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CE-76001-23-31-000-2003-00262-01(0373-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-00262-01(0373-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION – Reajuste / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos / PENSION DE JUBILACION – Reajuste. Aplicación a nivel territorial Como la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2108 de 1992 se fundamentó en la sentencia C-531 de 1995, la cual dispuso que la declaratoria de inexequibilidad no implicaba el desconocimiento de los derechos consolidados, debe inferirse, entonces, que la decisión de nulidad tiene iguales alcances y, por lo tanto, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 siguen surtiendo efectos para quienes adquirieron el derecho al reajuste pensional bajo su vigencia. Bajo estos parámetros, no puede aceptarse el argumento esbozado por la entidad accionada en el sentido de considerar que el actor no tiene derecho al reajuste pensional deprecado porque las disposiciones cuya aplicación invoca fueron retiradas del ordenamiento jurídico pues, si bien ello es cierto, también lo es que, las mismas siguen produciendo efectos jurídicos y, entonces, se hace necesario estudiar si el actor se encuentra dentro de los presupuestos requeridos para acceder al beneficio reclamado y si los mismos se consolidaron antes de la declaratoria de inexequibilidad. En esta oportunidad la Sala acoge la anterior interpretación pues se observa que los pensionados de ambos niveles se encuentran en las mismas situaciones de hecho, en lo que se refiere a la diferencia existente entre el incremento de sus pensiones y el aumento de los salarios, por lo cual, al no existir justificación objetiva y razonable que permita establecer discriminaciones basadas en el carácter de la vinculación de los

pensionados se hace necesario, en ambos casos, nivelar las pensiones; de lo contrario se incurre en una flagrante violación al catálogo axiológico y normativo del Estado Social de Derecho, especialmente a la debida protección al trabajo, la igualdad y la seguridad social. En el caso concreto no es posible decretar el reajuste reclamado, pues, de acuerdo con los documentos aportados al expediente, es válido afirmar que el mismo ya fue realizado por la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTICULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).- Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00262-01(0373-11)

Actor: HONORIO BENITEZ HERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Honorio Benítez Hernández contra el Departamento del Valle del Cauca.

LA DEMANDA HONORIO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad del siguiente acto: - Acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta a la petición elevada por el actor el 17 de mayo de 2002, mediante la cual le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago del reajuste gradual de su pensión de jubilación, previsto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle y pagarle “las sumas causadas por concepto de la diferencia entre las mesadas pensionales pagadas desde el 1° de Enero de 1993 y las mesadas debidamente reajustadas con el incremento gradual establecido sobre el monto que tenía su mesada pensional en Diciembre de 1992 liquidado durante los años 1993, 1994 y 1995”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. - Liquidar y pagar “la diferencia causada por el mismo concepto a partir del año 1996 como del mayor valor adquirido por su pensión al aplicarle el reajuste que se demanda, sin perjuicio de los incrementos automáticos anuales ordenados por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.”. - Indexar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

y pagar los intereses moratorios a que haya lugar de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El demandante trabajó al servicio de la educación oficial en el Departamento del Valle del Cauca desde el 27 de septiembre de 1952 hasta el 30 de enero de 1990, esto es durante 35 años, 7 meses y 7 días. Además, cumplió los 50 años de edad el 3 de octubre de 1983, fecha en que adquirió el status pensional por haber acreditado los requisitos de Ley para el efecto. Como consecuencia de lo anterior, el ente territorial accionado le reconoció al señor Honorio Benítez Hernández su pensión de jubilación. El 17 de mayo de 2002, el actor le solicitó al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago del reajuste gradual de su pensión de jubilación, previsto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de

1992. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda1, han transcurrido más de 8 meses sin que la entidad haya emitido pronunciamiento respecto de la referida petición, por lo cual se configuró el silencio administrativo presuntamente negativo en los términos de los artículos 40, 63 y 135 del C.C.A. y 19 del Decreto 656 de 1994. 1 La presente demanda fue incoada el 30 de enero de 2003 (fl. 22).

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 2°, 6°, 13, 25 y 53. La Ley 43 de 1975. La Ley 91 de 1989. De la Ley 6ª de 1992, el artículo 116. El Decreto 2108 de 1992. El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: El Consejo de Estado y la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones han establecido la obligatoriedad de reconocer los incrementos pensionales ordenados por la Ley 6ª de 1992 a quienes adquirieron su derecho pensional con anterioridad a la Sentencia C-531 de 1995. En consecuencia, el desconocimiento del precedente jurisprudencial conlleva a una clara violación del ordenamiento jurídico superior. Asimismo, es preciso tener en cuenta que el mencionado reajuste, por razones de igualdad, beneficia a todos los pensionados sin importar si prestaron sus servicios en el orden territorial o Nacional. Además, en consideración a la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, que dispuso la nacionalización de la educación, el actor adquirió la condición de docente del orden Nacional y, por lo tanto, el reajuste pensional reclamado debió haberse decretado de oficio, pues así lo ordenaban la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (fls. 59 a 65):

No es viable decretar los reajustes pensionales reclamados por el actor, toda vez que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 1995, declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, norma sobre la cual fundamenta sus pretensiones. Ahora bien, la aludida providencia difirió sus efectos a futuro para los pensionados del sector público Nacional a quienes “las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las respectivas pensiones debían aplicar de oficio los citados reajustes y no lo hicieron en su vigencia.”. Entonces, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 no le es aplicable al señor Honorio Benítez Hernández, toda vez que no se trata de un pensionado del orden Nacional.

Como excepciones se proponen: a) prescripción; y, b) inexistencia del derecho al reajuste pensional.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de julio de 2010, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 77 a 88): De conformidad con la Ley 4ª de 1992, al Gobierno Nacional le corresponde fijar el régimen prestacional para los empleados de las entidades territoriales. Entre tanto, de la lectura del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del Decreto 2108 de 1992, en consonancia con las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se concluye que el reajuste de la pensión de jubilación opera cuando la misma ha sido reconocida con anterioridad

al 1° de enero de 1989. Ahora bien, en el caso concreto se observa que el Departamento del Valle del Cauca le reconoció al actor su pensión de jubilación, mediante la Resolución No. 011 de 24 de enero de 1990, es decir, con posterioridad al 1 de enero de 1989, por lo cual su situación no se rige por los mandatos de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario. Además, el solo hecho de que el demandante hubiera adquirido su status pensional en el año 1985 (sic) no lo hace beneficiario del reajuste prestacional reclamado, pues únicamente “hasta el día 24 de Enero de 1990 se hizo el reconocimiento efectivo de su pensión de jubilación por parte del Departamento del Valle del Cauca y por lo tanto, sólo empezó a devengar sus mesadas pensionales a partir de esta fecha, es decir que en el presente asunto no se cumple con el objetivo que buscaba la mencionada ley, el cual era compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 94 a 96): El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 dispuso que el reajuste pensional previsto por dicha norma se aplicaría a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989; sin embargo, la palabra “reconocidas” no puede interpretarse en

sentido literal, sino que debe entenderse que la misma se refiere a la adquisición del derecho a la pensión o status de pensionado. Así, la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la norma en referencia, precisó que la sentencia surtía efectos hacia futuro y, por lo tanto, se respetaban las situaciones jurídicas consolidadas. En este orden de ideas, el reajuste debía seguirse aplicando a los pensionados o a las personas que adquirieron el status pensional con anterioridad al año 1989. Entonces, el accionante tiene derecho al reconocimiento del reajuste reclamado, pues, si bien es cierto que la prestación se le reconoció a través de la Resolución No. 011 de 24 de enero de 1990, también lo es que adquirió su status pensional el 3 de octubre de 1983, esto es, con anterioridad al año 1989. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho al reajuste pensional previsto por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con la Partida de Bautismo, el accionante nació el 3 de octubre de 1933 (fl. 69, c.2). - El 24 de enero de 1990, por medio de la Resolución No. 011, el Jefe de la División de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca le reconoció al actor su pensión de jubilación

teniendo en cuenta que acreditaba más de 50 años de edad y que había prestado sus servicios en dicho ente territorial, en el ramo docente, desde el 27 de septiembre de 1952 hasta el 15 de diciembre de 1989. Igualmente, se indicó que cumplía con los requisitos previstos por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de 1945. En torno a la cuantía de la prestación, se expresó (fl. 43, c.2): “Que, la pensión es equivalente a las tres cuartas partes del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios de conformidad con lo dispuesto por la Ley 4ª de 1966.- En el último año de servicios EL peticionario (a) devengó salarios por la suma de $3.876.812.oo o sea un promedio mensual de $323.067.67 cuyo 75% arroja la suma de $242.300.75 m/cte, valor en que habrá de fijarse el monto de la pensión (…).”. - El 19 de febrero de 1990, el Jefe de la División de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca reconoció y autorizó el pago de unas mesadas pensionales a favor del actor, con fundamento en lo siguiente (fl. 40): “(…) Que revisada la documentación aportada se encontró que el docente adquirió el status de jubilado en octubre 3, 1983 y prestó sus servicios hasta el 15 de diciembre de 1989, o sea 2232 días que liquidados ascienden a la suma de $5.253.839.47 (…); Que el reconocimiento se hace en base a lo estipulado por el art. 1o. del

Decreto nacional 2285 de 1955 y la ley 224 de 1972, art 5°, que autoriza el personal docente a percibir simultáneamente la pensión de jubilación por requisitos cumplidos y el salario que devengan por continuar laborando como tal; (…).”. - De conformidad con las nóminas aportadas al expediente se observa que para el año 1992 el actor devengó la suma de $484.958.80 por concepto de mesada pensional (fl. 11, c.2). - El 4 de julio de 1994, el demandante se dirigió ante el Jefe de la División de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca en orden a obtener el reajuste pensional previsto por el Decreto 2108 de 1992, para la mesada de julio de 1994, precisando que en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de dicha anualidad sí se había reconocido el reajuste respectivo (fl. 15, c.2). - El 14 de agosto de 1995 el demandante solicitó ante el Jefe de la División de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del ente territorial accionado, el reajuste pensional ordenado por el Decreto 2108 de 1992, argumentando lo siguiente (fls. 17 a 19, c.2): “1° Desde el mes de octubre de 1983 tengo el status de jubilado y he venido percibiendo, por tanto, la mesada pensional respectiva. 2° Por medio del Decreto 2108 de 1992 se dispuso un aumento adicional de las pensiones de Jubilación. Dicho aumento fue del 7% para el año de 1993

y de 7% para el año de 1994. Tal aumento fue adicional al aumento general que se dispone cada año para corregir la desvalorización de las pensiones por inflación. 3° El incremento del 7% correspondiente al año 1993 me fue pagado correctamente. 4° En el año 1994 se me hizo el pago del referido incremento hasta el mes de junio, pero los pagos correspondientes a las mesadas siguientes del mismo año y hasta la fecha de presentación de esta solicitud no incluyen el incremento del 7% a que me he venido refiriendo. 5° Para el año de 1994 mi pensión de jubilación, incluyendo el aumento del 7% decretado para ese año fue de $851.158. Sin embargo, como ya se ha dicho, las mesadas correspondientes a los meses de julio y siguientes de ese año como así mismo los del año en curso han sido pagadas sin la inclusión del incremento del 7%. 6° Lo manifestado en los puntos anteriores ha determinado que las mesadas correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1994 hayan disminuido en $55.683, pues pasaron de $851.158 a $795.475 y que las mesadas correspondientes a los meses transcurridos del año 1995 hayan tenido una disminución, en relación con el valor que se me ha debido pagar, de $68.262, pues ha debido ser de $1.043.434. Esto por cuanto el incremento general de las pensiones dispuesto por el gobierno para 1995 para corregir la desvalorización que fue del 22.59%, en mi caso particular se calculó sobre el valor de $795.475, valor este que, por las razones antes expuestas, estaba afectado por la no inclusión oportuna para el segundo semestre de

1994, del tantas veces mencionado 7%. (….).”. - La Profesional Especializada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Departamento del Valle del Cauca certificó que al actor “se le pagaron mesadas pensionales (1993 al 2001), como jubilado del Departamento Fer, de acuerdo a lo siguiente: (12) Mesadas por el mismo valor de 648,811,90 1993 (1) Mesada adicional en diciembre 648,811,90 (12) Mesadas por el mismo valor de 795,475,90 1994 (1) Mesada adicional en junio 795,475,90 (1) Mesada adicional en diciembre 795,475,90 (12) Mesadas por el mismo valor de 1,043,394,00 1995 (1) Mesada adicional en junio 1,043,393,52 (1) Mesada adicional en diciembre 1,043,393,52 (12) Mesadas por el mismo valor de 1,246,438,00 1996 (1) Mesada adicional en junio 1,246,437,89 (1) Mesada adicional en diciembre 1,246,437,89 1997 (12) Mesadas por el mismo valor de 1,516,042,00 (1) Mesada adicional en junio 1,516,042,00 (1) Mesada adicional en diciembre 1,516,042,00 (12) Mesadas por el mismo valor de 1,784,079,00 1998 (1) Mesada adicional en junio 1,784,078,69 (1) Mesada adicional en diciembre 1,784,078,69

(12) Mesadas por el mismo valor de 2,082,020,00 1999 (1) Mesada adicional en junio 2,082,019,83 (1) Mesada adicional en diciembre 2,082,019,83 (12) Mesadas por el mismo valor de 2,274,190,00 2000 (1) Mesada adicional en junio 2,274,190,00 (1) Mesada adicional en diciembre 2,274,190,00 (11) Mesadas por el mismo valor de 2,473,182,00 2001 (1) Mesada adicional en junio 2,473,182,00 (1) Mesada adicional en diciembre 2,473,182,00 (…) (fl. 11). - El 17 de septiembre de 2002, el actor solicitó ante el Departamento del Valle del Cauca el reajuste pensional previsto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 (fls. 5 a 9). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto, en concordancia con las directrices jurisprudenciales trazadas en la materia. i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho reclamado. La Ley 6ª de 1992, en su artículo 116, creó un reajuste para las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al año 1989, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 116.Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá

gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”. Ahora bien, la anterior disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 19952, por ser violatoria de la unidad de materia, puesto que el tema que regulaba la Ley 6ª de 1992 era de naturaleza tributaria, mientras que su artículo 116 hacía referencia a un asunto de índole prestacional. Sin embargo, dicha Corporación precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma, invocando para el efecto el artículo 58 de la Constitución Política concerniente al respeto y protección de los derechos adquiridos, al igual que el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la norma superior. Este aspecto fue desarrollado en los siguientes términos: “13La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión

social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no 2 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.”. Por su parte, el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, ordenó

el ajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden Nacional, compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, con la finalidad de compensar las diferencias entre el incremento de los salarios y el incremento de las mesadas pensionales, así: “Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así:

AÑO DE CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN % DEL

REAJUSTE APLICABLE A

PARTIR DEL 1° DE ENERO DEL AÑO: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 -- (…).”. Posteriormente, la Sección Segunda, en sentencia del 11 de junio de 1998, declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, indicando3: “ 2. Como se ve claramente, fue la ley reglamentada la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en tales condiciones el gobierno nacional al expedir el decreto reglamentario, no podía disponer algo diferente, tratando de ampliar su campo de aplicación a

las pensiones de los órdenes municipal y departamental, porque ello habría sido violatorio de la competencia reglamentaria en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

3. Sinembargo, (sic) como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del transcrito artículo 116, mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación.”.

En este orden de ideas, como la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2108 de 1992 se fundamentó en la sentencia C-531 de 1995, la cual dispuso que la declaratoria de inexequibilidad no implicaba el desconocimiento de los derechos consolidados, debe inferirse, entonces, que la decisión de nulidad tiene iguales alcances y, por lo tanto, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 siguen surtiendo efectos para quienes adquirieron el derecho al reajuste pensional bajo su vigencia. Bajo estos parámetros, no puede aceptarse el argumento esbozado por la entidad accionada en el sentido de considerar que el actor no tiene derecho al reajuste pensional deprecado porque las disposiciones cuya aplicación invoca fueron retiradas del ordenamiento jurídico pues, si bien ello es cierto, también lo es que, las mismas siguen produciendo efectos jurídicos y, entonces, se hace necesario estudiar si el actor se encuentra dentro de los presupuestos requeridos para acceder al beneficio reclamado y si los mismos se consolidaron antes de la declaratoria de inexequibilidad.

Respecto a la finalidad del reajuste pensional previsto por la Ley 6ª de 1992 y a los requisitos para acceder al mismo, esta Corporación ha expresado4: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Ref.: Expediente 11636, Actor: Darío Angarita Medellín. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 6 de agosto de 2008, Ref: Expediente No. 250002325000200100816 01 (6144-2005), Actor: Pedro Amaury Múnera Mouthon. “Para tener derecho al ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1 de enero de 1989 pues su razón de ser es compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. A su vez, el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992, al ajustar las pensiones de jubilación, expresamente dispuso, en su artículo 1, que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios y,

en su artículo 2, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustaran la pensión con base en el valor de la misma. En el artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y, en el artículo 4, estableció que no producirán efectos retroactivos. En criterio de la Sala al actor no le corresponde demostrar la diferencia entre la pensión percibida y los aumentos salariales porque el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se expidió para superar dichas diferencias y, por tanto, basta probar que se devengaron las mesadas pensionales antes del 1 de enero de 1989 para tener derecho al reajuste pensional, si lo hubiere, aspecto cuya dilucidación corre a cargo de la entidad demandada. (…) Se rechaza el argumento de que la Nación es el destinatario único del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 porque su objeto era compensar la diferencia entre los factores salariales de las pensiones del orden nacional que, en su criterio, eran inferiores a los del orden territorial, porque, se repite, el reajuste se estableció para compensar la diferencia entre los incrementos salariales y los pensionales.”. De las anteriores consideraciones se concluye que no es necesario que el interesado demuestre que efectivamente existió una diferencia entre el aumento de su mesada pensional y el incremento de los salarios, puesto que la Ley 6ª de 1992 parte de la base de la existencia efectiva de dicha diferencia en cuanto establece que el reajuste procede “para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional,

efectuados con anterioridad al año 1989”. De igual modo, el legislador estableció que el reajuste pensional procede siempre y cuando la pensión se hubiere reconocido con anterioridad al año 1989. Por otra parte, tal como lo establecieron el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad, el incremento pensional únicamente se previó para las pensiones de jubilación del orden Nacional, lo cual, en principio, excluye a los pensionados del orden territorial. Empero, esta Corporación, mediante sentencia de 11 de diciembre de 19975, inaplicó la expresión “del orden Nacional”, contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, argumentando que la misma quebrantaba el derecho constitucional a la igualdad. En esta oportunidad la Sala acoge la anterior interpretación pues se observa que los pensionados de ambos niveles se encuentran en las mismas situaciones de hecho, en lo que se refiere a la diferencia existente entre el incremento de sus pensiones y el aumento de los salarios, por lo cual, al no existir justificación objetiva y razonable que permita establecer discriminaciones basadas en el carácter de la vinculación de los pensionados se hace necesario, en ambos casos, nivelar las pensiones; de lo contrario se incurre en una flagrante violación al catálogo axiológico y normativo del Estado Social de Derecho6, especialmente a la debida protección al trabajo, la igualdad y la seguridad social. ii) Del caso concreto. De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que la entidad demandada, mediante la Resolución No. 011 de 24 de

enero de 1990, le reconoció al actor su pensión de jubilación, cuya cuantía se liquidó con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 15 de diciembre de 1988 y el 15 de diciembre de 1989, esto es $242.300.757. Entre tanto, el 19 de febrero de 1990, el Departamento del Valle del Cauca reconoció y autorizó el pago de unas mesadas pensionales a favor del actor, argumentando que en consideración a que adquirió el status pensional el 3 de octubre d

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