no es posible operar trenes bajo condiciones de seguridad, lo que ocasionaría a FERROVÍAS millonarias sanciones cuantificadas en cuarenta millones de dólares (US$ 40.000.000,oo) 4.5.2. El Vicepresidente de Concesiones manifestó que el Estado Colombiano hace unos años determinó que para el desarrollo del país era necesario reactivar la actividad férrea en lo concerniente al servicio público de carga para estar a la altura de competitividad con los demás países y poder transportar materias primas a menores costos Advirtió que como el Estado no tenía liquidez, determinó que la mejor manera de financiar los proyectos era recurriendo al sector privado y a la figura del contrato de concesión. El 18 de diciembre de 1998 FERROVÍAS celebró contrato de concesión con la sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico –CRFP, hoy TREN DE OCCIDENTE El objeto del contrato de concesión es rehabilitar la infraestructura deteriorada, hacerle mantenimiento adecuado y operarla en condiciones de rentabilidad desde los centros generadores de carga que en este caso son Buenaventura, Cali,

Palmira, Buga, Tulúa, Zarzal, Cartago, La Tebaida y Felisa. FERROVÍAS debe entregar el corredor férreo en condiciones de continuidad y completamente saneado frente a ocupaciones ilegales. Esta condición es totalmente necesaria pues de no existir continuidad, no es posible el tránsito de trenes. Si se llegare a implementar un sistema de alcantarillado para las ocupaciones que se localizan a lado y lado de la vía férrea, se correría el riesgo de desestabilizar la superestructura poniéndola en condiciones de inoperancia, lo que ocasionaría perjuicios a la prestación del servicio público de carga con las consecuentes demandas del concesionario por el desequilibrio económico que ese hecho representaría dentro de su estructura de costos. A solicitud del actor, el Tribunal practicó Inspección Judicial que permitió constatar el deterioro del medio ambiente y los riesgos a la salubridad por la contaminación causada por el rebosamiento del pozo séptico que es utilizado como desagüe de aguas negras, los malos olores, la proliferación de moscas y zancudos, y las basuras. El dictamen pericial corroboró el deterioro del medio ambiente por la filtración de las aguas residuales que llegan al pozo séptico generando malos olores, proliferación de vectores y posibles roedores por el estancamiento de las aguas residuales sobre el mencionado pozo.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La apoderada del municipio de Tuluá insistió en que La Balastrera es un asentamiento ilegal y que la instalación del servicio de alcantarillado equivaldría a legalizar la invasión e impediría que FERROVÍAS cumpliera con la obligación de

entregar al concesionario la red férrea y su zona de seguridad libre de ocupaciones ilegales. Sostuvo que la Resolución 006 de 12 de marzo de 2001 que ordenó el desalojo de los invasores como consecuencia de la querella policiva instaurada por FERROVÍAS no se ha hecho efectiva hasta tanto no se haya dado solución a la reubicación de los habitantes de La Balastrera pues de lo contrario se crearía una situación social de caos. CENTROAGUAS S.A. E.S.P ha prestado el servicio de limpieza al pozo séptico que los invasores construyeron a su cuenta y riesgo. 5.2. El apoderado de CENTROAGUAS S.A E.S.P. reiteró los argumentos expuestos en su contestación a la demanda y puso de presente que la empresa ha venido efectuando de manera gratuita las labores de mantenimiento del pozo séptico. 5.3 La apoderada de FERROVÍAS reiteró los argumentos expuestos en su contestación e insistió en que se ordene al municipio dar debida ejecución a la Resolución que ordenó la restitución de los terrenos invadidos, mediante la reubicación de los habitantes del sector de La Balastrera, dados los perjuicios que representaría el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de concesión con la sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico S.A. –

CRFPhoy TREN DE OCCIDENTE S.A.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 18 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que las pruebas

allegadas demuestran la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Ordenó al Municipio de Tuluá y a CENTROAGUAS S.A. E.S.P. adoptar «las medidas pertinentes para evitar que se siga contaminando el ambiente con el pozo ubicado en el sector de La Balastrera del municipio de Tulúa, ya sea con con una limpieza permanente o con la construcción de uno nuevo. Igualmente se debe de realizar el cercamiento del pozo séptico.» Señaló que tales medidas deben adoptarse a mas tardar dentro del término de un (1) mes y serán aplicadas hasta que los habitantes de La Balastrera sean reubicados en la Urbanización San Francisco del Municipio de Tuluá. Reconoció a favor del actor popular a titulo de incentivo la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales que deberán ser pagados por el Municipio de

Tuluá y CENTROAGUAS S.A. E.S.P.

III. LA IMPUGNACIÓN 3.1. La apoderada del Municipio de Tuluá señaló que el articulo 99 de la Ley 812 de 2003 dispuso que queda absolutamente prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones o lotes ilegales y que las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrarlos a las edificaciones que se ejecuten en esas condiciones.

El Municipio de Tuluá no cuenta con recursos para hacer estos gastos y que el actor popular fue quien construyó en predios del Estado ese pozo séptico,

haciendo caso omiso de los llamados que le hizo la Administración. Insistió que en ese sector no se puede prestar el servicio de alcantarillado y que FERROVÍAS tendría que autorizarlo pues pasaría por debajo de las paralelas de la carrilera, cuyo costo seria exorbitante y el municipio no se encuentra en condiciones de asumir. El Municipio de Tulúa no puede ser obligado a prestar unos servicios públicos cuya prestación corresponde a CENTRIAGUAS S.A. E.S.P. en virtud de concesiòn. Advirtió que por tratarse de una invasión el tratamiento de los habitantes debe ser otro ya que de ceder el municipio a sus pretensiones, se vería abocado a tratar cantidades de problemas por el gran numero de desplazados y por efecto de la sentencia se generaría un caos social y no una solución pues todos los desplazados del Valle se ubicarían en Tuluá. Al oponerse al incentivo puso de presente que el actor fue el promotor del problema que no ha sidode ambiente por desidia o negligencia de la Administración, todo lo contrario, CENTROAGUAS S.A. E.S.P. les ha prestado el servicio de manera gratuita de la limpieza de esa laguna cada quince (15) días. 3.2. El apoderado de CENTROAGUAS S.A. E.S.P. indicó que las condiciones de salubridad que penosamente soporta la comunidad son consecuencia de su propia irregularidad al edificar una obra completamente antitécnica. Insistió que pese a la imposibilidad jurídica de prestar a la comunidad el servicio de alcantarillo por no cumplir con las condiciones de acceso a los servicios públicos, CENTROAGUAS S.A. E.S.P. ha brindado mantenimiento y limpieza al

mal llamado pozo séptico. Recalcó que el municipio es el responsable ya que fue quien prohibió efectuar obras aduciendo que los habitantes de La Balastrera serian reubicados próximamente. Existe además una limitante contractual pues el convenio suscrito entre CENTROAGUAS S.A. E.S.P. y EMTULUÁ E.S.P. no obliga a la prestación del servicio en zonas por fuera del perímetro urbano y a inmuebles que no cumplan con los requisitos que la reglamentación impone para proveer este tipo de asistencia pública domiciliaria. El Municipio de Tuluá debió dar inicio a las gestiones tendientes a la provisión de obras que mermen el impacto y deterioro ambiental causado por el rudimentario sistema de recolección de aguas residuales o por lo menos, el ente territorial debió haber permitido el inicio de las obras para la adecuación del sistema de alcantarillado como lo planteó CENTROAGUAS S.A. E.S.P. pero que fueron negadas por la Administración, lo que impidió que la empresa prestadora colaborara con el mejoramiento de la salubridad del sector. Advirtió que pese a que en el trámite judicial se vinculó a FERROVÍAS, por considerar que la comunidad afectada se encontraba ubicada en territorios de propiedad del municipio y FERROVÍAS, la providencia impugnada en nada se pronunció respecto de la responsabilidad de dicha entidad.

IV. CONSIDERACIONES Las pruebas aportadas al proceso evidenciaron un grave problema de salubridad originado por la saturación del pozo séptico, por su rebosamiento con el consiguiente vertimiento de excretas a cielo abierto y de aguas residuales

domésticas en el sector de La Balastrera, agravado por el desconocimiento de las más elementales normas de higiene y de seguridad por parte de sus habitantes, quienes arrojan a este basuras y residuos de alimentos lo que incrementa la propagación de plagas e insectos, los malos olores y que además carece de cerramientos adecuados, lo que representa un peligro especialmente para la población infantil. Pese a no controvertir el compromiso a la salubridad que para los habitantes del sector representa la problemática descrita, el Municipio de Tulúa argumenta que la comunidad es responsable de haber creado la situación que produce la afectación de los derechos a la salubridad pública y el ambiente sano, pues se trata de un asentamiento ilegal. El municipio además aduce que los habitantes serán reubicados y que FERROVÍAS ha requerido el desalojo de las áreas que ocupan por corresponder a zona de seguridad del corredor férreo que en virtud de contrato de concesión la empresa TREN DE OCCIDENTE está obligada a poner en funcionamiento. Puesto que el municipio demandado no controvierte la ocurrencia de los hechos causantes de la violación a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción, la controversia se contrae en determinar si la condición de ilegalidad del asentamiento humano del sector de La Balastrera exonera a sus autoridades del deber de proveer condiciones que garanticen su salubridad. Advierte la Sala que no le asistió razón al apoderado del municipio al aducir el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, pues aunque ciertamente dispuso que «queda absolutamente prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos

originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley» no es esta la situación del caso presente pues el asentamiento ilegal a lo menos data de 1999 y esta tuvo lugar el 27 de junio de 2003. (Diario Oficial 45231). Se descarta la implementación del servicio de alcantarillado, dado el indiscutible carácter ilegal del asentamiento y la inminente necesidad de que su reubicación tenga lugar en forma inmediata, pues como bien lo puso de presente FERROVÍAS, el interés nacional exige que se garanticen las condiciones de operación del corredor férreo de Occidente, dados sus beneficios para la economía nacional. La Sala advierte que el Tribunal no se pronunció sobre este aspecto crucial de la controversia, razón por la que la sentencia se adicionará para ordenar la reubicación inmediata de los habitantes de La Balastrera. La Sala pone de presente que la circunstancia de encontrarse en proyecto la referida ubicación desde el año 2001 no puede ser aducida por las autoridades municipales como justificación para posponer indefinidamente las soluciones definitivas, menos aún cuando están de por medio necesidades nacionales como las que puso de presente la apoderada de FERROVÍAS al solicitar que a esos efectos se le fije un plazo. La Sala encuentra absolutamente fundada esta petición, pues advierte que desde la Resolución 006 de 12 de marzo de 2001 por la cual la Alcadía de Tulúa ordenó la restitución del corredor férreo del sector La Balastrera y de su zona de protección o seguridad -12.50 metros contados de lado y lado a partir del eje de la

víahan transcurrido más de 3 años, sin que la Administración haya demostrado que desde cuando en el año de 2001 adquirió el predio y tramitó la licencia de conducción, haya adelantado la construcción del proyecto de vivienda, ni que haya un cronograma que haga factible que la reubicación tenga lugar en un plazo cierto y determinado. Por el contrario, el municipio adujo no haber procedido al desalojo porque «no se les ha solucionado una posible reubicación por la falta de aprobación del programa de vivienda adelantado por el municipio.» De otra parte acertó el Tribunal al conceder el amparo de los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad públicas, pues el material probatorio allegado al expediente probó plenamente su vulneración a causa de la conducta omisiva de las autoridades municipales, quienes a lo menos desde el año 1999 conocen de los riesgos a la salubridad que produce la saturación del pozo séptico y su rebosamiento, sin que demostraran que han venido adoptando las medidas para que la reubicación de los habitantes del sector de La Balastrera se produzca en un plazo razonable. A juicio de la Sala, el ente territorial no puede excusar su responsabilidad alegando que los habitantes de las viviendas que sufren el riesgo o amenaza a la salubridad son responsables de su causación por tratarse de un asentamiento ilegal, pues la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Cosa distinta es que también resulte inaceptable que deriven provecho de su proceder

ilegal, por lo que deben concurrir con el ente territorial, en la medida de sus posibilidades, a hacer realidad la solución de vivienda que posibilite su reubicación. En lo que tiene que ver con el incentivo, la Sala revocará la decisión del a quo de reconocer diez salarios mínimos legales mensuales al actor, ya que si bien se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos invocados, también quedó demos

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