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CE-76001-23-31-000-2003-01216-01(47464)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-01216-01(47464)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SÍNTESIS DEL CASO: E. J., quien laboraba en el INPEC y pertenecía al sindicato, fue desvinculado de la institución por medio de acto administrativo. En razón a su desvinculación, instauró, ante la Jurisdicción Laboral, proceso especial de fuero sindical a través de acción de reintegro. El juez que conoció de ese proceso en primera instancia concedió las pretensiones de la demanda. Esa decisión, sin embargo, fue revocada por el juez de segundo grado al resolver la alzada. Inconforme con la decisión de segunda instancia, E. J. solicitó amparo de sus derechos fundamentales, amparo que le fue concedido por el juez que conoció de la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. En acatamiento al fallo de tutela, el juez de segundo grado en el proceso ordinario laboral profirió una nueva sentencia en la que ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, y el reconocimiento de todos los emolumentos dejados de percibir. La orden así dictada fue acatada por la entidad accionada, el INPEC. En esta sede contenciosa de reparación, quien funge como parte demandante considera que la actuación de la judicatura ordinaria de segunda instancia configuró una falla en el servicio que debe ser indemnizada.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El inciso 4º del artículo 136 del CCA, norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se contaba a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que en los casos en los que el daño objeto de la pretensión de reparación se deriva de un error jurisdiccional, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente

al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene dicho error. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 24 de mayo de 2018, Exp. 25001-2336-000-2016-00739-01(58628), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 01 de febrero de 2018, Exp. 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 4

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO En relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC, esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios. En esos términos, para este caso se dará pleno valor probatorio a la prueba trasladada, porque el derecho de contradicción se garantizó. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto,

consultar sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

PROBLEMAS JURÍDICOS: La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación, debe dar respuesta a los siguientes problemas: ¿La prueba que obra en este expediente permite tener como debidamente acreditado el daño antijurídico que la parte demandante pretende atribuir a las actuaciones de la Rama Judicial en razón a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 14 de enero de 2002? En caso de arrojar el anterior cuestionamiento, una respuesta de signo positivo, la Sala debe dar contestación al siguiente asunto: ¿Se configuró el error jurisdiccional aducido, que permite atribuir el daño a la demandada? Y si la contestación a este se impone afirmativa, la Sala procederá a revocar la sentencia recurrida, y a tasar los perjuicios que resulten probados.

CONCEPTO DE DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO - Fáctico y jurídico Ha sido criterio constante de esta Sala señalar que para los fines que interesan al derecho, el daño se entiende como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. El daño, visto así, incorpora dos elementos: uno fáctico (material) y otro

jurídico (formal). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia 16 de agosto de 2018, Exp.44074, Jaime Enrique Rodríguez Navas. ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL La Sala debe precisar que en asuntos como este, la jurisprudencia no ha considerado que el daño moral se pueda tener acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante. Por el contrario, para esta corporación, el agravio moral que se dice así sufrido, ha de estar debidamente probado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014.

CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE LA CARAGA DE LA PRUEBA /

APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[E]l contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas, que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de agosto del 2009, Exp. 17563, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO

[P]ara la Sala es innegable que en este caso la carga de la prueba, en relación

con el daño, argumento en el que se soporta la responsabilidad de la demandada frente a las pretensiones, la tenía la parte accionante, carga que tiene todo ciudadano que pretenda poner en funcionamiento el aparato judicial, con la finalidad de sacar avante sus pretensiones. Así las cosas, como la parte demandante y ahora recurrente, no probó el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de marzo de 2012, en la que denegó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 146/2015 #1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01216-01(47464)

Actor: EDUARDO JANSASOY Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO (INPEC) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema. Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia Subtema 2. Daño antijurídico

Sentencia.

Sentencia: confirma.

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Eduardo Jansasoy, quien laboraba en el INPEC y pertenecía al sindicato, fue desvinculado de la institución por medio de acto administrativo. En razón a su desvinculación, instauró, ante la Jurisdicción Laboral, proceso especial de fuero sindical a través de acción de reintegro. El juez que conoció de ese proceso en primera instancia concedió las pretensiones de la demanda. Esa decisión, sin embargo, fue revocada por el juez de segundo grado al resolver la alzada.

Inconforme con la decisión de segunda instancia, Eduardo Jansasoy solicitó amparo de sus derechos fundamentales, amparo que le fue concedido por el juez que conoció de la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. En acatamiento al fallo de tutela, el juez de segundo grado en el proceso ordinario laboral profirió una nueva sentencia en la que ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, y el reconocimiento de todos los emolumentos dejados de percibir. La orden así dictada fue acatada por la entidad accionada, el INPEC. En esta sede

contenciosa de reparación, quien funge como parte demandante considera que la actuación de la judicatura ordinaria de segunda instancia configuró una falla en el servicio que debe ser indemnizada.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Eduardo Jansasoy, en nombre propio y en representación de su hija menor,

Edilma López de Fueguinas, María Aura Jansasoy, José Euldarico López Jansasoy, Hernán Sofonías López Jansasoy y Jesús Arleyo Meléndez López Jansasoy presentaron demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declare que la Nación-Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) son responsables por los perjuicios de orden material y moral que consideran, le fueron causados por el error jurisdiccional que a su juicio contiene la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral, que revocó la decisión apelada y en su lugar, absolvió al INPEC1: 2.2. Trámite procesal relevante - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y su reforma2 y notificó el auto admisorio en debida forma. - Las demandadas contestaron oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. - Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 2012[4], en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5.

2.3. Trámite en segunda instancia - Admitida la apelación6, el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. - La parte demandante presentó sus alegaciones7. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo8. 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos para una sentencia de fondo 3.1.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de

1Folios. 69 a 79 y 98 a 104, C1 2 Folio 80, 81 y 105, C.1 3 Folios 124 a 132 y 134 a 140, C1 4 Folios. 256 a 267, C.P. 5 Folios. 270 a 274, C.P 6 Folio. 289, C.P 7 Folio 292 a 300, CP 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos9.

3.1.2. Caducidad La Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, por lo siguiente: El inciso 4º del artículo 136 del CCA, norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se contaba a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que en los casos en los que el daño objeto de la pretensión de reparación se deriva de un error jurisdiccional, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene dicho error10. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en este caso la parte demandante aduce la configuración de un error jurisdiccional en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral, el 14 de enero de 2002, la cual quedó ejecutoriada el 15 de febrero del mismo año11, y la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa se presentó el 11 de abril de 2003[12], la Sala tiene por oportuno el ejercicio del derecho a accionar. 3.1.3. Legitimación en la causa Los demandantes han venido a este contencioso con la pretensión de obtener reparación de unos daños que consideran derivados de una decisión equivocada de la Rama Judicial. En tal consideración, la Sala encuentra que sus integrantes están legitimados para esta causa por activa13.

La Nación, entidad legitimada en causa por pasiva, concurrió a esta litis debidamente, representada por el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño forma parte de la Rama Judicial. Así mismo, se encuentra legitimado para esta causa por pasiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), representado por el director de la institución, comoquiera que a esa entidad se le endilgan hechos que los actores consideran concurrentes con los que atribuyen a la Nación, como causas del daño. 3.2. Consideraciones de la primera instancia, fundamentos del recurso de apelación y hechos probados relevantes para resolver el asunto 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-0127701(37382). 11 Folio 364, cuaderno de pruebas. 12 Folio 79 anverso, C1. 13 se aportó el registro civil de nacimiento de cada uno de éstos, a folio 93 y 146 a 156, C1. 3.2.1. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las pretensiones con fundamento en consideraciones que bien se pueden resumir en el siguiente extracto de su providencia: “No basta con aseverar que determinada actuación judicial haya ocasionado unos perjuicios, pues siempre que los asuntos son sometidos a la jurisdicción necesariamente la decisión afecta a una de las partes, en otras palabras, cuando se traba una litis judicial, ellos significa que habrá unos vencedores y unos vencidos, y a estos últimos, por esa vana calidad, no se les produce necesariamente un daño resarcible. La parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese daño, a menos que la decisión o decisiones que le ponen en tal situación, se hayan proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o de manera específica con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”. Para que se configure un error judicial en los términos de la Ley 270 de 1996, es menester que la decisión carezca de justificación, coherencia, y razonabilidad, jurídicamente atendible, que la provea de aceptabilidad. Así las cosas, no hay lugar a afirmar que la Rama Judicial sea responsable por error jurisdiccional, al proferirse la sentencia del 12 de enero de 2002 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga.”

(…) La documentación incorporada al expediente, como se dijo, lleva a sostener que para cuestionar el retiro de la entidad EDUARDO JANSASOY acudió a la acción laboral, en cuyo proceso con el debido debate probatorio se estudió su situación particular y se decidió el asunto. Aunque inicialmente se decidió adversamente a sus pretensiones, lo cierto es que por virtud de la sentencia de tutela, se dictó nuevamente la de segunda instancia por parte de la sala laboral del Tribunal Superior de Buga el 3 de septiembre de 2002 que confirmó la que accedió a las pretensiones. Como consecuencia de dicha orden, el demandante fue reintegrado a su cargo sin solución de continuidad, y le fueron reconocidos los salarios y prestaciones dejados de percibir, resarciéndose de esa manera todos los efectos del retiro.” 3.2.2. Del recurso de apelación Los demandantes recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia con expresión de los siguientes motivos de inconformidad: - Protestaron que el A quo no haya tomado en consideración el fundamento fáctico de sus pretensiones y haya pasado por alto que, una cosa es la pretensión laboral en sí y otra el tema de la vulneración de los derechos fundamentales sufridos por la actuación de la justicia. - Consideran que el error jurisdiccional en que incurrió el juez ordinario laboral fue develado por el juez de tutela, ya que el amparo estuvo motivado en la gravedad de la vulneración de los derechos fundamentales de Eduardo Jansasoy. - Por último, afirmaron que Eduardo Jansasoy no estaba en el deber jurídico de

soportar la carga que supone la violación de sus derechos fundamentales por causa de una sentencia que hubo de ser anulada por el juez constitucional. 3.2.3. De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso Los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Como se aportaron en copia auténtica, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. En relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC, esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios14. En esos términos, para este caso se dará pleno valor probatorio a la prueba trasladada, porque el derecho de contradicción se garantizó. Por tanto, la Sala procede al análisis de la eficacia de estos medios probatorios para acreditar los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes

para resolver el recurso de apelación. La parte demandante adujo, en síntesis: - Que Eduardo Jansasoy laboró al servicio del INPEC desde el 18 de diciembre de 1990 hasta el 17 de mayo de 2000, fecha en que fue despedido pese a que gozaba de fuero sindical. Estos hechos fueron debidamente probados con la copia de la Resolución 1445 del 16 de mayo de 2000 proferida por el Director General del instituto, en la que decidió retirar del servicio al señor Jansasoy; y con la resolución de creación de la asociación sindical y la certificación en la que consta que este pertenecía al sindicato del INPEC (documentos aportados junto con los demás que obraron en el proceso ordinario de reconocimiento de fuero sindical)15. - Que, con motivo de estos hechos, el señor Jansasoy instauró ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, acción de reintegro por fuero sindical, la cual en primera instancia fue resuelta de manera favorable a sus pretensiones. Recurrida la decisión por parte del INPEC, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Laboral revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada. La Sala encuentra debidamente probados estos hechos, comoquiera que se aportó al expediente contencioso administrativo la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el 18 de septiembre de 2001, y de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión 14 Sobre las excepciones a la ratificación de los testimonios ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601 15 Folios 124 a 140, cuaderno de pruebas Laboral, del 14 de enero de 2002[16]. - En vista de tal decisión, el señor Jansasoy instauró acción de tutela, porque consideró que el tribunal le vulneró sus derechos fundamentales. El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por lo que el tuteante presentó recurso de apelación. La impugnación fue resuelta a su favor, revocando la decisión y ordenando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que profiriera una nueva sentencia dentro del trámite de acción de reintegro por fuero sindical. Estos hechos también los encuentra probados esta Sala, con la copia de las sentencias proferidas durante el trámite de tutela, la de primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 5 de julio de 2002, y la de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 8 de agosto de 2002[17]. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en acatamiento de la orden del juez constitucional, profirió una nueva decisión en la que confirmó el fallo de la primera instancia, es decir, la orden de reintegro y de pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculado del servicio hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro, sin solución de continuidad para todos sus efectos. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), mediante acto administrativo dio cumplimiento a la sentencia del tribunal18. La Sala tiene por debidamente

probados estos hechos, toda vez que se aportó la copia de la sentencia del 3 de septiembre de 2002, que profirió el Tribunal Superior de Buga - Sala laboral, que confirma la decisión proferida dentro del proceso por acción de reintegro por fuero sindical, así como la Resolución 3994 del 6 de diciembre de 2002, en la que el INPEC da cumplimento a este fallo19. El representante judicial de la Nación – Rama Judicial, por su parte, adujo en su defensa que no se configuró error jurisdiccional conforme a las precisiones del artículo 66 de la Ley 270 del 1996, pues no existió una providencia contraria a la ley, ya que los actos jurisdiccionales estuvieron fundamentados en las normas sustantivas y procesales. No hubo equivocación o desacierto en la interpretación jurídica, pues a esa decisión se llegó de acuerdo con una justa valoración de las pruebas traídas al proceso de acción de reintegro, que se realizó con apoyo en la sana crítica. El representante legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por su parte, manifestó que la entidad obró amparada en el principio de legalidad, además que, acatando la decisión de la autoridad judicial, reintegró al señor Eduardo Jansasoy al cargo que venía desempeñando y le canceló todos los emolumentos con los debidos intereses, por lo que de haberse causado un daño, este ya fue reparado por la entidad. 3.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación, debe dar respuesta a los

siguientes problemas: 16 Folios 3 a 27, C1 17 Folios 28 a 65, C1 18 Folio 125, C. 1 19 Folios 56 a 68, C1  ¿La prueba que obra en este expediente permite tener como debidamente acreditado el daño antijurídico que la parte demandante pretende atribuir a las actuaciones de la Rama Judicial en razón a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 14 de enero de 2002? En caso de arrojar el anterior cuestionamiento, una respuesta de signo positivo, la Sala debe dar contestación al siguiente asunto:  ¿Se configuró el error jurisdiccional aducido, que permite atribuir el daño a la demandada? Y si la contestación a este se impone afirmativa, la Sala procederá a revocar la sentencia recurrida, y a tasar los perjuicios que resulten probados. 3.3.1. Consideraciones generales sobre el daño y su antijuridicidad Ha sido criterio constante de esta Sala señalar que para los fines que interesan al derecho, el daño se entiende como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio20. El daño, visto así, incorpora dos elementos: uno fáctico (material) y otro jurídico (formal). Sobre ellos, la Sala ha indicado (se transcribe in extenso por la pertinencia para el sub lite): “(…) El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el

hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima21; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima22; 20 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, páginas 107127 21 Pues al derecho solo le interesan las relaciones intersubjetivas. d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Así las cosas, en orden a la reparación, no basta con la

acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima, y que no existe un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. Sólo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico (…)”23 3.4. Consideraciones sobre el mérito de la prueba del daño antijurídico El recurrente, al plantear su inconformidad frente al fallo de primera instancia, diferencia el restablecimiento de sus derechos laborales los que finalmente fueron rec

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