CE-76001-23-31-000-2003-00834-02(AG)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-00834-02(AG)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE GRUPO - Término de caducidad Para determinar el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término para presentar la acción de grupo resulta necesario precisar la causa del daño que se aduce, indagación que implica, a su vez, establecer cuáles son los hechos que se señalan como integradores de esa causa, la materialización del daño producido por esos hechos y, en algunos eventos, el momento en el cual el grupo tuvo o debió tener conocimiento de ese daño, amén de verificar si esa causa es, o no, común al grupo, porque el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispone, respecto de las acciones de grupo, que deberán promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en la cual se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 47
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al término de caducidad de la acción de grupo, consultar sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación, del 26 de marzo de 2007, exp. 2005-02206-01(AG), M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCION DE GRUPO - Requisito de titularidad: el número de integrantes del grupo afectado / INTEGRACION DEL GRUPO AFECTADO - Diferente al número de personas que presentan la demanda / GRUPO AFECTADOConcepto. Número de integrantes / GRUPO DEMANDANTE - Noción La Sala ha señalado que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 personas, pues de
conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, … en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, pero para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo respecto de un grupo integrado por un número no inferior a 20 personas, al cual pertenece y además debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado. También ha precisado la Sala que la Ley 472 de 1998 permite identificar la existencia de dos grupos, a saber: i) el grupo demandante, el cual está integrado por quienes ejercen efectivamente el derecho de acción y mediante la presentación de la correspondiente demanda, el cual se aumenta con la llegada de quienes concurran al proceso antes de la apertura a pruebas, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras cumplan la condición de pertenecer al grupo afectado y ii) el grupo afectado, integrado por un número no inferior a veinte (20) personas que hubieren sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes deben ser identificados por sus nombres en la demanda o, en todo caso, en la misma oportunidad deben expresarse los criterios para identificarlos con el propósito de definir el grupo, en los términos del artículo 52, numerales 2 y 4 de la Ley 472 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 48 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 52 NUMERAL 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 52 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar sentencia del 6 de octubre de 2005, exp. 41001-23-31-000-2001-00948-01(AG), reiterada en sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 25000-23-24-000-2000-00016-01(AG), ambas con ponencia
de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio. TESTIMONIO DE LA PARTE DEMANDANTE - Ausencia de valor probatorio. No constituye prueba testimonial / DECLARACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE - Carece de mérito probatorio Dentro de este proceso rindieron sus declaraciones, a través de pruebas testimoniales, casi la totalidad de los propios actores y muchos de ellos lo volvieron a hacer dentro de la inspección judicial practicada a los predios que habrían resultado afectados, con el propósito de establecer cuáles habrían sido los cultivos sembrados en esos fundos y su respectiva cantidad o extensión, al punto que algunos de ellos pretendieron suministrar cifras y montos por concepto de utilidades de las cosechas frustradas. La Sala advierte que esos medios de prueba no pueden acogerse ni valorarse, pues como en oportunidades anteriores lo ha precisado la Jurisprudencia de la Corporación, las declaraciones rendidas en el proceso por los propios actores no constituyen una prueba testimonial, por cuanto no provienen de terceros ajenos al proceso.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar de la Sección Tercera de esta Corporación, la sentencia del 4 febrero de 2010, expedientes acumulados 1506115527, reiterada en sentencias del 21 febrero de 2011, exp. 18648 y del 7 de julio de 2011, exp. 16590.
PRUEBA TESTIMONIAL - Mérito probatorio de las declaraciones rendidas por trabajadores o empleados del actor La Sala estima que las declaraciones que proporcionaron las personas que de una u otra manera tuvieron para la época de los hechos un vínculo laboral o económico con los diferentes actores sí cuentan con mérito probatorio, sea porque éstos los contrataron únicamente para que ejercieran actividades agrícolas respecto de los cultivos para ese preciso momento, ora porque contaban con un vínculo laboral, pues a juicio de la Subsección todas esas personas, precisamente por la labor productiva que realizaron en cada predio cultivado por los actores, cuentan con pleno conocimiento y acierto respecto de hechos debatidos y, por lo tanto, sus declaraciones gozan de mayor credibilidad y exactitud, a lo cual conviene agregar que no todos los declarantes tenían un vínculo económico para con los actores y aún así sus relatos, junto con los de aquellos que sí lo tenían, resultan completamente coherentes y coinciden en la manera en la cual se produjo el hecho dañoso.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al valor probatorio de las declaraciones de quienes tienen un vínculo laboral con el actor, ver sentencia del 13 de marzo de 2013, exp. 25569.
DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de cultivos consecuencia de la reducción del caudal del río Pescador / FALLA DEL SERVICIO - Ausencia de adopción de medidas preventivas encaminadas a evitar la reducción del caudal del río
Pescador La Sala encuentra probado el daño antijurídico alegado por el grupo demandante, en cuanto sus integrantes como beneficiarios del río Pescador –única fuente hídrica para la irrigación de sus cultivos–, perdieron –en todo o en parte– lo sembrado ante la disminución y posterior ausencia de agua para abastecerlos, actuación claramente derivada del cerramiento de las compuertas para llenar la represa con el caudal del mencionado río… El Tribunal Administrativo de primera instancia atribuyó responsabilidad patrimonial a la entidad demandada C.V.C., con fundamento en el daño especial, sin embargo, la Sala encuentra que dicha responsabilidad patrimonial está comprometida pero a título de falla en el servicio, dado que existen diversas situaciones, todas ellas constitutivas de irregularidades que permiten determinar que la entidad pública demandada no actuó con la diligencia y con el cuidado necesarios para evitar esa clase de problemas, amén de que con ese actuar la C.V.C., incumplió diversas obligaciones por ella contraídas como contraprestación del otorgamiento de la licencia ambiental, tal como lo consideró la interventoría ambiental del proyecto al sostener que todo ello constituía una… Situación fuertemente crítica que desdice y va en contravía de todo lo establecido en la licencia ambiental y con base en ello, precisamente, se abrió investigación de índole disciplinaria en contra de la C.V.C. Para la Sala resulta completamente claro que el proyecto SARA-BRUT, al menos en cuanto se refiere al abastecimiento de la represa, se antepuso al mantenimiento y a la conservación del caudal ecológico del río Pescador, principal fuente hídrica para el
cumplimiento de ese proyecto y única fuente de riego de los cultivos pertenecientes a los usuarios de esa cuenca hidrográfica, toda vez que se prefirió y, por ende, se incrementó el nivel de agua para llenar la presa y, como consecuencia obligada de ello, ese mismo caudal se redujo a un nivel no apto para la otra parte que se beneficiaba desde antes del mismo caudal, propio del cauce normal del río, lo cual trajo consigo, de manera inexorable, la pérdida del fluido destinado para atender las concesiones otorgadas a los agricultores de la zona con base en la mencionada fuente hídrica… La Subsección en modo alguno desconoce que la aludida reducción del caudal ecológico del río Pescador para la parte posterior de la presa la autorizó el Ministerio del Medio Ambiente –entidad no demandada ni vinculada al presente proceso–, pero no por ello puede o debe excluirse la participación directa y determinante de la C.V.C., en que esa situación se produjera, puesto que fue ella misma la que solicitó, de un lado, el ingreso de tres municipios más al proyecto SARA-BRUT en condición de beneficiarios y, del otro, la consiguiente reducción del caudal ecológico del río Pescador –peticiones incluso consideradas contradictorias por la interventoría Ambiental–, sin tener en cuenta el irrisorio caudal ecológico con el cual contarían los demás usuarios del río Pescador que días después resultarían gravemente afectados con ese hecho… la parte demandada permaneció desprevenida y pasiva frente a esa problemática, lo cual llevó a las consecuencias ya conocidas, cuestión que precisamente
desencadenó la respectiva investigación disciplinaria, lo cual corrobora la desatención y la conducta irregular por parte de la C.V.C., respecto de las obligaciones contraídas en la licencia ambiental y en el proyecto en sí mismo. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial de la demandada Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por el daño causado al grupo actor. FUENTE HIDRICA DEL ESTADO - Río Pescador / REGIMEN ESPECIAL - El aprovechamiento, ocupación o explotación de fuentes hídricas del Estado se permite a través del otorgamiento de concesiones / CONCESION DE FUENTE HIDRICA - Es Otorgada por Corporaciones Autónomas Regionales / CONCESION DE FUENTE HIDRICA - Condición de usuario En el presente caso, se trata de una fuente hídrica del Estado y su uso se encuentra sometido a un régimen especial, toda vez que su aprovechamiento, ocupación o explotación, sólo se permite a través de la concesión y, en todo caso, su administración y autorización para tal uso radica en cabeza del Estado, tal como lo prevén el artículo 155 del Decreto-ley 2811 de 1974 y 31 de la Ley 99 de 1993… Por consiguiente, la condición de usuario de una fuente hídrica deriva del otorgamiento de la respectiva concesión por parte de la Corporación Autónoma Regional respectiva, en este caso por la C.V.C., razón por la cual quienes pretendan formar parte del grupo actor necesariamente deberán acreditar dicha calidad, mediante el acto correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 31 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTICULO 155
USUARIO DEL RIO PESCADOR - Requisitos para su acreditación / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONCESION - Medio probatorio idóneo para demostrar la condición de usuario del río Pescador Acerca de la calidad que se obtiene de usuario legal de las fuentes hídricas del Estado mediante la concesión otorgada por la Corporación Autónoma Regional correspondiente, la Sala advierte que aquellas personas que pretendan integrar el grupo demandante como usuarias del río Pescador y, por ende, afectadas con el cerramiento de las compuertas con ocasión del proyecto SARA-BRUT, en cuanto hubieren tenido la condición de cesionarias, arrendatarias, comodatarias y/o usufructuarias de los concesionarios de dicha fuente hídrica para la irrigación de sus cultivos, deberán acreditar, de un lado, que los titulares del uso del mencionado río eran concesionarios legales o debidamente constituidos, es decir, que tenía una concesión otorgada y, de otro lado, que tales concesionarios tenían autorización para arrendar, ceder o prácticamente transferir el uso de las aguas del río que mediante concesión les fue otorgada por la C.V.C., toda vez que ese aprovechamiento, se reitera, sólo se efectúa mediante la mencionada figura… En el presente proceso no se acreditó, en debida forma, que los actores que resultaron beneficiados de la condena de primera instancia hayan sido o sean legalmente usuarios del río Pescador, dado que no obran en el expediente los respectivos actos por medio de los cuales la C.V.C., les habría otorgado la concesión respectiva… El artículo 65 de la Ley 472 de 1998, le ordena al juez que
la condena respectiva debe corresponder a una indemnización colectiva, en modo alguno contempla la posibilidad de que la misma pueda proferirse en abstracto. Lo anterior, bueno es precisarlo, de manera alguna releva a TODOS los actores de allegar ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los documentos que corroboren su condición de usuarios -debidamente constituidosdel río Pescador, mediante el aporte, en copia autenticada o en su original, de los actos administrativos por medio de los cuales se les otorgó la concesión para el aprovechamiento del agua del río Pescador y, desde luego, tal autorización deberá haber estado vigente para la época de ocurrencia de los hechos, motivo por el cual el pago de la condena correspondiente para cada uno de ellos estará supeditada a la verificación de tales presupuestos por parte del aludido Fondo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 677 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTICULO 80 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTICULO 83 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTICULO 86 / DECRETO 1541 DE 1978ARTICULO 5 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTICULO 94 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 - ARTICULO 95 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 65
NOTA DE RELATORIA: La Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 26 de septiembre de 2002, exp. 12.492, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez,
consideró que un uso diferente de las aguas de dominio público se encuentra sujeto a concesión. DERECHO A LA IGUALDAD - Distinción en la indemnización entre quienes formaron parte del grupo actor desde el inicio de la litis y las personas que se harán parte en el futuro La Sala estima que si en esta sentencia no se distingue a las personas que formaron parte del grupo actor desde el inicio de la litis entre aquellas que probablemente lo harán más adelante sin haber tenido que asumir la carga de demostrar tal condición, se estaría incurriendo en una vulneración del derecho a la igualdad de las primeras, pues, se reitera, estas personas asumieron las contingencias, los riesgos, las erogaciones, los esfuerzos y, en sí, muchas de las cargas que el ejercicio de su derecho de acción les generó, de suerte que ese mérito debe resultar reflejado en una decisión distinta frente a ellos, en este caso con una indemnización concreta que resarza el daño a ellos irrogado, por lo cual la Sala efectuará la diferencia entre unos y otros y lo hará con base en el mencionado documento de la interventoría ambiental. PRUEBA PERICIAL - Características / PRUEBA PERICIAL - Condiciones para su eficacia probatoria / DICTAMEN PERICIAL - Elementos / DEBER DEL JUEZ - Valoración de la prueba de conformidad con la sana crítica De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos
conocimientos especializados sepa de los hechos –y no cuestiones de Derecho– que se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, por manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad, todo ello de acuerdo con lo normado en el numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil. Para su eficacia probatoria, la prueba pericial debe reunir ciertas condiciones de contenido, a saber: a) la conducencia en relación con el hecho a probar; b) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; c) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; d) que no se haya probado una objeción por error grave; e) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; f) que haya surtido contradicción; g) que no exista retracto del mismo por parte de perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen. El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado; en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones, según las voces del numeral 6 del artículo 237 del C. de P. C. A su turno, el artículo 241 ejusdem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta
la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la Justicia, pero él no la imparte ni la administra… En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez de la causa otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 233 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 237
NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba pericial, ver sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación del 16 de abril de 2007, exp. 2002-0002502(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRUEBA PERICIAL - Es pertinente y conducente para la cuantificación de los perjuicios a los usuarios del río Pescador La Subsección acogerá el dictamen pericial -con su respectiva aclaración y
complementaciónrendido en el proceso, toda vez que aprecia la correcta identificación de las fuentes utilizadas por el perito y el método de valoración de la pérdida, lo cual ofrece el mérito y la credibilidad suficientes para determinar lo que en él se consignó, además de que se trata de una prueba debidamente allegada al proceso y su objeto se encuentra íntimamente ligado con la finalidad del mismo, esto es cuantificar los perjuicios a los demandantes por la afectación de sus cultivos a causa de la falta de agua para su irrigación, con lo cual se cumplen los presupuestos de pertinencia y conducencia del medio probatorio; frente a la prueba se garantizó plenamente el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los sujetos procesales, tal como de manera amplia se expuso en el auto que denegó la petición de nulidad procesal que elevó la parte demandada en su recurso de apelación. A lo anterior se agrega que la prueba técnica se basó en documentación allegada en debida forma al expediente; también registra las investigaciones, datos, cifras y estadísticas acogidas por el perito de información suministrada por personas –naturales y jurídicas– involucradas directamente con la actividad agrícola en la región donde estaban ubicados los cultivos, amén de encontrar sustento y coincidencia tanto con la inspección judicial practicada respecto de cada predio afectado, como con las declaraciones recepcionadas en dicha diligencia a terceras personas, quienes, también en forma directa, conocían la situación de cada predio, sus extensiones, los cultivos allí sembrados y la producción -al menos comparativamente con otros añosde cada fundo, porque
precisamente trabajaban en ellos; de igual manera, el perito explicó la metodología utilizada e incluyó los respectivos soportes, los cuales fundamentaron cada una de sus conclusiones, así como los cálculos y las fórmulas que arrojaron los resultados a los que arribó el auxiliar de la Justicia. INTEGRACION DEL GRUPO DENTRO DE LOS 20 DIAS SIGUIENTES A LA PUBLICACION DEL FALLO - Se debe demostrar la calidad de concesionario del Río Pescador Ante la eventualidad de que personas que no intervinieron expresamente en el presente litigio acudan al Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos, para acogerse a este fallo dentro de los veinte (20) días siguientes a su publicación, según lo dispone el artículo 55 de la Ley 472, la Sala insiste en que para tal efecto deberán demostrar su condición de concesionarios de las aguas del río Pescador, vigente para el mes de junio del año 2002, mediante el respectivo acto -en copia auténtica o en su originala través del cual la C.V.C., les concedió la aludida concesión y que en el evento en el cual algunos de los posibles beneficiarios de la condena hubieren sido usuarios de dicha fuente hídrica como cesionarios o arrendatarios de quienes tenían concesión para el efecto, se deberá igualmente acreditar que los concesionarios contaban con la debida autorización para ceder, arrendar o, en general, transferir tal concesión por parte de la C.V.C., tal como lo dispone el ya mencionado artículo 95 del Decreto 2811 de 1974.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 - ARTICULO 95 / LEY 472 DE
1998 - ARTICULO 55
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver sentencias del 15 de agosto de 2007, exp. 2003-00385-01 (AG), M.P. Mauricio Fajardo Gómez; y del 1 de noviembre de 2012, exps. 1999-0002-04 y 2000-00003-04 (AG), M.P. Enrique Gil Botero, ambas de la Sección Tercera de esta Corporación.
INDEMNIZACION COLECTIVA EN ACCION DE GRUPO - Contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales / CUANTIFICACION DE LA INDEMNIZACION - Media aritmética ponderada: estimativo de integrantes del grupo, actuales y futuros / CALCULO ESTIMATIVO - No representa un límite máximo de personas que puedan acceder al pago de la indemnización La Ley 472 establece, en su artículo 65-1, que la sentencia dictada en el curso de una acción de grupo, en tanto sea estimatoria de las pretensiones, habrá de disponer el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. Pues bien, para indemnizar a aquellos integrantes del grupo que no acudieron al proceso pero que quedarán cobijados por los efectos del presente fallo -beneficiariosy que se encuentren habilitados para formular sus respectivas solicitudes de pago, se utilizará el método de cálculo de la media aritmética ponderada, para realizar un estimativo acerca de tales potenciales integrantes con el único fin de establecer el monto de la suma que la parte demandada deberá entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para la realización de dichos pagos, pero dejando
claro que tal estimativo no comporta límite máximo alguno en el número de integrantes que pudiere impedir a estos la posibilidad de acudir a obtener el pago de su reconocimiento en caso de que superen el número que ha de tenerse en cuenta para efectos del cálculo correspondiente y menos que el mencionado Fondo pueda entender, a partir de dicho número de potenciales integrantes, que no podrá recibir solicitudes válidas que superen el mismo o que no podrá efectuar los pagos respectivos a quienes se presentaren con posterioridad al último integrante que corresponda al número que ha de utilizarse para el cálculo anunciado.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 65
INTEGRACION DEL GRUPO - Estimación de personas que se harán parte del grupo dentro de los veinte días siguientes a la publicación del fallo / EXCEDENTE DE LA INDEMNIZACION - Devolución al demandado Para efectos de determinar la indemnización colectiva, la Sala acogerá el número de usuarios previsto por la C.V.C., por tratarse de una relación que proviene no sólo de la parte demandada, sino de la autoridad que, según la ley, le compete autorizar, mediante la concesión respectiva, el uso de una fuente hídrica pública, en este caso el río Pescador, por manera que se trata precisamente de la entidad que puede y debe tener la información precisa respecto de tales usuarios… De ese modo, a los 92 posibles usuarios se le deben descontar los 8 actores que en este litigio tendrán derecho -si acreditan ser concesionarios legales del río Pescadora recibir la indemnización anteriormente descrita; también habrán de reducirse los actores a quienes les fueron denegadas las súplicas de la demanda
en sede de primera instancia, o sea 5 demandantes, para cuyo efecto se tiene entonces que los eventuales beneficiarios de la aludida fuente hídrica serían 79 actores. Ahora bien, la Sala ya ha dejado claro -porque incluso la propia parte actora lo precisó en la demandaque el grupo demandante en este proceso también está integrado por personas que no tenían autorización legal para abastecer sus cultivos con el agua del río Pescador para la época de los hechos, cuestión que permite inferir que ese número de 79 posibles usuarios resultará reducido en fracción, toda vez que la relación hecha por la C.V.C., no se refiere, de manera puntual, a concesionarios o usuarios con concesión o licenciamiento legal, sino que lo hizo, en términos generales, en relación con los usuarios de la parte baja del río Pescador. Sin embargo, no es posible establecer un dato exacto en relación con las personas que carecían del aludido título habilitante y, por esa misma razón, se desconoce cuántas serían las personas que tenían concesión para ser considerados usuarios legales del río Pescador, motivo por el cual la Sala mantendrá el número de 79 beneficiarios potenciales de este proveído para efectos de fijar la suma ponderada, sin que ello comporte un detrimento del erario, dado que, como ya anticipó, ese número posiblemente se reduzca, tema del cual se ocupa el inciso final del artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998, al disponer, en forma mandatoria, que los dineros restantes, después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 65
CUANTIFICACION DE LA INDEMNIZACION - Media aritmética ponderada: factores de ponderación / CUANTIFICACION DE LA INDEMNIZACIONAplicación del cálculo matemático por promedio ponderado y no por promedio simple Con el fin de estimar un dato promedio de las eventuales reclamaciones, se procederá a aplicar la fórmula de la media aritmética ponderada, en este caso utilizando como factor de ponderación la extensión de cada terreno cultivado, expresado en la unidad de medida por hectáreas, de acuerdo con el monto de la pérdida estimada en cada cultivo-. Para el presente caso, el factor de ponderación que arroja el dictamen corresponde al área de terreno (hectáreas), por tipo de cultivo, para cuyo efecto debe tenerse en cuenta que todas las personas fueron afectadas, pero no todas en igual proporción, habida consideración de que las superficies cultivadas eran distintas respecto de cada demandante, además del tipo de cultivo, el número de cultivos y la estructura de costos y gastos de acuerdo con lo que estimó la indemnización del dictamen pericial practicado en este proceso. Así las cosas, el monto a aprovisionar por cada posible reclamante estará cuantificado mediante el valor promedio de la pérdida por hectárea y por cultivo que arrojó la muestra de los 26 cultivos observados, es decir la suma individual de $ 2'418.331.39, multiplicado por el número de personas que se estiman afectadas (79), de $191’048.179,81 como indemnización total estimada para el grupo afectado, suma inferior a la estimada por el Tribunal Administrativo de primera instancia en el fallo apelado, esto es $ 433’700.000. Se advierte que la
diferencia obedece a la que el Tribunal Administrativo a quo aplicó una proporción simple, de lo cual se aparta la Sala por cuanto se debe calcular un promedio ponderado, el cual en este caso no hace otra cosa que considerar el peso específico de los distintos cultivos que fueron materia de análisis, para proyectar una indemnización estimada para el grupo afectado, siguiendo los términos que sugiere la expresión de la suma ponderada referida por la ley, es decir, que el cálculo matemático debe considerar un promedio ponderado y no un promedio simple, precisamente para reconocer los distintos factores que pesan sobre la pérdida estimada en cada cultivo. Ahora bien, teniendo en cuenta que los montos que sirvieron de fundamento para determinar la suma ponderada provienen del valor de las pérdidas reportadas en el dictamen pericial, calculadas a junio del año 2002, se impone actualizar el respectivo rubro a valor presente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00834-02(AG)
Actor: SANTIAGO QUINTERO TEJADA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC–, parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 29 de junio de
2007, mediante la cual dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE (sic) INFUNDADAS las
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