CE-76001-23-31-000-2003-00224-01-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-00224-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEVOLUCION DE TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROSImprocedencia frente a situación jurídica consolidada anterior al fallo de inexequibilidad / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro: tasa especial por servicios aduaneros / SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos en el tiempo / EFECTOS HACIA EL FUTUROConstituye regla general en sentencias de inexequibilidad / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA O DECAIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro: no afecta pagos hechos con anterioridad a la sentencia en materia aduanera / VIGENCIA DE LA NORMA - Se mantiene hasta la ejecutoriedad de la sentencia que la declara inexequible / TASA ESPECIAL ADUANERA COBRADA EN VIGENCIA DE LA NORMA - Amparada por principio de legalidad y presunción de constitucionalidad NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 13 de noviembre de 2008, Radicado 2003-00805, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; del 14 de diciembre de 2009, Radicado 2003-02265, M.P. María Claudia Rojas Lasso; del 10 de febrero de 2011, Radicado 200301228, M.P. María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 1 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 89 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 131 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 513 / RESOLUCION 4240 DE 2000 – ARTICULO 438 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 57 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863 / ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 557
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00224-01
Actor: SUCROMILES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera de esta Corporación procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 2 octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas núms. 1041 de 27 de agosto de 2002 y 1323 del 13 de noviembre del mismo año; ordenó a la DIAN devolver a la actora la suma de $27823.330.oo. y negó las demás pretensiones de
la demanda.
I. ANTECEDENTES.
I.1La sociedad SUCROMILES S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la DIAN, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1º. La nulidad de la Resolución núm. 1041 de 27 de agosto de 2002, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, negó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación que allí se detallan. 2º. La nulidad de la Resolución núm. 1332 de 13 de noviembre de 2002, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3°. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se indique que las declaraciones de importación se entienden modificadas en el sentido de eliminar los valores liquidados por concepto de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros, TESA y que se ordene a la DIAN devolverle las sumas pagadas por ese concepto, con sus respectivos intereses. I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, en su orden, crearon una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados
por la DIAN a los usuarios, equivalente al 1.2% del valor FOB de los bienes objeto de importación y establecieron que la administración y control de dicha tasa estaría a cargo de la DIAN, tasa que se cobró a partir de 1º de enero de 2001 a todos los importadores, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución DIAN de 29 de enero de 2001. Que pagó por concepto de la Tasa Especial Aduanera por las importaciones que efectuó durante la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001 la suma de $267’980.713,oo, sin contraprestación alguna. Señaló que mediante Sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequibles, entre otros, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, sentencia que fue notificada por edicto el 23 de octubre de 2001. La actora, dentro del término legal y con fundamento en los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, radicó ante la DIAN la solicitud de liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación en las cuales liquidó y pagó la TESA, solicitud que fue negada mediante los actos acusados. I.3Normas violadas y concepto de la violación: La actora señaló que los actos acusados violan los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000; 4º y 338 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996, y estructuró para el efecto los siguientes cargos:
Primer cargo. Los actos acusados violaron los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 -Estatuto Aduaneroy 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, que reglamenta aquél, por cuanto el primero establece que la Administración de Aduanas deberá expedir la liquidación oficial de corrección cuando se presenten errores en las declaraciones de importación, en cuanto a las tarifas, entre otros conceptos, y el segundo señala que la liquidación oficial de corrección procederá cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. Segundo cargo. Los actos acusados desconocieron lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, pues la TESA no cumplió con los requisitos establecidos en el citado precepto para la imposición de tasas, razón por la cual el pago efectuado por el contribuyente es un pago en exceso de tributos aduaneros. Anotó que los presupuestos para que surja la obligación tributaria en materia de tasas son exigentes, pues el Estado no puede percibirlas sin prestar un servicio a favor del particular, el cual constituye el fundamento y la justificación de la obligación. Que la tasa puede definirse como el tributo que obliga al contribuyente al pago de una determinada suma de dinero por razón de la realización de una actividad estatal o por la prestación de un servicio que afecta al obligado, y sus presupuestos esenciales son: divisibilidad del servicio, prestación efectiva, que su producido esté exclusivamente destinado a la prestación del servicio y que el monto de lo recaudado esté limitado a la recuperación del costo del servicio. Dijo que tratándose de tasas, si falta alguna de sus características o presupuestos, el
cobro efectuado es irregular y, por tanto, el Estado no puede legítimamente conservar lo recaudado. Que al presentar las declaraciones de importación relacionadas en los actos acusados, incluyó la Tasa Especial por Servicios Aduaneros, denominada TESA, liquidación y pago que en su momento se vio como una necesidad para adelantar el proceso de importación y lograr el levante de la mercancía; anotó que, sin embargo, como las normas contemplan la posibilidad de corrección de la declaración, con el fin de ajustar el pago de los tributos aduaneros a su correcta dimensión, presentó la solicitud de liquidación oficial de corrección frente a las declaraciones de importación presentadas, para que se le devolviera la tasa pagada, y como esta petición se le negó mediante la Resolución acusada núm. 1041 de 27 de agosto de 2002, presentó en tiempo el recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución también acusada núm. 1332 de 30 de noviembre de 2002, que confirmó la anterior. Consideró que debe tenerse en cuenta que la norma creadora de la tasa no estableció específicamente cuáles son los servicios aduaneros que pueden dar lugar a su causación; que el pago de ésta se vincula en general a “los servicios aduaneros”, los cuales corresponden a una labor administrativa que, en cuanto tiene que ver con las importaciones, beneficia principalmente al Estado como recaudador de tributos al comercio exterior, es decir, que no se trata de un verdadero servicio, sino de la actividad que debe desplegar el principal acreedor de los tributos aduaneros (DIAN) para velar por su apropiada liquidación y su efectivo recaudo.
Que, en consecuencia, al no poderse vincular claramente la prestación de un servicio al pago del tributo, se pierde desde su base el fundamento para su pago, razón por la cual la DIAN debió aceptar la corrección oficial solicitada, pues está desvirtuado que la TESA esté vinculada a un servicio específicamente referido al contribuyente. Señaló que la Secretaría General de la CAN mediante las Resoluciones núms. 516 y 551 de 2001, expresó con relación a la TESA, respectivamente “que, para que el cobro realizado por el Gobierno de Colombia se encuentre dentro del alcance de la excepción del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, constituyendo una tasa que corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, sería necesario demostrar que dicho cobro guarda relación de causalidad con el servicio efectivamente prestado al importador y no simplemente limitarse a señalar que tal correspondencia existe, como ocurre en el presente caso … .” y “que en el presente caso, el Gobierno de la República de Colombia no ha demostrado ni especificado cuáles son los ‘servicios aduaneros’ que motivan el cobro de la tasa”. (resalta la actora) Tercer cargo. Los actos acusados no tuvieron en cuenta el contenido del artículo 4º de la Constitución Política, por cuanto aunque formalmente el artículo 56 de la Ley 663 de 2000 se encontraba vigente al momento de presentar la declaración de importación, en realidad no podía constituir la base legal del pago del tributo y, por tanto, no podía otorgársele efecto alguno, pese a lo cual la DIAN lo hizo, desbordando así el poder y la potestad tributaria y desconociendo que la norma
constitucional prevalece sobre la norma legal. Adujo que sería un contrasentido que en virtud de los efectos ex nunc de los fallos de inexequibilidad, se cerrara la posibilidad de aplicación del artículo 4° de la Constitución Política frente a una situación anterior no consolidada. Que la proposición de esta excepción parte del presupuesto de la vigencia de las normas de la Ley 663 de 2000 para el momento de la presentación de las declaraciones de importación, de tal forma que no es cierto que se pretenda atribuir efectos retroactivos a la sentencia C-992 de la Corte Constitucional, como se dijo en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. A su juicio, no puede sostenerse que la excepción de inconstitucionalidad debió proponerse al momento de la presentación de las declaraciones de importación para dar cumplimiento a la liquidación y pago del tributo, ya que en realidad tal oportunidad no existió, puesto que la ausencia de su liquidación y pago hubiera conducido al rechazo de la declaración y a la imposibilidad del levante de la mercancía, de acuerdo con lo que disponía el artículo 3º de la Resolución DIAN 29 de 2001. Que, entonces, el único mecanismo para invocar la excepción estaba constituido por el procedimiento establecido en las normas aduaneras, esto es, la solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección, la cual fue negada mediante los actos acusados. Aclaró que alega la excepción de inconstitucionalidad con el ánimo de que las normas creadoras de la tasa especial por servicios aduaneros TESA se inapliquen al
caso concreto por ser abiertamente incompatibles con el ordenamiento Constitucional y no porque se considere de manera general que las normas no tuvieron vigencia o validez formal. Cuarto cargo. Que los actos acusados negaron la solicitud de corrección con el argumento de que no existen tributos aduaneros pagados en exceso por cuanto las normas que crearon la TESA se encontraban vigentes al momento de la presentación de las declaraciones de importación por parte de la actora; y que de igual manera citan la Circular 170 de 23 de octubre de 2001 de la Oficina Jurídica de la DIAN para resaltar que la Sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 sólo tiene efectos hacia el futuro. Significa lo anterior que las Resoluciones demandadas no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos como sustento de la solicitud de liquidación de corrección, pues no se pretendía que se reconocieran efectos retroactivos a la mencionada sentencia, sino que se aceptara que no existían los presupuestos para que surgiera legalmente la obligación de sufragar en favor del Estado una tasa (ausencia del hecho generador), así como la incompatibilidad manifiesta entre la norma creadora de la tasa y la Constitución Política. Que se aplicó indebidamente el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Justicia – Ley 270 de 1996, pues no se justifica retener el pago de un tributo ilegítimo y su solicitud no se basó en atribuir efectos retroactivos a la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, solicitó que se nieguen las
pretensiones de la demanda. Precisó que el fundamento para rechazar a la actora la devolución de la tasa especial fue el hecho de que al momento de la importación de la mercancía las normas que la impusieron se encontraban vigentes y, de ahí que el importador la hubiera pagado. Que si bien es cierto que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 fueron posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-992 de 2001, también lo es, que no se atribuyeron efectos hacía el pasado sino hacia el futuro, luego sólo a partir del 23 de octubre del 2001 no puede cobrarse la TESA, tal y como se indicó en la Circular 170 de 2001 de la Oficina Jurídica de la DIAN. Explicó que la naturaleza del tributo así como la procedencia del mismo son consideraciones que fueron tenidas en cuenta por la Corte Constitucional al momento de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, razón por la cual la excepción de inconstitucionalidad alegada no es procedente. Concluyó que no es procedente la devolución de los valores pagados por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000, dado que los efectos de la sentencia rigen hacia el futuro, lo que doctrinariamente se conoce como efectos ex nunc.
III. EL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó a la DIAN devolver la suma de $27.823.330.oo pagados por la
actora, por concepto de las declaraciones de importación presentadas desde el 20 de septiembre de 2001 hasta el 22 de octubre del mismo año y negó las demás pretensiones de la demanda. Reiteró lo expresado por esa Corporación mediante sentencia de 15 de noviembre de 2006, en la cual señaló, entre otras, que los actos enjuiciados se encontraban viciados de nulidad, al negar la DIAN el reconocimiento del derecho sustancial que le asistía a la entonces actora, de obtener la corrección de las Declaraciones de Importación presentadas después del 20 de septiembre de 2001, para que se le excluyera de la liquidación el pago del 1.2% de la TESA.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación; en síntesis manifiestan: IV.1La sociedad SUCROMILES S.A. solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se estudien los aspectos de fondo y se declare la nulidad de las Resoluciones demandadas y se restablezca su derecho, declarando modificadas las declaraciones de importación en el sentido de eliminar de todas ellas los valores liquidados por concepto de TESA y ordenando la devolución de las sumas pagadas por ese concepto con anterioridad al 20 de septiembre de 2001, por valor de ($240’157.383.oo). Considera que la sentencia recurrida viola los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que las sentencias deberán contener un examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios, estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones y que,
además, deberán estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, pues dejó de lado los principales argumentos jurídicos invocados para solicitar la nulidad de las Resoluciones acusadas, a saber: la ausencia de verificación del hecho generador de la tasa y la inaplicación de la norma creadora de la misma, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad. Que la sentencia recurrida declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución de las sumas pagadas por este concepto, precisando que son cobijadas únicamente aquellas declaraciones de importación presentadas con posterioridad a la Sentencia C-992 de 2001, pero la solicitud de corrección no se basó en la atribución de efectos retroactivos a la Sentencia C-992 de 2001 de la Corte Constitucional, por lo que la providencia impugnada aplica indebidamente el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Justicia. Que tampoco se ha puesto en duda que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 estuvieran vigentes al momento de la presentación de cada una de las declaraciones de importación, pues el argumento central de la demanda es la ausencia de verificación del hecho generador del tributo y, por lo tanto, la imposibilidad de nacimiento de la obligación tributaria; que además es un argumento esencial la invocación que hizo de la excepción de inconstitucionalidad en relación con las normas vigentes al momento de presentar las declaraciones de importación. Sostiene que el recaudo de la TESA no estuvo vinculado a ningún tipo de contraprestación, ni tuvo como destino el cubrimiento del costo de servicios
aduaneros, por lo que la sentencia recurrida desconoce la incompatibilidad que existe entre las normas que crean la tasa y la Constitución Política y viola los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución núm. 4240 de 2000 de la DIAN, que permiten solicitar la liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación. Que se debe tener en cuenta que le resultó imposible a la entidad importadora alegar la excepción de inconstitucionalidad con ocasión de la presentación de la Declaración de Importación, puesto que la omisión en el pago de la tasa hubiera impedido que la declaración fuera aceptada y que las mercancías fueran entregadas; que la posterior declaratoria de inexequibilidad de la norma no puede convertirse en una barrera que impida el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad para el caso particular y concreto. Alega que transfirió a favor del Estado la suma de $267’980.713.oo por concepto de la tasa especial TESA en las distintas declaraciones de importación, con fundamento en la necesidad de reconocer a la Administración una contraprestación por el costo de los servicios aduaneros recibidos, pero nunca los recibió y, por lo tanto, el Estado no cuenta con un instrumento jurídico válido para conservar la citada suma. IV.2La DIAN manifiesta su desacuerdo con el fallo apelado, que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, porque considera que cuando la actora realizó las declaraciones de importación se encontraba vigente el artículo 56 de la Ley 633 de 2000. Aduce que la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre
de 2001, declaró inexequible los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, la cual fue notificada por edicto el 23 de octubre de 2001 y guardó silencio respecto de sus efectos, luego es a partir de esta fecha que no deberá cobrarse la TESA, tal y como se indicó en la Circular 170 de 2001 de la Oficina Jurídica. Que debe tenerse en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-113 de 1993, que señala que sólo dicha Corporación puede fijar los efectos de sus sentencias y que el artículo 43 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 indica claramente que las sentencias que profiera la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro a menos que ella resuelva lo contrario, evento éste que no se dio.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La actora reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación e insiste en que el argumento central de la demanda, independientemente del fallo de la Corte, es la ausencia de verificación del hecho generador y, por lo tanto, la imposibilidad de nacimiento de la obligación tributaria, por lo que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad en su caso concreto. Que sobre las sumas que se ordenen devolver por parte de la DIAN se deben reconocer los intereses corrientes y moratorios, derivados de la no devolución oportuna de los valores que estuvieron en poder de la Administración. La demandada reiteró lo expuesto en su recurso de apelación e insiste en que la sentencia de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, tiene efectos hacia el futuro, por ello la Administración la empezó a aplicar desde la fecha
de fijación del edicto, es decir, 23 de octubre de 2001, razón por la cual se concluyó que los pagos efectuados por la TESA hasta el 22 de octubre del mismo año, eran válidos y, por ende, no procedía devolución alguna. El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no se pronunció.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La actora considera que como de conformidad con el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 las declaraciones de importación quedan en firme después de transcurridos tres años de su presentación y aceptación, su situación jurídica no se encontraba consolidada en virtud de que solicitó liquidación oficial de corrección dentro del anterior término.
Prevé el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999: “Artículo 131. Firmeza de la Declaración. La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. “Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración”. A folio 33 del cuaderno principal obra el escrito presentado por la actora el 2 de agosto de 2002, mediante el cual solicita que la DIAN expida liquidación oficial de corrección respecto de las declaraciones de importación presentadas y aceptadas entre el 10 de enero y el 22 de octubre de 2001, solicitud que fue negada mediante los actos acusados (folios 7 a 20).
No discute la Sala que la anterior solicitud fue presentada oportunamente, es decir, antes de que quedaran en firme las declaraciones de importación en cuestión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta qué es una liquidación oficial, cuáles son los tributos aduaneros que se deben liquidar por una importación y cuáles son las causales que dan lugar a solicitar liquidación oficial de corrección, razón por la que es preciso remitirse a lo dispuesto en los artículos 1º, 89 y 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000: Decreto 2685 de 1999: “Artículo 1º. Definiciones para la aplicación de este Decreto. Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina: “LIQUIDACION OFICIAL. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la Declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras. La liquidación oficial también puede efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en este Decreto” (el resaltado no es del texto). “Artículo 89. Liquidación de los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación. “En las Declaraciones de Corrección y de Legalización, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la
fecha de la presentación y aceptación de la Declaración inicial. Cuando se trate de una modificación de la Declaración de Importación, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración. (resalta la Sala) “…”. “Artículo 513. Liquidación Oficial de Corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. “Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera”. Resolución DIAN 4240 de 2000: “Artículo 438. Liquidación oficial de corrección. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando: “a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección. “b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos
aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso. “Parágrafo. No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario”. Como quiera que la Sala de manera reiterada se ha pronunciado en asuntos similares al aquí controvertido, en los cuales se expusieron los mismos fundamentos de derecho invocados en esta oportunidad, es pertinente remitirse a las consideraciones expuestas en la sentencia de 13 de noviembre de 2008 (Expediente núm. 2003-00805, Actora: Pharmacia Inter-American Corporation, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau De Lafont Planeta), que ha sido prohijada por la Sección en posteriores oportunidades1: “De acuerdo con las normas transcritas, es evidente que la autoridad aduanera puede expedir liquidación oficial de corrección cuando se presenten errores en las declaraciones de importación referentes a la subpartida arancelaria, a las tarifas, a la tasa de cambio, a las sanciones, a la operación aritmética, a la modalidad, a los tratamientos preferenciales, al igual que cuando se trata de establecer el monto real de los tributos aduaneros en los casos en que se aduzca pago en exceso. No obstante, la situación de la actora no encuadra en ninguna de las anteriores causales, pues pese a que en su demanda aduce que en su caso se trata de corregir una tarifa y de obtener lo pagado en exceso por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, lo cierto es que dicho pago correspondió a la
tarifa establecida por el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, vigente para la época de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación relacionadas en los actos acusados, como lo exige el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, esto es, al 1.2% del valor FOB de la mercancía amparada con tales declaraciones, luego sólo en el evento de que la actora hubiera liquidado dicha tasa teniendo en cuenta una tarifa superior, por ejemplo, el 1.3% del valor FOB de la mercancía podría hablarse de exceso en el pago, caso en el cual, independientemente de la declaratoria de inexequibilidad con efectos hacia el futuro de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000 la DIAN estaría obligada a devolver lo pagado en exceso, esto es, la suma que superara el porcentaje del 1.2% del valor FOB de la mercancía, pero no así lo pagado acorde con dicha tarifa (porcentaje), por cuanto la Corte Constitucional dispuso hacia el futuro los efectos de la inexequibilidad de los artículos citados y, por tanto, quedaron consolidadas las situaciones anteriores referentes al pago de la tasa especial aduanera efectuado con base en la tarifa legal vigente para la fecha de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación. “En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000 fue la que consolidó la situación jurídica de la actora, en la medida en que no dispuso que sus efectos fueran retroactivos. Es decir, que si la Corte Constitucional hubiera considerado que los efectos de la sentencia eran retroactivos,
así lo tendría que haber dispuesto expresamente, caso en el cual, sin lugar a dudas, la DIAN estaría obligada a devolver lo recibido por 1 Entre ellas, las Sentencias de 14 de diciembre de 2009, Exp. 2003 02265 01, C.P. Doctora María Claudia Rojas Lasso (E); 10 de febrero de 2011, Exp. 2003 01228, Doctora María Elizabeth García González. concepto de la tasa; de aceptarse lo contrario, se estaría desconociendo por parte de esta jurisdicción contencioso administrativa el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al igual que la cosa juzgada constitucional y, entonces, daría lo mismo que la Corte Constitucional no manifestara expresamente, como lo exige el citado artículo 45, que los efectos del fallo son ret
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