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CE - 76001-23-31-000-2003-01178-01(39445)_1

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Título
CE - 76001-23-31-000-2003-01178-01(39445)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Niega pretensiones.

Caso: Muerte de soldado profesional en enfrentamiento guerrillero ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Muerte de soldado profesional con arma de fuego en el ejercicio de sus funciones / DAÑO ANTIJURÍDICOMuerte de soldado profesional / RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO MILITAR / RIESGO ASUMIDO VOLUNTARIAMENTE POR SOLDADO PROFESIONAL / RIESGO EXCEPCIONAL - No configurado / FALLA EN EL SERVICIO - No configurada, no se acreditó / ACTO PROPIO DEL SERVICIO / RIESGOS

INHERENTES A LA FUNCIÓN PÚBLICA

[Q]uien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas sabe que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el enfrentamiento con grupos insurgentes al margen de la ley y la exposición a armas de fuego o explosivos letalmente lesivos, y es cierto, también, que consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a los cuerpos de seguridad del Estado, régimen, por supuesto, ligado a la presencia de un vínculo laboral. No obstante lo anterior, la tesis del acto o riesgo propio del servicio no es absoluta sino que encuentra limites en los mandatos positivos – objetivos del Estado de salvaguardia del derecho a la vida y a la integridad personal, que tiene su sustento no sólo en nuestra Carta

Política, sino que encuentra fundamento, invocando la cláusula del bloque de constitucionalidad del artículo 93 superior, en el derecho internacional humanitario, donde la premisa indica que “el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante las hostilidades”, lo que comprende las situaciones de conflicto armado interno como en el que se encuentra el país, situación que exige del Estado corresponderse con mayor rigor con su deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que participan en el mismo, ya que no sólo se debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, sin que pueda asumirse la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, simplemente como un riesgo soportable por parte de nuestra sociedad, por lo cual no se excluye la posibilidad de que pueda deducirse responsabilidad del Estado y la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño se produjo por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. (...) [P]ara la Sala queda acreditado que el soldado Alix Hernandi Alegría falleció mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones al mando del Ejército Nacional, (...) La Sala no encuentra demostrado que con ocasión del enfrentamiento militar en el que falleció el soldado profesional (...) se haya adelantado investigación disciplinaria en contra de los militares que dirigieron la operación militar. (...) [D]el material probatorio se infiere que la muerte del soldado

(...) tuvo lugar como consecuencia del ataque ilegal e indiscriminado de las fuerzas enemigas, el cual se presentó desproporcionadamente, y con total desconocimiento de los principios señalados por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) que las partes en el marco del conflicto armado interno se encuentran obligadas a respetar, a saber, los principios de humanidad, proporcionalidad y necesidad militar a los que se hizo alusión en la parte conceptual de está providencia. (...) la Sala encuentra que no quedaron acreditadas en el plenario las situaciones alegadas en la demanda como configurantes de falla en el servicio. No se probó que el enfrentamiento donde perdió la vida el soldado (...) pudiera ser evitado por la entidad demandada, ni que ésta haya omitido la dotación o refuerzos suficientes para el enfrentamiento o que la ubicación en la zona de combate fuera poco estratégica o elevara el riesgo al que se encontraba sometido el pelotón, ni ninguna otra circunstancia que aumentara los riesgos que son propios de la función de quienes ejercen la fuerza militar como soldados profesionales contraguerrilla. (...), la muerte del soldado profesional (...) no es imputable a la entidad demandada, porque no se encontró probada la existencia de una falla en el servicio que hubiera conllevado a la concreción del daño antijurídico. (...) la Sala considera que le asiste razón al A quo al sostener que la víctima murió dentro de un acto propio del servicio, donde le correspondía asumir los riesgos inherentes a la función pública que ejercía, y no se probó que la entidad demandada hubiera elevado injustificada o arbitrariamente

los riesgos a que el soldado contraguerrilla se encontraba sometido. Entonces, dado que en el presente caso no se reúnen los elementos para decretar la responsabilidad del demandado Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Sala procede a confirmar la sentencia proferida el 23 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL MARCO

DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Objetivo, límites / PRINCIPIO DE

HUMANIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD MILITAR / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Los actos que se realizan en el marco del conflicto armado interno se encuentran sujetos a las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH), entendido este como el conjunto normativo surgido de la costumbre jurídica de los Estados cuyo núcleo esencial tiene por pretensión humanizar las hostilidades, restringir las armas, métodos y acciones del conflicto y distinguir entre combatientes y no combatientes, propendiendo por una mejor suerte a quienes no toman parte en aquellas, como la población civil y sus bienes; son principios y reglas con fuerza ius cogens - de los que emanan obligaciones de naturaleza erga omnes. En este sentido, durante la conducción de las hostilidades, las partes (combatientes ) deben ceñirse a los límites establecidos por los principios de humanidad, necesidad militar y proporcionalidad, los cuales hacen parte del derecho internacional humanitario (DIH), en virtud de la cláusula martens recogida en el

preámbulo del protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 aplicable para los conflictos armados no internacionales, que establece que “en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acreditó / LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR PASIVA - Se acreditó [C]omparecen al proceso como demandantes, (...), quienes aducen la calidad de padre y hermanos de Alix Hernandi Alegría Hurtado (víctima directa), la cual se encuentra acreditada con los correspondientes registros civiles de nacimiento y en consecuencia quedan legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva toda vez que Alix Hernandi Alegría falleció en ejercicio de su actividad como soldado profesional adscrito al Batallón Pichincha del Ejército Nacional. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años. La demanda fue interpuesta dentro del término establecido por la ley [Los] términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por

cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el caso concreto, la Sala observa que Alix Hernandi Alegría Hurtado falleció el 19 de enero de 2002 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 9 de abril de 2003, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. (...) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta

desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D .C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01178-01(39445)

Actor: GERMAN SANTIAGO ALEGRÍA HURTADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Confirma la sentencia apelada porque no se encontró acreditada la falla en el servicio en cabeza del Ejército Nacional. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad de la acción / Valoración probatoria de los videos y recortes de prensa que obran en el plenario / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública – soldados profesionales /

Principios del derecho internacional humanitario (DIH) en el marco del conflicto armado interno. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda2.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 9 de abril de 20033-4 German Santiago Alegría Hurtado (padre de la víctima), Alexis German Alegría Palomino, Marivel Alegría Palomino y Jonathan Alegría Palomino (hermanos de la víctima), actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalBatallón Pichincha – Tercera Unidad, de los perjuicios sufridos con la muerte del soldado profesional Alix Hernandi Alegría Hurtado (víctima directa), ocurrida el 19 de enero de 2002.

1 Fls.100-106 C.P 2 Fls.75-86 C.P 3 Fls.9-22 C.1 4 El 6 de julio de 2004 la parte demandante reformó la demanda, en el que aportó copia del registro civil de nacimiento de German Santiago Alegría y registro civil de defunción de Alix Hernandi Alegría Hurtado (Fls.35 C.1). Reforma que fue admitida por el A quo mediante auto del 6 de agosto de 2004 (Fls.43 C.1) 5 Fls.1-2 C.1

1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero6: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. 1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales: “Para el padre, hermanos de Alix Hernandi Alegría Hurtado, su padre German Santiago Alegría Hurtado, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores a Alexlis German Alegría Palomino y Marivel Alegría Palomino y Jonathan Alegría Palomino para que le cancele los perjuicios ocasionados por la muerte del soldado profesional Alix Hernandi Alegría Hurtado el 19 de enero de 2002 teniendo en cuenta el salario que devengaba como soldado profesional (sic) para la fecha de los hechos devengaba un sueldo básico de $507.605.oo de prestar servicio militar solicitó se le tase los perjuicios de acuerdo al salario mínimo legal vigente al momento de la ocurrencia del hecho”. 1.3.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos7: “Se encontraban realizando el registro en el terreno de Pichinde el 19 de enero de 2002 a las 6:30 am aproximadamente 23 soldados repelieron el ataque, cuando fueron sorprendidos por aproximadamente 600 hombres pertenecientes a las FARC según informe de los soldados sobrevivientes al combate, el sitio por donde se realizó el registro era un camino de fácil visualización para el enemigo (grupos al margen de la ley) y en este caso

eso fue lo que sucedió el grupo al margen de la ley se encontraba en una posición ventajosa sobre el Ejército ya que el ingreso lo realizaron por el camino despejado y de fácil visualización para el enemigo, pues ellos se encontraban en la parte superior y demasiado arborizada para no ser detectados y pasar desapercibidos por el sub – oficial Bedoya quien no previó la ubicación del grupo al margen de la ley. En el sitio en donde ocurrió el combate se encontraban tres pelotones 1ª Dirigido por el Sargento Oscar Bedoya, 2 – el cabo Balanta, 3 – Padilla parte de apoyo. Por la mala dirección del operativo perdió la vida mi representado Alix Hernandi Alegría Hurtado y con él también perdieron la vida 22 soldados profesionales y 5 regulares”.

2. El trámite procesal

6 Fls.10-11 C.1 7 Fls.15-18 C.1 2.1Admitida la demanda8 y notificado el Ministerio de Defensa a través del Ejército Nacional9, el asunto se fijó en lista. 2.2.- El día 6 de julio de 2004, el Ejército Nacional presentó escrito de contestación a la demanda10 en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró: “En este caso podemos ver claramente que de acuerdo a los hechos se tipifica lo que la jurisprudencia denomina “hecho de un tercero”, ya que la muerte del señor Alix Hernandi Alegría ocurrida el día 19 de enero de 2002 en Pichinde Valle se debió única y exclusivamente a la acción de los grupos al margen de la ley que operan en esta zona, para el caso hombres

pertenecientes a las FARC”. 2.3.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas11, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor12. 2.3.1.- El Ministerio Público mediante concepto del 15 de diciembre de 200813 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que no se encuentra probada la falla en el servicio por parte del Estado. La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en instancia de alegatos.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia, el 23 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda por cuanto consideró14: “En acopio de los anteriores precedentes y de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se tiene que en el presente caso los hechos que produjeron el lamentable deceso del soldado profesional Alix Hernandi Alegría Hurtado se dieron como consecuencia de las funciones propias de su cargo, es decir, por actos de servicio, motivo por el cual, las

8 Fls.23-24 C.1 9 Fl.27 C.1 10 Fls.40-41 C.1 11 Fls.47-48 C.1 12 Fl.59 C.1 13 Fls.62-73 C.1 14 Fls.75-86 C.P indemnizaciones que por ese concepto podrían reclamar sus deudos, deben ser objeto de reconocimiento dentro de las prestaciones propias de la relación laboral contractual y no dentro del campo de la responsabilidad extracontractual. En el asunto bajo examen, se alega en la demanda que los hechos se

produjeron como resultado de un operativo que si bien se adelantó para repeler la fuerza guerrillera que operaba en la región, no fue bien estructurado, pues se les expuso a los soldados que hacían parte del pelotón a un riesgo excepcional, ya que no estaban preparados para semejante operación. Ante la seriedad de tales imputaciones, la Sala acometió el estudio de los medios probatorios adjuntados por las partes, sin que para ello, se aplicaran los rigorismos que la ley procesal impone en estos casos, con el único objetivo de establecer su veracidad y determinar con certidumbre la existencia de la alegada falla. Sin embargo, del análisis detenido de cada una de las declaraciones contenidas en los videos allegados, no puede advertirse como lo pretende la actora, la existencia de la falla en el servicio alegada, así como tampoco que, en desarrollo del operativo se hubiera conducido al grupo de soldados combatientes a un terreno desconocido y por ende, se les hubiera sometido a un riesgo para el cual no estaban preparados. Al contrario tales testimonios, reflejan que el operativo se organizó para que fuera exitoso, pero que en forma inesperada recibieron un ataque desproporcionado por parte del enemigo al que no pudieron repeler en un primer momento, en razón del impacto sorpresivo causado sobre la tropa, pero que después una vez recuperados, se pudo romper el cerco que se les había tendido”. Acto seguido, mediante escrito del 13 de mayo de 201015 la parte demandante allegó al plenario la impresión de las imágenes del sitio de los hechos y de las

versiones de los soldados que sobrevivieron al ataque, las cuales fueron allegadas oportunamente en video en formatos DVD y VHS.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 15 de junio de 201016 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque hubo: 1.- Omisión durante la dirección del operativo militar: El “Sargento Oscar Bedoya Arcila [quien dirigía la operación militar], quien no previno la emboscada por parte de los 600 guerrilleros realizada a los 30 soldados y perdieron la vida 23 soldados y entre ellos se encontraban 5 soldados regulares, que su función es realizar actividades de bienestar social en beneficio de la comunidad y tareas para la

15 Fls.117 C.P 16 Fls.100-106 C.P prevención del medio ambiente y la conservación ecológica y como puede ver usted los tenían combatiendo no hubo equidad entre los soldados y guerrilleros tanto en personas como en las armas ya que estos tenían armas no convencionales como eran pipas de gas”. De lo cual dan cuenta las fotos que obran el VSH y en el DVD las cuales no fueron valoradas por el A quo. 2.- El Estado “obró de manera negligente porque llevó a una zona donde ellos [Ejército Nacional] tenían conocimiento de la presencia de gente al margen de la ley y llevó soldados regulares sin experiencia, no se realizó registro de zona sino que se ingresó por donde (sic) los soldados era fácil ser visto (sic) por el grupo al margen de la ley, superaba el número de subversivos el número de los 30 soldados ya que eran 300 guerrilleros es decir eran 25 soldados profesionales a

un más estaban indefenso eran más guerrillas y cinco regulares aún más se colocó a dicho personal en estado de indefensión tal como lo pruebo con el video DVD y en casete VHS”. 3.- El “Sargento Oscar Bedoya Arcila [quien dirigía la operación militar] no tuvo comunicación sabiendo de la presencia guerrillera una vez más se prueba la falla en el servicio, ya que el sargento Bedoya confesó en su declaración jurada en el DVD y video VHS se me hizo difícil comunicarme con el Ejército para reportar el combate. No estaba preparado para prevenir todas estas dificultades y no se condicionó para evitar cualquier impase como fue el de la comunicación para pedir apoyo oportuno”. 4.- Existió falla en el servicio toda vez que “el señor Bedoya sargento que dirigió el operativo del grupo desatendió lo señalado en el capítulo II del dispositivo sobre las responsabilidades de los comandantes de tropa en operaciones de orden público, aprobado mediante No. 003 del 05 de febrero de 1998, según el cual el tránsito terrestre de tropas no debe efectuarse por carreteras, caminos o trochas, así como siempre se debe realizar el reconocimiento de las áreas peligrosas”. El recurso de apelación fue concedido por el A quo mediante providencia del 28 de junio de 201017.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 17 Fls.109 -110 C.P El 22 de noviembre de 201018 esta Corporación admitió el recurso de apelación y el 31 de enero de 2011 se pronunció sobre las fotografías allegadas por la parte demandante el 13 mayo de 2010, en el sentido de considerar que no había lugar

a pronunciamiento alguno, por cuanto no se trataba del decreto y practica de pruebas en segunda instancia19. Mediante providencia del 21 de febrero de 2011 la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión20 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por la parte demandante21, quien allegó con el escrito una serie de prueba documental tendiente a demostrar lo pretendido en la demanda22. Acto seguido, el 4 de abril de 2011 la Sala se pronunció respecto de los documentos aportados por la parte demandante en el siguiente sentido: “no es posible hacer pronunciamiento alguno, como quiera que dichas pruebas no fueron solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidad procesales establecidos para ello, como lo exige el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil”. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Legitimación en la causa. 2.- Caducidad de la acción. 3.- Valoración probatoria de los videos y recortes de prensa que obran en el plenario. 4.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 5.- Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública – soldados profesionales. 6.- Principios del derecho internacional humanitario (DIH) en el marco del conflicto armado interno. 7. Caso Concreto.

1.- Legitimación en la causa 18 Fls.115 C. P 19 Fls.117 C.P 20 Fls.119 C.P 21 Fls.94-124 C.P 22 Fls.94-217 C.P La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”23, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso como demandantes, German Santiago Alegría Hurtado24, Alexis German Alegría Palomino25, Marivel Alegría Palomino26 y Jonathan Alegría Palomino27, quienes aducen la calidad de padre y hermanos de Alix Hernandi Alegría Hurtado (víctima directa), la cual se encuentra acreditada con los correspondientes registros civiles de nacimiento y en consecuencia quedan legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva toda vez que Alix Hernandi Alegría falleció en ejercicio de su actividad como soldado profesional adscrito al Batallón Pichincha del Ejército Nacional. 2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de

acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del 23 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 24 Obra registro civil de nacimiento de Alix Hernandi Alegría Hurtado en el que consta que su padre es German Santiago Alegría Hurtado. (Fls.3 C.1) 25 Obra registro civil de nacimiento de Alexis German Alegría Palomino en el que consta que su padre es German Santiago Alegría Hurtado. (Fls.5 C.1) 26 Obra registro civil de nacimiento de Marivel Alegría Palomino en el que consta que su padre es German Santiago Alegría Hurtado. (Fls.6 C.1) 27 Obra registro civil de nacimiento de Jonathan Alegría Palomino en el que consta que su padre es German Santiago Alegría Hurtado. (Fls.7 C.1) inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200128, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y

formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo29. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez30. En el caso concreto, la Sala observa que Alix Hernandi Alegría Hurtado falleció el 19 de enero de 2002 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 9 de abril de 2003, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 3.- Valoración probatoria de los videos y recortes de prensa que obran en el plenario. La Sala observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia gira en torno a la valoración probatoria de los videos que obran en el formato VHS y CD aportados por los actores al plenario con las cuales se pretende demostrar las fallas en las que incurrió el Ejército Nacional durante la operación militar en la que falleció el soldado profesional Alix Hernandi Alegría Hurtado. A la sazón, debe recordarse que los videos tienen el carácter de documento, y así lo reconoce el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[s]on documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, 28 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de

prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley28 o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 29 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 30 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. monumentos, edificios o similares (…)”31. Al respecto, la Sala observa que obran en el plenario los videos aportados por la Fiscalía General de la Nación a petición de la parte demandante, donde se observan diferentes imágenes de los soldados masacrados32, tomadas por miembros del CTI en el día y lugar de los hechos. De manera que se tiene certeza de su autenticidad, de la fecha y lugar a que corresponden y en consecuencia serán valorados. Sin embargo, debe preverse que los videos solo contienen imágenes de los daños sufridos por los soldados que murieron en el combate, pero no ofrecen certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de donde pudiera derivarse una suerte de falla en el servicio por parte del Ejército Nacional. Asimismo, obran en el plenario las grabaciones magnetofónicas (videos) allegadas por la parte demandante, en el que también se observan varias imágenes del lugar

en el que ocurrió el enfrentamiento con el grupo subversivo de las FARC el día 19 de enero de 2002, y las declaraciones rendidas por los soldados sobrevivientes del Ejército Nacional, quienes luego de identificarse proceden a explicar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos33. En cuanto a las declaraciones contenidas en los mencionados videos, en donde los soldados que participaron en el combate y sobrevivieron al mismo, certifican las circunstancias de

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