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CE-76001-23-31-000-2003-01136-01(32465)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-01136-01(32465)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICABILIDAD DE LA REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Aunque los documentos (…) fueron allegados por las partes en copia simple, serán valorados en esta oportunidad, como quiera que la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL

SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN /

OMISIÓN DEL DEBER / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO CAUSADO POR

OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RIESGO

EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /

ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / SEGURIDAD PERSONAL /

AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO /

AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE

LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Si bien, con las pruebas (…) se demostró que la señora (…), debido a las amenazas que recibió, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación protección especial para ella y para varios de sus familiares, entre ellos el señor (…), y que este último, según la copia del certificado de defunción, falleció el 6 de abril de 2001, en el municipio de Buenaventura, lo cierto es que en el proceso no existe

prueba alguna que demuestre que la muerte de aquél tiene relación con las amenazas que denunció la señora (…). En efecto, a pesar de que en el referido certificado de defunción se indicó que el señor (…) “probablemente falleció de manera violenta”, no existe ni una sola prueba que demuestre la forma o las circunstancias en que se produjo su muerte y menos aún que ésta se produjo como consecuencia de las amenazas que se denunciaron ante la Fiscalía. No obstante lo anterior, a pesar de que, mediante auto de 23 de julio de 2014, la Sala requirió a la Fiscalía Seccional 37 de Buenaventura y al Instituto Nacional de Medicina Legal para que allegaran copia auténtica del levantamiento de cadáver y protocolo de necropsia del señor (…), ninguna de estas entidades aportó los documentos mencionados, tal como consta en el informe de la Secretaría de la Sección Tercera (…). Así las cosas, ante la imposibilidad de establecer las circunstancias en que falleció el señor (…), no es posible determinar si la Fiscalía General de la Nación incurrió o no en una falla en la prestación del servicio, en los términos señalados por los demandantes, habida cuenta de que no se tiene certeza de si la muerte de aquél se produjo como consecuencia de una acción o de una omisión imputable a la mencionada institución. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de

demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, los actores debieron acreditar la existencia del daño y su nexo con la actuación de la administración; sin embargo, como se indicó, en el proceso no obra prueba alguna que permita satisfacer esta última exigencia. En ese orden de ideas, se torna, inane, cualquier análisis sobre los otros elementos de la responsabilidad, dado que ante la ausencia absoluta de la imputación del Estado, la responsabilidad cuya declaratoria se pretende no se estructura y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Por lo anterior, es evidente que el daño reclamado por los actores no es jurídicamente imputable a la demandada, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

3-RD-1259-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01136-01(32465)

Actor: ROSA MYRIAM ARAMBURO VALENCIA Y OTRO

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2005, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 3 de abril de 2003, la señora Rosa Mirian Aramburo Valencia, en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhan Carlos Ocampo Aramburo, interpuso demanda en contra de la Nación –Fiscalía General-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor Sindulfo Ocampo Ortiz, ocurrida el 5 de abril de 20011, en el municipio de Buenaventura.

Solicitó que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada una de las siguientes personas: Rosa Mirian Aramburo, Jhan Carlos Ocampo Aramburo, Lino Ocampo Arboleda, Eulalia Ortiz, Ana Cilia Soliman Mina, Flavio Ocampo Soliman, Hector Elí Ocampo Soliman, Cristian Felipe Ocampo Soliman, Luz Karime Ocampo Soliman y Carlos David Ocampo Soliman; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $2’000.000 y, por lucro cesante, $480’000.000 para la señora Rosa Mirian Aramburo Valencia y Jhan Carlos Ocampo Aramburo (fl. 24

cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que el 19 de enero de 2001 le solicitaron a la Fiscalía General de la Nación protección especial para el señor Sindulfo Ocampo Ortiz y para su familia, toda vez que, el 6 de septiembre de 1999, un grupo de autodefensas asesinó a 7 de sus familiares en el municipio de Buenaventura y, posteriormente, amenazaron de muerte al señor Ocampo Ortiz y al resto de su familia, por considerarlos colaboradores de la guerrilla. Adujeron que la Fiscalía General de la Nación no atendió la referida solicitud de protección y, el 5 de abril de 1999, el señor SIndulfo Ocampo Ortiz fue 1 Si bien esta fue la fecha que se indicó en la demanda, en la copia del certificado de defunción del señor Sindulfo Ocampo Ortiz se observa que aquél falleció el 6 de abril de 2001. asesinado en el municipio de Buenaventura y que la investigación de este hecho se adelanta en la Fiscalía Seccional 37 de ese municipio. Concluyeron que la demandada incumplió el inciso final del artículo 2 de la Constitución Política y, por tal razón, debía indemnizar los perjuicios morales y materiales que se les causaron (fls. 19 y 20 cdno. 2 no. 2).

2. La demanda se admitió el 4 de julio de 2003 y se notificó en debida forma a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que la muerte del señor Sindulfo Ocampo Ortíz no podía imputársele, toda vez que fue causada por un tercero, lo cual constituye una

causal eximente de responsabilidad. Luego de describir el marco legal del Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación, señaló que para ingresar a dicho programa era necesario que se surtiera un procedimiento y que las amenazas o riegos personales o familiares de los solicitantes necesariamente tenía que provenir de su participación en un proceso penal. Adujo que no se demostró que el señor Sindulfo Ocampo Ortiz o sus familiares hubieran solicitado su inclusión en el Programa de Protección de la Fiscalía General del Nación y que la muerte de éste no puede imputársele, toda vez que su homicidio deviene un acto delictivo cometido por un tercero, sin relación alguna con las obligaciones que constitucional y legalmente tiene a su cargo. Después de citar varias jurisprudencias del Consejo de Estado, sobre la casual eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, concluyó que el daño causado a los demandantes debía ser reparado por los autores del homicidio del señor Sindulfo Ocampo Ortiz y no por esa institución. Finalmente, propuso la excepción de ineptitud formal de la demanda por: i) inexistencia del nexo causal, entre la muerte del señor Ocampo Ortiz y su actividad, ii) inexistencia del hecho dañoso que se le atribuye, por cuanto éste no fue originado en desarrollo de sus funciones y iii) falta de los elementos que estructuran la falla en el servicio ( fls. 58 a 68 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la etapa de conciliación, el 12 de septiembre de 2005 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de

conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 86 cdno. 2). La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que no se configuraron los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado y que no se demostró el nexo causal entre el daño y las obligaciones que tiene a su cargo. Concluyó que, como se demostró que el señor Sindulfo Ocampo Ortiz no estaba vinculado al Programa de Protección, no podía imputársele responsabilidad alguna por su asesinato, toda vez que este crimen tuvo por causa un hecho delictivo ajeno a su actividad (fls. 87 a 90 cdno. 2). La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 8 de noviembre de 2005, la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se demostró el nexo de causalidad entre la muerte del señor Sindulfo Ocampo Ortiz y la actuación de la entidad demandada y porque no se acreditó que la víctima directa del daño hiciera parte del programa de protección que brinda la Fiscalía General de la Nación.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “Si bien encuentra la Sala, que en el caso sub judice existe un daño consistente en la muerte del señor SINDULFO OCAMPO ORTIZ, la cusa de su deceso no fue demostrada como de cargo a la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACION, esto es, no fue debidamente probado el nexo de causalidad, elemento indispensable para conectar el hecho de la Administración con el daño invocado como fundamento de las pretensiones. Adicionalmente, nunca se comprobó que el señor SINDULFO OCAMPO ORTIZ fuera testigo dentro de un proceso penal ni que reuniera las condiciones de ley para ser sujeto de protección por parte del programa que para tal efecto brinda la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por lo tanto al no existir un deber de protección por parte de la demandada no puede configurarse la omisión que se imputa. “Siendo así no se configuran los presupuestos que permitan declarar la responsabilidad estatal por falla en el servicio como lo pretende la demandante, ya que no se demostró en la litis, una omisión, retardo o funcionamiento anormal de la entidad demandada” (fl. 15 cdno. 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que existe nexo causal entre el homicidio del señor Sindulfo Ocampo Ortiz y la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, por cuanto dicha entidad hizo caso omiso a la solicitud de protección que se le presentó el 17 de enero de 2001.

Adujo que si la Fiscalía General de la Nación no era capaz o competente para brindarle protección al señor Ocampo Ortiz, lo mínimo que debió hacer fue remitir dicha petición al organismo del Estado competente, tal como lo dispone el artículo 33 del C.C.A.

Indicó que la demandada incurrió en una falla en el servicio por omisión, toda vez que no le informó nada al peticionario, ni tampoco remitió su solicitud a la autoridad competente, lo cual, posiblemente, hubiera evitado el asesinato del señor Sindulfo Ocampo Ortiz. Manifestó que, a pesar de que en el proceso obra una copia del oficio de protección, con la firma de recibido por parte de un funcionario de la Fiscalía, ésta nunca evaluó la situación de peligro en la que se encontraba el señor Sindulfo Ocampo Ortiz, ni lo incorporó a su programa de protección. Concluyó que se demostró la falla en el servicio por omisión en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, como quiera que no atendió, ni remitió a la autoridad competente la solicitud de protección presentada por el señor Sindulfo Ocampo Ortiz (fls. 120 a 124 cdno. 2).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 13 de diciembre de 2005 y se admitió en esta Corporación el 9 de mayo de 2006 (fls. 116, 117, 128 y 129 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos durante la primera instancia y agregó que no tenía la obligación de custodiar al señor Sindulfo Ocampo Ortiz, toda vez que aquél no estaba vinculado al programa de protección, como quiera que no participaba de manera activa en algún proceso penal.

Concluyó que el daño irrogado a los actores no le era imputable, pues no

existía nexo causal entre la muerte del señor Ocampo Ortiz y las obligaciones que ella tenía a su cargo (fls. 132 a 134 cdno. 1). La parte actora insistió en que la demandada no realizó ninguna gestión para proteger la vida del señor Sindulfo Ocampo Ortiz ni la de su familia y que, al no remitir la solicitud de protección, incumplió con los principios de celeridad y eficacia previstos en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. Adujo que la actuación de la Fiscalía constituye una falla en el servicio por omisión, pues desconoció los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, como quiera que no cumplió con su deber de proteger la vida e integridad del señor Sindulfo Ocampo Ortiz. Luego de referirse a la responsabilidad de los particulares y de los servidores públicos y a lo expuesto por la doctrina sobre la responsabilidad de la administración por omisión, concluyó que en este caso el hecho de un tercero no fue ajeno a la actuación de la demandada, pues ésta, a pesar de que recibió la solicitud de protección, no hizo absolutamente nada para proteger al señor Sindulfo Ocampo Ortiz (fls. 150 a 181 cdno. 2). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 164 del cuaderno 1. En auto de 9 de noviembre de 2007, se rechazó la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, consistente en tener como prueba algunos documentos, toda vez que no se ajustaba a los presupuestos establecidos en el inciso cuarto del artículo 212 de C.C.A. (fl.199 cdno. 1)

V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2005, proferida por la Sección Primera del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $240’000.0002, solicitada para cada uno de los señores Rosa Mirian Aramburo Valencia y Jhan Carlos Ocampo Aramburo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Decreto 597 de 1998)3, para que el proceso se considere de doble instancia.

2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 6 de abril de 2001, de manera que a partir de esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta que la

demanda se presentó el 3 de abril de 2003, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Pruebas 2 Suma que resulta de dividir $480’000.000 entre el número de actores que la reclaman.

3La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en el año 2003, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $36.950.000. Obran en el plenario las siguientes:

1. Copia del certificado de defunción del señor Sindulfo Ocampo Ortiz, en el que se indica que éste falleció el 6 de abril de 2001, en el municipio de Buenaventura (fl. 3 cdno. 2).

2. Copia del documento suscrito por la señora Esther Etelvina Aramburo García, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos, en el que solicitó (se transcribe tal cual obra en el proceso): “Ref: Solicitud de protección Especial “Por medio del presente escrito los miembros de la Familia Aramburo Garcia, residente en el municipio de Buenaventura (Valle), quienes en septiembre 6 del pasado año, fuimos víctimas de una masacre, solicitamos lo indicado en la referencia, por cuanto desde que ocurrieron los hechos que terminaron en homicidio de 7 miembros de nuestra familia en la ciudad de Buenaventura, Barrio Las Palmas, hemos sufrido toda clase amenazas en la cual vemos seriamente comprometida nuestra integridad personal, por eso le colocamos ésta situación en conocimiento con el fin de que nos colabore con la prestación necesaria teniendo en cuenta que esta es

una obligación del estado de proteger la vida y honra de todos sus habitantes. Esperando su colaboración, nos suscribimos.

LISTA DE PERSONAS A PROTEGER

“(…) “Adelina Aramburo García Cra 56C No 4ª-21 Esteban Garces Mina Barrio Antonio Nariño Rosa Myriam Aramburo Valencia Tel. 2482902 Melba Cecilia Garces Aramburo Adiela Garces Aramburo Sindulfo Ocampo Ortiz” (fls. 16 17 con. 2)(resalta la Sala).

3. Copia del oficio 004211 del 15 de septiembre de 2004, mediante el cual el Director del Programa de Protección y Asistencia le informó a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación que: “revisados los archivos del Programa de Protección y Asistencia se constató que para el señor SINDULFO ORTIZ OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía número 16.508.094, en ninguna época fue solicitada protección y, por ende, no se evaluó su situación de riesgo ni fue incorporado al Programa” (fl. 45 cdno. 2).

4. Copia de la Resolución 0-2700 de 22 de noviembre de 1996, expedida por el Fiscal General de la Nación, “Por medio de la cual se reorganiza el PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA de la Fiscalía General de la Nación, en materia de testigos, víctimas e intervinientes en el proceso y se establecen políticas sobre el particular” (fl. 75 a 84 cdno. 2).

Aunque los documentos referidos fueron allegados por las partes en copia simple, serán valorados en esta oportunidad, como quiera que la Sección Tercera

de esta Corporación, en sentencia de unificación4, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad5.

3. Valoración probatoria y conclusiones.

Si bien, con las pruebas mencionadas, se demostró que la señora Esther Etelvina Aramburo García, debido a las amenazas que recibió, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación protección especial para ella y para varios de sus familiares, entre ellos el señor Sindulfo Ocampo Ruiz, y que este último, según la copia del certificado de defunción, falleció el 6 de abril de 2001, en el municipio de Buenaventura, lo cierto es que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que la muerte de aquél tiene relación con las amenazas que denunció la señora Aramburo García. En efecto, a pesar de que en el referido certificado de defunción se indicó que el señor Sindulfo Ocampo Ruiz “probablemente falleció de manera violenta”, no existe ni una sola prueba que demuestre la forma o las circunstancias en que se produjo su muerte y menos aún que ésta se produjo como consecuencia de las amenazas que se denunciaron ante la Fiscalía. No obstante lo anterior, a pesar de que, mediante auto de 23 de julio de 2014, la Sala requirió a la Fiscalía Seccional 37 de Buenaventura y al Instituto

Nacional de Medicina Legal para que allegaran copia auténtica del levantamiento de cadáver y protocolo de necropsia del señor Sindulfo Ocampo Ortíz, ninguna de estas entidades aportó los documentos mencionados, tal como consta en el 4 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022 5 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero acoge. informe de la Secretaría de la Sección Tercera que obra a folio 207 del cuaderno uno. Así las cosas, ante la imposibilidad de establecer las circunstancias en que falleció el señor Sindulfo Ocampo Ortiz, no es posible determinar si la Fiscalía General de la Nación incurrió o no en una falla en la prestación del servicio, en los términos señalados por los demandantes, habida cuenta de que no se tiene certeza de si la muerte de aquél se produjo como consecuencia de una acción o de una omisión imputable a la mencionada institución. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, los actores debieron acreditar la existencia del daño y su nexo con la actuación de la administración; sin embargo, como se indicó, en el proceso no obra prueba alguna que permita satisfacer esta última exigencia. En ese orden de ideas, se torna, inane, cualquier análisis sobre los otros elementos de la responsabilidad, dado que ante la ausencia absoluta de la

imputación del Estado, la responsabilidad cuya declaratoria se pretende no se estructura y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Por lo anterior, es evidente que el daño reclamado por los actores no es jurídicamente imputable a la demandada, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada.

4. Condena en costas.

En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 8 de noviembre de 2005, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Sin condena en costas TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA

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