CE-76001-23-31-000-2003-00766-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-00766-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Regulación constitucional y legal La protección del patrimonio cultural de la Nación en la Constitución de 1991 y su desarrollo en la Ley 397 de 1997. Los artículos 8º y 72 de la Constitución Política regulan la protección del patrimonio cultural de la Nación, en los siguientes términos: "…". En desarrollo de los citados preceptos constitucionales se expidió la Ley 397 de 1997 por la cual «se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias», cuyo artículo 8º dispuso que compete al Ministerio de Cultura, previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales la declaración y manejo del patrimonio cultural de la Nación. Compete a las Alcaldías y Gobernaciones respectivas, previo concepto de los Centros Filiales del Consejo de Monumentos, o en su defecto la entidad delegada por el Ministerio de la Cultura, la declaración y manejo del patrimonio cultural de las entidades territoriales. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 establece el régimen aplicable a los bienes declarados de «interés cultural». MONUMENTOS NACIONALES - Normas vigentes sobre intervención arquitectónica antes de la constitución de 1991 / PATRIMONIO CULTURALAlcaldías responsables de la defensa y conservación / CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES - Concepto propio en licencias
La normativa local que regía la protección de los monumentos nacionales para la época en que se autorizaron las intervenciones arquitectónicas materia de controversia (Ley 163 de 19591, Decreto 264 de 19632, Decreto Reglamentario 789 de 19713 y Decreto Municipal 2233 de 1980). Debe la Sala advertir que los proyectos objeto de la presente acción fueron autorizados antes de la expedición de la Ley 397 de 1997. La normativa que regía al tiempo en que fueron autorizados los proyectos estaba contenida en la Ley 163 de 1959, el Decreto 264 de 1963, el Decreto 789 de 1971 y el Decreto Municipal 2233 de 1980. El parágrafo del artículo 4º4 de la Ley 163 de 1959 declaró monumento nacional los sectores antiguos de varias ciudades, en ellas el centro histórico de Santiago de Cali. Por su parte, el Decreto 264 de 1963 reglamentó la Ley 163 de 1959 y en los artículos 6º, 8º y 175 dispuso que las Alcaldías serían responsables de velar por el 1 Diario Oficial No. 30139 de 30 de diciembre de 1959. 2 Diario oficial No. 31025 de 12 de febrero de 1963. 3 Diario oficial No. 33334 de 9 de junio de 1971. 4 «Artículo 4: Declárense como monumento nacional los sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompós, Popayán, Guaduas, pasto y Santa Marta (especialmente la Quinta de San Pedro Alejandrino, y las residencias de reconocida tradición histórica). Parágrafo. Para los efectos de la presente Ley se entenderán por sectores antiguos los de
las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompós, Popayán, Guaduas, pasto, Santa Marta, Santa Fe de Antioquia, mariquita, Cartago, Villa de Leyva, Cali, Cerrito y Buga. Las calles, plazas, plazoletas, murallas, inmuebles, incluidos casas y construcciones históricas en los ejidos, muebles, etc., incluidos en el perímetro que tenían estas poblaciones durante los siglos XVI, XVII y XVIII.» 5 «Artículo 6º.- Corresponde a los Gobernadores de los Departamentos, directamente o por conducto de los Alcaldes municipales, velar por el cumplimiento de las normas establecidas por la Ley 163 de 1959 y el presente Decreto reglamentario, siguiendo las instrucciones que imparta el Consejo de Monumentos Nacionales. Para este efecto los Gobernadores harán uso de sus atribuciones legales e impondrán las sanciones correspondientes. Artículo 8º.- Las Alcaldías o las oficinas de su dependencia encargadas de expedir las licencias para ejecución de obras, en las ciudades enumeradas en el artículo 4 de la Ley 163 de 1959, el artículo 4 del presente Decreto y aquellas otras que fueren incorporadas dentro de la misma cumplimiento de las normas sobre la defensa y conservación de patrimonio histórico, siguiendo las instrucciones que imparta el Consejo de Monumentos Nacionales; así mismo, estableció que compete a la Alcaldía la expedición de licencias para ejecución de obras en las ciudades enumeradas en el artículo 4º de la Ley 163 de 1959, debiendo abstenerse de conceder licencias para
demoliciones, reparaciones, refacciones o reconstrucciones en los sectores antiguos cuando no existiera previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales. Posteriormente, el Decreto 789 de 1971 dispuso que el sector antiguo de la ciudad de Cali a que se refiere el parágrafo del artículo 4º de la Ley 163 de 1959 está comprendido entre las carreras 3ª a 6ª y las calles 5ª a 8ª. A su vez, el Decreto Municipal 2233 de 19 de noviembre de 19806 de Cali, reglamentó el área delimitada por el Decreto 789 de 1971 como monumento nacional y declaró como zona sometida a tutela, «los predios comprendidos entre las manzanas 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 225, 226 y 227, indicados en el plano de la Zona Histórica y Cultural de La Merced, y que hace parte integrante de este Decreto.» El artículo 7º ibidem estableció «que la Unidad de Control Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Municipal expedirá las licencias de restauración y construcción para los inmuebles declarados como Monumentos Nacionales y ellos no podrán ser reparados, restaurados, ni modificados sin la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, a cuya aprobación serán sometidas los planos y bocetos de la obra que se proyecte realizar en tales inmuebles.» (negrilla fuera de texto). Infiérese de las normas transcritas, que compete a la Alcaldía la declaración y manejo de los bienes de interés cultural de municipio, previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales. Una vez declarado un bien monumento nacional o bien de interés cultural, cualquier
intervención que lo afecte requiere de la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales. CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES - Competencia para aprobar intervenciones arquitectónicas en patrimonio cultural / PATRIMONIO CULTURAL - Invulneración ante intervención de autoridades nacionales y locales en licencias Los documentos allegados al proceso demuestran que las intervenciones arquitectónicas que suscitan la controversia en el caso presente fueron aprobadas por el Consejo de Monumentos Nacionales y la Dirección de Planeación Municipal, entidades que según lo preceptuado en los artículos 6, 8 y 17 del Decreto 264 de 1963, reglamentario de la Ley 163 de 1959 y 7 del Decreto Municipal 2233 de 1980 eran competentes para autorizar la construcción de los proyectos objeto de la presente acción. En esas condiciones, hizo bien el a quo en negar las pretensiones de la demanda, pues está plenamente probado que las intervenciones arquitectónicas fueran aprobadas por el Consejo de Monumentos Nacionales y el Departamento de Planeación Municipal en los términos de la Ley 163 de 1959, el Decreto 264 de 1963 y el Decreto Municipal 2233 de 1980, normas que para entonces regían para la protección del patrimonio cultural. disposición, al tenor de la autorización dada por el artículo 6 de la misma Ley, no podrán conceder licencias para demoliciones, reparaciones, refacciones o reconstrucciones en los sectores antiguos, sin previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales. Artículo 17º.- Los planos de edificaciones o construcciones que hayan de hacerse en los sectores de ciudades calificados como antiguos por la Ley 163 de 1959 y disposiciones reglamentarias, o en
las inmediaciones de dichos sectores, de modo que hayan de influir en su aspecto o fisonomía general, requieren la previa aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales. Y las respectivas Alcaldías, Oficinas de Planeación, Obras Públicas u otras que hayan de autorizar dichas obras, no lo harán sin ponerse de acuerdo con el mencionado Consejo.» 6 Fl. 60-83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00766-01(AP)
Actor: JULIO CESAR CABRERA CANO
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 21 de mayo de 2004 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 10 de marzo de 2003, JULIO CÉSAR CABRERA CANO entabló acción popular
contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO NACIONAL DE MONUMENTOS con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, a la realización de las construcciones, edificaciones y
desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.1. Hechos En el perímetro urbano de Cali, entre las carreras 1ª a 6ª y las calles 5ª a 8ª se encuentra ubicado el barrio «La Merced», el cual fue declarado monumento nacional. Contraviniendo esa declaración, las demandadas han autorizado la realización de construcciones a la Fundación de Educación Superior (FES), al Banco de la República, a Comfenalco y al Banco de Occidente. En el sector también se han instalado vallas publicitarias sin autorización previa. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Municipio de Santiago de Cali y a la Secretaría de Planeación Municipal prohibir a los curadores urbanos otorgar licencias de construcción en el barrio «La Merced» hasta que el Concejo de Cali defina su área de influencia. Que se ordene al Departamento del Valle del Cauca y al Consejo Nacional de Monumentos ejercer la función de preservar el barrio «La Merced», absteniéndose de autorizar construcciones que no respetan la arquitectura de la zona y adoptar las medidas necesarias para la recuperación del barrio. Que se ordene al municipio de Santiago de Cali y a la Secretaría de Planeación Municipal adoptar las medidas necesarias para que las construcciones de la zona armonicen con el estilo arquitectónico del barrio «La Merced». Que se ordene al Municipio de Santiago de Cali y a la Secretaría de Planeación Municipal retirar las vallas publicitarias.
Que se fije a favor del actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.3. Coadyuvancia El Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Valle del Cauca coadyuvó la acción por considerar que el paisaje, el ornato y el amoblamiento de la ciudad integran y complementan el derecho colectivo al espacio público. Sostuvo que el municipio debe controlar la publicidad que los afecte. 1.4. Adición de la demanda El actor adicionó la demanda para reclamar la protección al derecho colectivo a la moralidad administrativa con los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. La apoderada del municipio sostuvo que el Plan de Ordenamiento Territorial
(POT) de Cali define al barrio «La Merced» como una de las áreas de interés patrimonial de la ciudad. A su vez, el Decreto 789 de 1971 delimita el centro histórico, declarado monumento nacional por la Ley 163 de 1959. Puso de presente que compete a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas, y su conformidad con el POT. Los proyectos de construcción adelantados por la Fundación de Educación Superior (FES), el Banco de la República, Comfenalco y el Banco de Occidente fueron revisados por el Consejo de Monumentos Nacionales. El Ministerio de Cultura los autorizó por no ubicarse en el área correspondiente al centro histórico de Cali y cumplir las exigencias urbanísticas previstas en el Decreto Municipal 2233 de 1980. En cuanto a la contaminación visual causada por vallas publicitarias, puso de
presente que el demandante entabló acción popular contra el municipio por los mismos hechos. Expuso que las autoridades municipales han adoptado medidas de control. 2.2. La apoderada del Departamento del Valle del Cauca sostuvo que el Consejo Nacional de Monumentos ha cumplido la función de preservar el sector del barrio «La Merced» declarado monumento histórico por la Ley 163 de 1959. Aunque el barrio fue declarado monumento nacional no existe declaración de zona de influencia, y por tanto no existe un plan especial para su protección, la cual es necesaria para que se requiera permiso del Ministerio de Cultura. Así mismo, los predios que pertenecen a la manzana 215 no colindan con un bien de interés cultural. 3 LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 8 de octubre de 2003 y se declaró fallida pues el actor no se hizo presente.
4. PRUEBAS Se recaudaron las siguientes: Copia de la Resolución 004-88 de 23 de enero de 19837, mediante la cual el Consejo Nacional de Monumentos autorizó al Departamento Administrativo de Planeación Municipal a aprobar el anteproyecto arquitectónico del Banco de Occidente. Plano del área de interés patrimonial de la ciudad de Cali8. Copia del Oficio 410-008 de 7 de febrero de 20009 mediante el cual el Ministerio de Cultura conceptuó que el proyecto del Centro Múltiple de Servicios Comfenalco se encuentra localizado por fuera del centro histórico de Santiago de Cali. Copia del Oficio 4978 de 17 de agosto de 199510 por el cual el Director de
Planeación Municipal emitió concepto favorable al proyecto de reforma y adición de la sede de Comfenalco. Copia de la Resolución 001 de 26 de mayo de 198611 por la cual el Consejo de Monumentos Nacionales autorizó la propuesta arquitectónica del Banco de la República. Copia del Decreto 2233 de 198012 por el cual se dictan medidas sobre defensa y conservación de bienes culturales inmuebles y de sectores de interés histórico, paisajístico o artístico de la ciudad, considerados como patrimonio cultural de la comunidad. 7 Fl. 50 8 Fl. 44. 9 Fl. 47 10 Fl. 48 11 Fl. 58 12 Fl. 60 El actor allegó 14 fotografías.13
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró la violación de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la moralidad administrativa.
Tampoco se demostró que al otorgar las licencias de construcción la Administración hubiera actuado ilegalmente o causado perjuicio a la comunidad. En cuanto a la instalación irregular de vallas publicitarias en el sector histórico del barrio «La Meced», anotó que si bien el municipio sostuvo que el actor inició una acción popular en el mismo sentido, ese aserto fue objeto de comprobación en esa instancia. No obstante, el actor tampoco demuestra la vulneración o amenaza de
los derechos colectivos de los habitantes del municipio con la indebida instalación de la propaganda visual, para lo cual cuenta con las acciones policivas ante las autoridades municipales competentes.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor sostuvo que el a quo no valoró las pruebas que demuestran la vulneración de los derechos colectivos reclamados. Insistió que los actos administrativos que otorgaron a la Fundación de Educación Superior (FES), el Banco de la República, Comfenalco y el Banco de Occidente licencias de construcción para edificar en el sector del barrio «La Merced» impiden conservar el ornato colonial del centro histórico.
IV. CONSIDERACIONES Precisiones preliminares La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la ilegalidad de los actos administrativos que otorgaron a la Fundación de Educación Superior (FES), el Banco de la República, Comfenalco y el Banco de Occidente licencias de 13 Fl. 150-154 construcción para adelantar proyectos arquitectónicos en el sector del barrio «La Merced», pues esta pretensión es ajena a la competencia del juez popular, la cual se contrae a determinar si existió o nó vulneración a derechos o intereses colectivos para -en su casoimpartir las órdenes necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio, o restituir las cosas a su estado anterior, de ser posible.
En tal virtud, la Sala contraerá su análisis al derecho colectivo relacionado con la defensa del patrimonio cultural de la Nación, único que guarda relación con las pretensiones y sus supuestos fácticos. El caso concreto
El artículo 88 CP dispone : «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. ...» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». El derecho cuyo amparo se pretende es, ciertamente, un derecho colectivo, contemplado en el literal f) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptible de protección mediante el ejercicio de la acción popular. La protección del patrimonio cultural de la Nación en la Constitución de 1991 y su desarrollo en la Ley 397 de 1997. Los artículos 8º y 72 de la Constitución Política regulan la protección del patrimonio cultural de la Nación, en los siguientes términos: «Artículo 8.- Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Artículo 72.- El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son
inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares…» En desarrollo de los citados preceptos constitucionales se expidió la Ley 397 de 1997 por la cual «se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias», cuyo artículo 8º dispuso que compete al Ministerio de Cultura, previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales la declaración y manejo del patrimonio cultural de la Nación. Compete a las Alcaldías y Gobernaciones respectivas, previo concepto de los Centros Filiales del Consejo de Monumentos, o en su defecto la entidad delegada por el Ministerio de la Cultura, la declaración y manejo del patrimonio cultural de las entidades territoriales. Su tenor literal es el siguiente: «Articulo 8o. Declaratoria y Manejo del Patrimonio Cultural de la Nación. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional. A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas,
y de los territorios indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter nacional. Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas. Los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendrán en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural. (subrayado fuera de texto).» Por su parte, el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 establece el régimen aplicable a los bienes declarados de «interés cultural». Su tenor es el siguiente: «Articulo 11. Régimen para los bienes de interés cultural. Los bienes de interés cultural públicos y privados estarán sometidos al siguiente régimen:
1. Demolición, desplazamiento y restauración. Ningún bien que haya sido declarado de interés cultural podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido, sin la autorización de la autoridad que lo haya declarado como tal.
2. Intervención. Entiéndase por intervención todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo.
Sobre el bien de interés cultural no se podrá efectuar intervención alguna sin la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura. La intervención de bienes de interés cultural deberá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia debidamente acreditados ante
el Ministerio de Cultura. (subrayado fuera de texto). … El propietario de un predio que se encuentre en el área de influencia o que sea colindante con un bien inmueble de interés cultural, que pretenda realizar obras que puedan afectar las características de éste, deberá obtener autorización para dichos fines de parte de la autoridad que efectuó la respectiva declaratoria.
3. Plan especial de protección. Con la declaratoria de un bien como de interés cultural se elaborará un plan especial de protección del mismo por parte de la autoridad competente.
El plan especial de protección indicará el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención y las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes, en coordinación con las entidades territoriales correspondientes. …» La normativa local que regía la protección de los monumentos nacionales para la época en que se autorizaron las intervenciones arquitectónicas materia de controversia (Ley 163 de 195914, Decreto 264 de 196315, Decreto Reglamentario 789 de 197116 y Decreto Municipal 2233 de 1980). Debe la Sala advertir que los proyectos objeto de la presente acción fueron autorizados antes de la expedición de la Ley 397 de 1997. En efecto: El proyecto de la Fundación de Educación Superior (FES) fué aprobado por el Consejo de Monumentos Nacionales el 20 de noviembre de 1985 según consta en Oficio 410-008-200017. El proyecto del Banco de la República fué autorizado 14 Diario Oficial No. 30139 de 30 de diciembre de 1959.
15 Diario oficial No. 31025 de 12 de febrero de 1963. 16 Diario oficial No. 33334 de 9 de junio de 1971. 17 Fl. 45-47 mediante Resolución 001 de 26 de mayo de 198618 por el Consejo de Monumentos Nacionales: Por su parte la Dirección de Planeación Municipal mediante Oficio 4978 de 17 de agosto de 199519 emitió concepto favorable al proyecto de la sede de Comfenalco; y el proyecto del Banco de Occidente fue autorizado por el Consejo de Monumentos Nacionales mediante Resolución 004 de 13 diciembre de 198820. La normativa que regía al tiempo en que fueron autorizados los proyectos estaba contenida en la Ley 163 de 1959, el Decreto 264 de 1963, el Decreto 789 de 1971 y el Decreto Municipal 2233 de 1980. El parágrafo del artículo 4º21 de la Ley 163 de 1959 declaró monumento nacional los sectores antiguos de varias ciudades, en ellas el centro histórico de Santiago de Cali. Por su parte, el Decreto 264 de 1963 reglamentó la Ley 163 de 1959 y en los artículos 6º, 8º y 1722 dispuso que las Alcaldías serían responsables de velar por el cumplimiento de las normas sobre la defensa y conservación de patrimonio histórico, siguiendo las instrucciones que imparta el Consejo de Monumentos 18 Fl. 58-59 19 Fl. 48-49 20 Fl. 50-51 21 «Artículo 4: Declárense como monumento nacional los sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompós, Popayán, Guaduas, pasto y Santa Marta (especialmente la Quinta de
San Pedro Alejandrino, y las residencias de reconocida tradición histórica). Parágrafo. Para los efectos de la presente Ley se entenderán por sectores antiguos los de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompós, Popayán, Guaduas, pasto, Santa Marta, Santa Fe de Antioquia, mariquita, Cartago, Villa de Leyva, Cali, Cerrito y Buga. Las calles, plazas, plazoletas, murallas, inmuebles, incluidos casas y construcciones históricas en los ejidos, muebles, etc., incluidos en el perímetro que tenían estas poblaciones durante los siglos XVI, XVII y XVIII.» 22 «Artículo 6º.- Corresponde a los Gobernadores de los Departamentos, directamente o por conducto de los Alcaldes municipales, velar por el cumplimiento de las normas establecidas por la Ley 163 de 1959 y el presente Decreto reglamentario, siguiendo las instrucciones que imparta el Consejo de Monumentos Nacionales. Para este efecto los Gobernadores harán uso de sus atribuciones legales e impondrán las sanciones correspondientes. Artículo 8º.- Las Alcaldías o las oficinas de su dependencia encargadas de expedir las licencias para ejecución de obras, en las ciudades enumeradas en el artículo 4 de la Ley 163 de 1959, el artículo 4 del presente Decreto y aquellas otras que fueren incorporadas dentro de la misma disposición, al tenor de la autorización dada por el artículo 6 de la misma Ley, no podrán conceder licencias para demoliciones, reparaciones, refacciones o reconstrucciones en los sectores
antiguos, sin previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales. Artículo 17º.- Los planos de edificaciones o construcciones que hayan de hacerse en los sectores de ciudades calificados como antiguos por la Ley 163 de 1959 y disposiciones reglamentarias, o en las inmediaciones de dichos sectores, de modo que hayan de influir en su aspecto o fisonomía general, requieren la previa aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales. Y las respectivas Alcaldías, Oficinas de Planeación, Obras Públicas u otras que hayan de autorizar dichas obras, no lo harán sin ponerse de acuerdo con el mencionado Consejo.» Nacionales; así mismo, estableció que compete a la Alcaldía la expedición de licencias para ejecución de obras en las ciudades enumeradas en el artículo 4º de la Ley 163 de 1959, debiendo abstenerse de conceder licencias para demoliciones, reparaciones, refacciones o reconstrucciones en los sectores antiguos cuando no existiera previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales. Posteriormente, el Decreto 789 de 1971 dispuso que el sector antiguo de la ciudad de Cali a que se refiere el parágrafo del artículo 4º de la Ley 163 de 1959 está comprendido entre las carreras 3ª a 6ª y las calles 5ª a 8ª. A su vez, el Decreto Municipal 2233 de 19 de noviembre de 198023 de Cali, reglamentó el área delimitada por el Decreto 789 de 1971 como monumento nacional y declaró como zona sometida a tutela, «los predios comprendidos entre las manzanas 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 225, 226 y 227, indicados en el
plano de la Zona Histórica y Cultural de La Merced, y que hace parte integrante de este Decreto.» El artículo 7º ibidem estableció «que la Unidad de Control Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Municipal expedirá las licencias de restauración y construcción para los inmuebles declarados como Monumentos Nacionales y ellos no podrán ser reparados, restaurados, ni modificados sin la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, a cuya aprobación serán sometidas los planos y bocetos de la obra que se proyecte realizar en tales inmuebles.» (negrilla fuera de texto) Infiérese de las normas transcritas, que compete a la Alcaldía la declaración y manejo de los bienes de interés cultural de municipio, previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales. Una vez declarado un bien monumento nacional o bien de interés cultural, cualquier intervención que lo afecte requiere de la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales. Corresponde entonces a la Sala determinar si los proyectos de la Fundación de Educación Superior (FES), el Banco de la República, Comfenalco y el Banco de Occidente se realizaron con observancia de lo dispuesto en los artículos 6, 8 y 17 del Decreto 264 de 1963 y 7 del Decreto Municipal 2233 de 1980. 23 Fl. 60-83 Proyecto de la Fundación de Educación Superior (FES) En Oficio 410-0008-2000 de 7 de febrero de 2000, la Directora de Patrimonio del Ministerio de Cultura anotó lo siguiente: «En cuanto al permiso que se le dio a la FES para demoler la manzana de las carreras 4 y 5 y calles 6 y 7.
Este proyecto fue aprobado por el Consejo de Monumentos Nacionales en reunión del 20 de noviembre de 1985, según consta en Acta 15 del mismo año.» Proyecto del Banco de la República En Oficio 410-0008-2000 de 7 de febrero de 2000, la Directora de Patrimonio del Ministerio de Cultura se refirió al proyecto así: «En cuanto al permiso que se le dio al Banco de la República para demoler las casas de la carrera 4 con calle 8. Este proyecto se encuentra localizado por fuera del Centro Histórico de Santiago de Cali y no colinda con éste. La competencia para autorizar la intervención o demolición de dichas casas corresponde exclusivamente al Municipio de Santiago de Cali, según el Decreto Munic
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