CE-76001-23-31-000-2002-4223-01 (32712)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2002-4223-01 (32712)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
MUERTE DEL RECLUSO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO
POR MUERTE DEL RECLUSO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECLUSO / ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO / FACULTAD PARA CONCEDER LA PRELACIÓN DE
SENTENCIA / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. (…) Respecto a la muerte de reclusos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada , motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DEL RECLUSO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solicitada por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso principal (Ley 446 de 1998), para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / GARANTÍAS DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / DIGNIDAD HUMANA / INTEGRIDAD PERSONAL En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales
en las cuales se encuentran; además, se ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción” (…) [L]a privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre ellos una relación jurídica especial y, en tal virtud, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y de seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal no pueden ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende por completo de la Administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado frente a personas con relaciones especiales de sujeción, ver de la Corte Constitucional, sentencias T-687, del 8 de agosto de 2003, T-1190 de 4 de diciembre de 2003 y, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de dos 2010, expediente 18.886, actor Eduardo Rojas Quinche y otros y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955.
Sentencia del 24 de junio de 2004, exp 14.950. Sentencia del 24 de junio de 1998, exp:
14.406. Sentencia del 20 de febrero de 2008. exp. 16.996.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / GARANTÍAS DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD
[S]i bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que, en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual el Estado, por su propia cuenta y decisión, somete a la persona a la que priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, es decir, a pesar de que se demuestre la diligencia de la Administración, queda comprometida la responsabilidad de ésta, pues el Estado asume por completo la seguridad de los internos. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña, en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la que se alegue: fuerza mayor, culpa
exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a los reclusos, resulte suficiente para que éstos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública. (…) En ese orden de ideas, resulta dable concluir que, para que las eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores, resulta necesario que la causa extraña sea exclusiva, esto es, que sea la causa única del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo, pues en el evento de que se considere como una concausa en la producción del daño, no exime al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, este último se rebaja en proporción a la participación de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia de falla del servicio, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, entre otras, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / GARANTÍAS DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RELACIÓN ESPECIAL DE
SUJECIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / MUERTE DEL RECLUSO /
MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD
[L]a muerte del recluso (...) se presentó dentro de las instalaciones de la Cárcel de Villahermosa, de Cali, mientras se encontraba recluido en ella. Así, dado el estado de reclusión en el que se encontraba la víctima, se concluye que el Estado era garante de su vida e integridad personal, de suerte que su muerte, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, sí es atribuible a la administración, de manera que la declaratoria de responsabilidad dispuesta en el fallo recurrido quedará incólume. Es del caso precisar que el argumento de la demandada, tendiente a señalar que existen situaciones imposibles de controlar dentro de los establecimientos carcelarios, no es razón suficiente para configurar, a partir del mismo, una causal exonerativa de responsabilidad, pues, se reitera, en virtud de la especial condición de subordinación del recluso frente al Estado, éste debe responder por los daños que sufran aquéllos, dentro de los establecimientos, salvo que medie alguna de las causales eximentes de responsabilidad por fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, nada de lo cual ocurrió en este caso.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / GARANTÍAS DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RELACIÓN ESPECIAL DE
SUJECIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / HERMANO DE CRIANZA /
RECONOCIMINTO DEL PERJUICIO MORAL
[S]egún la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios, acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no hubieren pruebas que
indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. (…) En estas condiciones, como quiera que se probó la calidad de hermanas de crianza de las referidas demandantes y, además, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha resaltado el concepto de familia de crianza fundado en las manifestaciones de solidaridad, fraternidad, apoyo mutuo, cariño y amor entre sus miembros , la Sala accederá al reconocimiento de perjuicios morales
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del 9 de mayo de 2011. Actor: Luz Amanda Escobar y otros, expediente: 19.388
CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en
el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C.; doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-4223-01 (32712) Actor: RODOLFO NELSON MORENO GALLEGO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECReferencia: Acción de Reparación Directa Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se dispuso (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “1. DECLARASE administrativamente responsable al demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) con ocasión a la muerte del señor JHON HAMILTON QUINTERO MUÑOZ, hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2000. “2. Condénese al demandado al pago de los perjuicios materiales correspondiente a daño emergente a los demandantes por la suma de de DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS
m/cte. ($2.047,386,73).
3. Condénese al demandado al pago de perjuicios morales con ocasión al daño inflingido a las siguientes personas: “Para RODOLFO NELSON MORENO GALLEGO (padrastro del occiso) la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalen a la suma de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($19.075.000.). “Para LUCY MUÑOZ (Madre) la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalen a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS. ($38.150.000.00). “Para CATERINE CASTILLO (Compañera permanente) la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalen a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS. ($38.150.000.00). “Para JHON ALEXANDER QUINTERO (hijo) la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalen a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO
CINCUENTA MIL PESOS. ($38.150.000.00). “Para ERICA MUÑOS, JENNY MILENA MUÑOS, LEYDI JHOANA QUINTERO MARÍN, VÍCTOR HUGO MORENO MUÑOZ Y LUIS GERARDO MORENO MUÑOZ (hermanos de simple conjunción por parte del padre y de la madre) la suma de veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalentes a NUEVE MILLONES
TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($9.537.500), para cada uno de ellos. “Para MIRIAM MUÑOZ (abuela). la suma de la suma veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalentes a NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($9.537.500). “Para Sandra Patricia Quintero Toro. la suma de la suma de doce salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2005, equivalentes a CUATRO MILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($4.578.000).
3. Estas sumas| de dinero devengaran intereses comerciales durante los treinta días siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de este término.
4. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.
1
I. ANTECEDENTES: El 2 de octubre de 2001, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte del recluso JOHN HAMILTON QUINTERO MUÑOZ, en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2000, dentro de las instalaciones de la Cárcel de Villahermosa (Calí)3.
Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes; además, se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a que tienen derecho la compañera permanente y el hijo del causante, en la suma de $200.000.000.00 y, por daño emergente, “… por concepto de gastos funerarios, de abogado y en fin todos los gastos que sobrevinieron en razón de la muerte prematura del señor JHON HAMILTON QUINTERO MUÑOZ, que se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M.CTE. ($3.000.000.oo)”4. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora relató, en síntesis, que el señor JOHN HAMILTON QUINTERO MUÑOZ se encontraba recluido en la Cárcel de Villahermosa (Cali), lugar donde también desarrollaba diversas actividades económicas que le generaban ingresos. El 20 de noviembre de 2000, cuando el interno se encontraba en sus actividades rutinarias, fue agredido por otro recluso con un arma cortopunzante, con la cual le causó heridas que le provocaron la muerte en forma instantánea. Para los demandantes, “Los anteriores hechos son constitutivos de falla presunta y probada en el servicio, puesto que se permitió por parte del personal de guardianes de la Penitenciaría Villa Hermosa en Cali, que funcionaba como dependencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, y por el personal directivo de la misma, la entrada al penal del arma corto
punzante (sic) que se encontraba en poder del agresor y con la que se ocasionó la muerte al recluso…”5. 2 El grupo demandante está integrado por Rodolfo Nelson Moreno Gallego (padre de crianza) y Luci Muñoz (madre), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Víctor Hugo y Luis Gerardo Moreno Muñoz, Sandra Patricia Quintero Toro, Yenny Milena y Erica Muñoz, Leydi Jhoana Quintero Marín, hermanos), Katherine Castillo Rengijo (compañera permanente), John Alexander Quintero Sierra (hijo) y Myriam Muñoz (abuela). 3 Folios 20 a 32, cdno. 1 4 Folio 22, cdno. 1 5 Folio 25, cdno. 1
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de noviembre de 20016 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la parte demandada7, quien sostuvo, en primer lugar, que el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, sólo procedía a favor de la madre y del hijo del causante, por ser parte de su grupo familiar más próximo.
En segundo lugar, en lo que atañe a la responsabilidad del Estado, argumentó que algunos actos delictivos que ocurren dentro de los establecimientos carcelarios escapan del control de los guardianes; además, como los reclusos fabrican armas que esconden en lugares recónditos, resulta imposible detectarlas, de suerte que su ingreso y manejo
dentro del establecimiento no puede controlarse; así, puntualizó: “… al analizar el presente caso tenemos como el ambiente en que se vive dentro de los Establecimientos Carcelarios, donde se respira peligrosidad por la calidad de los sujetos que se encuentran en los mismos, donde los valores éticos y morales brillan por su ausencia, resulta imposible para las autoridades penitenciarias ubicar a una Unidad de Guardia frente a cada individuo…”8.
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto en auto del 12 de marzo de 20049, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto10.
La parte demandada11 concluyó que es deber del Estado, a través del INPEC, velar por la vida de los cuidadnos que se encuentran detenidos en las cárceles del país; sin embargo, no puede exigírsele ser garante de todos los actos de sus asociados y responder por situaciones que se escapan por completo del control de las autoridades. En relación con las pretensiones indemnizatorias, sostuvo que no procede reconocimiento a favor de los hermanos, pues se trata de “… hermanos legítimos o naturales que no conviven bajo el mismo techo, ni pertenecen al mismo grupo familiar”. En esta oportunidad, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 18 de noviembre de 200512, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la entidad demandada y, en consecuencia, la 6 Folios 33 y 34, cdno. 1 7 Folio 39 a 55, cdno. 1
8 Folio 52, cdno. 1 9 Folios 64 y 65, cdno. 1 10 Folio 205, cdno. 1 11 Folios 206 a 211, cdno. 1 12 Folios 217 a 230, cdno. ppal. condenó en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Como fundamento del fallo, expuso (se transcribe como aparece en el texto original): “De la apreciación en conjunto de las pruebas mencionadas, se establece plenamente que el señor Jhon Hamilton Quintero Muñoz se encontraba recluido en el patio No 3 de la Penitenciaria de Villahermosa de la ciudad de Cali, en condiciones de salud normales sufriendo heridas con arma cortopunzante las cuales le ocasionaron la muerte, ocurrida en el interior, inadvertida por los guardianes por no estar atentos con su deber, impedir el ingreso de armas o de cualquier otro elemento nocivo, situación diciente de la falta de compromiso con el reglamento general. El hecho sucedió el día 20 de noviembre de 2000, lo que permite concluir que no hubo la atención, lo que genera un comportamiento omisivo el cual contrastado con el resultado fatal conocido hace responsable administrativamente. “(…) “Observa la Sala… que se encuentra estructurada claramente la falla en el servicio por parte de las autoridades carcelarias encargadas del cuidado del señor Jhon Hamilton Muñoz Quintero, ya que actuaron negligentemente al no prestarle vigilancia y control al interior del penal, de manera que en la omisión permitió el comportamiento ocurrido. No es de recibo para la Sala el argumento esbozado por
la demandada justificando la omisión en la medidas de seguridad del Centro Carcelario, en que no pueden colocar un guardia por cada recluso, y esto es cierto pero no es justificante alguno de responsabilidad ya si al interior del penal se tiene conocimiento del ingreso de armas de diferentes clases lo que se debe procurares intensificar las medidas de seguridad para evitar tales hechos”13. En cuanto a los perjuicios deprecados, el Tribunal sostuvo, en primer lugar, que en el proceso obra prueba documental que acredita el daño emergente; en consecuencia, accedió a su reconocimiento, mientras que, en lo que atañe al lucro cesante, negó cualquier indemnización, “… por cuanto no se encuentran (sic) probados (sic) en el expediente, además… el señor Jhon Hamilton Quintero se encontraba detenido sin realizar actividad económica alguna que generara ingresos…”14. En segundo lugar, respecto a los perjuicios morales, consideró que como en el proceso se probó la relación de parentesco que alegaron los demandantes y los testimonios dan cuenta de las relaciones fraternales entre hermanos, padres y la relación marital de hecho sostenida con la señora Katherine Castillo Rengijo, resultaba procedente su indemnización; sin embargo, en cuanto a la demandante Sandra Patricia Quintero Toro, indemnizó el perjuicio moral por ella deprecado, pero como tercera afectada. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación15. Como razones de su disentimiento sostuvo que, si bien la muerte del recluso ocurrió dentro del establecimiento carcelario, lo cierto es que la misma devino como
13 Folios 221, 222 y 224, cdno. ppal. 14 Folio 225, cdno. ppal. 15 Folios 233 a 241, cdno. ppal. consecuencia de actos delictivos a los cuales se exponen los internos, por sus relaciones de enemistad con los demás reclusos. Por otra parte, discrepó de la afirmación del Tribunal respecto del incumplimiento de las obligaciones de custodia y vigilancia a su cargo, pues, dijo, debe tenerse en cuenta que los internos fabrican elementos peligrosos que esconden hábilmente, por lo que resulta imposible detectarlos y es imposible su decomiso. Por último, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios señalados en el fallo, sostuvo: “… se tiene que no existe (sic) dentro del acervo probatorio pruebas de peso con las cuales se demuestre que efectivamente existían lazos de amor entre el fallecido y los reclamantes, así no es suficiente la presentación de documentos con los cuales se pruebe un parentesco, sino de pruebas verdaderas sobre acercamiento y amor existente, lo cual no se ha demostrado y como tal no daría lugar al reconocimiento más aún cuando con sus antecedentes y comportamiento el fallecido siempre demostró su interés de dañar a sus semejantes y el hecho de que los actores presenten parentesco consanguíneo no es prueba suficiente sobre el dolor que les pudo haber producido su fallecimiento cuando familiarmente se pudo haber convertido en un gran problema para cada uno de sus allegados”16.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue concedido por el a quo el
3 de febrero de 200617 y, encontrándose el expediente ante esta Corporación para decidir sobre la admisión del mismo, la parte demandante presentó escrito de apelación adhesiva, en el cual solicitó “revocar para reformar” el numeral 3 de la sentencia recurrida, en el sentido de reconocer 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de segunda instancia, para cada uno de los actores que alegaron las calidades de padre de crianza, compañera permanente e hijo del occiso y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos, inclusive para la demandante SANDRA PATRICIA QUINTERO TORO, pues los testimonios demuestran su condición de damnificada en calidad de hermana. El recurso de apelación presentado por la demandada y el recurso de apelación adhesiva presentado por la parte demandante fueron concedidos por esta Corporación mediante auto del 28 de abril de 200618. El 2 de junio siguiente19, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 16 Folios 239 y 240, cdno. ppal. 17 Folio 246, cdno. ppal. 18 Folio 256, cdno. ppal. 19 Folio 258, cdno. ppal. El Ministerio Público conceptuó a favor de las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que en el proceso se probó que la muerte violenta del recluso ocurrió dentro del establecimiento carcelario, es decir, mientras permanecía bajo la guarda y protección del Estado; así, como la entidad asumió una obligación de resultado frente a aquél, queda
claro que la responsabilidad de la administración se encuentra comprometida. Respecto de los perjuicios morales, señaló que en el proceso se acreditó que la señora Luci Muñoz es la madre de la víctima y que John Alexander Quintero es su hijo, que Víctor Hugo y Luis Gerardo Moreno Muñoz, Erica y Yenny Milena Muñoz son sus hermanos y que Myriam Muñoz es su abuela, de manera que, respecto de estos demandantes, como se presume el dolor en virtud del parentesco, resultaba procedente la indemnización en las cantidades de 100 salarios mínimos, a favor de los dos primeros, respectivamente, de 50 salarios mínimos, para cada uno de los hermanos y de 25 salarios mínimos, para la abuela. En lo que atañe a la demandante Leydi Jhoana Quintero, señaló que no era procedente acceder a ningún reconocimiento, toda vez que no acreditó el parentesco con la víctima; además, respecto de los demandantes Rodolfo Nelson Moreno Gallego y Sandra Patricia Quintero, padre y hermana de crianza, puntualizó que deben ser indemnizados como terceros damnificados, ya que se demostró el padecimiento moral padecido con ocasión de la muerte del causante. En esta oportunidad, las partes guardaron silencio. Audiencia de conciliación Encontrándose el proceso para fallo, este despacho, en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el artículo 43 de la ley 640 de 2001 y mediante auto del 6 de febrero de 201320, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual se programó para el
2 de mayo de 201321; no obstante, la audiencia no se llevó a cabo, pues la parte demandante manifestó no tener ánimo conciliatorio.
IV. CONSIDERACIONES: En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al 20 Folio 327, cdno. ppal. 21 Folio 327, cdno. ppal. presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la muerte del recluso JOHN HAMILTON QUINTERO MUÑOZ, ocurrida el 20 de noviembre de 2000, dentro de las instalaciones de la cárcel de “Villahermosa” (Calí) Respecto a la muerte de reclusos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada22, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas y cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal
de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2005, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por
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