🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2003-00002-01(AP)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2003-00002-01(AP)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave El error grave al cual se refiere el artículo 238.4 del Código de Procedimiento Civil es aquel derivado de una observación equivocada del objeto del dictamen, lo cual ocurre cuando se estudian materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia; o cuando se altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, es decir, cuando el perito rinde su dictamen a partir de una percepción evidentemente equivocada del mismo. Ahora, de la norma procesal se infiere claramente que el presupuesto necesario para la formulación de la objeción por error grave es que éste haya sido determinante en las conclusiones del dictamen.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 5 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 29 / LEY 472

DE 1998 - ARTICULO 44

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar: sentencias del 31 de octubre de 2007, exp. 25177, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 25 de agosto de 2011, exp. 14461, C.P. Danilo Rojas Betancourth y del 28 de septiembre de 2011, exp. 15476, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En el mismo sentido, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 8 de septiembre de 1993, exp. 3446.

DICTAMEN PERICIAL - No prospera objeción por error grave / REGLAMENTO TECNICO DE INSTALACIONES ELECTRICAS - Vigencia / FACULTADES DEL JUEZ EN LA APRECIACION DEL DICTAMEN PERICIAL - Puede tener en

cuenta las observaciones técnicas realizadas por el perito, pero separarse de sus conclusiones si el análisis del marco normativo así lo determina / PERITO - Funciones / REDES DE ENERGIA ELECTRICA Y DE TELEFONOSInstalación en la fachada de las casas La Sala considera que, a pesar de la imprecisión del perito respecto a la vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE, el objeto del dictamen no fue cambiado o desnaturalizado y, en consecuencia, la objeción formulada por EMCALI no está llamada a prosperar. En efecto, aunque en dicho dictamen se afirmó que la norma con base en la cual se rendía –el RETIEregía en Colombia desde el 4 de octubre de 2002, le asiste razón a la entidad objetante cuando señala que, en realidad, no estaba vigente al momento de rendir la experticia -1 de abril de 2004-, pues la resolución del Ministerio de Minas y Energía que lo adoptó, esto es, la No. 180398 de 2004, solo fue expedida el 7 de abril de 2004. No obstante y dado que, por una parte, dicho error no implica que las observaciones factuales realizadas carezcan de pertinencia para efectos de este proceso y que, por otra, en ningún momento la labor del perito desplaza la del juez y, en consecuencia, las apreciaciones y conclusiones de aquel en torno a la aplicación de normas jurídicas están sujetas a un estudio y valoración críticos por parte del juzgador quien, en todo caso, puede tener en cuenta las observaciones técnicas hechas por el experto, pero separarse de sus conclusiones si el análisis del marco

normativo así lo determina, la Sala estima que el mencionado error no implica, por sí mismo, un cambio en las cualidades propias del objeto analizado ni, menos aún, su desnaturalización. Sobre el particular vale la pena anotar que, aunque en los términos utilizados por el actor popular al momento de solicitar la prueba de inspección judicial, sustituida por el a quo por el dictamen pericial, esta tenía por objeto verificar la vulneración presente de los derechos colectivos enunciados, al permanecer el cableado en las paredes de las fachadas de nuestras viviendas, lo cierto es que, en el marco de su labor, al experto sólo le correspondía poner de presente las circunstancias fácticas que, según su conocimiento calificado, podían dar lugar a la vulneración de dichos derechos, pero no concluir sobre la misma, toda vez que esta tarea implica un análisis normativo que le compete de manera exclusiva al juez. Así pues, no podría afirmarse válidamente que el objeto del dictamen era verificar dicha vulneración y que, al fundarse en una norma que no había empezado a regir, el perito incurrió en un error grave; en realidad, el objeto de la experticia era la verificación del estado del cableado presente en las fachadas de las casas señaladas por el actor popular y su posible incidencia en la vulneración de derechos colectivos como aquel a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, correspondiendo al fallador determinar si, de acuerdo con la información aportada por el perito, se configuraba o no dicha vulneración.

NOTA DE RELATORIA: En relación con las funciones del perito y la distinción respecto de las facultades del juez, ver, sentencia del 17 de mayo de 2007, exp.

25000-23-26-000-2003-01042-01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. REDES DE ENERGIA ELECTRICA Y DE TELEFONOS - Instalación en la fachada de las casas / RIESGO DE ELECTROCUCION - Instalación de redes de energía eléctrica en la fachada de las viviendas Está suficientemente probado en el expediente que: i) tal como afirmó el actor popular en su demanda, los cables de energía eléctrica estaban adosados a las fachadas de las casas ubicadas en la calle 15bN entre avenidas 9aN y 10N; ii) dichos cables habían sido instalados desde hacía varios años, sin que se les hubiera hecho mantenimiento, iii) los mismos comenzaban a presentar problemas de aislamiento generador de riesgos eléctricos por la cercanía con las viviendas, iv) la instalación de nuevos postes habría podido generar obstrucción al espacio público, y v) la misma demandada reconoció que había lugar a cambiar la red eléctrica para ajustarla a las nuevas normas técnicas, hizo múltiples propuestas en dicho sentido y, finalmente, adelantó los trámites para llevarlo a cabo, la Sala considera que corresponde confirmar el amparo a los derechos colectivos mencionados, concedido por el a quo. No obstante, comoquiera que éste se formuló en la parte motiva del fallo y no en la resolutiva, se modificará la sentencia para hacer explícito este punto. JUEZ DE LA ACCION POPULAR - Potestades para garantizar los derechos colectivos vulnerados o amenazados / PROTECCION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS - Se satisface con las órdenes que el juez

considera pertinentes y congruentes con la protección concedida, además de que su realización resulte viable y eficaz / RED ELECTRICA SUBTERRANEA - Dificultades financieras y técnicas Una vez se encuentra acreditada la vulneración o amenaza de un derecho colectivo, corresponde al juez popular adoptar, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, las órdenes de hacer o de no hacer indispensables para garantizar el derecho amparado, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las actuaciones necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. Lo anterior no implica que deba accederse automáticamente a lo solicitado por el accionante sino que le corresponde, consciente como debe ser de las implicaciones de sus fallos, ponderar con detenimiento las diferentes alternativas y optar por aquellas que, cumpliendo plenamente con la finalidad para la cual se prescriben, esto es, garantizar el cese de la amenaza o vulneración del derecho colectivo, resulten más viables. Así pues, las órdenes proferidas por el juez de la acción popular deben justificarse tanto en su capacidad para garantizar la protección de los derechos colectivos efectivamente amparados, esto es, en cuanto a su pertinencia y congruencia con la protección concedida, sino además en relación con la viabilidad de su realización y de su eficacia. Es precisamente dicho análisis el que extraña la Sala en la sentencia del a quo pues, por una parte, la orden proferida comprende una situación respecto de la cual no se acreditó la

amenaza o vulneración de un derecho colectivo –red telefónicay, por otra, a pesar de la insistencia de EMCALI EICE E.S.P sobre las dificultades financieras y técnicas ligadas a la construcción de una red eléctrica subterránea y sobre su disponibilidad para cambiar la existente, aunque atendiendo especificaciones distintas a las solicitadas por el actor popular, el asunto no fue estudiado. En efecto, es necesario precisar que las amenazas y vulneraciones de derechos colectivos efectivamente probados en el expediente provienen de los riesgos ligados a la modalidad de instalación eléctrica en el sector habitado por el actor popular, razón por la que, en principio, la protección de dichos derechos implicaría adoptar medidas que se limitaran a la red eléctrica. Sin embargo, en la medida en que está probado que la instalación telefónica tiene la misma configuración que la eléctrica –está demostrado que ambas estaban adosadas a las fachadas de las casasy que las dos están a cargo de la misma empresa, no tendría sentido que fueran tratadas de manera distinta y, en consecuencia, las órdenes que se profieran en relación con la red eléctrica pueden extenderse a la telefónica. PRINCIPIO GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PREVENTIVA - Aplicación en el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles / PRINCIPIOS DE PRECAUCION Y PREVENCION - Aplicación /

DERECHOS COLECTIVOS DE ACCESO A LA PRESTACION EFICIENTE Y

OPORTUNA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, Y A LA

SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES

TECNICAMENTE - Protección / COMITE DE VERIFICACION - Determinará si

las redes aéreas instaladas en el curso del proceso satisfacen la protección de los derechos colectivos vulnerados / REDES SUBTERRANEAS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ENERGIA ELECTRICA Y DE TELEFONO - Será construida si las redes aéreas no cumplen con los requisitos para proteger los derechos colectivos vulnerados Pone de presente la Sala que, en tanto la acción popular apunta a la protección de la comunidad afectada por la amenaza o vulneración y los derechos cuya defensa se pretende son de contenido y titularidad difusos, lo procedente con el amparo tiene que ver con medidas orientadas a prevenir eficazmente que los riesgos, a los que la prestadora de los servicios públicos mantiene sometida a la comunidad, se materialicen causándoles daños. De ahí que, a juicio de la Sala, no resulta posible limitar el análisis de las medidas a los criterios que tradicionalmente tienden a la reparación del daño, a estudiar los costos económicos o las condiciones competitivas de la prestación del servicio, a las normas técnicas establecidas para que rijan en condiciones generales, invocados por la demandada, pues, si bien estos pueden explicar por qué durante largos años se ha mantenido a la comunidad en peligro inminente de un desastre, al punto de que a pesar del conocimiento de esas circunstancias a la prestadora solo le mereció su atención una vez iniciada la presente acción, no consideran i) las circunstancias particulares o especiales de tiempo, modo y lugar que generan el riesgo para la comunidad afectada; ii) la responsabilidad eminentemente preventiva que le es exigible a quienes generan los riesgos, y iii) razones elementales de justicia que

demandan que las medidas de prevención o de reducción de los accidentes o daños se rijan principalmente por la eficacia de las garantías constitucionales y no prioritariamente por el criterio de optimización de costos. En ese orden, no cabe duda de que en tratándose de medidas orientadas a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, el principio general debe ser el de la responsabilidad preventiva, sin perjuicio de las medidas de reparación y compensación a que haya lugar. Y como lo enfatiza la doctrina, [l]a aplicación de este principio [prevención] es clara e inequívoca: siempre que se produce una amenaza inminente de daño, hay que adoptar medidas preventivas, y siempre que se produce un daño, hay que adoptar medidas reparadoras. Por otra parte, cuando existe incertidumbre sobre la causación del daño, el ordenamiento prescribe que si existe la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo, al tenor de las disposiciones del artículo 3 de la Ley 1523 de 2012, [p]or la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. Siendo así, en aplicación de los principios de precaución y prevención que rigen la materia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y la complementará en el sentido de disponer que

no habrá lugar a construcción de las redes subterráneas solamente cuando el comité conformado para efectos de verificación de la sentencia determine, sin lugar a dudas, que las nuevas redes que EMCALI construyó durante el trámite de este proceso para sustituir aquellas que originaron la presente acción, i) en su diseño y construcción se sujetan a la valoración de los riesgos que debió preceder, de conformidad con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas expedido por el Ministerio de Minas y Energía; ii) cumplen las normas técnicas vigentes en la materia, especialmente las dispuestas por el citado reglamento y por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, atendiendo a las condiciones particulares del espacio en el que fueron construidas y en el que habita la comunidad afectada, y iii) que bajo condiciones normales de operación, teniendo en cuenta las reglas del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional expedido por el ente regulador y las condiciones particulares del espacio público, no se prevé la posibilidad de daños graves o irreversibles a la vida, los bienes y derechos de las personas, las instituciones y los ecosistemas, como resultado de la materialización del riesgo. En esos términos, para garantizar plenamente los derechos colectivos de acceso a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que les asisten a los habitantes del sector correspondiente a la calle 15BN entre las avenidas 9 AN y 10N del barrio Granada de Cali, el municipio deberá permitir el uso del espacio público y EMCALI E.I.CE

ESP deberá construir las redes subterráneas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de teléfono, sin perjuicio de que, de comprobarse a través del comité de verificación que las redes aéreas construidas por la demandada durante el trámite de este proceso cumplen los criterios ya señalados, se entienda que con la sustitución de las redes ya efectuada es suficiente para amparar los derechos cuya vulneración se acreditó en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1523 DE 2012 - ARTICULO 3 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 34

COMITE DE VERIFICACION - Verificación del cumplimiento de la sentencia La Sala someterá la verificación del cumplimiento de la sentencia a un Comité integrado, además de las autoridades señaladas en la primera instancia, por el actor popular, principal interesado en el mismo, y por un magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicho Comité deberá verificar que el municipio otorgue oportunamente el permiso para la utilización del espacio público y que EMCALI E.I.CE ESP diseñe y construya una red subterránea, con sujeción a las normas vigentes, en especial el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas expedidas por el Ministerio de Minas y Energía y las disposiciones regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, sin perjuicio de que, si a juicio del comité de verificación no existen dudas de que las redes construidas por EMCALI EICE durante el trámite de este proceso para sustituir las redes de la comunidad afectada, cumplen los criterios expuestos en esta providencia, se

entienda que las medidas adoptadas por la prestadora del servicio garantizan eficazmente los derechos colectivos amparados. Asimismo, el comité verificará que las redes subterráneas se construyan dentro del término previsto, con sujeción a las normas señaladas. Así las cosas, EMCALI E.I.C.E ESP suministrará toda la información relativa al estudio y valoración de riesgos que precedieron a la construcción de las nuevas redes, de que trata el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas expedido por el Ministerio de Minas y Energía, al diseño y construcción de las redes y suministrará los medios que sean requeridos para que, en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Comité verifique el cumplimiento de los criterios señalados en los numeral 14.4.1 a 14.4.3 de esta providencia. De no poderse llevar a cabo la verificación por hechos ajenos al Comité o en caso de que a este le asistan dudas sobre el cumplimiento de los criterios objeto de verificación y ante la mera posibilidad de daños graves o irreversibles a la vida, los bienes y demás derechos de las personas, como resultado de la materialización del riesgo, EMCALI E.I.C.E ESP deberá construir las redes subterráneas aquí señaladas. A estos efectos, la empresa deberá presentar la solicitud de permiso de uso del espacio público dentro de los ocho días calendario, siguientes a la fecha en que el comité concluya sobre la verificación y construir las redes en un término máximo de tres meses, contado a partir del otorgamiento del permiso. El municipio de Cali, por su parte,

deberá otorgar el permiso de que trata el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, dentro del término máximo de un mes siguiente a la presentación de la solicitud, en consideración al carácter preventivo de las medidas aquí adoptadas.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00002-01(AP)

Actor: ANDRES FELIPE RAMIREZ GALLEGO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - EMPRESAS MUNICIPALES

DE CALI EMCALI EICE E.S.P - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de agosto de 2004, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del accionante. Esta providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO Las redes de energía eléctrica y de teléfonos se encontraban adosadas a las fachadas de las viviendas ubicadas en la calle 15bN entre avenidas 9aN y 10N del barrio Granada de la ciudad de Cali. En la sentencia de primera instancia se ordenó a las Empresas Públicas Municipales de CALI que, en un término de tres

meses, realizara el diseño y construcción subterránea de las redes. Durante el trámite de la segunda instancia, la entidad demandada cambió el sistema de redes, pero no lo hizo subterráneo.

I. Lo que se demanda

1. El 14 de enero de 2003, el señor Andrés Felipe Ramírez Gallego, a nombre propio y en ejercicio de la acción popular, presentó demanda en contra del municipio de Santiago de Cali, las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la violación de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (f. 10-20 c. 1). 1.1. A título de pretensiones solicitó que: i) se ordene a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P “la construcción en forma técnica y subterránea de

los tendidos del cableado de la calle 15BN entre Avenidas 9ªN y 10ªN del barrio Granada”; y ii) se ordene a los demandados “a restablecer el espacio privado y a pagar de quienes se adhieran a esta acción y a mí, los daños y perjuicios producto de la utilización de nuestras fachadas y los que genere el retiro del cableado”.

También pidió que se reconociera a su favor el incentivo. 1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló que Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P instaló desde hace más de cincuenta años el cableado de la red local tanto de energía como de teléfono, en las paredes de las fachadas de las casa ubicadas en la calle 15BN entre avenidas 9ªN y 10ªN en el barrio Granada de la ciudad de Santiago de Cali.

II. Trámite procesal

2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el municipio de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P presentaron escritos de contestación de la demanda. 2.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que, a la fecha de la notificación de la demanda, esta última no tenía conocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por el actor, pero que, en todo caso, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la necesidad de implementar el cableado subterráneo no era un requerimiento técnico de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, no podía exigir a las prestadoras de servicios públicos las obras solicitadas por el actor. Concluyó que no es posible considerar que haya afectado los derechos colectivos señalados y que, en lo que concierne la planeación municipal y el manejo del espacio público, las competentes son las autoridades municipales (f. 30-39 y 107-112 c.1). 2.2. El municipio de Santiago de Cali propuso las excepciones de falta de

legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación a su cargo por estimar que está claro que lo relacionado con la red local tanto de energía como de teléfono está a cargo de las Empresas Municipales de Cali, entidad que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. Sobre el fondo del asunto se opuso a las pretensiones con fundamento en que: 2.2.1. No es entidad prestadora de servicios públicos y, por lo tanto, no puede endilgársele la violación de derechos colectivos causada por ellos. 2.2.2. No hay lugar a reconocer un incentivo al actor por cuanto no existe un menoscabo patrimonial para la ciudad. 2.2.3. A pesar de que, según el actor, la situación denunciada ha perdurado por varios años, no hay prueba alguna que acredite que se hayan adelantado los trámite administrativos necesarios para poner de presente la situación, de manera tal que la entidad encargada del asunto, esto es, EMCALI, no ha tenido la oportunidad de explicar las acciones tendientes a modernizar su red local. Además, dada su permanencia en el tiempo, no puede afirmarse que existe daño contingente, peligro o amenaza, condiciones necesarias para que proceda la acción popular instaurada (f. 40-86 c.1). 2.3. Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P se opuso a las pretensiones por considerarlas desajustadas en la medida en que, como lo reconoce el mismo actor, dichas redes fueron construidas hace más de cincuenta años, según los requerimientos técnicos exigidos en la época, y los propietarios han aceptado su ubicación, pues solo hasta noviembre de 2002 elevaron un

derecho de petición manifestando inconformidad al respecto, solicitud a la cual se respondió de manera positiva, de allí que empezaran a adelantarse los trámites necesarios para el cambio de las redes y que el comienzo de la obra estuviera programado “en un tiempo aproximado de un mes, a partir de la fecha” -12 de febrero de 2003-. Según la demandada, esta obra cumplirá con todas las normas técnicas contempladas en la resolución CRE 070 de 1998, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. También señaló que no ha vulnerado la moralidad administrativa, por cuanto ha actuado de manera diligente a la hora de responder a la petición elevada por una de las habitantes del sector y adelantar los trámites administrativos necesarios para solucionar el problema. Así pues, no puede afirmarse que ha incumplido su deber (f. 87-104 c.1).

3. El 12 de marzo de 2003 se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por cuanto el actor popular no acogió la propuesta de EMCALI1, consistente en cambiar la red pero no hacerla subterránea, ni esta última la contrapropuesta según la cual, si la obra solicitada se adelantaba dentro de los tres meses siguientes, el actor renunciaría a las pretensiones indemnizatorias. Los demás demandados no ofrecieron fórmula de arreglo alguna (f. 284-288 c.1).

4. Mediante auto de 24 de marzo de 2004 (f. 400 c.1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó la coadyuvancia del señor Ramiro Rivera Cerezo al actor popular (f. 397 c.1).

5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas2, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 6 de agosto de 2004 (f. 425-446 c. ppl.), en la que resolvió: Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada-municipio Santiago de Cali.

Segundo. Ordénase a las Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE, que en un término de tres meses contados a partir de la notificación de esta providencia, realice el diseño y construcción subterránea de las redes de energía y teléfono en la calle 15 BN entre avenida 9ª N y avenida 10ª N del barrio Granada de Cali. Tercero. Exonérase al municipio Santiago de Cali y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de todo cargo, por lo expuesto en la parte motiva. Cuarto. Se conforme un comité integrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios representada a través de su Dirección Territorial para el Suroeste Colombiano, la dependencia que el municipio de Cali para el efecto designe y la dirección de energía y teléfonos de EMCALI EICE E.S.P y demás departamentos que la empresa requiera, para que esta última diseñe un nuevo proyecto de 1 Dicha “propuesta técnica al sistema de distribución en la red de baja tensión tipo abierta, la cual consiste en un sistema trifásico a 220 voltios adosada en la fachada de los inmuebles”, era la siguiente: “red trenzada antifraude a 1000 voltios con accesorios

SICAME y SIMEL, tecnología francesa, este tipo de distribución es nueva que EMCALI está implementando y adaptando a la ciudad de Cali, con asesoría de una compañía francesa que va a donar toda la tecnología y requerimientos necesarios para que sea conocido en nuestro medio, cumpliendo con las normas de seguridad y construcción de redes eléctricas” (f. 272 c.1). 2 El a quo las decretó mediante providencia de 17 de marzo de 2003, f. 291-293 c.1. construcción de redes que implique que la instalación del cableado respectivo sea subterránea y se adecue a los usos del suelo y a las normas técnicas que le señala la resolución 070 de 1998 de la CREG y para que se verifique el cumplimiento por parte de EMCALI EICE E.S.P. de la reconexión de las redes de teléfono y energía bajo las normas legales vigentes. Quinto. Concédese un incentivo total de diez (10) salarios mínimos mensuales, para el señor Andrés Felipe Ramírez Gallego, suma de dinero que deberá pagar las Empresas Municipales de Cali EMCALI

EICE E.S.P.

Sexto. Se remite copia de la demanda, del auto admisorio, y del fallo definitivo al Defensor del Pueblo de Santiago de Cali, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 80 de la Ley 472 de 1998. Séptimo. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 5.1. Fundó su decisión en que si bien es cierto EMCALI EICE E.S.P es la entidad encargada de prestar los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con las

normas que la regulan, también lo es que, de conformidad con la Ley 136 de 1994, le corresponde al municipio solucionar las necesidades insatisfechas en materia de servicios públicos domiciliarios y coordinar con las otras autoridades municipales el ejercicio de sus competencias, como sería aquella relacionada con garantizar el adecuado manejo del servicio público. Además, según el artículo 313 de la Constitución Política, es función de los concejos municipales reglamentar los usos del suelo, de suerte que no es aceptable la afirmación tajante del municipio según la cual no está legitimado en la causa por pasiva. 5.2. Consideró que, de acuerdo con el dictamen pericial decretado en el marco del proceso, los cables instalados en las fachadas de las viviendas violan las restricciones de distancia de seguridad y, de acogerse la propuesta de las Empresas Municipales de Cali, los postes instalados impedirían el acceso vehicular sobre la calzada de la calle. Así pues y dados el objeto social y las funciones legales de EMCALI EICE E.S.P., le corresponde reinstalar, cumpliendo las normas técnicas vigentes –Ley 142 de 1994 y resolución 070 de 1998 de la Comisión de Regulación de Energía y Gasy asumiendo los costos, las redes de energía y teléfono materia de litigio. 5.3. Respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estimó que no puede ejercer sus competencias de inspección, control y vigilancia que a condición de que los usuarios de servicios públicos manifiesten quejas o reclamos, lo que no es el caso en el sub examine, razón por la cual no puede declararse

como responsable de la situación. No obstante, a partir de la ejecutoria del fallo y dado que ya tiene conocimiento de las irregularidades presentadas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...