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CE-76001-23-31-000-2002-5430-01(AG)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2002-5430-01(AG)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION DE GRUPO - Procedencia del recurso de apelación por ser auto dictado durante el trámite / VACIO NORMATIVO - Remisión al C. de P.C.: autos apelables La Sala precisó que el auto que rechaza la demanda en esta acción es susceptible del recurso de apelación, no obstante que del contenido del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 pareciera inferirse que sólo procede el recurso de reposición, pues en él se hace referencia a los autos dictados durante el trámite de las acciones populares y de grupo, dado que mediante tal proveído precisamente se abstuvo el a quo de dar impulso al proceso, de donde no quedaría incluido en dicha disposición, por lo cual se estimó que hay un vacío normativo que obliga a acudir a las disposiciones del C. de P.C., que en su artículo 351, numeral 1, consagra como apelable la providencia en mención, atendiendo la remisión a este estatuto por expresa autorización en el artículo 68 de la referida ley. ACCION DE GRUPO - Requisitos sustanciales de procedencia: es acción indemnizatoria y no para reconocimiento de derechos litigiosos / PRESTACIONES LABORALES - No pueden ser objeto de acción de grupo En cuanto al fondo del auto impugnado, la Sala observa que al a quo le asiste razón en la decisión impugnada, puesto que la acción de grupo tiene un carácter indemnizatorio y no de reconocimiento de derechos litigiosos, por lo tanto sus motivos están dados por hechos u omisiones que causen un perjuicio o daño a un numero plural de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una

misma causa que originó perjuicios individuales para las mismas, de donde los elementos o requisitos sustanciales para que proceda son a) la ocurrencia de un hecho o de una omisión; b), un daño o perjuicio individual a los miembros del grupo; c) el nexo causal entre el hecho o la omisión y el perjuicio causado y d), que el hecho o la omisión sea imputable al demandado, quien tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa debe ser una entidad pública o privada en ejercicio de una función administrativa, de modo que el derecho del lesionado a ser indemnizado no existe antes de que se den tales elementos, sino que sólo surge o se define por la sentencia que declare la concurrencia de los mismos. De allí que esta acción no sirve para discutir derechos o para reclamar el cumplimiento de derechos que se presuman preexistentes. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en reciente sentencia de 13 de marzo de 2003, expediente Núm. AG-5428, consejero ponente doctor Alier Hernández Enríquez, en la cual se señala que la acción de grupo es eminentemente reparatoria, de modo que no es procedente para el reconocimiento o pago de pretensiones que versen sobre derechos laborales, pues tales derechos constituyen una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo del dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-05430-01(AG-05430)

Actor: EDUARDO ANDRADE VIDAL Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ACCION DE GRUPO) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de enero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó la demanda de la acción de grupo presentada contra dicho departamento, a fin de que se le reconozcan y paguen a los accionantes los perjuicios que sufrieron por el no pago, en la primera quincena de diciembre de 2002, de la prima de servicios a que tienen derecho por el período entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2002, equivalente a quince (15) días de salario, según la Ordenanza Núm. 027 de 5 de diciembre de 1998.

I. El auto recurrido El a quo rechazó esa demanda por considerar que por vía de esta acción los actores pretenden que se dilucide una situación laboral por no haberles liquidado y reconocido la prima extralegal, lo cual escapa a la naturaleza y fines de las acciones populares y de grupo. Las situaciones laborales planteadas en la demanda no son objeto de tales acciones sino de las previstas en la ley para el reconocimiento de derechos prestacionales.

II. El recurso de apelación Afirma el recurrente que lo colectivo de las acciones de grupo proviene de la causa del daño y del efecto del mismo, el cual irrumpe a título de perjuicio de manera similar a un número plural de personas, a pesar de causar perjuicios de carácter particular o individual, tradicionalmente susceptibles de ser demandados a través de

acciones individuales, de donde el artículo 88 de la Constitución Política le reserva a los lesionados dichas acciones particulares y permite que formen un colectivo o conjunto de agraviados para que en una sola demanda viertan sus peticiones indemnizatorias. Seguidamente hace un paralelo entre las acciones de grupo y las acciones populares con fundamento en citas jurisprudenciales. Por lo anterior solicita que se revoque el auto apelado y admita la presente demanda.

III. Las consideraciones

III. 1. La Sala precisó que el auto que rechaza la demanda en esta acción es susceptible del recurso de apelación, no obstante que del contenido del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 pareciera inferirse que sólo procede el recurso de reposición, pues en él se hace referencia a los autos dictados durante el trámite de las acciones populares y de grupo, dado que mediante tal proveído precisamente se abstuvo el a quo de dar impulso al proceso, de donde no quedaría incluido en dicha disposición, por lo cual se estimó que hay un vacío normativo que obliga a acudir a las disposiciones del C. de P.C., que en su artículo 351, numeral 1, consagra como apelable la providencia en mención, atendiendo la remisión a este estatuto por expresa autorización en el artículo 68 de la referida ley1.

III. 2. En cuanto al fondo del auto impugnado, la Sala observa que al a quo le asiste razón en la decisión impugnada, puesto que la acción de grupo tiene un carácter indemnizatorio y no de reconocimiento de derechos litigiosos, por lo tanto sus motivos están dados por hechos u omisiones que causen un perjuicio o daño

a un numero plural de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para las mismas, de donde los elementos o requisitos sustanciales para que proceda son a) la ocurrencia de un hecho o de una omisión; b), un daño o perjuicio individual a los miembros del grupo; c) el nexo causal entre el hecho o la omisión y el perjuicio causado y d), que el hecho o la omisión sea imputable al demandado, quien tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa debe ser una entidad pública o privada en ejercicio de una función administrativa, de modo que el derecho del lesionado a ser indemnizado no existe antes de que se den tales elementos, sino que sólo surge o se define por la sentencia que declare la concurrencia de los mismos. De 1 Ver auto de 10 de febrero del 2000, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente núm. AP-004, actor Eduardo Moreno Carrillo y otro. allí que esta acción no sirve para discutir derechos o para reclamar el cumplimiento de derechos que se presuman preexistentes. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en reciente sentencia de 13 de marzo de 2003, expediente Núm. AG-5428, consejero ponente doctor Alier Hernández Enríquez, en la cual se señala que la acción de grupo es eminentemente reparatoria, de modo que no es procedente para el reconocimiento o pago de pretensiones que versen sobre derechos laborales, pues tales derechos constituyen una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador. Aquí cabe concluir, como se dijo en el caso de la sentencia citada, que lo pretendido

no es una indemnización de perjuicios sino el pago de una prestación laboral. Así las cosas, fácil resulta deducir que la decisión del Tribunal a quo se encuentra acorde a derecho, razón por la cual se confirmará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado, mediante el cual el Tribunal del Valle del Cauca rechaza la presente demanda de acción de grupo por improcedente. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 15 de mayo del 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

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