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CE - 76001-23-31-000-2003-00742-01(50005)_1

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Título
CE - 76001-23-31-000-2003-00742-01(50005)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / ATAQUES TERRORISTAS / DAÑO OCASIONADO POR

HECHO DEL TERCERO / CONFLICTO ARMADO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Advierte la Sala que la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional no apeló el sentido del fallo, es decir, no formuló objeción alguna frente a la declaratoria de responsabilidad sino solamente frente a la estimación de los perjuicios, al igual que la parte actora […]. […] [E]n atención al precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, el cual se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas, su monto se determina de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de gravedad de la lesión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988 C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de

unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD

[L]a jurisprudencia de unificación de esta Sala en los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 precisó que la indemnización del daño a la salud – tipología de daño que fue fijada en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, expedientes Nos. 19.031 y 38.222-, está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa […]. […] [E]l juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación sicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y síquicos del ser humano, teniendo en cuenta las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. […] En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización superior a la antes señalada, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que, en todo caso, deberá motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las anteriores variables.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de la indemnización por daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C.

P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la

material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00742-01(50005)

Actor: ELVIRA ESCÁRRAGA PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – ataque a la base militar ubicada en el cerro Tokio, corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua, Valle del Cauca / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – no se probó respecto de la madre del lesionado ante ausencia de la prueba legal de parentesco – no se probó la relación marital ni de crianza de quienes acudieron como compañera permanente de la víctima fallecida e hijas, respectivamente / PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA SALUD Y LUCRO CESANTE – indemnización basada en el porcentaje de perdida de la capacidad laboral del lesionado.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “1. Declarase administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón y las lesiones (pérdida de ojo izquierdo) sufridas por el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, con ocasión de la toma guerrillera al puesto destacado de El Queremal (cerro Tokio), el 10 de marzo de 2001. “2. Condenase a la Nación – Armada Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Luisa Fernanda Rosero Escárraga, la suma de ciento noventa y tres millones novecientos sesenta mil ciento treinta y cuatro pesos ($193’960.134). “3. Condenase a la Nación – Armada Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Wilmar Fernando Salgado el valor de tres millones ciento setenta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho pesos ($3’174.678). “4. Condenase a la Nación – Armada Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: • Para la menor Luisa Fernanda Rosero Escárraga, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para la señora Mercedes Ibarra Molina, la suma de veinticinco

(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para Daniela Fernanda Salgado Camacho, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “5. Condenase a la Nación – Armada Nacional a pagar por concepto de daño a la salud a favor del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “6. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “7. Niéguense las demás pretensiones de la demanda”. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 10 de marzo de 2001, en horas de la madrugada, cerca de 500 hombres pertenecientes a un grupo armado ilegal atacaron la base de comunicaciones ubicada en el cerro Tokio, en el corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua, Valle del Cauca. Como consecuencia de dicho ataque falleció el señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón y resultó herido el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, quien perdió su ojo izquierdo.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 5 de marzo de 20031, la señora Elvira Escárraga Parra, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad Luisa Fernanda Rosero Escárraga, Elicenia Magaly Peña Escárraga y Claudia Patricia Peña Escárraga; así como los señores Wilmar Fernando Salgado Ibarra, Daniela

Fernanda Salgado Camacho y Mercedes Ibarra Molina2, por conducto de

apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón y las lesiones sufridas por el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, en hechos ocurridos el 10 de marzo de 2001, en el cerro Tokio, en el corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua, Valle del Cauca4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante consolidado se solicitó la suma de $171’600.000, para la señora Elvira Escárraga Parra, en su calidad de compañera permanente del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón y otra cantidad igual para cada una de sus hijas. A título de lucro cesante futuro se solicitó la suma de $76’050.000 para Luisa Fernanda Rosero Escárraga, $40’950.000 para Claudia Patricia Peña Escárraga y $64’350.000 para Elicenia Magaly Peña Escárraga. 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según consta a folio 83 vuelto del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento visibles de folios 12 a 14, 22 y 23 del cuaderno principal. 3 Ambos actores otorgaron poder para demandar, según consta y se anotan sus nombres como los suscriben en el poder visible a folio 1 cuaderno principal. 4 Fls. 10 a 24 cuaderno principal.

Por el mismo concepto se solicitó la suma de $12’960.000 para el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, otra cantidad igual para su madre Mercedes Ibarra Molina y otra igual para su hija Daniela Fernanda Salgado Camacho. A título de daño emergente se solicitó la suma de $1’752.703 en favor del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra por concepto de gastos médicos. Como indemnización de los perjuicios morales se solicitó el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Elvira Escárraga Parra y para cada una de sus hijas. Igualmente, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra e iguales montos para su hija y su madre. Por concepto de “daño a la vida de relación” se solicitó el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Elvira Escárraga Parra y para cada una de sus hijas. Igualmente, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra e iguales montos para su hija y su madre. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Los señores Segundo Cristóbal Rosero Cerón y Wilmar Fernando Salgado Ibarra fueron contratados en noviembre de 2000 por el ingeniero civil Hernando Cantor Sánchez, para realizar unos trabajos de adecuación del puesto de infantería de marina en el corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua, Valle del Cauca. El 10 de marzo de 2001, en horas de la madrugada, cerca de 500 hombres de los

frentes 6 y 31 del entonces grupo armado FARC atacaron el puesto de infantería de marina ubicado en el cerro Tokio, en el corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua, Valle del Cauca. Como consecuencia del mencionado ataque fallecieron 16 infantes de marina y el señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón, mientras que el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra resultó lesionado, pues perdió por completo la visión de su ojo izquierdo. Según informes de prensa, organismos de inteligencia del Estado señalaron que por interceptaciones electrónicas a las comunicaciones del entonces grupo armado FARC se pudo advertir que el cerro Tokio y la base militar eran objetivo estratégico de la subversión, por lo que se consideró que el ataque era previsible. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 28 de mayo de 20035, el a quo admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público6 y la NaciónMinisterio de Defensa-Armada Nacional7. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que fue un tercero el que causó el hecho dañoso de forma sorpresiva y se allanó a las pruebas solicitadas por la parte actora8. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 7 de octubre de 20059, el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante. Vencido el período probatorio, en auto del 22 de marzo de 200710, se corrió

traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 14 de septiembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. 5 Fls. 84 a 86 del cuaderno 1. 6 Fl. 86 del cuaderno 1. 7 Fl. 89 del cuaderno 1. 8 Fls. 94 y 95 del cuaderno 1. 9 Fls. 98 a 100 del cuaderno 1. 10 Fl. 132 del cuaderno 1.

El a quo encontró probado el daño, consistente en la muerte del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón y las lesiones sufridas por el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, con la copia del registro civil de defunción del primero y la historia clínica del segundo, quienes se encontraban en la base militar ubicada en el cerro Tokio, en el corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua, Valle del Cauca cuando fue atacada el 10 de marzo de 2001. Señaló que la demandada incurrió en falla en el servicio por incumplimiento de las obligaciones de protección, debido a que alrededor de la base militar había trampas de iluminación, campos minados y sistemas de alarmas que no funcionaron el 10 de marzo de 2001; el armamento de dotación presentó fallas de

operación y no hubo apoyo oportuno y suficiente, pese a lo prolongado del combate. Sin embargo, consideró que, respecto de los señores Segundo Cristóbal Rosero Cerón y Wilmar Fernando Salgado Ibarra, se generó un riesgo excepcional, dado que al momento del ataque se encontraban dentro de las instalaciones militares. Sostuvo que el acto terrorista estuvo dirigido de manera directa por un grupo de subversivos contra la base militar destacada en el cerro Tokio, ubicado en el corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua, Valle del Cauca y los señores Segundo Cristóbal Rosero Cerón y Wilmar Fernando Salgado Ibarra pernoctaban en ese lugar porque se encontraban realizando unos búnkeres y trincheras. Reconoció una indemnización por concepto de lucro cesante en favor de la demandante Luisa Fernanda Rosero Escárraga, en calidad de hija del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón, pero lo negó para su madre y sus hermanas, dado que no probaron sus calidades de compañera permanente e hijas del occiso, respectivamente. Igualmente, reconoció el valor del daño emergente sufrido por el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, mas no el lucro cesante, dado que no probó el tiempo que estuvo convaleciente y no pudo trabajar. Reconoció perjuicios morales para Luisa Fernanda Rosero Escárraga, para el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, su madre y su hija. Finalmente, reconoció el daño a la salud en favor del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra y negó tal indemnización a las demás demandantes11.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1.- La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se modificara dicho proveído.

Señaló que los perjuicios morales habían sido reconocidos en montos exorbitantes y que el lucro cesante no podía prosperar en los valores solicitados, pues no se demostró el salario devengado por la víctima. Finalmente, consideró que no se demostraron los perjuicios por concepto de “daño a la vida de relación”, dado que no se probaron las situaciones particulares que habrían dejado de disfrutar las demandantes por la muerte de su pariente. No presentó oposición alguna frente a la declaratoria de responsabilidad12. 3.2.- La parte demandante también apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea modificada. Cuestionó que el a quo negara las pretensiones solicitadas por la señora Elvira Escárraga Parra y sus hijas Elicenia Magaly Peña Escárraga y Claudia Patricia Peña Escárraga, pues, si bien las declaraciones extraprocesales allegadas para probar su legitimación no fueron ratificadas, el Tribunal olvidó darle valor probatorio al poder en el que la señora Elvira Escárraga Parra invocó su calidad de compañera permanente y actuó en su nombre y en el de sus hijas, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad demandada. Sostuvo que, en todo caso, tanto el poder como las declaraciones extraprocesales constituían un indicio de las calidades invocadas por dichas demandantes. Señaló que por tal motivo debía presumirse la configuración de los perjuicios

morales, materiales y de “daño a la vida de relación” por la muerte del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón. 11 Fls. 183 a 218 del cuaderno de segunda instancia. 12 Fls. 221 a 225 del cuaderno de segunda instancia. Solicitó que se reconociera el perjuicio por la alteración de las condiciones de existencia de Luisa Fernanda Rosero Escárraga, estimado en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la ausencia de su padre, pues fue privada de su compañía y de recibir de él una formación integral afectiva, social y familiar lo que, además, alteró el libre desarrollo de su personalidad. Asimismo, solicitó que se reconociera el lucro cesante en favor del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra. Igualmente, solicitó que se aumentara el monto de los perjuicios morales en favor del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra y de su grupo familiar en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como el monto reconocido por concepto de daño a la salud para el lesionado en cuantía de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, solicitó que se reconociera el perjuicio por la alteración de las condiciones de existencia a favor de la madre e hija del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, calculado en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que las lesiones corporales que sufrió el demandante “las privó de contar con que su pariente gozara de cabal salud y asimismo de apreciar su belleza física o armonía corporal en su plena dimensión, es decir, sin perturbación alguna en su

estado físico”13. 3.3. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 18 de junio de 201314, el Tribunal a quo fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual declaró fallida el 4 de diciembre de 201315 y en auto del 5 de diciembre de 201316 concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes. En auto del 8 de abril de 201417 esta Corporación admitió los recursos de apelación presentados por las partes. 3.4. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 13 Fls. 226 y 227 del cuaderno de segunda instancia. 14 Fls. 230 y 231 del cuaderno de segunda instancia. 15 Fls. 245 y 246 del cuaderno de segunda instancia. 16 Fls. 247 y 248 del cuaderno de segunda instancia. 17 Fls. 253 a 257 del cuaderno de segunda instancia. Mediante auto del 19 de mayo de 201418 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Encontrándose el proceso a despacho para fallo se observó que no obraba el poder conferido para actuar en representación de la demandante Daniela Fernanda Salgado Camacho –quien para la fecha de presentación de la demanda era menor de edad-, razón por la cual mediante auto del 2 de julio de 201919 se requirió tanto a la parte actora como a su apoderado para que allegaran el poder conferido por el representante de la entonces menor de edad.

En respuesta a dicha providencia la parte demandante allegó poder otorgado por la demandante Daniela Fernanda Salgado Camacho20. 4.- Prueba de segunda instancia Mediante auto del 28 de agosto de 201921, se decretó una prueba de oficio y se solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que citara al señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra y le dictaminara el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca allegó dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra22. De dicho dictamen se corrió traslado a las partes del proceso y al Ministerio Público por el término común de cinco días, según constancia de la secretaría de esta Sección23. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia 18 Fl. 259 del cuaderno de segunda instancia. 19 Fl. 268 del cuaderno de segunda instancia. 20 Fl. 272 del cuaderno de segunda instancia. 21 Fls. 283 y 284 del cuaderno de segunda instancia. 22 Fls. 294 a 297 del cuaderno de segunda instancia. 23 Fls. 298 y 299 del cuaderno de segunda instancia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 129 del C.C.A. modificado por el artículo 2 del decreto 597 de 1988, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía24, dado que la pretensión mayor ($171’600.000) excede la suma de $36’950.000 a la fecha de la presentación de la demanda (5 de marzo de 2003).

2.- Oportunidad de la acción La muerte del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón y las lesiones sufridas por el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra ocurrieron el 10 de marzo de 2001, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., los actores tenían hasta el 11 de marzo de 2003 para interponer la demanda y lo hicieron el 5 de marzo de 2003, esto es, dentro del término previsto en la ley. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Elvira Escárraga Parra, Luisa Fernanda Rosero Escárraga, Elicenia Magaly Peña

Escárraga, Claudia Patricia Peña Escárraga, Wilmar Fernando Salgado Ibarra, 24Artículo 2 del decreto 597 de 1988 que modificó, entre otros, los artículos 129 numeral 2 y 132 numeral 10 del C.C.A. Daniela Fernanda Salgado Camacho y Mercedes Ibarra Molina son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, se encuentra acreditado que Luisa Fernanda Rosero Escárraga es la hija del fallecido Segundo Cristóbal Rosero Cerón y que Daniela Fernanda Salgado Camacho es la hija del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra, de acuerdo con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso25. Igualmente, el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra acude en su calidad de víctima directa por las lesiones sufridas el 10 de marzo de 2001, durante el atentado a la base militar ubicada en el cerro Tokio, en el corregimiento de El Queremal, municipio de Dagua, Valle del Cauca. Por tales motivos, a dichos accionantes les asiste legitimación material en la causa para demandar. No se predica lo mismo de la señora Mercedes Ibarra Molina, -para quien, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se solicita el aumento de la indemnización reconocida en primera instanciapues acudió en calidad de madre del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra pero no allegó la prueba legal de su parentesco con él, pues en el expediente no obra el registro civil de

nacimiento de su supuesto hijo, de modo que no es posible verificar su relación de consanguinidad. En el acápite de pruebas documentales allegadas con la demanda26 se enlistan, entre otras, la copia del registro civil de nacimiento de la señora Mercedes Ibarra Molina, de la hija del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra y de su supuesta hermana Eliana Yocel Salgado Ibarra, quien no figura como demandante dentro del presente proceso, pero no se allegó el registro civil de nacimiento del señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra que permita verificar quién es su madre. De modo que, ante la ausencia de la prueba legal del parentesco entre la señora Mercedes Ibarra Molina y el señor Wilmar Fernando Salgado Ibarra y a que tampoco se escucharon testimonios ni se allegó otro medio de prueba que permita establecer una relación de crianza o vínculo de aquella como tercera damnificada, 25 Fls. 14 y 23 del cuaderno de segunda instancia. 26 Fl. 80 del cuaderno 1. no se encuentra probada su legitimación material en la causa y por ello no habrá reconocimiento de indemnización alguna en su favor. Lo mismo ocurre con la señora Elvira Escárraga Parra, quien apeló la sentencia de primera instancia por haberse declarado su falta de legitimación en la causa por activa en calidad de compañera permanente del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón, pues para probar tal condición allegó declaraciones extra procesales27entre ellas de la propia demandante, la cual no puede valorarse por tal circunstancia-, las cuales no fueron ratificadas en este proceso de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, a fin

de que fueran valoradas. Se conoce en el proceso que la señora Elvira Escárraga Parra es la madre de la demandante Luisa Fernanda Rosero Escárraga, hija del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón; sin embargo, ello no basta para acreditar su vida marital con la víctima para la fecha en que falleció. Tampoco puede acreditarse la calidad de compañera permanente con el poder otorgado por la señora Elvira Escárraga Parra en el que se invoca tal condición, como lo solicita la parte actora en el recurso de apelación, pues el mandato otorgado por la accionante afirmando que demanda por la muerte de su compañero permanente Segundo Cristóbal Rosero Cerón no constituye medio de prueba de dicha unión marital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil28. No se escucharon testimonios ni se allegó otro medio de prueba que acreditara la relación marital de la señora Elvira Escárraga Parra con el señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón, de modo que tampoco puede aplicarse la prueba indiciaria, como se solicitó en el recurso de apelación, dado que no existen elementos en el proceso que permitan establecer un hecho indicador del cual se pueda inferir la convivencia de los supuestos compañeros permanentes y, se itera, el hecho de que tuvieran una hija en común no constituye prueba de su alegada relación afectiva. 27 Fls. 15 a 19 del cuaderno 1. 28 “Artículo 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y

cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (…)” La misma ausencia de pruebas no permite establecer otro tipo de vínculo entre la demandante y el señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón para acreditarla como tercera damnificada. Por tales motivos, la señora Elvira Escárraga Parra carece de legitimación material en la causa por activa. Finalmente, la parte demandante apeló para solicitar el reconocimiento de la relación de crianza respecto del señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón que invocaron las demandantes Elicenia Magaly Peña Escárraga y Claudia Patricia Peña Escárraga, pero solo se acreditó que estas son hijas de la señora Elvira Escárraga Parra y del señor Ramiro Peña, según las copias de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso29. No se demostró mediante testimonio u otro medio de prueba que el señor Segundo Cristóbal Rosero Cerón fuera el padre de crianza de las referidas demandantes, razón por la cual tampoco a ellas les asiste legitimación material en la causa por activa. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se imputa el daño objeto de la controversia. 4.- El alcance de la apelación En el caso sub examine se tiene que la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional impugnó la sentenc

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