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CE-76001-23-31-000-2002-90657-01(19577)-2013

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Título
CE-76001-23-31-000-2002-90657-01(19577)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Permite que los Concejos Municipales amparados en la Constitución Política puedan determinar los elementos de los tributos creados por el legislador / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y CONCEJOS MUNICIPALES – En desarrollo de los principios de descentralización y autonomía están facultados para establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria / CONGRESO DE LA REPUBLICA – No tiene la facultad exclusiva de determinar los presupuestos objetivos de los tributos de las entidades territoriales / LEY DE AUTORIZACIONES – Lo es la Ley 97 de 1913 en el caso del impuesto de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Los elementos de la obligación tributaria pueden ser determinados por los entes territoriales Esta Sala ha considerado que con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, se mantuvieron los principios de legalidad tributaria y de autonomía de las entidades municipales consagrados en la anterior Constitución. (…) La norma constitucional transcrita introduce como modificación que sean la Ley, las ordenanzas o los acuerdos las que determinen los elementos del tributo, en clara concordancia y desarrollo de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, al conferirles a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria.(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para

que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los Departamentos y Municipios en tales aspectos.(…) Con base en los anteriores argumentos, la Sala cambió su jurisprudencia para reconocer la facultad que tienen los Concejos Municipales para establecer, a partir de la Ley 97 de 1913, los elementos del impuesto sobre teléfonos, consideraciones que son igualmente aplicables al impuesto de alumbrado público que tiene su fundamento en la misma Ley. En efecto, el impuesto de alumbrado público tiene origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual, el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público” (…) Esta facultad conferida al Concejo de Bogotá, fue extendida por la Ley 84 de 1915, a las demás entidades territoriales del nivel municipal. (…) El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-504 de 2002, en la que, con base en lo expuesto sobre la autonomía tributaria de los entes territoriales, se precisó que corresponde a los Concejos Municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. (…) En esas condiciones, la Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una “ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento

mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran, porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional”. Entonces, en esa misma línea jurisprudencial, esta Sección ha señalado que los entes territoriales tienen la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, y así lo ha indicado en diferentes oportunidades, con fundamento en los argumentos que sobre la autonomía tributaria fueron expuestos en la sentencia del 9 de julio de 2009 antes referida. En consecuencia, al haber sido creado el impuesto de alumbrado público por la Ley 97 de 1913 y autorizada su aplicación en los demás municipios mediante la Ley 84 de 1915, unido a las facultades otorgadas por la Constitución a dichos entes para establecer tributos, el Concejo Municipal de Yumbo podía no solo establecer en su jurisdicción el impuesto de alumbrado público que ya había sido creado por el Legislador sino que, además, era competente para determinar los elementos del tributo, como lo hizo a través de los Acuerdos acusados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la autonomía tributaria de los entes territoriales se citan las sentencias de la Corte Constitucional, C – 587 de 2002 y C – 538 de 2002, M.P., Jaime Araujo Rentería y; C – 035 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de las entidades territoriales para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de agosto de 2009, Exp. 08001-23-31-000-2001-00569-01(16315); de 11 de marzo de 2010, Exp. 5400123-31-000-2004-01079-02(16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 10 de marzo de 2011, Exp. 27001-23-31-000-2008-00107-01(18141), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 19 de mayo de 2011, Exp. 23001-23-31-0002007-00474-01(17764), C.P. William Giraldo Giraldo NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0002 DE 2000 (22 de junio) CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO – ARTICULO 2 (No anulado) / ACUERDO 0002 DE 2000 (22 de junio) CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO – ARTICULO 3 (No anulado) / ACUERDO 0002 DE 2000 (22 de junio) CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO – ARTICULO 4 (No anulado) / ACUERDO 0002 DE 2000 (22 de junio) CONCEJO

MUNICIPAL DE YUMBO – ARTICULO 5 (No anulado) / ACUERDO 0002 DE 2000 (22 de junio) CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO – ARTICULO 6 (No anulado) / ACUERDO 0002 DE 2000 (22 de junio) CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO – ARTICULO 7 (No anulado) / ACUERDO 0002 DE 2000 (22 de junio) CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO – ARTICULO 8 (No anulado) / ACUERDO 0002 DE 2000 (22 de junio) CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO – ARTICULO 9 (PARCIAL) (No anulado) / ACUERDO 0026 DE 2001 (11 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO (No anulado) METODOS DE DETERMINACION DE LOS TRIBUTOS – Son los de estimación directa, estimación objetiva y el de determinación indirecta / SERVICIO DE ALUMBRADO ELECTRICO – Definición según la Comisión de Regulación de Energía y Gas / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – El consumo de energía eléctrica constituye un parámetro válido para identificar usuarios potenciales y determinar su capacidad económica La parte demandante, tanto en la demanda como en el recurso de apelación ha discutido que los Acuerdos demandados establecen como base gravable el consumo de energía eléctrica que, como servicio público domiciliario, no tiene relación con el servicio de alumbrado público. (…) La Sala en providencia anterior precisó que “Los métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y

las reglas aplicables al objeto de medición, son los de estimación directa, que extrae la mayor cantidad de datos de la realidad para medir la capacidad económica; estimación objetiva, en el que se renuncia al parámetro exacto de realidad de forma que sus datos se sustituyen por otros construidos a partir de modelos, coeficientes, etc. para ciertos sectores, actividades u operaciones, de modo que la base resultará de la aplicación de esos índices, módulos o datos, normativamente establecidos; y, el método de determinación indirecta, aplicable cuando no se puede establecer la base gravable con los dos métodos anteriores, y frente al incumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo, tomándose éste como hecho indiciario a partir del cual se construye una realidad que el sujeto pasivo no ha querido dar a conocer.” (Negrillas fuera de texto). El servicio de alumbrado público fue definido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el artículo 1° de la Resolución 043 de 1995 , como el “servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”. (…) En esas condiciones, la Sala ha indicado frente a la

determinación del contenido económico del impuesto de alumbrado público y, precisamente en cuanto a la determinación de la base gravable con fundamento en el consumo de energía eléctrica como servicio público domiciliario, lo siguiente : (…) Una de las fórmulas que han adoptado los concejos municipales es la de asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución. Bajo estos presupuestos, el sujeto pasivo del impuesto, el nacimiento de la obligación tributaria (causación) y la magnitud del impuesto (base gravable y tarifa) coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con la facturación que se le formula a ese usuario y con la cantidad de kv que consume». (Negrillas fuera de texto). Por las anteriores razones, la Sala considera que el consumo de energía eléctrica constituye un parámetro válido que permite identificar usuarios potenciales y determinar su capacidad económica a fin de vincularla con el nacimiento de la obligación de pago del impuesto de alumbrado público.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 043 DE 1995 – ARTICULO 1 COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - CREG NOTA DE RELATORIA: Sobre los métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y las reglas aplicables al objeto de medición se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de marzo de 2011, Exp. 08001-23-31000-2003-01824-01(18330), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del contenido económico del impuesto de alumbrado público se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de marzo de 2010, Exp. 54001-23-31-000-2004-0107902(16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas COMISIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL COMPETENTES EN MATERIA TRIBUTARIA – El hecho que el estudio del proyecto de Acuerdo se haya realizado en una Comisión distinta a la que correspondía no es un vicio trascendente / CONTRATO DE CONCESION DE ALUMBRADO PUBLICO – Con las tarifas cobradas por el concesionario se recuperan los costos del servicio / ACUERDO MUNICIPAL – No afecta su validez el hecho que el estudio del impuesto de alumbrado se haya efectuado en una Comisión que no corresponde En el caso concreto, una lectura integral del Acuerdo 026 de 2001 permite concluir que ninguna de sus normas le confirió autorización al Alcalde Municipal para para celebrar contrato o convenio alguno, lo cual excluiría, en principio, su discusión por parte de la Comisión Segunda del Concejo. No obstante lo anterior deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: El Acuerdo 026 de 2001 modificó las tarifas establecidas en el Acuerdo 002 de 2000, cuyo artículo 1º le otorgó facultades al Alcalde para “celebrar convenios o contratos para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público, en

forma directa; por concesión, o a través de sociedad de economía mixta”. En efecto, los considerandos del Acuerdo 0026 en mención permiten establecer que el Alcalde hizo uso de la facultad prevista en el Acuerdo 002 y celebró contrato de concesión para la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Yumbo. (…) De manera que, al tratar el Acuerdo 026 de 2001 de las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, podría considerarse que, en primer término, le correspondería a la Comisión Segunda o de Presupuesto, pero también es cierto que las tarifas establecidas tienen efectos y por ende, está “relacionado” con la ejecución del contrato de concesión de alumbrado públicocuya celebración fue autorizada al Alcaldeen la medida en que, como se explicó, esta es la forma en que el concesionario recupera los costos del servicio y obtiene los recursos para su expansión, es decir, que también sería susceptible de ser estudiado y aprobado en primer debate por la Comisión Primera o del Plan, máxime cuando, como se advirtió, gran parte de la discusión para el establecimiento de las tarifas fijadas en el Acuerdo tuvo relación con la remuneración del contrato de concesión para la prestación del servicio público. Ahora bien, revisado en Reglamento del Concejo Municipal se advierte que ninguna disposición resuelve la situación que aquí se presenta, esto es, que un Acuerdo contenga temas que puedan involucrar asuntos asignados a dos o más Comisiones. (…) Lo anterior resulta pertinente al asunto sub examine porque aunque se considerara que en estricto sentido el proyecto de Acuerdo debió

haber sido estudiado en primer debate en la comisión segunda por tratar de un tema tributario, como es la tarifa, el hecho que su estudio haya sido realizado por una Comisión distinta, no constituye un vicio trascendente, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, máxime si se tiene en cuenta que, como se advirtió, el proyecto de Acuerdo contempla asuntos que también tienen una relación directa con un contrato para cuya celebración se le habían conferido facultades al Alcalde Municipal. Por lo anterior, el estudio del proyecto en la comisión primera o del plan, no trae consigo una nulidad sustancial que afecte la validez del acuerdo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 011 DE 1999 – ARTICULO 40 CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO NOTA DE RELATORIA: Sobre los vicios de trámite en el proceso legislativo y el principio de instrumentalidad se cita la sentencia de la Corte Constitucional C –

786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C. veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-90657-01(19577)

Actor: FUNDACION EMPRESARIAL PARA EL DESARROLLO DE YUMBO –

FEDY, ASOCIACION COLOMBIANA DE MEDIANAS Y PEQUEÑAS

INDUSTRIAS – ACOPI, CORPORACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL

DE GRAN DAPA – CORDAPA Y BEIERDSORF S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO – VALLE DEL CAUCA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El Concejo del Municipio de Yumbo – Valle del Cauca, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expidió los Acuerdos Municipales que se relacionan a continuación:

1. Acuerdo 0002 de 22 de junio de 2000 “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal para contratar el servicio de alumbrado público y se establecen unas tarifas” 1.

2. Acuerdo 0026 de 11 de septiembre de 2001 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo Municipal 002 del 22 de junio de 2000” 2.

LA DEMANDA La Fundación Empresarial para el Desarrollo de Yumbo – FEDY, la Asociación Colombiana de Medianas y Pequeñas Industrias ACOPI – Seccional Valle del 1 Fls. 22 a 27. 2 Fls. 33 a 38. Cauca, la Corporación para el Desarrollo Integral de Gran Dapa – CORDAPA y BEIERDSDORF S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandaron la nulidad de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º (parcialmente) del Acuerdo 0002 de 22 de junio de 2000 y la totalidad del Acuerdo 0026 de 11 de septiembre de 2001

expedidos por el Concejo Municipal de Yumbo – Valle del Cauca, cuyo texto es el siguiente: Acuerdo 0002 de 22 de junio de 2000 “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal para contratar el servicio de alumbrado público y se establecen unas tarifas” “ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer la tarifa del servicio de Alumbrado Público del Municipio en el sector residencial, en un valor a cobrar así: ESTRATO VALOR IMPUESTO MENSUAL ESTRATO 1 $150.oo ESTRATO 2 $200.oo ESTRATO 3 $580.oo ESTRATO 4 $3.400.oo ESTRATO 5 $3.690.oo ESTRATO 6 $5.970.oo ARTÍCULO TERCERO: Establecer una tarifa del servicio de Alumbrado Público del Municipio de Yumbo para los sectores comercial y oficial según el nivel de tensión en la cual se reciban el suministro de energía eléctrica con valores a cobrar así:

SECTOR VALOR IMPUESTO MENSUAL

Comercial Baja Tensión $8.400.oo Comercial Media Tensión $34.400.oo Comercial Alta Tensión $58.000.oo SECTOR OFICIAL: Se estipulará el cinco por ciento (5%) del valor del consumo mensual de energía eléctrica, para todos los niveles de tensión en la cual reciban el suministro, con un tope máximo de cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, exceptuándose las entidades de carácter oficial del Orden Municipal.

PARÁGRAFO: El local comercial que tenga un área inferior a 40 metros cuadrados se le cobrara la tarifa de acuerdo al estrato en la cual se

encuentre.

ARTÍCULO CUARTO: Establecer la tarifa del servicio de Alumbrado Público del Municipio de Yumbo, para los usuarios del sector Industrial en un 5%, 6% o 7% de acuerdo al nivel de tensión de energía eléctrica con unos topes máximos y mínimos establecidos en número de salarios mínimos mensuales vigentes de acuerdo a la siguiente tabla.

NIVEL DE PORCENTAJE MÍNIMO MÁXIMO TENSIÓN Baja tensión 5% 1 S.M.L.V. 3 S.M.L.V.

Media 5% 2 S.M.L.V. 5 S.M.L.V. Tensión Media Alta 6% 5 S.M.L.V. 12 S.M.L.V. Tensión Alta 7% 7 S.M.L.V. 15 S.M.L.V.

Tensión ARTÍCULO QUINTO: Establecer la tarifa del Servicio de Alumbrado Público del Municipio para los lotes y predios no construidos, en un 10% aplicable sobre el valor total del impuesto predial, dicha tarifa será cobrada solidariamente con el impuesto predial de cada lote o predio sin construir.

ARTÍCULO SEXTO: Se facturará a otros usuarios del servicio del alumbrado público.

OTROS VALOR IMPUESTO Provisionales $10.000.oo mensuales Autogeneradores $500.oo por KW instalado Congeneradores $400.oo por KW instalado ARTÍCULO SÉPTIMO: La Tesorería Municipal, deberá facturar, recaudar y transferir a la entidad que preste el servicio de Alumbrado Público, los valores obtenidos por la aplicación del impuesto de Alumbrado Público, a través del recaudo del Impuesto Predial

estipulada en el Artículo Quinto del presente Acuerdo.

ARTÍCULO OCTAVO: Las anteriores tarifas del Artículo segundo, tercero, cuarto y sexto solamente podrán ser indexadas, teniendo en cuenta el I.P.C. del año inmediatamente anterior de conformidad con las directrices establecidas por EL DANE.

ARTÍCULO NOVENO: Los excedentes del flujo de caja propuesto para el caso de licitantes o convenios deberán ser invertidos en subsidio a los diferentes sectores. Se autoriza al alcalde para comprometer las rentas del impuesto de alumbrado público por el período del contrato y/o convenio.

PARÁGRAFO: Si durante el Desarrollo del convenio, contrato o concesión lo recaudado por concepto de la tarifa de alumbrado público, fueren inferiores a los requerimientos económicos previstos en el flujo financiero proyectado necesarios para mantener el equilibrio contractual, el concesionario deberá establecer las acciones legales y administrativas para el cumplimiento del mismo.

(…)”. Acuerdo 0026 de 11 de septiembre de 2001 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo Municipal 002 del 22 de junio de 2000” “ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el Artículo Segundo del Acuerdo Municipal número 002 de junio 22 de 2000 “POR MEDIO DEL CUAL SE

AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA CONTRATAR EL

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y SE ESTABLECEN UNAS TARIFAS”, el cual quedará así: ARTÍCULO SEGUNDO: Establecer la tarifa del servicio de alumbrado público del Municipio de Yumbo en el sector residencial, en un valor a

cobrar así:

ESTRATO VALOR DEL IMPUESTO

MENSUAL

1 $500 2 $600 3 $1.300 4 $4.000 5 $7.000 6 $13.000

ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el Artículo 3º del Acuerdo Municipal No. 002 de junio 22 de 2000 “POR MEDIO DEL CUAL SE

AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA CONTRATAR EL

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y SE ESTABLECEN UNAS TARIFAS”, el cual quedará así: ARTÍCULO TERCERO: Establecer la tarifa mensual del servicio de alumbrado público del municipio de Yumbo, para el sector comercial según el nivel de tensión en el cual reciban el suministro de energía eléctrica con valores a cobrar así: SECTOR IMPUESTO MENSUAL Comercial baja Tensión $10.000.oo Comercial Media Tensión $30.000.oo Comercial Media Alta Tensión $30.000.oo Los locales comerciales cuya área sea inferior a 40m2, deberán pagar el impuesto de conformidad con el estrato residencial en el cual se encuentren ubicados. Para el sector oficial se establece la tarifa mensual del 5% del valor del consumo mensual de energía eléctrica, para los niveles de tensión en el cual reciba el suministro, con un tope máximo de cuatro (04) salarios mínimos mensuales vigentes, exceptuándose a las entidades de carácter oficial del orden municipal, quienes quedarán exentas del impuesto.

ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese el Artículo 4º del Acuerdo Municipal número 002 de junio 22 de 2000 “POR MEDIO DEL CUAL SE

AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA CONTRATAR EL

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y SE ESTABLECEN UNAS TARIFAS”, el cual quedará así: ARTÍCULO CUARTO: Establecer la tarifa mensual del servicio de alumbrado público del municipio de Yumbo, para los usuarios del sector industrial en un 8%, 9%, 10% y 10%, aplicable sobre el valor total de la facturación mensual del servicio de energía eléctrica, de acuerdo con el nivel de tensión de energía eléctrica así: Baja Tensión 8% Media Tensión 9% Media Alta Tensión 10% Alta Tensión 10% La aplicación de esta tarifa, tendrá un tope máximo de 15 salarios mínimos mensuales vigentes.

PARÁGRAFO: Para efectos de conveniencia social, el concedente y el concesionario revisarán dos (02) meses después a partir de la aprobación de este Acuerdo, las tarifas estipuladas en el presente artículo, para lo cual a la mesa de concertación correspondiente serán llamados representantes de: a) Organizaciones comunitarias b) Del sector industrial c) Del sector Comercial d) Microempresarial Salvando en todo el caso el alto interés social del Municipio en materia de excedentes económicos para la inversión municipal; la equidad y el desarrollo de todos.

ARTÍCULO CUARTO: Modifíquese el Artículo 5º del Acuerdo Municipal No. 002 de 2000 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA CONTRATAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Y SE ESTABLECEN UNAS TARIFAS” el cual quedará así:

ARTÍCULO QUINTO: Establecer la tarifa anual de servicio de alumbrado público para los lotes y predios no construidos en un 5%; dicha tarifa será cobrada conjuntamente con el impuesto predial de cada lote o predio sin construir.

ARTÍCULO QUINTO: Modifíquese el Artículo 9º del Acuerdo Municipal No. 002 de junio 22 de 2000 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA

AL ALCALDE MUNICIPAL PARA CONTRATAR EL SERVICIO DE

ALUMBRADO PÚBLICO Y SE ESTABLECEN UNAS TARIFAS”, el cual quedará así: ARTÍCULO NOVENO: Los excedentes del flujo de caja propuesto para el caso de licitantes o convenios deberán ser invertidos en subsidio a los diferentes sectores. Inicialmente y para los valores adeudados por el Municipio por concepto de alumbrado público, podrán ser utilizados para abonar el pago de dicha deuda. Se autoriza al Alcalde para comprometer estos excedentes, hasta la terminación del actual mandato de gobierno.

ARTÍCULO SEXTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación y deroga las normas que le sean contrarias”.

Citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 6º, 29, 95 numeral 9º, 122, 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política de Colombia. - Decreto 1333 de 1986 Título X de los bienes y rentas municipales. - Artículos 25, 31 y 73 de la Ley 136 de 1994. - Reglamento interno del Concejo de Yumbo, Acuerdo 0028 de 1994, modificado por el artículo 40 del Acuerdo 0011 de 1998.

  • Artículo 1º de la Ley 97 de 1913. - Artículo 1º de la Ley 84 de 1915.

El concepto de violación se sintetiza así:

1. Violación de las normas por inexistencia de ley que autorice la creación y cobro del impuesto de alumbrado público Afirmó que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política, la potestad impositiva de los concejos municipales está supeditada a lo dispuesto por el legislador en materia de impuestos.

Señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales que adopten tributos, deben someterse a los marcos establecidos por la Ley. Al respecto transcribió apartes de la sentencia C-040 del 11 de febrero de 1993 y concluyó que los concejos municipales solo pueden establecer los impuestos, tasas o contribuciones previamente creados o autorizados por la ley. Sostuvo que si bien la Ley 97 de 1913 otorgó la facultad al Concejo de Bogotá para crear, establecer, regular y recaudar el impuesto de alumbrado público y dicha atribución fue extendida a los demás municipios a través de la Ley 84 de 1915, pero este impuesto no fue codificado en el Decreto 1333 de 1986 que reglamentó lo referente a impuestos, tasas y contribuciones. Por consiguiente, no existe ley o decreto con fuerza de ley que haya precisado los elementos estructurales del tributo, ni tampoco que haya fijado los parámetros para determinarlos. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón.

4 CONSEJO DE ESTADO, Concepto 1201 de 9 de junio de 1999, C.P. Javier Henao Hidrón. Dijo que ninguna de las normas constitucionales y legales, con base en las cuales se expidieron los actos demandados, autoriza crear o crea el impuesto de alumbrado público, que fue regulado por el Concejo Municipal de Yumbo. Agregó que, no obstante lo anterior, el ente demandado expidió los Acuerdos 0002 de 2000 y 0026 de 2001, mediante los cuales estableció los elementos esenciales del tributo. Agregó que los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público se definieron como los usuarios del servicio de energía eléctrica y se estableció la tarifa con base en la calidad de suscriptores, según la actividad y estratificación del suscriptor. Precisó que de acuerdo con la regulación contenida en los acuerdos objeto de demanda, el tributo se factura a los suscriptores de un servicio diferente, esto es, el servicio público domiciliario de energía eléctrica y la tarifa se cobra teniendo en cuenta una base gravable que no tiene relación con el servicio de alumbrado público, sino con el servicio de energía eléctrica. Concluyó que los actos administrativos acusados violan lo preceptuado en la Constitución Política, pues no existe ley que consagre las pautas para crear un impuesto y señalar sus elementos esenciales y, ante la ausencia de dicha normativa, ninguna corporación municipal de elección popular tiene facultades para desarrollar el impuesto de alumbrado público.

2. Violación de las normas por el trámite que se siguió en el Concejo para dar primer debate al Acuerdo 0026 de 2001

Explicó que según lo previsto en la Ley 136 de 1994, los Acuerdos Municipales se aprueban en dos debates. El primero se surte en la comisión permanente, de acuerdo con la distribución de competencias dispuesta en el reglamento interno del Concejo Municipal y el segundo debate se realiza en la plenaria de la Corporación. Sostuvo que la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 se han pronunciado en lo referente al trámite de aprobación de las leyes, ordenanzas y acuerdos en la comisión respectiva, en el sentido de indicar que todas las actuaciones del 5 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-737 de 2001 y C-26 de 1993, 6 CONSEJO DE ESTADO, sentencias del 14 de junio de 1984, C.P. Jorge Valencia Arango; y 30 de abril de 1982, Exp. 822, C.P. Carmelo Martínez Conn. Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, deben ceñirse a lo dispuesto en los respectivos reglamentos y que un error en el trámite vicia de nulidad el acto respectivo. Expuso que la actuación del Concejo Municipal de Yumbo – Valle del Cauca incurrió en flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 6º, 29 y 122 de la Constitución Política y 25, 31 y 173 de la Ley 136 de 1994, por cuanto el trámite y aprobación del primer debate se surtió en la comisión primera o de plan y tierras del Concejo de Yumbo, y no en la comisión segunda o de presupuesto, como correspondía. De manera que, el acuerdo demandado está viciado de nulidad, pues el trámite

que se le dio para su creación no corresponde a lo establecido en el reglamento interno del Concejo Municipal. OPOSICIÓN El apoderado del Municipio de Yumbo – Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones de la demanda, así: Excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: Sostuvo que se configura esta excepción pues, según lo dispuesto en el Acuerdo 044 de 24 de diciembre de 1997, el Concejo Municipal de Yumbo goza de plena autonomía administrativa y presupuestal, por lo tanto, la demanda no debió interponerse contra la administración central, esto es, el Municipio, sino directamente contra el Concejo Municipal. Constitucionalidad y legalidad de los actos demandados: Porque los actos demandados se sustentaron en las normas constitucionales y legales citadas en

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