CE-76001-23-31-000-2002-3177-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-3177-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Legitimación por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - Acto de contenido particular / CARRERA JUDICIAL - Administración / LISTA DE ELEGIBLES - Provisión cargo de carrera judicial La ley 393 de 1997 señala los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber: -Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. -Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento. -Que la administración haya incumplido dicho mandato legal o administrativo del caso. -Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante. -Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Por regla general, todas las personas tienen el derecho a acudir ante el juez competente con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos; sin embargo, cuando se solicita el cumplimiento de un acto de carácter particular, debe ser el titular del derecho lesionado o el interesado quien interponga la acción. Esta interpretación se explica si se tiene en cuenta que el cumplimiento de los actos administrativos de
carácter particular, interesa directamente al particular afectado, razón por la cual debe ser él mismo quien lo reclame. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, directamente o por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, es la encargada de administrar la carrera judicial, conforme a lo dispuesto en la Ley estatutaria de Administración de Justicia. La Administración de la carrera judicial implica, entre otras funciones, garantizar un proceso de ingreso transparente basado en el mérito, una evaluación permanente del servicio y un mecanismo efectivo de promoción y de retiro. La provisión de los cargos en propiedad mediante concurso de méritos es, sin duda alguna, desarrollo del deber de administrar la carrera judicial; de ahí que las Salas administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura no agotan su competencia con la realización del concurso y la elaboración de la lista de elegibles como resultado de éste, además, deben procurar que el cargo para el cual se realizó el concurso sea provisto en propiedad, atendiendo las normas correspondientes. De lo anterior, resulta que la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Valle, tiene interés para interponer la acción de cumplimiento que pretende que se dé cumplimiento a la obligación de proveer, en propiedad, el cargo de escribiente grado 6 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, pues el ejercicio de dicha acción constitucional está comprendido entre las funciones que legalmente se le han atribuido. Nota de Relatoría: Ver las sentencias ACU-343/98 y ACU-560/99 sobre legitimación para ejercer la acción de cumplimiento; y la C-193/98 sobre la acción de cumplimiento de actos de
contenido particular. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Acción de cumplimiento / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Potestad del juez contencioso administrativo / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia de descripción de fundamentos de hecho o
de derecho / CONCURSO DE MERITOS PARA LOS CARGOS DE
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Provisión cargos de carrera A la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, el incumplimiento de un deber consagrado en una ley o en un acto administrativo, puede derivarse de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, caso en el cual, por expreso mandato de la norma en comento, el juez que decida la acción de cumplimiento deberá abordar el asunto para determinar si es procedente o no la aplicación de la mencionada excepción en el caso concreto, o si por el contrario, la autoridad que la aplicó indebidamente, está obligada a cumplir el deber omitido. Es claro que el análisis de la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad es ineludible, en tanto que sólo es posible establecer que la autoridad ha incumplido, cuando, luego de realizarlo, se concluye que dicha excepción era improcedente, pues de no ser así, la autoridad no estaría omitiendo el cumplimiento de ningún deber, sino por el contrario estaría ejerciendo el deber de guarda de la Constitución impuesto por ésta misma. Ahora bien, la Sala considera, como lo sostuvo el a-quo, que la demandada está aplicando la excepción de ilegalidad y no la de inconstitucionalidad como cree hacerlo; en consecuencia, y
dado que la potestad de aplicar la excepción de ilegalidad está limitada a los jueces de lo contencioso administrativo, no hay lugar a admitir que pueda servir de fundamento para desconocer la obligación de proveer el cargo de escribiente, de acuerdo con la lista de elegibles contenida en la Resolución 789 de 2001. La descripción del procedimiento del concurso, pone de presente que el Acuerdo 160 de 1994 no perdió fuerza ejecutoria, pues el Consejo Superior de la Judicatura realizó los actos necesarios para su ejecución dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó en firme; por consiguiente, la Resolución 789 de 2001, no ha perdido sus fundamentos de hecho y de derecho, ni ha decaído por el transcurso del tiempo, sino que, por el contrario es el instrumento para cumplir lo dispuesto en los artículos 132 numeral 1 y 167 inciso 2 de la Ley 270 de 1996. No puede perderse de vista que, si bien es cierto, el término de duración del concurso es extenso, dicha circunstancia se debe al tránsito de legislación ocurrido en su desarrollo. En efecto con la expedición de la Ley 270 de 1996, fue necesario incluir modificaciones en las condiciones de la convocatoria, que retardaron el trámite del concurso. Nota de Relatoría: Ver las siguientes providencias de la Corte Constitucional: T-537/02 sobre excepción de inconstitucionalidad; C-037/00 sobre excepción de ilegalidad y C-600/98 sobre la exequibilidad del artículo 20 de la Ley 393 de 1994 FUERO SINDICAL - Vinculación en provisionalidad / PROVISIONALIDADCarácter temporal del nombramiento / CARRERA JUDICIAL - Provisión del cargo en propiedad El fuero sindical del señor Victoria Medina no autoriza a la demandada para incumplir el deber que la ley le ha impuesto en tanto que, al desempeñar sus labores en provisionalidad, su desvinculación, no implica el desconocimiento de su derecho de asociación. En efecto, el hecho de que un cargo de carrera se provea en provisionalidad mientras se agotan las etapas del concurso de méritos, no significa que el nominador quede obligado a mantener éste vinculo indefinidamente, pues una vez provisto el cargo en propiedad aquel debe desaparecer, entre otras cosas porque la Ley le otorga a éste tipo de nombramiento un carácter temporal. Los argumentos planteados, resultan aplicables también para el fuero circunstancial, pues se trata de figuras análogas; en efecto, dada la naturaleza del nombramiento en provisionalidad, la desvinculación de quien desempeña un cargo en esas condiciones no constituye despido, pues su vínculo está destinado a desaparecer una vez provisto el cargo en propiedad, de ahí que, en este caso no se requiera de la calificación judicial a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, que continúan vigentes pues la Ley 584 de 2000 no derogó lo dispuesto en ellos. La protección del derecho de asociación de los trabajadores en virtud del fuero circunstancial, no puede entenderse de manera absoluta, pues, dicho mecanismo de protección no puede cambiar la naturaleza de los vínculos de los trabajadores, así, si un vínculo es esencialmente temporal,
como es el caso del nombramiento en provisionalidad, una vez que concurran los requisitos para la finalización del mismo, el nominador debe proceder conforme la ley haya previsto; por lo tanto, en ese caso el desempeño en el cargo está sometido a una condición resolutoria, en virtud de la cual, una vez provisto el cargo en propiedad se termina el vínculo. Nota de Relatoría: Ver sentencia T1164/01 de la Corte Constitucional, sobre desvinculación del servidor judicial no constituye despido Sentencia 03177(ACU) del 03/05/29. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ
ENRIQUEZ. Actor: GLORIA STELLA CANAVAL ERAZO. Demandado: JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA (VALLE)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá tres D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03177-01(AP)
Actor: GLORIA STELLA CANAVAL ERAZO
Demandado: JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA (VALLE) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada y el litisconsorte de la misma, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de noviembre de 2002, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demanda El 6 de agosto de 2002, la señora Gloria Stella Canaval Erazo actuando en calidad de servidora pública y Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, instauró acción de cumplimiento contra la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Florida (Valle), pretendiendo se cumplan los artículos 132 numeral 1 y 167 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. Los hechos en los cuales se fundamentan son los siguientes: Por medio de Acuerdo No. 160 de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se convocó a concurso de méritos con el fin de conformar las listas de elegibles para cargos de carrera en los Tribunales y Juzgados del país. Una vez agotadas todas las etapas del concurso de méritos la Sala Administrativa expidió el Acuerdo número 016 de 2001, por medio del cual se publicó el registro seccional de elegibles para los siguientes cargos de carrera judicial: -Auxiliar de servicios generales de tribunal - grado 3 -Escribiente de juzgado municipal y territorial - grado nominado -Citador de juzgado municipal y territorial - grado 3 Con base en la lista del registro seccional de elegibles y con el fin de proveer la vacante definitiva de Escribiente - grado 6 que existía en el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Florida, se expidió la Resolución 789 de 26 de junio de 2001, por medio de la cual se establece la lista de elegibles para ese cargo. Esta Resolución fue remitida en su oportunidad al mencionado Juzgado. Mediante Resolución 003 de 27 de junio de 2001, la Juez 2 Promiscuo
Municipal de Florida, aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto de la lista de elegibles para el cargo de Escribiente - grado 6 de ese Juzgado, argumentando que: -El servidor judicial que actualmente ocupa el cargo, está protegido por el fuero sindical previsto por el Código Sustantivo del Trabajo. -La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura actuó con morosidad en la tramitación del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 160 de 1994, motivo por el cual las Resoluciones contentivas de las mencionadas listas de elegibles han perdido fuerza ejecutoria. -La mencionada morosidad vulnera “la calificación de los empleados que por su nivel de experiencia y educativo...se han colocado en una situación fáctica distinta a la que existiera en el momento de la convocatoria, que adicionalmente viola el derecho a la igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública para todos los ciudadanos y en especial de los servidores que hoy ocupan en provisionalidad esos cargos.” La parte actora afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, “la excepción de inconstitucionalidad resulta de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no solo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica.”, lo cual no ocurrió en éste caso pues lo que realmente se alega es la violación de una norma legal y para poder fundamentarla la Juez tiene que sopesar los hechos particulares del caso, “soportándose en su caso particular, para alegar la inconstitucionalidad del Concurso de Méritos”.
Afirmó que tales razones no constituyen argumento válido para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, con base en la sentencia T-1164 de 2001, según la cual el hecho de desvincular a un servidor público nombrado en provisionalidad para proveer en propiedad el cargo, no vulnera su derecho de asociación ni su fuero sindical. Manifestó que la demandada está siendo renuente al cumplimiento de sus deberes, pues a pesar de haberse solicitado el cumplimiento de la Resolución 789 de 2001, el término para nombrar el Escribiente grado 6 ya venció sin que la juez procediera al nombramiento en propiedad. Finalmente, sostuvo que la facultad de inaplicar actos administrativos contrarios a las normas superiores, se reserva a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Contestación de la demanda Juez Segundo Promiscuo Municipal de Florida El 16 de agosto de 2002, la señora Betsy Patricia Bernat Fernández, Juez 2 Promiscuo Municipal de Florida (Valle), por medio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que la Resolución 003 de 27 de julio de 2001 se expidió en ejercicio de funciones administrativas, motivo por el cual la excepción de inconstitucionalidad, es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del la Constitución Política. Agregó que dicha Resolución no se expidió con la finalidad de favorecer o desfavorecer a ninguna persona en particular sino que “constituye un acto administrativo respetuoso de nuestro ordenamiento jurídico y del Estado Social de
Derecho”. Sostuvo que la aplicación de las disposiciones constitucionales se realizó dentro de la competencia y las facultades otorgadas por la Ley 270 de 1996, en su artículo 174: “La Carrera Judicial será Administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente Ley(...) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en ésta Ley ”. Señaló que, analizando el último inciso de la mencionada norma a la luz de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, se puede concluir que el Consejo Superior de la Judicatura no ha cumplido con sus obligaciones constitucionales pues han transcurrido 4 años desde que entró a regir la Ley 270 de 1996 y no se ha radicado aún la ley ordinaria que regule la carrera judicial. A juicio de la demandada, ésta circunstancia tiene importancia para la acción de cumplimiento, pues al no existir regulación no se encuentran garantizados los principios de igualdad y debido proceso. Agregó que la acción de cumplimiento no es procedente en éste caso pues lo que se pretende controvertir es la Resolución No. 003 de 2001, y para esa finalidad esta prevista la acción de nulidad del C.C.A. Explicó que, en la demanda, no se pide el cumplimiento de la Resolución 789 de 2001, sino de los artículos 132 numeral 1 y 167 inciso 2 de la Ley 270 de 1996 y que el supuesto requerimiento se hizo respecto del cumplimiento de la
Resolución mencionada y no de los artículos de la Ley 270 de 1996 cuyo cumplimiento se solicita por medio de esta acción. Argumentó que el Consejo Seccional de la Judicatura desconoce que el señor Luis Armando Victoria Medina, quien desempeña en provisionalidad el cargo de escribiente grado 6, goza de fuero circunstancial que, de llegar a desconocerse, puede generar consecuencias patrimoniales para el empleador. Adujo que el acto administrativo expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura para formular las listas de elegibles al grado de escribiente grado 6 es un acto que ha perdido fuerza ejecutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del C.C.A.; por consiguiente, no puede aceptarse que las personas que conforman la lista son las más idóneas teniendo en cuenta que el concurso en el cual resultaron elegidas se convocó hace más de 7 años. Finalmente dijo que, con el fin de respetar el derecho al debido proceso, es necesario vincular al señor Luis Armando Victoria Medina y a SINTRAJUDICIAL. Escribiente Grado 6 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida. Luego de haber solicitado su vinculación al proceso en calidad de litisconsorte de la parte demandada, el señor Luis Armando Victoria Medina, quien se desempeña como Escribiente Grado 6 del Juzgado Promiscuo Municipal de Florida (Valle), por medio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que la acción de cumplimiento no se previó para solicitar el reconocimiento de derechos particulares en disputa, ni para el cumplimiento
general de leyes o actos administrativos, sino para asegurar el cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o en un acto administrativo, de tal manera que, si lo perseguido no es este fin, la acción de cumplimiento es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial. Adujo que la Resolución 789 de 26 de junio de 2001 es un acto administrativo de carácter particular, de lo cual se deduce que los concursantes que obtuvieron el más alto puntaje debieron interponer las acciones pertinentes para obtener su nombramiento, en tanto que el cumplimiento del respectivo acto sólo interesa a su esfera particular y no a los intereses públicos o sociales. Con base en lo anterior, sostuvo que “la prolongada inactividad de los concursantes que obtuvieron el mejor puntaje para acudir a la jurisdicción, permite suponer desinterés de su parte por recibir una protección eficaz y oportuna de sus derechos”. Argumentó que no existe renuencia por parte de la Juez Segundo Promiscuo Municipal, pues ninguno de los concursantes de la lista de elegibles le ha solicitado su nombramiento. Por último recordó que su poderdante goza de fuero sindical y circunstancial. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 28 de noviembre de 2002, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando, con base en Jurisprudencia del Consejo de Estado, que el reemplazo de un servidor judicial nombrado en provisionalidad, por quien resultó elegible dentro del respectivo concurso de méritos no materializa la figura del despido, pues dicho
servidor desempeña sus labores hasta que se provea el cargo en virtud de un concurso de méritos. El recurso de apelación Juez Segundo Promiscuo Municipal de Florida El 13 de enero de 2003, la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle) impugnó la sentencia de primera instancia reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. Adicionalmente, manifestó que la sentencia debe ser congruente con las pretensiones de la demanda, razón por la cual no es posible ordenar el cumplimiento de la Resolución 789 de 2001, de la cual no se aportó copia, cuando lo pretendido en la demanda es el cumplimiento de algunos artículos de la ley 270 de 1996. Argumentó que, teniendo en cuenta que la Resolución 789 de 2001 es un acto administrativo de carácter particular, la Dra. Gloria Stella Canaval Erazo, en calidad de funcionaria pública, no está legitimada para pretender su cumplimiento. Señaló que la acción de cumplimiento es improcedente porque quienes figuran en la lista de elegibles pueden intentar la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos. Escribiente Grado 6 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida. El señor Luis Armando Victoria Medina, actuando por medio de apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valle del Cauca dejó transcurrir 6 años después de celebrado el concurso para publicar la lista de elegibles mediante la Resolución 789 de 2001. Con base en tal circunstancia afirmó que el acto cuyo cumplimiento se solicita ha perdido fuerza ejecutoria de conformidad con lo previsto en el
artículo 66 del C.C.A., pues debió proferirse entre el año 1995 y el 2000, teniendo en cuenta que los concursos de ingresos a la carrera administrativa de la Rama Judicial se realizaron con base en el acuerdo 160 de 1994. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró en su artículo 87 la acción de cumplimiento con el fin de permitir que cualquier persona “en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y no meramente destinataria de situaciones pasivas”,1 pueda acceder a la jurisdicción 1 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. para que el juez obligue a la autoridad respectiva a cumplir las obligaciones que le ha impuesto una ley o un acto administrativo. El constituyente ideó este mecanismo judicial, teniendo en cuenta que el respeto a la ley, su vigencia e imperio son algunos de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, puesto que se trata de una norma jurídica que no puede reducirse a “algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente oportuno o financieramente viable”2. Ello, por supuesto, responde a la realización del principio de legalidad que, por una parte, “introduce una limitación a la actividad de la administración, en el sentido de que ella no puede hacer todo cuanto quiera y como quiera sino de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento jurídico”3, y por otra, supone el derecho de todos a que se garantice la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público. Requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento La ley 393 de 1997 señala los requisitos para la procedencia de la acción
de cumplimiento, a saber:
1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.
3. Que la administración haya incumplido dicho mandato legal o administrativo del caso.
4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante 2 Intervención del Constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero en debates en la Comisión primera de la Asamblea Nacional Constituyente. 3 Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 024 de 1994 cámara, 167 de 1995 senado, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Nacional. Gaceta del Congreso, año IV – No 357, Jueves 26 de octubre de 1995.
5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Normas cuyo cumplimiento se solicita El actor solicitó el cumplimiento de los artículos 132 numeral 1 y 167 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, que disponen lo siguiente: “Artículo 132: Formas de Provisión de cargos en la rama judicial. La provisión de cargos la rama judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1.En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se
hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.” “Artículo 176: “Nombramiento. (...) Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la sala administrativa del consejo superior o seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes”. Adicionalmente, la Sala considera que, conforme a los hechos y las pretensiones de la demanda, es posible deducir que el demandante también pretende el cumplimiento de la Resolución No. 789 de 2001, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles. En efecto, la parte actora solicitó el cumplimiento de las normas mencionadas y, en consecuencia, la provisión del cargo de escribiente, de acuerdo con la lista de elegibles conformada por el Consejo Superior de la Judicatura; por ello, para poder cumplirlos, es necesario también observar lo dispuesto en dicho acto administrativo. Por lo anterior, no le asiste razón a la demandada cuando afirma que la sentencia de primera instancia es incongruente al ordenar el cumplimiento de la Resolución 789 de 2001. En consecuencia, se analizará la procedencia de la acción de cumplimiento en relación con las normas de la ley 270 de 1996 y de la Resolución No. 789 de 2001.
Caso concreto Al apelar la sentencia de primera instancia, los demandados sostuvieron que la demandante, en su calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no se encontraba legitimada para interponer la acción de cumplimiento. Adicionalmente, reiteraron los argumentos presentados en la contestación de la demanda por los que, a su juicio, no es aplicable la Resolución 789. Reiteraron la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la Resolución 789, la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 160 y la protección del fuero sindical que cobijaba al señor Victoria. Conforme a lo anterior, la Sala procederá a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos mencionados.
1. Legitimación por activa en la acción de cumplimiento De acuerdo a los artículos 1° y 4° de la Ley 393 de 1998, “cualquier persona puede ejercer la acción de cumplimiento frente a normas con fuerza material de ley o actos administrativos”. Así, por regla general, todas las personas tienen el derecho a acudir ante el juez competente con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos; sin embargo, cuando se solicita el cumplimiento de un acto de carácter particular, debe ser el titular del derecho lesionado o el interesado quien interponga la acción. Esta interpretación se explica si se tiene en cuenta que el cumplimiento de los actos administrativos de carácter particular, interesa directamente al particular afectado, razón por la cual debe ser él mismo quien lo reclame. En relación con este tema en la Asamblea Nacional Constituyente se
dijo lo siguiente: “La acción de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir un clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría entonces acudir a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido"4. (Negrillas de la Sala) Adicionalmente, esta Corporación ha afirmado: 4 Ponencia para Segundo Debate ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional No. 57. “Pero si lo anterior es particularmente cierto, también lo es que el tema de la titularidad de la acción por regla general no puede escindirse de las materias que le son propias con arreglo a la Constitución y a la ley, tal como ocurre en el caso de autos, donde los efectos de una eventual sentencia favorable involucrarían situaciones de carácter subjetivo, particular y concreto amparadas constitucionalmente en punto al derecho al trabajo, que por lo mismo no podrían quedar al arbitrio exclusivo de quien quiera demandarlas apoyado solamente en el respeto debido a la ley, esto es, sin ostentar la legitimación en la causa por activa que el caso amerita. Y es que la titularidad de la acción de cumplimiento, como cualquiera otra, no puede mirarse in abstracto, vale decir, desligada de su entorno jurídico y sus efectos, ya que si bien ella es propia de nuestro Estado Social de Derecho, su ejercicio no debe chocar con las formas ni con los hitos finalísticos que cada proceso prevé justamente en defensa del derecho sustancial. Hay que reconocerlo, la prevalencia del derecho sustancial en
modo alguno significa un plano desdibujamiento de la ritualidad, por el contrario, implica en mucho un fortalecimiento jurídico y fáctico procesalmente garantizador de los derechos, libertades y deberes de los asociados, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones predicables de las autoridades públicas y de los particulares”5. “De lo anterior se deduce que cualquier persona, sin acreditar interés para demandar puede reclamar que se haga efectivo el cumplimiento de una norma de carácter general, pero cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado”6. No sobra señalar que la Corte Constitucional ha concluido que resultan constitucionales las diferencias que se establecen, en el caso de la acción de cumplimiento, cuando se trata de un acto de contenido particular. En efecto, al estudiar la constitucionalidad del artículo 9° de la ley 393 de 1998, expresó: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda ACU 343 de 1998. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda ACU 560 de 1999. “Por el contrario, cuando se trata de actos administrativ
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