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CE-76001-23-31-000-2002-4266-01(13485)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2002-4266-01(13485)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NOTIFICACION MEDIANTE AVISO EN PERIODICO DE AMPLIA CIRCULACIÓN - Debe realizarse cuando las notificaciones por correo sean devueltas por cualquier razón / LIQUIDACION DE REVISIÓN - Debe notificarse mediante aviso en periódico cuando es devuelta por el correo / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Para su inadmisión debe probarse por la DIAN que el acto liquidatorio se notificó debidamente / VIA GUBERNATIVA - No se requiere agotarla cuando la administración no ha dado oportunidad de interponer los recursos Según el articulo 568 del Estatuto Tributario, las actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional. En el presente caso, revisados los antecedentes administrativos aparece una fotocopia simple de un listado en el cual la DIAN “comunica “ a los contribuyentes relacionados en él, dentro de los cuales aparece el actor, que por ese medio se surte la notificación de los actos administrativos. Sin embargo este documento no prueba que se cumplió lo ordenado por el artículo 568 del Estatuto Tributario, pues en los antecedentes administrativos que envió la DIAN a este proceso, no se demuestra que se hubiese publicado el aviso en un diario de amplia circulación nacional y por consiguiente que se hubiese efectuado la notificación de la liquidación de revisión, lo cual se imponía por parte de la entidad demandada si pretendía que prosperara la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa. En el auto que inadmite el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, la Jefe de

la División Jurídica señala que ésta se notificó “por planilla... el 29 de diciembre de 1994.” Ante la observación del apoderado del contribuyente en el sentido de que el sobre fue devuelto, la funcionaria en el auto que confirma la inadmisión del recurso de reconsideración anota que la liquidación oficial se publicó por aviso, pero no indica el periódico ni la fecha, datos esenciales para esta clase de notificación y mas aún para negar un recurso por interposición extemporánea. De otro lado para la Sala es claro que la notificación por aviso fue extemporánea por cuanto la declaración fue presentada el 9 de septiembre de 1991 y los dos años para notificar el requerimiento especial vencían el 9 de septiembre de 1993. Empero, el contribuyente no discutió tales hechos sino que manifestó notificarse por conducta concluyente y así se dio por enterado de la actuación y utilizó el recurso pertinente para controvertirla, solicitando únicamente la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario. Así las cosas, la administración debió admitir el recurso para dar la oportunidad de discutir el acto y al no haberlo hecho para la Sala es aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo por haber impedido agotar la vía gubernativa, por todo lo cual debe declararse no probada la excepción propuesta y se estudiará el fondo del proceso. GASTOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Hace referencia a las deducciones y no a los costos / COSTOS - No se predican en la actividad de rentista de capital por no implicar explotación o colocación de productos / RENTISTA

DE CAPITAL - Su actividad no conlleva la existencia de costos / COSTO PRESUNTO - No procede respecto de ingresos que no correspondan a la actividad principal del contribuyente Con fundamento en el texto transcrito la Sala precisa que no todos los ingresos netos tienen un costo pues ello no puede predicarse por regla general, en casos como el de las rentas exclusivas de trabajo de las personas naturales con vínculo laboral que sí darían lugar a aquéllos, por vía de ejemplo, en la enajenación de bienes raíces. Cuando las normas tributarias se refieren a gastos, se hace relación a las expensas necesarias o deducciones y no a los costos que es el tema regulado por la norma, y éstos en principio dependen de la índole del negocio o actividad del contribuyente, que en el caso concreto según la declaración privada, es la de rentista de capital, actividad que no implica explotación de productos o colocación de éstos para expenderlos, por vía de ejemplo. No obstante podría entenderse que en el ejercicio de la anotada actividad se realizan adquisiciones que podrían generar algún costo, cuya prueba se anunció en la demanda pero nunca se allegó, y los gastos que se generan por ejemplo, por concepto de arrendamientos, servicios públicos y generales, son deducciones, por lo que bien pueden tenerse en cuenta por ser denunciados en el mismo renglón de la declaración, que por lo demás tampoco fueron probadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003)

Radicación: 76001-23-31-000-2002-4266-01(13485) Actor: CRISTOBAL DE LOS RIOS RODAS Demandado: DIAN - MINISTERIO DE HACIENDAReferencia: Apelación sentencia de Abril 15 de 2001 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de Renta y complementarios. Año gravable 1990.

FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de abril 15 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual anula parcialmente los actos acusados y fija en la suma de $7.964.000 el total a pagar por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable de 1990. ANTECEDENTES El señor CRISTOBAL DE LOS RIOS RODAS presentó la declaración de renta y patrimonio por la vigencia de 1990. El 25 de agosto de 1993, la Administración de Impuestos Nacionales de Palmira expidió el Requerimiento Especial No. 1053 por medio del cual propuso modificar la declaración privada en el sentido de adicionar los ingresos, rechazar la totalidad de los costos denunciados e imponer sanción por inexactitud. El contribuyente no dio respuesta a este acto. La División de Liquidación de la DIAN de Palmira expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 00020 de diciembre 29 de 1994 en la cual efectuó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial. Este acto fue notificado en la dirección informada en la declaración de renta de 1990.

La Administración Postal Nacional devolvió la referida liquidación por cuanto la persona a la cual se pretendía notificar no residía en el lugar señalado. El 6 de mayo de 1996 el actor, mediante apoderado, interpuso el recurso de reconsideración contra la citada liquidación de revisión. Mediante auto No. 00008 de junio 4 de 1996 se inadmitió el recurso de reconsideración, acto contra el cual se interpuso el de reposición que fue decidido mediante auto No. 00004 de julio 29 de 1996 en el sentido de confirmar el recurrido. LA DEMANDA Mediante apoderado el señor CRISTOBAL DE LOS RIOS RODAS en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicita la anulación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 000020 de diciembre 29 de 1994, del Auto Inadmisorio No. 00008 de junio de 1996 y del No. 00004 de julio 29 de 1996. Como restablecimiento pide que se deje en firme la declaración privada correspondiente al año gravable 1990. Invoca como violados los artículos 26, 82 y 178 del Estatuto Tributario. Afirma que la notificación de la liquidación oficial de revisión demandada, a pesar de que fue enviada a la dirección informada por el contribuyente, no pudo ser efectuada y por lo tanto fue devuelta por el correo a la Administración Tributaria de Cali. Considera que se han violado los artículos citados por cuanto la Administración tomó como ingresos realizados en el año de 1996 varias partidas que declararon contribuyentes que llevan contabilidad de causación, hecho que no está ajustado

a la realidad como quiera que, el actor declaró los ingresos realmente recibidos en el año 1990 y no los causados en este período. Agrega que el artículo 82 ibídem fue violado por falta de aplicación en la medida en que la Administración no tuvo en cuenta los costos presuntos y en su lugar rechazó la totalidad de los denunciados y las deducciones propuestas en la declaración privada. LA OPOSICIÓN La entidad demandada por medio de apoderada se opuso a las pretensiones y solicita que se declare la legalidad de los actos acusados. Luego de realizar un recuento de los hechos de la demanda concluye que la actuación desplegada por la Administración está ajustada a derecho toda vez que el contribuyente en ningún momento desvirtuó la liquidación realizada, no presentó prueba alguna que soportara las afirmaciones contenidas en su denuncio rentistístico, por lo que la demandada procedió de conformidad con las disposiciones legales a establecer la realidad de los hechos sin que hubiese pronunciamiento por parte del contribuyente quien dejó vencer los términos de la vía gubernativa y por ende, impidió que la Administración se pronunciara sobre las afirmaciones que hoy se hacen en la demanda. Propone excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por cuanto no fue agotada en debida forma la vía gubernativa, pues el contribuyente presentó extemporáneamente el recurso de reconsideración. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad parcial de los actos acusados. En cuanto a la excepción propuesta por la apoderada de la parte demandada.

advierte que el recurso de reconsideración no fue interpuesto en tiempo debido a que la dirección a la cual fue remitido el acto de liquidación ya no era su domicilio del contribuyente, de manera que le correspondía a la administración allegar las pruebas para demostrar que la notificación se hizo en debida forma, lo que no se puede inferir de los documentos aportados por la demandada. Por este motivo no accede a la excepción. Respecto a la adición de ingresos considera que la parte actora no aportó ningún elemento probatorio para respaldar sus afirmaciones, por lo que considera que no hay lugar a pronunciamiento alguno. Sobre los costos y deducciones rechazados totalmente, manifiesta que de conformidad con el artículo 82 del E.T. ante la imposibilidad de determinar el costo real en el que ha incurrido un contribuyente, se ha de estimar en el 75% del valor del respectivo ingreso, por lo que en este punto prospera las pretensión de la demanda Concluye que la Liquidación Oficial de Revisión es nula parcialmente por cuanto las sanciones por inexactitud y por extemporaneidad y la contribución especial se desvirtuaron parcialmente y por las mismas razones declara la nulidad del auto inadmisorio del recurso y del confirmatorio del anterior. Finalmente practica nueva liquidación. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declare la legalidad de los actos acusados. Discrepa de la interpretación dada al artículo 82 por parte del Tribunal por cuanto considera que no tiene la competencia para modificar la declaración privada del

contribuyente como resulta de la nueva liquidación pues no sólo reliquida la Liquidación Oficial de Revisión sino que ajusta los costos y deducciones a un mayor valor del solicitado por el actor en su declaración privada, atribuyéndose unas facultades que la Ley le ha otorgado exclusivamente al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme a lo previsto en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Afirma que con la aplicación del artículo 82 del E.T. se favoreció al actor ya que la sentencia va mas allá de lo solicitado en la demanda toda vez que las pretensiones están encaminadas a dejar en firme la declaración privada y lo que hizo el Tribunal fue modificarla. En cuanto a la excepción propuesta en la contestación de la demanda considera que la sentencia demandada no valoró debidamente su fundamento pues atribuye la extemporaneidad en la presentación del recurso a falta de diligencia de la Administración, con el argumento de que la notificación del acto se hizo a una dirección en la cual ya no residía el contribuyente, sustentado en una defectuosa valoración de las pruebas, ya que el hecho de la notificación fue demostrado mediante la copia simple del listado de contribuyentes, mas aún si se tiene en cuenta que la dirección a la cual fue enviada aquella era la que aparecía en el reporte del RUT que obra en los antecedentes y constituye un indicio de que el actor eludió a toda costa su notificación por cuanto no informó su nueva dirección a la Administración. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada: Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación y hace énfasis en la falta de agotamiento de la vía gubernativa porque la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión fue

debidamente probada mediante el listado de los datos incluidos en el Aviso que se publicó el diario EL PAIS. En relación con los costos presuntos que determinó el Tribunal considera que también en este aspecto hay indebido agotamiento de la vía gubernativa porque la Administración no tuvo la oportunidad de revisar su actuación, control que es obligatorio conforme el artículo 135 del C.C.A.

La parte demandante: Comparte los argumentos de la sentencia apelada para lo cual transcribe apartes de la misma.

MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita que la sentencia apelada sea confirmada: Advierte que la Liquidación de Revisión acusada no puede ser notificada de conformidad con el artículo 566 del E.T. por cuanto la Administración Postal Nacional devolvió el acto porque el contribuyente ya no residía en esa dirección, por lo que la Administración debía proceder a publicar el acto en un periódico de amplia circulación nacional, hecho que no demuestra la demandada. Lo anterior trajo como consecuencia que la actora interpusiera en forma extemporánea el recurso de reconsideración y la ausencia de pronunciamiento de fondo de la autoridades administrativas sobre las pretensiones del contribuyente y por ende la posibilidad de demandar directamente el acto por la vía contenciosa de conformidad con el artículo 135 del C.C.A. En cuanto a la imputación de los respectivos costos presuntos sobre el total de los ingresos determinados en la Liquidación de Revisión, expresa que la prestación de servicios de publicidad es una actividad económica que debió causar costos correlativos por lo que el funcionario fiscalizador debió estimar su valor a la luz del

artículo 82 del E.T. porque no era posible cuantificarlos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debe la Sala estudiar en primer término si se agotó debidamente la vía gubernativa, excepción propuesta por la entidad demandada en el escrito de contestación a la demanda, pues si bien el a quo no hizo pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la sentencia, sí la analizó para tenerla como no probada en la considerativa. Debe la Sala advertir que el demandante, no dio respuesta al requerimiento especial ni a su ampliación, actos en los cuales la Administración propuso modificar la declaración de renta del año gravable 1990. En la demanda el actor indica que ha agotado la vía gubernativa porque la liquidación de revisión enviada por correo, fue devuelta y por ende no se notificó debidamente. Al respecto se observa que la entidad oficial practicó la liquidación oficial de revisión, la que envió por correo para su notificación pero fue devuelta por la Administración Postal Nacional porque el destinatario no residía en el lugar (fl. 35 c.a.). La dirección a la cual se remitió es la misma que consignó el actor en la declaración de renta del citado año gravable (fl. 25 c.a.). Según el articulo 568 del Estatuto Tributario, las actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional. En el presente caso, revisados los antecedentes administrativos aparece una fotocopia simple de

un listado en el cual la DIAN “comunica “ a los contribuyentes relacionados en él, dentro de los cuales aparece el actor, que por ese medio se surte la notificación de los actos administrativos (fl. 27 c.a.). Sin embargo este documento no prueba que se cumplió lo ordenado por el artículo 568 del Estatuto Tributario, pues en los antecedentes administrativos que envió la DIAN a este proceso, no se demuestra que se hubiese publicado el aviso en un diario de amplia circulación nacional y por consiguiente que se hubiese efectuado la notificación de la liquidación de revisión, lo cual se imponía por parte de la entidad demandada si pretendía que prosperara la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa. Con ocasión de los alegatos de conclusión en esta instancia la apoderada de la DIAN presenta certificación expedida por un funcionario de la entidad sobre publicación de la liquidación de revisión el día 21 de junio de 1995 y fotocopia simple y parcial de una página del diario EL PAIS de la citada fecha. En el auto que inadmite el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, la Jefe de la División Jurídica señala que ésta se notificó “por planilla... el 29 de diciembre de 1994.” Ante la observación del apoderado del contribuyente en el sentido de que el sobre fue devuelto, la funcionaria en el auto que confirma la inadmisión del recurso de reconsideración anota que la liquidación oficial se publicó por aviso, pero no indica el periódico ni la fecha, datos esenciales para esta clase de notificación y mas aún para negar un recurso por interposición

extemporánea. De otro lado para la Sala es claro que la notificación por aviso fue extemporánea por cuanto la declaración fue presentada el 9 de septiembre de 1991 y los dos años para notificar el requerimiento especial vencían el 9 de septiembre de 1993. Empero, el contribuyente no discutió tales hechos sino que manifestó notificarse por conducta concluyente y así se dio por enterado de la actuación y utilizó el recurso pertinente para controvertirla, solicitando únicamente la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario. Así las cosas, la administración debió admitir el recurso para dar la oportunidad de discutir el acto y al no haberlo hecho para la Sala es aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo por haber impedido agotar la vía gubernativa, por todo lo cual debe declararse no probada la excepción propuesta y se estudiará el fondo del proceso. Por otra parte, precisa la Sala que en el memorial del recurso inadmitido el actor hizo referencia a la indebida notificación para justificar la oportunidad del recurso y solo discutió brevemente la improcedencia de la modificación oficial. En la demanda, reitera la oportunidad del recurso para que se acepte como cumplido el presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, como en efecto se reconoce. En ningún momento del proceso ante la administración y en sede jurisdiccional ha discutido la firmeza del denuncio tributario, pese a que formula tal pretensión pero sin citar normas violadas ni desarrollar concepto de violación sobre el particular, por lo cual se procede a decidir sobre la apelación, en los

términos en que se formula por la parte demandada. Con ocasión del recurso, se solicita revocar la sentencia de primera instancia y sostiene la administración que al aplicar el artículo 82 del E.T. sobre presunción de costos, el Tribunal no sólo reliquida la Liquidación Oficial de Revisión sino que ajusta a un mayor valor los costos y deducciones solicitados en la declaración privada sin competencia para ello y además favoreció al actor porque se excedió de lo impetrado en la demanda.

Al respecto se observa: En la Liquidación Oficial de Revisión impugnada la Administración modificó la declaración de renta en el sentido de adicionar ingresos y rechazar la totalidad de los costos y deducciones solicitados. Ante el a quo no desvirtuó el actor lo atinente a los ingresos adicionados, aspecto que no es objeto de controversia por parte del recurrente quien se limita a solicitar en cuanto al fondo de la discusión que no debió aplicarse el artículo 82 del Estatuto Tributario porque excede las pretensiones del actor.

Para resolver lo primero que se advierte es que desde el recurso en vía gubernativa el demandante, luego de invocar el artículo 26 del Estatuto Tributario con la escueta consideración de haber adicionado ingresos de contribuyentes que llevan contabilidad de causación cuando el actor solo declaró los recibidos en 1990 y no los causados, se ha limitado a solicitar la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario, con el breve argumento que se transcribe: “También se violó el artículo 82 del mismo estatuto por cuanto la Administración no lo aplicó para estimar los costos presuntos, y en su lugar rechazó la totalidad de los costos y deducciones propuestas en la

declaración de renta 1990.” (fl. 22 c.p.). En sede administrativa indica que solo declaró la totalidad de los ingresos para el año de 1989 (sic) y en cuanto a los gastos presuntos la petición se concretó así: “También la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, al rechazar la totalidad de los costos y deducciones propuestas (sic) por el contribuyente en su declaración tributaria, pretermitió por falta de aplicación al artículo 82 del Estatuto Tributario que establece los costos presuntos. En razón de no haberse enterado el contribuyente de todo el proceso de determinación, este no pudo probar o relacionar los pagos que constituyen costos o deducciones por el año gravable de 1989, pruebas estas que se adjuntarán antes de dictarse fallo de fondo.” (fl. 19 c.a.). El texto de la norma cuya aplicación invoca el actor y que es el objeto de la apelación, es del siguiente tenor: “ARTICULO 82. DETERMINACION DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos

Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.” Con fundamento en el texto transcrito la Sala precisa que no todos los ingresos netos tienen un costo pues ello no puede predicarse por regla general, en casos como el de las rentas exclusivas de trabajo de las personas naturales con vínculo laboral que sí darían lugar a aquéllos, por vía de ejemplo, en la enajenación de bienes raíces. Cuando las normas tributarias se refieren a gastos, se hace relación a las expensas necesarias o deducciones y no a los costos que es el tema regulado por la norma, y éstos en principio dependen de la índole del negocio o actividad del contribuyente, que en el caso concreto según la declaración privada, es la de rentista de capital, actividad que no implica explotación de productos o colocación de éstos para expenderlos, por vía de ejemplo. No obstante podría entenderse que en el ejercicio de la anotada actividad se realizan adquisiciones que podrían generar algún costo, cuya prueba se anunció en la demanda pero nunca se allegó, y los gastos que se generan por ejemplo, por concepto de arrendamientos, servicios públicos y generales, son deducciones, por lo que bien pueden tenerse

en cuenta por ser denunciados en el mismo renglón de la declaración, que por lo demás tampoco fueron probadas. La norma en cuestión habla del valor de la respectiva enajenación como base para estimar el costo en el 75%, lo cual implica que al menos debe aparecer una prueba de tal valor e indicios de la existencia de un costo para el desarrollo de la actividad. Obran en el cuaderno Nº 2 certificaciones allegadas por la DIAN con motivo de la investigación en las cuales constan pagos para el contribuyente por concepto de publicidad (Industria de Licores del Valle y Caracol S.A. Gerencia Regional del Valle), de las cuales se evidencia que los ingresos así percibidos y que forman parte de los adicionados, no fueron obtenidos por la actividad de rentista de capital. Así las cosas, no puede entenderse como lo hizo el a quo que el total de ingresos, incluidos los adicionados, constituya el valor de la respectiva enajenación de que trata el precepto en cuestión para poder determinar su costo o aplicar el presunto y en consecuencia no se dan los presupuestos legales para dar aplicación a la disposición que se comenta, por lo menos en cuanto a los ingresos adicionados. En cuanto a los costos y deducciones declarados, se observa que el demandante no realizó gestión probatoria tendiente a demostrar no solo el total de ingresos recibidos por concepto de la actividad que declara ni los costos ni deducciones en que incurrió para ello, ya que en vía gubernativa no allegó tales probanzas y ante esta jurisdicción pese a haberse decretado un dictamen pericial en vez de la inspección por él solicitada, su conducta procesal no permitió la práctica de dicho

experticio y así mal puede aceptarse la aplicación del precepto sin considerar su verdadero alcance cuando el actor tuvo todas las oportunidades legales para desvirtuar la actuación administrativa. Así las cosas, prospera el recurso de apelación y por consiguiente la sentencia impugnada será revocada para en su lugar negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar DENIEGANSE las súplicas. Tienen personería los doctores MYRIAM JEANET ROMERO CRUZ y VICENTE AMAYA MANTILLA para representar a la Nación y a la parte demandante, respectivamente. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAÚL GIRALDO LONDOÑO Secretario S A L V A M E N T O D E V O T O FIRMEZA DE LIQUIDACION PRIVADA - Debe atenderse esta petición de la demanda aunque se hayan invocado equivocadamente los fundamentos de derecho / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Se concretiza al analizar los cargos de la demanda aunque se invoquen equivocadamente los fundamentos de derecho / NOTIFICACION EN DIARIO DE AMPLIA

CIRCULACION NACIONAL - Procede cuando la notificación por correo es devuelta / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Para garantizar la DIAN debe agotar los medios legales antes de notificar mediante aviso en diario de amplia circulación / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - No puede existir cuando la declaración está en firme Considero que en aras de hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial, el juez dispone de la facultad de interpretar la demanda en su conjunto, guiada no solamente por el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, sino por la evolución del derecho mismo, en consecuencia si a pesar de señalarse en forma inapropiada los fundamentos de derecho si la trasgresión al ordenamiento jurídico es evidente, se debe propender por su protección, atendiendo a que en este caso, el demandante solicitó la firmeza de la declaración privada. Conforme al artículo 586 ib, las actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional. (Dentro del término legalmente establecido). Esta forma de notificación es excepcional y restringida únicamente a los eventos previstos en ella y presume que la notificación por correo fue adecuada, es decir enviada a la dirección informada por el contribuyente, agotados los recursos señalados en el artículo 563 E.T. Lo excepcional de la notificación por aviso en un periódico, se explica en el hecho real, que no es garantía suficiente de que a través de ella se logre el conocimiento efectivo de los actos administrativos. Para llegar a esta instancia, la Administración debe agotar los medios que la ley le permite para garantizar

plenamente el derecho de defensa de los contribuyentes que se puedan ver afectados con sus decisiones. Frente a la firmeza de la declaración precisó la sentencia de la referencia: “... para la Sala es claro que la notificación por aviso fue extemporánea por cuanto la declaración fue presentada el 9 de septiembre de 1991 y los dos años para notificar el requerimiento especial vencían el 9 de septiembre de 1993”, sin embargo no existe prueba dentro del expediente de la notificación de dicho acto administrativo y la Administración certificó que la Liquidación Of

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