CE-76001-23-31-000-2003-00555-02(AP)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-00555-02(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
MEDIO AMBIENTE SANO - Vulneración por instalación de vallas publicitarias irregulares. Contaminación visual. Derecho a la iniciativa privada Advierte la Sala que METROVÍA S.A. y la Alcaldía de Santiago de Cali violan el derecho colectivo al medio ambiente sano, pues la primera contraviene lo dispuesto en el artículo 3 literal c) de la Ley 140 de 1994, ya que instaló publicidad en la Calle 5ª con Carrera 5ª de Santiago de Cali; y la segunda incumple con las obligaciones fijadas a su cargo en los artículos 11 y 12 de la misma Ley, pues no ha adelantado actuaciones administrativas oficiosas para impedir la proliferación de vallas publicitarias irregulares que contaminan visualmente la ciudad. Conforme a lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores que lo deterioran. Empero, el concepto de medio ambiente sano, no alude únicamente al deterioro de la flora, fauna, atmósfera, y de los recursos hidrológicos, entre otros, sino también hace referencia a la contaminación visual, que puede perjudicar el espacio público, la integridad del medio ambiente, y la calidad de vida de los habitantes del país. Como todo derecho, el medio ambiente sano no es un derecho absoluto, pues se encuentra limitado por los derechos de las personas que pueden entrar en conflicto con él. En efecto, la vida en comunidad exige el respeto por los derechos ajenos, la prohibición de su abuso, y la limitación razonable de los mismos, de tal manera que deben ponderarse para
evitar que se anulen. En tal contexto, en el caso que nos ocupa, deben armonizarse, de un lado, el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y, de otro, los derechos individuales de la libre iniciativa privada, a usar la propiedad privada, y a aprovechar los medios masivos de comunicación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974
NOTA DE RELATORIA: Sobre los factores de contaminación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2006, Rad.: 2001-01470(AP), MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Sobre el goce de un ambiente sano y la libre iniciativa privada, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de mayo de 2002, Rad.: 2001-0243-01 (AP-413) MP. Darío Quiñones Pinilla.
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Registro. El cumplimiento de la normativa es competencia de los municipios Según lo disponen los artículos 11 y 12 de la Ley 140 de 1994, constituye una obligación del municipio tener un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual y adelantar actuaciones administrativas oficiosas, en caso de advertir que este tipo de publicidad no se encuentra ajustada a la ley. Del material probatorio allegado al proceso, se advierte que el municipio de Santiago de Cali no ha realizado actuaciones eficaces que permitan eliminar la contaminación visual del municipio, pues, por el contrario, ha dilatado innecesariamente el amparo del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, aplazando injustificadamente la fecha fijada para el desmonte total de las vallas publicitarias irregularmente instaladas en la ciudad.
FUENTE FORMAL: LEY 140 DE 1994 - ARTICULO 11 / LEY 140 DE 1994ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00555-02(AP)
Actor: JULIO CESAR CABRERA CANO Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Se decide la impugnación interpuesta por el actor y VALLAVISIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimó parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 24 de febrero de 2003, el señor Julio Cesar Cabrera Cano, entabló acción popular contra el municipio de Santiago de Cali, la Secretaría de Planeación del mismo municipio, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente - DAGMA, las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. - EMCALI, METROVÍA S.A., VALLAVISIÓN LTDA, VALLAS GRAFFITI LTDA, PUBLIC LOZANO & CIA LTDA y ULTRADIFUSIÓN LTDA, para reclamar protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a
la defensa del patrimonio público, que estimó violados por la instalación irregular de vallas publicitarias en Santiago de Cali. 1.1. HECHOS El demandante afirma que METROVÍA S.A. viola lo dispuesto en el artículo 3 literal b) de la Ley 140 de 19941, pues ha instalado publicidad a menos de 200 metros de monumentos nacionales, en las carreras 1ª y 5ª con calle 5ª de 1 Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional. “Artículo 3. Lugares de ubicación. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: (…) b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales (…)” Santiago de Cali. Considera que METROVÍA S.A., GRAFFITI LTDA, VALLAVISIÓN LTDA, PUBLIC LOZANO & CIA LTDA y ULTRADIFUSIÓN LTDA, violan los artículos 4° literal d) de la Ley 472 de 1998 y 5 de la Ley 142 de 19942, pues invaden espacio público, al instalar vallas publicitarias sin el debido permiso del municipio, y utilizan energía eléctrica sin los debidos medidores de luz. Sostiene que EMCALI y el municipio de Santiago de Cali omiten cumplir sus deberes constitucionales y legales, pues la primera permite el uso abusivo de redes de energía para la iluminación de vallas publicitarias, y la segunda omite hacer uso de las acciones legales para que quienes instalan vallas ilegales en la ciudad paguen los impuestos y las multas respectivas por infringir la ley.
Asegura que el municipio ha establecido prorrogas innecesarias para el desmonte de las vallas instaladas irregularmente, contribuyendo a que la contaminación visual y la invasión al espacio público se prorroguen de manera indefinida.
2. PRETENSIONES El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“A. Decretar que:
1. El municipio de Santiago de Cali, representado legalmente por el señor alcalde, John Mario Rodríguez Flórez, o quien haga de sus veces.
2. La Secretaría de Planeación Municipal de Santiago de Cali, representada legalmente por JUAN CARLOS PONCE DE LEÓN, o quien haga sus veces. 2 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. “Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2. Asegurar en los términos de esta ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al
presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 60/93 y la presente ley. 5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7. Las demás que les asigne la ley. “
3. El Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), representado legalmente por el doctor Sergio Castañeda Villamizar, o quien haga de sus veces.
4. Las Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P., representadas legalmente por la Superintendencia de Servicios Públicos, quien a su vez es representada por la doctora Eva María Uribe, o quien haga de sus veces.
5. METROVÍA S.A., representada legalmente por el doctor Hember Moreno Trujillo, o quien haga de sus veces.
6. VALLAVISIÓN LTDA, representada legalmente por el señor Juan Guillermo Ochoa Alarcón, o quien haga de sus veces.
7. VALLAS GRAFFITI LTDA, representada legalmente por el señor Carlos Sacasas Lluch, o quien haga de sus veces.
8. PUBLIC LOZANO & CIA LTDA, representada legalmente por la señora María del Rosario Lozano Alcalá, o quien haga de sus veces, y
9. ULTRADIFUSIÓN LTDA, representada legalmente por la señora María
Esperanza Hurtado Pino, o quien haga de sus veces. Han violado con sus acciones y omisiones los derechos e intereses colectivos a: La moralidad administrativa El medio ambiente sano El derecho al goce del espacio público El patrimonio público
B. Consecuencialmente, ordenar al municipio de Santiago de Cali, que utilice la jurisdicción coactiva para el inmediato cobro a las empresas publicistas de los impuestos y multas que ellas deben pagar.
C. Consecuencialmente, ordenar a la Secretaría de Planeación que ejerza el ordenamiento urbanístico de la ciudad, controlando y multando a las empresas publicistas que operan fuera de las normas jurídicas.
D. Ordenar al DAGMA que proteja el medio ambiente de Santiago de Cali de la contaminación visual, ejerciendo sus facultades constitucionales y legales.
E. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos que regularice el servicio que prestan las empresas publicistas y las sancione por las conexiones anormales de energía que tienen, para que sólo vendan energía para las vallas que cuenten con el debido permiso del municipio.
F. Ordenar a las empresas publicistas demandadas que dentro de las 24 horas siguientes a que quede en firme la sentencia condenatoria en su contra, desmonten todas las vallas publicitarias que no tengan el respectivo permiso del municipio y se abstengan de seguir instalando publicidad sin el permiso del ente territorial.
G. Ordenar al municipio de Santiago de Cali, a Planeación Municipal, y al DAGMA, que denuncien penalmente por fraude a resolución judicial (art. 454 del C.P.) y contaminación ambiental (art. 332 del C.P.) a las empresas publicistas que
incumplan con lo determinado en la sentencia que se profiera dentro de este proceso.
H. Se sirva determinar el valor del incentivo, de acuerdo con el artículo 39, inciso 1° de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que el beneficiario de esta acción es el pueblo, a quien se le está vulnerando su derecho colectivo, y en el futuro gozará de una mejor calidad de vida en virtud de esta decisión.
I. Se sirva determinar que el señor Julio Cesar Cabrera Cano tiene el derecho al 15% de lo que recupere el municipio de Santiago de Cali, en virtud de esta acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998.
J. Se sirva determinar que el señor Julio Cesar Cabrera Cano, tiene el derecho al 15% de lo que recupere EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en virtud de esta acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998.”3
3. LAS CONTESTACIONES 3.1. EMCALI, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no violó derechos colectivos.
Sostuvo que las empresas publicitarias demandadas no utilizan irregularmente la energía eléctrica de la ciudad. Adujo que adelanta procedimientos administrativos contra aquellas empresas que han utilizado irregularmente el suministro de energía, con el fin de cobrarles el consumo del servicio no pagado, e imponerles las sanciones debidas. 3 Folios 30 y 31 Manifestó, de conformidad con lo señalado en el artículo 5° de la Ley 140 de 19944, que las vallas publicitarias no requieren la instalación de un medidor de energía que controle su consumo.
3.2. El municipio de Santiago de Cali, mediante apoderada, manifestó su inconformidad con lo solicitado en la demanda y arguyó que no ha violado derechos colectivos. Indicó que no ha podido desmontar las vallas publicitarias ilegales debido a la falta de presupuesto del municipio. Adujo que ha iniciado los respectivos procesos para cobrar aproximadamente 380 millones de pesos, por concepto de multas e impuestos, a aquellas entidades que mantienen ilegalmente publicidad en la ciudad. 3.3. El DAGMA afirmó que no ha violado derechos colectivos y solicitó que se condenara a las empresas publicitarias a desmontar las vallas instaladas ilegalmente en Santiago de Cali. Adujo, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 del Acuerdo 33 de 1998 y 50 de 1999, que el Concejo otorgó un plazo de 3 años para remover y desmontar aquellas vallas que no cumplieran con los requisitos de ley. Manifestó que la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal es la dependencia competente para satisfacer las pretensiones de la demanda. Indicó que en la calle 5ª con carreras 1ª, 5ª, 10ª, 20 y 27, en la avenida Roosevelt con carrera 39, y en la calle 5ª con avenida Roosevelt y frente al Club Noel, existen vallas publicitarias que incumplen con la reglamentación legal para estar instaladas en tales sitios. 4 Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional. “Artículo 5. Condiciones de la publicidad que use servicios públicos. La Publicidad Exterior Visual que utilice
servicios públicos deberá cumplir con los requisitos establecidos para su instalación, uso y pago. En ningún caso la Publicidad Exterior Visual puede obstaculizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios. “ 3.4. ULTRADIFUSIÓN LTDA se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que ha cumplido a cabalidad con la normatividad sobre publicidad exterior y espacio público. 3.5. PUBLIC LOZANO & CIA LTDA manifestó su desacuerdo con lo pretendido en la demanda. Afirmó que ha instalado vallas en la ciudad cumpliendo con los requisitos legales. Sostuvo que las vallas que ha instalado no invaden espacio público, pues se encuentran ubicadas en propiedad privada. Señaló que ha cancelado los correspondientes impuestos y multas por concepto de las vallas publicitarias que tiene instaladas en la ciudad. 3.6. La Personería de Santiago de Cali coadyuvó la demanda y solicitó que fueran amparados los derechos colectivos invocados. Manifestó que en reiteradas oportunidades ha requerido a la alcaldía exponiendo su preocupación por la proliferación de vallas ilegales en la ciudad. Adujo que no se han tomado las medidas pertinentes para impedir que la instalación de vallas ilegales continúe desmedidamente. 3.7. El Procurador Ambiental y Agrario del Valle del Cauca coadyuvó la demanda y solicitó que se protegieran los derechos colectivos vulnerados. Indicó que existen varias vallas instaladas en Santiago de Cali que incumplen con la normatividad de paisajes y espacio público. 3.8. VALLAVISIÓN LTDA se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó
que no ha violado derechos colectivos. Sostuvo que las vallas publicitarias que ha instalado cumplen cabalmente con la normatividad que regula la materia. Manifestó que no registrar vallas o avisos publicitarios acarrea sanciones administrativas pero no necesariamente constituye la violación de derechos colectivos. 3.9. VALLAS GRAFFITI LTDA, mediante curador ad litem, manifestó que no le constan los hechos que se arguyen en la demanda. 3.10. METROVÍA S.A. discrepo de las pretensiones de la demanda y afirmó que el actor no especificó la ubicación exacta de las vallas que presuntamente violan derechos colectivos. Manifestó que ha instalado vallas publicitarias en la ciudad cumpliendo los requisitos que para tales efectos exige la ley.
4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 7 de septiembre de 2004 con la asistencia del actor, del Procurador Judicial 18 ante el Tribunal, de la Procuradora Judicial 2ª Agraria del Medio Ambiente, y de los apoderados de EMCALI, del municipio de Santiago de Cali, de PUBLIC LOZANO & CIA LTDA, METROVÍA S.A., VALLAVISIÓN LTDA, VALLAS GRAFFITI LTDA, de la Defensoría del Pueblo y del DAGMA. Se declaró fallida debido a que no se formuló proyecto de pacto de cumplimento.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. PUBLIC LOZANO & CIA LTDA reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Agregó que la violación de derechos colectivos es imputable al municipio, debido a que éste no ha reglamentado adecuadamente el uso de la publicidad en la
ciudad. 5.2. El demandante insistió en que se protegieran los derechos colectivos invocados. Manifestó que la ubicación de vallas en propiedad privada y la omisión del Concejo en reglamentar la instalación de las mismas, no es óbice para violar lo derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público. Sostuvo que los artículos 16 del Acuerdo 33 de 1998 y 147 y 148 del Acuerdo 69 de 2000 violan de manera manifiesta la Ley 140 de 1994. 5.3. EMCALI S.A. adujo que ha obrado conforme a derecho y que no ha violado derechos colectivos. 5.4. El municipio de Santiago de Cali, mediante apoderada, manifestó que la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad, y el Departamento Administrativo de Planeación del municipio, han desmontado varias vallas que habían sido instaladas irregularmente en la ciudad. 5.5. El DAGMA, METROVÍA S.A., VALLAVISIÓN LTDA, VALLAS GRAFFITI LTDA y ULTRADIFUSIÓN LTDA no realizaron manifestación alguna.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, pues consideró que las empresas publicitarias demandadas habían vulnerado el derecho colectivo al medio ambiente sano.
Manifestó, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso por la Secretaría de Planeación Municipal, que las vallas ubicadas en la calle 5 con carreras 1ª, 5ª, 10ª y a lo largo de la Avenida 6, de Santiago de Cali, eran
ilegales, por cuanto no contaban con los permisos necesarios para ser instaladas. Precisó que la acción popular no es la institución jurídica idónea para iniciar el cobro coactivo de impuestos a aquellas empresas que instalaron ilegalmente vallas en la ciudad. Dispuso en la parte resolutiva de la sentencia: “1°. Ordénase a las empresas publicitarias Metrovía S.A., Valla Visión Ltda, Vallas Graffiti Ltda, Public Lozano & Cia Ltda y Ultradifusión Ltda, que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, procedan a desmontar las vallas que se encuentran localizadas en la calle 5ª con carrera 1ª, calle 5ª con carrera 5ª, calle 5ª con carrera 10ª y en todo el tramo de la avenida 6ª, y que sean de su propiedad. 2°. Ordénase al municipio de Santiago de Cali, al Departamento Administrativo de gestión del Medio Ambiente “DAGMA” y a las Empresas Municipales de CaliEMCALI E.I.C.E. ESP, que vigilen el cumplimiento de la medida ordenada en esta sentencia, dentro de sus competencias. 3°. Fíjase como incentivo para el actor popular la cantidad de diez (10) salarios mínimos legales mensuales. 4°. Negar las demás pretensiones de la demanda.”5
III. LA IMPUGNACION 3.1. VALLAVISIÓN S.A. replicó la decisión manifestando que el a quo desconoció hechos y pruebas del proceso que la hubieran llevado a tomar una decisión en sentido contrario.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adujo
que las vallas instaladas en la ciudad, de las cuales es titular, cumplen íntegramente con la normatividad de contaminación visual y respetan el medio ambiente sano. Manifestó que ha colaborado con el desmonte de las vallas publicitarias que no tenían los permisos necesarios para su instalación. Adujo que no ha violado derechos colectivos, pues la “colocación de publicidad exterior visual, en lugares donde no está prohibida, es libre y, por consiguiente, no requiere sino del cumplimiento de las condiciones establecidas” en la Ley 140 de 1994. 3.2. El actor impugnó la decisión manifestando que el a quo desconoció hechos y pruebas del proceso que lo hubieran llevado a acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Adujo que las vallas instaladas por las entidades publicitarias demandadas 5 Folios 830 y 831 están ubicadas en espacio público y violan el artículo 3° de la Ley 140 de 19946. Indicó que el Acuerdo 33 de 1998, expedido por el Concejo de Santiago de Cali, viola la Ley 140 de 1994, pues otorgó un plazo de gracia de 2 años para que las vallas instaladas en la ciudad adecuaran su infraestructura e instalación a lo dispuesto en los artículos 3 a 12 de dicha Ley. Consideró que el a quo no debió limitar el amparo del derecho colectivo al desmonte de las vallas ubicadas en la calle 5 con carreras 1ª, 5ª, 10ª y a lo largo de la Avenida 6, de Santiago de Cali, sino que debió extender dicha orden a la totalidad de las vallas irregularmente instaladas en el perímetro de la ciudad.
Solicitó que se aumentara la suma fijada como incentivo, debido al impacto positivo que la acción había tenido en la comunidad.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. El Procurador Delegado ante la Sección Primera de ésta Corporación, solicitó que se confirmara la sentencia apelada.
Manifestó, de conformidad con lo establecido en la Ley 140 de 1994 y el Acuerdo 33 de 1998, expedido por el Concejo de Santiago de Cali, que debía extenderse la condena al desmonte de la totalidad de las vallas instaladas irregularmente en la ciudad. 4.2. El actor, el municipio de Santiago de Cali, el DAGMA, EMCALI, METROVÍA S.A., VALLA VISIÓN LTDA, VALLAS GRAFFITI LTDA, PUBLIC LOZANO & CIA LTDA y ULTRADIFUSIÓN LTDA, guardaron silencio. 6 “Artículo 3. Lugares de ubicación. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9ª de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades; b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales;
c) Donde lo prohíban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7o. y 9o. del artículo 313 de la Constitución Nacional; d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor; e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.”
IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales a), b), d) y e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1. Caso Concreto
En el presente caso, el actor pretende que se amparen los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público, que estimó violados por la instalación ilegal de vallas publicitarias en Santiago de Cali. Del material probatorio se destaca: Copia del derecho de petición suscrito por Julio Cesar Cabrera Cano y dirigido al Alcalde de Santiago de Cali, de fecha 23 de mayo de 2002, en el que solicita que se le informe si METROVÍA S.A., VALLAS GRAFFITI LTDA y VALLAVISIÓN LTDA han solicitado los permisos necesarios para ubicar las vallas publicitarias de su pertenencia en la ciudad. Se destaca: “Se sirva informarme usted o la persona del municipio encargada de ello, lo siguiente: ¿Cuánto han pagado las empresas Metrovía S.A., Vallas Graffiti Ltda y Vallavisión Ltda, mensualmente, por el impuesto complementario de avisos y tableros, al municipio, durante los últimos cinco (5) años? Sírvase informarme ¿A las mencionadas empresas se les ha dado concesión, comodato, o permiso para utilizar el espacio aéreo de la ciudad de Santiago de Cali? Sírvase informarme ¿Las mencionadas empresas han solicitado un permiso o licencia de construcción general para construir en los predios donde tienen avisos y tableros publicitarios, las torres que soportan las vallas por encima de las alturas permitidas, para cada sector urbano?
Sírvase informarme ¿Cuál es el máximo de la altura permitida para las construcciones de los siguientes sectores: Carrera 8 con Calle 70, Carrera 1 con Calle 34, Carrera 1 con Calle 44, Calle 10, entre Carreras 33 y 44, y Calle 13 con autopista (la luna)”7 Oficio suscrito por la Subdirectora de Ordenamiento Urbanístico y dirigido a Julio Cesar Cabrera Cano, de fecha 19 de junio de 2002, en el que manifiesta que el artículo 43 del Acuerdo 50 de 1999, expedido por el Concejo de Cali, prolongó hasta el 31 de diciembre de 2000, el plazo dentro del cual las empresas publicitarias deben adecuar su publicidad a las normas sobre contaminación visual. Se destaca: “En atención a su comunicación (…) me permito informarle lo siguiente, con respecto a sus preguntas: Será contestada por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal. Para el otorgamiento de los permisos de las vallas ubicadas en la ciudad de Santiago de Cali, las empresas tuvieron dos (2) años de gracia, otorgados por el Concejo Municipal, para que fueran removidas o modificadas, cuando no 7 Folios 16 y 17 cumplieran la reglamentación otorgada mediante el Acuerdo 33 de 1998, en su artículo 16, y posteriormente mediante el Acuerdo 50 de 20 de diciembre de 1999,en su artículo 43, donde se extiende el plazo por un año, hasta el 31 de diciembre de 2000, para el desmonte de las vallas.
Posteriormente, por medio del Acuerdo 69 de octubre 26 de 2000 (…) en sus artículos 147 y 148, se estableció que el municipio debía elaborar un estudio técnico especial para todo lo atinente a este tema, estudio que actualmente se encuentra en la etapa de revisión final, y que deberá ser presentado al Honorable Concejo Municipal, quien tiene la potestad de aprobarlo. Los permisos que ha otorgado la Administración municipal, para la ubicación del vallas, involucran no solo la ubicación de la publicidad en la valla sino el elemento estructural sobre el cual se fija la misma, por tal razón, al otorgarse el permiso, se involucran estos dos aspectos.(…) Con relación a éste punto, el Acuerdo 33 de 1998 establece en su artículo 11 que “la altura máxima de la valla o elemento estructural que contiene publicidad exterior visual se regirá de conformidad con lo establecido por el Estatuto de Usos del Suelo y Normas Urbanísticas del municipio de Cali, situación que se valida con el Plan de Ordenamiento Territorial, Acuerdo 69 del 26 de octubre de 2002. En las direcciones que usted cita la altura máxima permitida es: Carrera 8ª con calle 70: cuatro (4) pisos dependiendo del área del lote se incrementará la altura de acuerdo al porcentaje (5) de espacio público liberado, por encontrarse en una vía arteria principal. Carrera 1ª con calle 34: Si es vivienda de dos (2) pisos más altillo, edificaciones industriales altura libre, edificaciones comerciales y de servicios tres (3) pisos. (Se aplica lo mismo del punto 1 por encontrarse en una vía arteria principal) Carrera 1ª con calle 44: Si es vivienda de dos (2) pisos mas altillo, edificaciones
industriales altura libre, edificaciones comerciales y de servicio tres (3) pisos (Se aplica lo mismo del punto 1 por encontrarse en una vía arteria principal) Calle 10 entre Carrera 33 y 34: No hay restricción de altura, de acuerdo con el Estatuto es zona oficial. Calle 13 con autopista: 12 pisos y se aplica lo mismo del primero por ser vía arteria principal.”8 Trece (13) fotografías de las vallas ubicadas en la Calle 5ª con Avenida Roosvelt, Calle 5ª con Carrera 27, Calle 5ª con Carrera 20, Calle 5ª con Carrera 8 Folios 18 a 20 10, Calle 5ª (“a la altura del Club Noel”), Carrera 8ª con Calle 70, Avenida Roosvelt con Carrera 39, Carrera 1ª con Calle 34, Carrera 1ª con Calle 5ª y Calle 5ª con Carrera 5ª. Oficio suscrito por el ingeniero Oscar Fernando Mesa, funcionario de EMCALI y
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