CE-76001-23-31-000-2003-0033-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-0033-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DECISIONES DE INSPECCIONES DE POLICIA - Constituyen actos administrativos y no jurisdiccionales / POSESION - Los actos perturbadores es tarea de las autoridades de policía / INSPECCION DE POLICIA - Sus decisiones en actos de perturbación a la posesión constituyen actos administrativos Advierte esta Corporación que de manera contraria a lo señalado por el a quo, la Resolución 018 de 1996 proferida por la Inspección de Policía si constituye un acto administrativo, tal como lo ha sostenido en la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas la T-248 de 1993 en la que se señaló: “La protección al poseedor frente a actos perturbatorios contra la posesión, es tarea de las autoridades de policía, quiénes deben propender por su preservación y restablecimiento cuando sea alterada. Las actuaciones emanadas de las Inspecciones de Policía tienen un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional sino administrativo. GRUPO DE APOYO OPERATIVO DE CALI - Su conformación no constituye orden específica para cumplir lo ordenado por la Inspección de Policía / SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y VALORIZACION DE CALI - No puede argumentar la falta de presupuesto para no conformar el Grupo de Apoyo Operativo / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia para cumplir la conformación del Grupo de Apoyo que ejecute las decisiones policivas Por otra parte esta Corporación advierte al igual que lo hizo el a quo, que el Decreto 0159 de abril 22 del 2002, si establece una obligación clara y expresa en cabeza de la autoridad accionada en cuanto a la conformación del Grupo de
Apoyo Operativo (para dar cumplimiento a las ordenes de policía relativas a demolición, construcción o reparación de obras), sin embargo la expedición de tal norma y su efectivo cumplimiento no constituye la orden específica tendiente a que la autoridad demandada ejecute las obras ordenadas por la Inspección de Policía al señor Carlos Arturo Duque, es decir que no existe una relación directa entre la pretensión del actor sustentada en los hechos expuestos en la demanda y la norma cuyo cumplimiento se pide. En consecuencia esta Corporación comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el cumplimiento del Decreto Municipal 0159 del 2002 por cuanto en éste se consagra una obligación en cabeza de la accionada. Además se observa que para la expedición del Decreto debieron disponerse por parte de la Administración Municipal los recursos necesarios para la aplicación real de dicha norma, razón por la cual resultan infundados los argumentos de la parte impugnante en relación con la falta de recursos y la improcedibilidad de la acción con base en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997. Por lo anterior esta Sala confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues si bien en la impugnación el ente accionado afirma que ya se conformó el grupo de Apoyo Operativo señalado en la norma incumplida, no se aportó ni se indicó el acto mediante cual se dio cumplimiento a la orden del a quo, razón por la cual no puede esta Corporación dar por terminado el trámite de la presente acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00033-01
Actor: JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RUBIANO
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y VALORIZACIÓN DE CALI Referencia: Acción de Cumplimiento - Impugnación contra la providencia de 4 de abril del 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por el Municipio de Santiago de Cali contra la providencia de abril 4 del 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jorge Eliécer Sánchez Rubiano en nombre propio instauró acción de cumplimiento contra el Municipio de Santiago de Cali y la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali con el fin de solicitar el cumplimiento del Decreto Municipal No. 0159 de abril 22 del 2002 y la Resolución 018 de diciembre 27 de 1996. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que es propietario de un bien inmueble ubicado en la Calle 19 No. 5-36 del Barrio San Nicolás de la ciudad de Cali, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 370-0194106 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Indicó que
desde hace 12 años presentó querella policiva contra el señor Carlos Arturo Duque Tobón ante la Inspección No. 11 para solucionar un problema de humedad originada en la Calle 19 No. 5-46, trámite que se inició el 15 de noviembre del 1991 y se adelantó bajo el radicado No. 1326. Señaló que durante el proceso se presentaron muchas inconsistencias, aplazamientos de citas, informes que no reunían los requisitos e incluso la Empresa de Acueducto y Alcantarillado le oficiaron el 8 de noviembre de 1994 a los propietarios del inmueble de la Calle 19 No. 5-46 por cuanto las filtraciones de agua afectaban su propiedad. Expresó que además del anterior trámite el 2 de noviembre de 1994 se abrió otro expediente bajo el No. 1311 por contravención especial y se realizó conciliación en la que el querellado pidió un plazo de 1 mes y medio para solucionar el problema de humedad, sin embargo 12 meses después no se había cumplido con el compromiso, situación que puso en conocimiento de la Inspección. Explicó que el 31 de octubre de 1996 se llevó a cabo una inspección ocular en presencia de las partes involucradas y se dejó constancia de las irregularidades que se presentan en el predio de propiedad del querellado. Agregó que el 19 de noviembre de 1996 el perito radicó el concepto global de la inspección y resaltó las fugas de agua especialmente cuando llueve y realiza algunas recomendaciones para corregir el problema. Afirmó que mediante Resolución No. 018 de diciembre 27 de 1996 la inspección
Once concede un término de 30 días para hacer todos los trabajos necesarios y en caso de incumplimiento dispuso que se suspendería el servicio de agua de EMCALI bajo el amparo del Decreto 0602 de abril de 1994, decisión que no fue recurrida dentro del término legal. Sostuvo que el 7 de mayo de 1997, es decir 131 días después de la resolución antes mencionada, el perito informó que no se habían realizado las obras. Indicó que el 19 de mayo de 1997 EMCALI informó que al momento de hacer el corte encontraron un fraude y haciendo caso omiso de la orden de la inspección la empresa de servicios públicos reinstaló el servicio en el predio con el argumento de que no se trataba de una reinstalación sino que el usuario había solicitado un nuevo servicio. Señaló que el 13 de noviembre de 1997 el perito informó que se había levantado una pared pero con ello el problema se había agudizado toda vez que se trasladó la humedad al piso directamente el cual no estaba impermeabilizado y no contaba con drenajes para las aguas lluvias. Agregó que el mismo problema ha venido afectando al inmueble ubicado a la Calle 19 No. 5-52. Alegó que frente a la multa impuesta al querellado la División de cobro persuasivo y ejecución fiscal nunca adelantó el procedimiento correspondiente para obtener el pago de la misma. Manifestó que tuvo conocimiento que la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali por Decreto No. 0159 de abril 22 del 2002 establece que en caso de problemas de humedades, cuando exista negligencia del infractor y se hayan agotado todas las
actuaciones, las inspecciones deben continuar con el proceso hasta su culminación el cual no puede paralizarse y la Administración Municipal efectuará las reparaciones a costa del infractor. Agregó que en el citado Decreto se conforma el Grupo de Apoyo Operativo coordinado por la Secretaría de Infraestructura y Valorización con el fin de que se verifique el cumplimiento de las ordenes de policía. Argumentó que con base en el Decreto 0159 del 2002 le corresponde a la Administración ordenar la ejecución de las obras por intermedio de la Secretaría de infraestructura y valorización a costa del infractor y que en caso de no pagar, podrá obtener el reembolso por Jurisdicción coactiva. Precisó que posterior al Decreto Municipal ha elevado varias peticiones ante la accionada en la que se reconoce la obligación de la dependencia de realizar y hacer cumplir la norma, sin embargo a la fecha no se han ejecutado las obras. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor solicita “hacer efectivo el cumplimiento de la ley, esto es hacer cumplir el decreto municipal de la ciudad Santiago de Cali No. 0159 de abril 22 del 2002 y demás actos administrativos del orden municipal, resolución No. 018 de diciembre 27 de 1996, el cual es las ejecuciones de las diferentes resoluciones emanadas de las inspecciones superiores de policía, por parte del señor MOISÉS ROCHA GARCIA en su calidad de secretario de infraestructura y valorización en esta localidad y dentro del término que le concede la ley” (fl. 117 a 118). Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal ordenó notificar a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali.
LA OPOSICIÓN El Alcalde Municipal de Santiago de Cali a través de apoderada dio respuesta a la acción incoada con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término recordó el requisito previo de procedibilidad para la procedencia de la presente acción, el cual debe demostrarse por cuanto sin la renuencia no es posible acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de cumplimiento. Señaló que en el Decreto Municipal 1944 de noviembre 20 de 1997 se establecieron los procedimientos para imponer medidas correctivas a los contraventores en los asuntos relacionados con humedades en inmuebles y se prevé que el Inspector de Policía adelantará el trámite de estos asuntos hasta su culminación para lo cual puede imponer una medida correctiva de acuerdo con el informe pericial y demás pruebas recaudadas. Agregó que en el artículo 198 del Decreto 1355 de 1970 “Código Nacional de Policía”, se señala que en caso de incumplimiento en la demolición, reparación o construcción, esta se hará por los empleados municipales a costa del infractor y para su reembolso podrá acudirse a la jurisdicción coactiva. Precisó que mediante el Decreto No. 0159 de abril 22 del 2002 el Alcalde Municipal conformó un grupo de apoyo operativo en la administración central para conocer, entre otros asuntos, el de las humedades en inmuebles. Con fundamento en lo anterior sostuvo que en las Resoluciones No. 018 del 27 de diciembre de 1996, 007 de febrero 20 de 1998 y 009 de 16 de marzo de 1998
proferidas por la Inspección Once de Policía y Desarrollo Comunitario, nunca se cuantificó el valor de las obras necesaria a ejecutar en el predio ubicado en la Calle 19 No. 5-46 de propiedad de la empresa Bronces Duque Ltda. cuyo representante legal es el señor Carlos Arturo Duque Tobón. Agregó que en tales condiciones el Municipio a través de la Secretaría de Infraestructura y Valorización no puede adelantar los trabajos directamente por cuanto no se ha agotado el procedimiento policivo ni existe acto administrativo que determine el infractor responsable de los perjuicios y el costo de la obra a ejecutar. Aclaró que el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 consagra la prohibición de ordenar el cumplimiento de normas que establecen gastos y en el caso la ejecución de obras a favor de un particular implicaría un gasto para la Administración Municipal. Agregó que todo acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales debe contar con el certificado de disponibilidad y el registro correspondientes en los que se indique el valor y el plazo, requisitos necesarios para el perfeccionamiento de dichos actos. Mediante auto de 18 de febrero del 2003 (fl. 126) el a quo ofició al Municipio accionado para que informara si a la fecha estaba conformado el Grupo de Apoyo Operativo para la Secretaría de Infraestructura y Valorización de la Administración Municipal. La Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía en escrito aportado al proceso el 9 de abril del 2003 (fl. 143) respondió que en la actualidad la mencionada Secretaría cuenta con una Subsecretaría de Apoyo Técnico y una
Subsecretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial pero no existe el Grupo de Apoyo Técnico dentro de su estructura. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de abril 4 del 2003 accedió a las pretensiones del actor y en consecuencia ordenó a la autoridad accionada, “que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria de este fallo dé estricto cumplimiento al decreto No. 0159 del 22 de abril del año 2002 conformando el grupo de apoyo operativo en la administración central.(...) En el evento de que dicho grupo de apoyo operativo ya se haya creado, se entenderá cumplido el ordenamiento anterior” (fl. 138). En primer término estimó el a quo que la Resolución No. 018 de diciembre 27 de 1996 no es un acto administrativo ni una norma con fuerza material de ley porque se trata de una decisión judicial tomada dentro de un juicio policivo, por lo tanto no es de conocimiento de esta jurisdicción ni mucho a menos a través de la presente acción especial. En relación con el Decreto 0159 de abril 22 del 2002 señaló que allí se establece una obligación concreta a la cual se comprometió la entidad municipal y que ha sido renuente en cumplir a pesar de las múltiples oportunidades en que el accionante se lo solicitó. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del Municipio de Santiago de Cali impugnó la decisión del a quo para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que el grupo de apoyo operativo ya fue conformado pero debido a la difícil
situación financiera por la que atraviesa el municipio no puede darse cumplimiento en forma inmediata a la orden proferida en el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional busca hacer efectivo el Estado Social de derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con en el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. Lo anterior se encuentra claramente consagrado en su reglamentación contenida en la Ley 393 de 1997, que en el artículo 1° dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, o contra acciones u omisiones de particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, y el inciso segundo del artículo 9° prevé que la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que la Alcaldía Municipal de Cali a través de la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial dé cumplimiento a la Resolución 018 de diciembre 27 de 1.996 proferida por la Inspección Once de Policía y Desarrollo Comunitario Municipal de Cali y el Decreto 0159 de abril 22 del 2002 expedido por el Alcalde
Municipal de Cali. Por su parte la parte impugnante solicita que se revoque la decisión del Tribunal por cuanto el Municipio no cuenta con los recursos necesarios para dar cumplimiento al fallo. Para resolver lo primero que observa la Sala es que a folio 6 del expediente con el objeto de constituir el requisito de renuencia, obra derecho de petición elevado por el accionante ante el Alcalde Municipal de Santiago de Cali radicado el 28 de noviembre del 2002 y en el que se le pidió el cumplimiento del Decreto 0159 de abril 22 del 2002 y se le informa que la Resolución No. 018 del 27 de diciembre de 1996 proferida por la Inspección de Policía no ha sido acatada por el propietario del inmueble ubicado en la Calle 49 No. 5-46, sin que la autoridad requerida hubiera dado respuesta al mencionado escrito ni sobre el particular haya allegado prueba de su contestación. En consecuencia la Sala concluye que en el caso se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997. De la pretensión señalada por el accionante en el escrito inicial se establece que la norma cuyo cumplimiento se pretende es el Decreto No. 0159 de abril 22 del 2002 “Por medio del cual se conforma un Grupo de Apoyo Operativo en la Administración Central”, que establece: ARTICULO PRIMERO: Conformase el grupo de apoyo operativo para la Secretaría de Infraestructura y Valorización de la Administración Municipal con el fin de dar cumplimiento a las órdenes de policía que imparta la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad a través de las Inspecciones de Policía en
asuntos relacionados con la demolición, construcción o reparación de obras en esta municipalidad, el cual estará integrado por servidores públicos de las siguientes dependencias: Secretaría de Educación Secretaría de Salud Pública Secretaría de Infraestructura y valorización Departamento Administrativo de Hacienda Municipal PARÁGRAFO: Los servidores públicos que conforman éste grupo de apoyo, serán designados por los Secretarios de las dependencias que lo integran.
ARTICULO SEGUNDO: La Coordinación y operatividad de este grupo de apoyo, estará a cargo del Secretario de Infraestructura y
Valorización. Además afirma que se ha incumplido la Resolución No. 018 de 27 de diciembre de 1996 proferida por la Inspección Once de Policía y Desarrollo Comunitario Municipal de Cali, dentro de la querella policiva formulada por el accionante por un problema de humedad y en la que se dispuso: PRIMERO: ORDENAR la ejecución de las siguientes obras al propietario del inmueble ubicado en la Calle 19 No. 5-46 de propiedad de la empresa BRONCES DUQUE LTDA. a su Representante Legal señor CARLOS ARTURO DUQUE, deberá construir la pared que colinda con el inmueble afectado por la humedad. Esta pared debe tener una altura de 2.50 metros, deberá revisar y reparar la tubería de desagüe de los bajantes de aguas lluvias hasta su entrega a la tubería matriz de alcantarillado de la calle 19, debe revisar y reparar las canales y bajantes de aguas lluvias y las cajas de Inspección de éste Predio.
SEGUNDO: SE LE CONCEDE a la parte perjudicante, propietario del
inmueble de la Calle 19 # 19 # corrijo Calle 19 # 5-46 BRONCES DUQUE LTDA Y/O CARLOS ARTURO DUQUE, ya que es su representante en el presente proceso, el término de TREINTA DIAS (30) calendarios para que lleve a cabo las obras ordenadas por éste Despacho en el punto anterior.
TERCERO: SE LE ADVIERTE a la parte perjudicante que en caso de incumplimiento a la presente orden de ejecución de obras, el Despacho procederá a imponer las medidas correctivas, inicialmente y de conformidad con lo señalado en el Artículo Sétimo del Decreto 0602 de Abril de 1994, el Despacho ordenará a las Empresas Municipales de Cali, (EMCALI) la suspensión del Servicio de agua, en caso de renuencia se impondrán multas sucesivas si ello fuere menester, iguales cada una al valor de Cinco (5) a Diez (10) salarios mínimos vigentes legales diarios, las cuales serán exigibles pro vía o jurisdicción coactiva. Realizadas las obras recomendadas por el perito la Funcionaria Titular de éste Despacho ordenará el restablecimiento del servicio.
CUARTO: CONTRA la presente Resolución procede el recurso de Apelación interpuesto dentro del término legal, el cual será sustentado ante la División Jurídica de la Secretaría de Gobierno
Convivencia y Seguridad. En primer término advierte esta Corporación que de manera contraria a lo señalado por el a quo, la Resolución 018 de 1996 proferida por la Inspección de Policía si constituye un acto administrativo, tal como lo ha sostenido en la Corte
Constitucional en diferentes providencias, entre ellas la T-248 de 1993 en la que se señaló: “La protección al poseedor frente a actos perturbatorios contra la posesión, es tarea de las autoridades de policía, quienes deben propender por su preservación y restablecimiento cuando sea alterada. Las actuaciones emanadas de las Inspecciones de Policía tienen un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional sino administrativo, (...)”. Así las cosas resulta procedente analizar si en el sub examine se ha dado cumplimiento a la Resolución 018 de 1996. En efecto se advierte, de los documentos allegados al expediente, que la Inspección de Policía ante el incumplimiento en la ejecución de las obras por parte del infractor, adelantó las siguientes actuaciones: - Mediante oficio No. 119 de marzo 26 de 1998 (fl. 49) envió a la Tesorería Municipal de Cali, copia de la Resolución No. 009 de 16 de marzo de 1998 por medio de la cual se le impuso al señor Carlos Arturo Duque Tobón una multa por el incumplimiento a una orden de ejecución de obras, por valor de $567.507 - Mediante oficio No. 147 (fl. 74) solicitó a la Empresas Municipales de Cali EMCALI la suspensión del servicio de agua del inmueble ubicado en la calle 19 No. 5-46. De lo anterior se establece que la Inspección de Policía ha dado cumplimiento a las sanciones que se establecieron en la Resolución 018 de 1996, no obstante se advierte que la situación alegada por el accionante en relación con la falta de
pago de las multas y la reconexión al servicio de agua por parte del infractor de manera ilegal, son objeto de discusión ante otras instancias judiciales y que por tanto escapan del conocimiento del juez de cumplimiento. En efecto, el actor puede adelantar el pertinente proceso ejecutivo sobre la obligación de hacer, contenida en los artículos primero y segundo de la resolución expedida como consecuencia de la querella interpuesta por el actor. Por otra parte esta Corporación advierte al igual que lo hizo el a quo, que el Decreto 0159 de abril 22 del 2002, si establece una obligación clara y expresa en cabeza de la autoridad accionada en cuanto a la conformación del Grupo de Apoyo Operativo al interior de la Secretaría de Infraestructura y Valorización, sin embargo la expedición de tal norma y su efectivo cumplimiento no constituye la orden específica tendiente a que la autoridad demandada ejecute las obras ordenadas por la Inspección de Policía al señor Carlos Arturo Duque, es decir que no existe una relación directa entre la pretensión del actor sustentada en los hechos expuestos en la demanda y la norma cuyo cumplimiento se pide. Ahora bien, no se puede pretender a través de esta vía que el juez de cumplimiento cree o preconstituya una orden que no está establecida en una norma o acto administrativo, pues precisamente el objeto de la presente acción es dar cumplimiento a obligaciones que están expresamente consagradas y que no se discuten. En consecuencia esta Corporación comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el cumplimiento del Decreto Municipal 0159 del 2002 por cuanto en éste se consagra una obligación en cabeza de la accionada. Además se observa que
para la expedición del Decreto debieron disponerse por parte de la Administración Municipal los recursos necesarios para la aplicación real de dicha norma, razón por la cual resultan infundados los argumentos de la parte impugnante en relación con la falta de recursos y la improcedibilidad de la acción con base en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997. Sin embargo se precisa en relación con las obras, que la conformación o no del Grupo de Apoyo Operativo no es el factor que determina la realización a cargo de la accionada de las obras que solucionarán el problema de humedad del inmueble del actor pues aún ante la inexistencia de tal Grupo corresponde a la Administración Municipal, en virtud de normas que no fueron invocadas, la realización de tales trabajos, pero para efectos de la presente acción se requiere que tal obligación en cabeza de la autoridad demandada se encuentre claramente señalada en normas o actos administrativos a fin de pueda darse prosperidad a la demanda en el caso concreto. Lo anterior encuentra su fundamento en el oficio SIV-SIMV-632 de agosto 21 del 2002 en el que la Subsecretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial le informó al accionante que para los casos de humedades que afectan las viviendas “(...) de conformidad a lo estipulado en el Acuerdo 070 y el Decreto reglamentario 159 de Abril 22 de 2002, deber ser ejecutadas y atendidas por esta Dependencia, por lo tanto ruego a usted nos dé un margen de espera para apropiar los recursos”. (fl. 10). Por lo anterior esta Sala confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues si bien en la impugnación el ente accionado afirma que
ya se conformó el grupo de Apoyo Operativo señalado en la norma incumplida, no se aportó ni se indicó el acto mediante cual se dio cumplimiento a la orden del a quo, razón por la cual no puede esta Corporación dar por terminado el trámite de la presente acción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Confírmase la providencia de 4 de abril del 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de impugnación. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
Actor: Jorge Eliécer Sánchez Rubiano.