CE-76001-23-31-000-2003-00127-01(17517)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-00127-01(17517)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ – Inversión forzosa autorizada por la Ley 487 de 1998 / MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – Era el encargado de controlar la inversión forzosa y podía delegar esta función / DIAN – Por delegación asumió la función para fiscalizar la inversión forzosa / DELEGACION DE FUNCIONES – Constitucionalmente se permite que ésta sea entre autoridades administrativas La Ley 487 de 1998 autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna denominados bonos de solidaridad para la paz, que constituyeron una inversión forzosa en los años gravables 1999 y 2000, para las personas naturales y jurídicas que reunieran las condiciones señaladas en el artículo 3° de la mencionada Ley y por el monto dispuesto en el artículo 4° ibídem. De la norma se advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podía delegar, en alguna de sus entidades adscritas, las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro señaladas en el Estatuto Tributario, para fiscalizar la inversión forzosa en los bonos de solidaridad para la paz. En efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público hizo uso de la autorización otorgada en el artículo 7° de la Ley 487 de 1998 con la Resolución 472 del 4 de marzo de 1999 en la que decidió delegar su función a la DIAN. Entonces, se observa que la autorización de delegación de la Ley 487 de 1998, no hizo referencia a una autoridad específica sino a una de las entidades adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
como es la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En efecto, el artículo 211 de la Constitución Política permite la delegación de funciones tanto entre autoridades administrativas como entre entidades, por lo que la delegación no siempre tiene que ser subjetiva, es decir, asignada a un funcionario específico. En tales condiciones, carece de sustento jurídico el argumento del apelante en cuanto a que la delegación de funciones que realizó el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución 472 de 1999, haya sido individual o personalizada, esto es, en el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues como se advirtió, ello no se desprende ni de la Ley 487 de 1998 que autorizó la delegación ni de la citada Resolución o acto de delegación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 211 / LEY 487 DE 1998 / RESOLUCION 472 DE 1999
COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA – Son funcionales no personales / DIVISION DE LIQUIDACION – Es la competente para expedir el acto de liquidación de la inversión forzosa en bonos de solidaridad Sobre este punto resulta oportuno reiterar que en materia de competencias de la administración tributaria, las normas no señalan una competencia personal sino funcional, al establecer las actividades que le corresponde desarrollar a cada una de las divisiones o dependencias. Entonces, para efectos de la competencia para expedir el acto que determina la inversión forzosa y para la época de los hechos que se analizan, el artículo 39 del Decreto 1071 de 1999 disponía que era la
División de Liquidación. Por consiguiente, de acuerdo con el marco normativo antes expuesto, se observa que en el caso, las Resoluciones acusadas fueron expedidas por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, funcionario de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que es competente para determinar la inversión forzosa, sin que se configure una extralimitación en sus funciones, pues, aunque su competencia sea en materia tributaria, para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 487 de 1998 y en la Resolución 472 de 1999, sus facultades se derivan de una delegación institucional y por ello, se reitera, las funciones asignadas por el acto de delegación debían adecuarse a la estructura interna y organizacional de la DIAN, como lo expuso el Ministerio Público en su concepto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 1999 – ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 7600123-31-000-2003-00127-01 (17517)
Actor: PROMOTORA INTERAMERICANA DE INVERSIONES LTDA. PROINVE
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de la Administración de Impuestos de Cali, mediante los cuales se determinó la inversión en los Bonos de Solidaridad para la Paz de los años gravables 1999 y 2000. ANTECEDENTES Mediante Escritura Pública N° 5613 de diciembre 26 de 2001, registrada en la Cámara de Comercio de Cali, PROINVE Ltda. absorbió a las sociedades
ALLOJOS S.A., JABONEDA S.A., INALDELCA S.A., PALMAS Y ACEITES DE
COLOMBIA LTDA. – PALMACOL e INVERSIONES MÓNACO S.A.
La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali determinó la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz de las sociedades antes indicadas, por los años gravables 1999 y 2000, así: Sociedad Fecha Número de Año Valor de la Resolución Gravabl Inversión e INVERSIONES 01 /09 05064200200019 1999 $17.665.000
MÓNACO S.A /2002 11 1 Fl. 4 c.a. # 6
INVERSIONES 01 /09 05064200200019 2000 $19.295.000
MONACO S.A. /2002 22
PALMAS 02 /09 05064200200016 1999 $283.000
ACEITES DE /2002 83
COLOMBIA
LTDA.
ALLOJOS S.A. 01 /10 05064200200033 1999 $35.204.000
/2002 64
ALLOJOS S.A. 01 /10 05064200200033 2000 $38.454.000
/2002 85
JABONEDA 01 /10 05064200200047 2000 $135.586.00
S.A. /2002 46 0
INADELCA S.A. 01 /10 05064200200047 2000 $19.111.000
/2002 97
PROINVE 01 /10 05064200200034 1999 $7.132.000
LTDA. /2002 08
PROINVE 02/10/2002 05064200200048 2000 $7.790.839
LTDA. 49
Contra las anteriores Resoluciones únicamente procedía el recurso de reposición que no fue interpuesto por la actora. En tales condiciones, quedó agotada la vía gubernativa, de conformidad con el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo. LA DEMANDA La sociedad PROMOTORA INTERAMERICANA DE INVERSIONES LTDA. actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades ALLOJOS S.A., JABONEDA S.A., INALDELCA S.A., PALMAS Y ACEITES DE COLOMBIA LTDA. – PALMACOL e INVERSIONES MÓNACO S.A. a las cuales absorbió mediante fusión, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó anular los actos administrativos antes señalados, que determinaron la inversión en bonos de solidaridad para la paz por los años gravables 1999 y 2000. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no esta obligada al pago de suma alguna por tal concepto. Citó como normas violadas los artículos 6 y 211 de la Constitución Política; 7 de la Ley 487 de 1998; 9, 10,11,12,13 y 14 Ley 489 de 1998 y 5, 18, 19 y 22 Decreto
Extraordinario 1071 de 1999 y la Resolución 472 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La actora concreta la solicitud de nulidad de los actos acusados, en la falta de competencia del funcionario que profirió las resoluciones que determinaron el valor de la inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz. 2 Fl. 4 c.a. # 7 3 Fl. 4 c.a. # 2 4 Fl. 4 c.a. # 4 5 Fl. 4 c.a. # 5 6 Fl. 4 c.a. # 8 7 Fl. 4 -5 c.a. # 9 8 Fl. 7 c.a. # 2 9 Fl. 4 c.a. #2-1 El Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, expidió las Resoluciones de determinación de la inversión en bonos de solidaridad para la paz, con base en las facultades legales conferidas en los artículos 691 del Estatuto Tributario, 39 literal b) del Decreto Extraordinario 1071 de 1999 y 70 de la Resolución 5632 de 1999. Las normas antes mencionadas no establecen la competencia de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali para determinar el valor de los Bonos de Solidaridad para la Paz, pues, según lo establece el artículo 7º de la Ley 487 de 1998, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es quien tiene la facultad de investigación, determinación, discusión y cobro de la
inversión forzosa de los bonos de solidaridad para la paz y la de delegarla. El artículo 211 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 9 al 14 de la Ley 489 de 1998, establece que es la ley la que señala las funciones que se pueden delegar y sus condiciones. Además, la delegación la debe efectuar el delegante por acto administrativo propio. Por lo anterior, sólo por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se podían delegar las funciones de investigación, determinación, discusión y cobro de la inversión forzosa de Bonos de Solidaridad por la Paz. En tales condiciones, no son suficientes las funciones y competencias establecidas en el Decreto Extraordinario 1071 de 1999, Reglamentario 1265 de 1999 y la Resolución 5632 de 1999 de la DIAN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución N° 472 de marzo 4 de 1999, por medio de la cual delega a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la facultad para ejercer la investigación, determinación, discusión, cobro y ejecución de la inversión de los Bonos de Solidaridad para la Paz. Es el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales quien dirige y administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de conformidad con los artículos 5, 18, 19 y 22 del Decreto Extraordinario 1071 de 1999, en consecuencia, la delegación del Ministerio de Hacienda recae directamente en el Director General de la DIAN y es él quien debe ejercer directa y personalmente el ejercicio de la función delegada.
En tales condiciones, el Director General de la DIAN no podía delegar la función recibida por mandato del artículo 11 numeral 3 de la Ley 489 de 1998. Tampoco los Jefes de División de las Administraciones de Impuestos regionales y locales pueden atribuirse la delegación en virtud de lo dispuesto en los artículos 560 y 561 del Estatuto Tributario, porque la función era del Director General de la entidad y sin que se pueda aplicar la competencia funcional de la estructura de la DIAN. La competencia funcional de los Jefes de División de la Administración de Impuestos regionales y locales está restringida a los impuestos de renta y complementarios, ventas, timbre, derechos de aduana, gestión aduanera y control y vigilancia del régimen cambiario en materia de importaciones y exportaciones. Las anteriores competencias no se pueden aplicar directamente a la determinación de la inversión de los Bonos de Solidaridad para la Paz. Así, pues, según el artículo 6° de la Constitución Política, la actuación de la División de Liquidación es ineficaz por extralimitación de sus funciones y, por ello, las Resoluciones de Determinación de la Inversión de los Bonos de Solidaridad por la Paz, están viciadas de nulidad por ser expedidas por funcionario incompetente. LA OPOSICIÓN La apoderada de la parte demandada se opone a las pretensiones de la actora con fundamento en los siguientes argumentos: La Ley 487 de 1998 consagró la inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz. La inversión debía efectuarse por los años 1999 y 2000 y su pago podía realizarse en dos etapas del 30% y 70%, dentro de los plazos señalados por el
Gobierno. De conformidad con el artículo 3 del Decreto Reglamentario 676 del 30 de abril de 1999, las personas naturales y jurídicas estaban obligadas a suscribir los bonos de solidaridad para la paz, conforme con los presupuestos señalados en la mencionada disposición. Las personas jurídicas debían efectuar la inversión forzosa equivalente al 0.6% del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre del año 1998, en la respectiva declaración de renta y complementarios, descontando la proporción que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero a 31 de diciembre del respectivo año, correspondiera a acciones y a aportes en sociedades. La inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz del año 1999, debía efectuarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2160 de 1999, modificado por el Decreto 2576 de 1999 y el Decreto 1967 de 2000, so pena de tener que liquidar intereses moratorios vigentes en el momento del pago por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la suscripción de los bonos10. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda por las siguientes razones: El motivo de disentimiento se concretó en la falta de competencia del funcionario que profirió las resoluciones, porque, a juicio del demandante, así no lo establecen los artículos 691 del Estatuto Tributario 39 literal d) del Decreto Extraordinario 1071 de 1999 y 70 de la Resolución Nº 5632 de 1999. La Ley 487 de 1998 reguló lo concerniente a los bonos de solidaridad para la Paz,
por los años 1999 y 2000. Los bonos son títulos a la orden en forma de deuda interna que emite el Gobierno, sin afectar el cupo de endeudamiento autorizado de conformidad con las leyes vigentes. El artículo 3º ibídem dispone quiénes están obligados a efectuar la inversión en bonos de solidaridad para la Paz en forma forzosa, en el que se incluye a las personas jurídicas. En el caso, Promotora Interamericana de Inversiones Ltda. es 10 La parte demandada no hizo referencia alguna en su escrito de oposición, a la competencia de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali para expedir los actos demandados. una sociedad legalmente constituida, capaz de contraer obligaciones y está obligada a realizar la inversión forzosa en bonos de solidaridad. Las condiciones de colocación y emisión de los títulos de solidaridad, su investigación, discusión y cobro están señaladas en el Estatuto Tributario y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puede delegar éstas funciones en las entidades adscritas a éste, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 487 de 1998. Por lo anterior, el a quo concluye que los actos demandados se ajustan a derecho, porque la DIAN esta adscrita al Ministerio y, en consecuencia, es competente para determinar la inversión forzosa en bonos de solidaridad a cargo de la sociedad actora. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de apelación por las siguientes razones: El argumento del Tribunal es simplista y contrario a derecho, porque no tuvo en
cuenta que la delegación atribuida a la DIAN para efectos de la inversión forzosa en bonos de solidaridad para la paz, sólo podía ejercerla directamente el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien recibe tal delegación por el artículo 7º de la Ley 487 de 1998 y la Resolución 472 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón a que el Director General de Impuestos, es quien dirige y administra tal entidad. La delegación es personal al funcionario público que dirige la entidad, y éste no puede delegar la función recibida por delegación, según el artículo 11 numeral 3 de la Ley 489 de 1998. Además, el Jefe de División de Liquidación no puede atribuirse tal delegación, con base en los artículos 560 y 561 del Estatuto Tributario. La delegación establecida en el artículo 7° de la Ley 487 de 1998, “no es gaseosa” sino individualizada y no puede atribuirse a cualquier funcionario o empleado público de la DIAN, porque la delegación es personalizada a la autoridad administrativa, de acuerdo con el artículo 211 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998. La única autoridad administrativa que recibe la delegación es el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Jefe de la División de Liquidación no puede atribuirse tal delegación porque su competencia esta restringida a los impuestos de renta y complementarios, sobre las ventas e impuesto de timbre; derecho de aduanas, gestión aduanera y control y vigilancia del régimen cambiario en materia de importaciones y exportaciones y no se aplica a otros
impuestos o inversiones forzosas. ALEGATOS DE CONCLUSIÒN La parte demandante reitera los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la apelación. La parte demandada solicita que se confirme la sentencia apelada porque los actos proferidos por la Administración se ajustaron a derecho, el recurrente desconoce las normas que regulan la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y más concretamente las que se refieren a la delegación de funciones. La competencia para el control de la inversión forzosa, en principio, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que cuenta con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro señaladas en el artículo 7° de la Ley 487 de 1998. Posteriormente, el Ministerio expidió la Resolución 0472 del 4 de marzo de 1999, en la que delega en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Ni la Ley 487 de 1998 ni la Resolución 472 de 1999, señalaron la competencia para proferir las resoluciones hoy demandadas, por esto se acudió al artículo 39 del Decreto 1071 de 1999, sobre competencia funcional para determinar el funcionario competente. Con base en la mencionada norma, el Jefe de la División de Programas de Fiscalización de la Subdirección de Fiscalización Tributaria, mediante el memorando 05800129-08 del 19 de septiembre de 2001, señaló que a la División de Liquidación Tributaria le corresponde proferir la Resolución de Determinación del Valor de las Inversiones en Bonos por la Paz de las personas jurídicas,
quienes ejercieron dicha función, en virtud de los Decretos 1071 del 26 de junio de 1999 y 1265 del 13 de julio de 1999. Por lo tanto, los argumentos de la actora no deben ser atendidos, porque la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos de Cali era la encargada de proferir las resoluciones de determinación del valor de las inversiones en bonos para la paz. El Ministerio Público solicita confirmar la providencia apelada porque considera que la DIAN - División de Liquidación de Cali tenía competencia para proferir los actos demandados. Analiza los artículos 209 de la Carta y 911, 10, 11 y 12 de la Ley 489 de 1998 y la facultad que contempla el artículo 7º de la Ley 487 de 1998 para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegara las funciones de control de los bonos de seguridad en una entidad adscrita, como en efecto lo hizo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que fue organizada internamente por el Decreto 1071 de 1999 que establece en el artículo 39 las competencias generales de la División de Liquidación y las específicas del jefe de dicha División están contempladas en el artículo 691 del Estatuto Tributario. En tales condiciones, la División de Liquidación de la DIAN era competente para proferir los actos demandados porque la delegación de funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hizo de manera institucional y no específica y personal a un funcionario. Además, se trata de la determinación de valores correspondientes a la inversión forzosa en bonos de solidaridad función que le es
inherente a la División de Liquidación de la DIAN. 11 Sobre este artículo cita y transcribe apartes de la sentencia C-727 del 2000 de la Corte Constitucional en la que se declaró su exequibilidad. En este caso no se trata de una delegación de funciones entre funcionarios, sino de una delegación de funciones entre entidades, donde la entidad delegataria, debe asumir las funciones de acuerdo con su estructura administrativa, con los parámetros que estableció la Ley y el acto de delegación. Resulta lógico y coherente que la División encargada de la investigación, determinación, discusión y cobro coactivo sea quien adelante dichos procesos de acuerdo con la delegación institucional, sin que se requiera de actos adicionales o específicos en cada caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, era competente para expedir los actos acusados. En las Resoluciones demandadas se determinó el valor de la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz que debía realizar PROINVE LTDA. y otras sociedades, que la actora absorbió vía fusión, por los años gravables 1999 y 2000. La Ley 487 de 1998 autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna denominados bonos de solidaridad para la paz, que constituyeron una inversión forzosa en los años gravables 1999 y 2000, para las personas naturales y jurídicas que reunieran las condiciones señaladas en el artículo 3° de la mencionada Ley y por el monto dispuesto en el artículo 4° ibídem.
Para efectos del control en la inversión forzosa, el artículo 7° de la Ley 487 de 1998 dispuso: ARTÍCULO 7o. CONTROL. Para el control de la inversión forzosa de que trata la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el Estatuto Tributario, y podrá perseguir por la vía coactiva el cobro de la inversión junto con los intereses que sean del caso, contra quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la realicen por una suma menor a la que corresponda de acuerdo con los artículos 3o. y 4o. de esta ley. Para estos efectos, se deberá proferir resolución en la cual además de indicar el monto de la base de liquidación y cuantificar el valor total de la inversión, se deberá advertir sobre la causación de los intereses de mora hasta la fecha en que se realice el pago. Este acto será notificado personalmente de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra el mismo procede únicamente el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, el cual deberá decidirse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. Las facultades de que trata el presente artículo, se podrán delegar en las entidades adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Subrayas fuera de texto). De la norma se advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podía delegar, en alguna de sus entidades adscritas, las facultades de investigación,
determinación, discusión y cobro señaladas en el Estatuto Tributario, para fiscalizar la inversión forzosa en los bonos de solidaridad para la paz. En efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público hizo uso de la autorización otorgada en el artículo 7° de la Ley 487 de 1998 con la Resolución 472 del 4 de marzo de 199912 en la que decidió: “Artículo 1°. Delegar en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la facultad para ejercer la investigación, determinación, discusión, cobro y ejecución por la inversión en los Bonos de Solidaridad por la Paz, y para perseguir por la vía coactiva el cobro de la inversión junto con los intereses que sean del caso, contra quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la efectúen por una suma menor, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario. Para estos efectos, se deberá proferir resolución en la cual, además de indicar el monto de la base de liquidación y cuantificar el valor total de la inversión, se deberá advertir sobre la causación de los intereses de mora hasta la fecha en que se realice el pago. Este acto será notificado personalmente de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Contra el acto administrativo que determine el monto de la inversión, procede únicamente el recurso de reposición ante la División Jurídica o quien haga sus veces en la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. El recurso se deberá decidir dentro de los cinco (5) días siguientes a su
interposición en debida forma y notificarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario. (…)” (Subrayas fuera de texto). Entonces, se observa que la autorización de delegación de la Ley 487 de 1998, no hizo referencia a una autoridad específica sino a una de las entidades adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como es la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales13. En efecto, el artículo 211 de la Constitución Política permite la delegación de funciones tanto entre autoridades administrativas como entre entidades, por lo que la delegación no siempre tiene que ser subjetiva, es decir, asignada a un funcionario específico. En tales condiciones, carece de sustento jurídico el argumento del apelante en cuanto a que la delegación de funciones que realizó el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución 472 de 1999, haya sido individual o personalizada, esto es, en el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues como se advirtió, ello no se desprende ni de la Ley 12 Folio 102 c.p. 13 Decreto 1071 de 1999. ARTÍCULO 1o. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con
patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Este artículo no fue derogado por el Decreto 4048 del 2008, art. 53) 487 de 1998 que autorizó la delegación ni de la citada Resolución o acto de delegación. Lo anterior, releva a la Sala de analizar la alegada imposibilidad del Director General de la DIAN para delegar en otro funcionario la facultad que a su vez le fue delegada mediante la Resolución 472 de 1999, como lo ha planteado la actora. Ahora bien, al no haber sido investido personalmente el Director de la DIAN de las facultades que le fueron delegadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estas debían adecuarse a la organización y estructura interna de la entidad delegataria para llevarlas a cabo. Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el acto de delegación se señaló que la DIAN, para efectos de cobrar a los contribuyentes obligados a efectuar la inversión forzosa en los Bonos de Solidaridad por la Paz, debía proferir una resolución en la que debía determinar el monto base de liquidación, cuantificar el valor total de la inversión y los intereses a que haya lugar, tal facultad debía ser asumida por la dependencia de la administración tributaria que tuviera a su cargo una función acorde con la que le fue delegada, concretamente y para el caso, la de determinación, aunque la inversión forzosa no sea un tributo. Sobre este punto resulta oportuno reiterar14 que en materia de competencias de la administración tributaria, las normas no señalan una competencia personal sino
funcional, al establecer las actividades que le corresponde desarrollar a cada una de las divisiones o dependencias. Entonces, para efectos de la competencia para expedir el acto que determina la inversión forzosa y para la época de los hechos que se analizan, el artículo 39 del Decreto 1071 de 199915 disponía: ARTÍCULO 39. COMPETENCIA FUNCIONAL. Sin perjuicio de las normas previstas en los artículos anteriores, las dependencias de las Administraciones tendrán las siguientes competencias: (…) b) La División que ejerza las funciones de determinación, sanción, decomiso o abandono:
1. Estudiar las respuestas a los emplazamientos, requerimientos especiales y pliegos de cargo, así como determinar las ampliaciones a los requerimientos especiales.
2. Proferir los actos de determinación de impuestos, de decomiso o abandono de mercancías y/o de imposición de sanciones.
En el caso, el funcionario que expidió los actos demandados, citó como fundamento de su decisión el artículo 70 de la Resolución 5632 de 199916 que dispone: Artículo 70. División de Liquidación. 14 Sentencias de julio 25 de 1997, Exp. 8385, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo y de 26 de septiembre del 2002, Exp. 12978, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 15 Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones. 16 “Por la cual se distribuyen funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales”. Normativa vigente para la época de los hechos. Derogada por la Resolución 1618 del 2006. a) Proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones tributarias, aduaneras y sanciones cambiarias, así como la aplicación y liquidación de las sanciones cuya competencia no esté asignada a otra dependencia, de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas vigentes. (…)” Por consiguiente, de acuerdo con el marco normativo antes expuesto, se observa que en el caso, las Resoluciones acusadas fueron expedidas por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, funcionario de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que es competente para determinar la inversión forzosa, sin que se configure una extralimitación en sus funciones, pues, aunque su competencia sea en materia tributaria, para efectos de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 487 de 1998 y en la Resolución 472 de 1999, sus facultades se derivan de una delegación institucional y por ello, se reitera, las funciones asignadas por el acto de delegación debían adecuarse a la estructura interna y organizacional de la DIAN, como lo expuso el Minister
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