CE-76001-23-31-000-2003-01249-01(29332)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-01249-01(29332)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de celador de institución educativa, reinsertado del M-19 El daño antijurídico sufrido por los demandantes se encuentra acreditado con la copia auténtica del registro civil de defunción y las copias simples del acta de levantamiento de cadáver y de la necropsia, según las cuales el señor José Oscar Arias López falleció el 16 de noviembre de 2001, como consecuencia de un “ESTALLIDO CEREBRAL secundario a herida por proyectil de arma de fuego”, en el municipio de Ortega. En ese entonces, la víctima se desempeñaba como “celador, Nivel Administrativo, en la Institución Educación Nicolás Ramírez de Ortega” y, según informe del detective del DAS, Isidro Trujillo Vargas, se trataba de un reinsertado del M-19. DAÑO - Causado por hechos violentos cometidos por terceros. Muerte o lesiones / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Si en la causación del daño interviene la administración por acción u omisión Respecto de los daños causados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado, principalmente cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y
no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias de: 11 de octubre de 1990, exp. 5737; Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp. 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp. 5417; de 21 de marzo de 1991, exp. 5595; 19 de agosto de 1994, exps. 9276 y 8222; 16 de febrero de 1995, exp. 9040; 30 de marzo de 1995, exp. 9459; 14 de marzo de 1996, exp. 10949; 11 de julio de 1996, exp. 10822 y de 30 de octubre de 1997, exp. 10958. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DE UN TERCEROOmisión en prestar todas las medidas de seguridad a persona amenazada en virtud de su ideología política, en el marco del conflicto armado interno De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino, además, responsabilidad institucional que, de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad y no puede conformarse, por consiguiente, con realizar una simple
defensa formal de los esos derechos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 15 de febrero de 1996, exp. 9940. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION - Fundamento. Requisitos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION PURA Y DE COMISION POR OMISION - Distinción penal En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, en caso de falla del servicio, para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria, a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico; y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida que, de haberse realizado, habría interrumpido el proceso causal e impedido la producción de la lesión. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 23 de mayo de 1994, exp. 7616; 26 de septiembre de 2002, exp. 14122 y de 21 de febrero de 2002, exp. 12789.
RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO – Nadie está obligado a lo imposible / RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO - No excusa el incumplimiento de obligaciones / FALLA DEL SERVICIO - No puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionario del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Debe ser estudiada desde un ámbito real A pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían. De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es
necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 10 de agosto de 2000, exp. 11585 y de 14 de mayo de 1998, exp. 12175. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DE UN TERCEROOmisión en prestar todas las medidas de seguridad a persona amenazada en virtud de su ideología política, en el marco del conflicto armado interno / COMITE ESPECIAL DE DOCENTES AMENAZADOS - Debe adelantar los estudios pertinentes sobre funcionario de institución educativa que se encuentre amenazado y lograr su reubicación si ello fuere necesario El señor Arias López sí se encontraba bajo amenazas de muerte, al parecer por haber pertenecido al M-19, y que de ello dio información a su círculo social, a la Gobernación del Tolima y al Ministerio Público; de hecho, la Personería Municipal de Ortega (Tolima), después del atentado en el que aquél perdió la vida, certificó que el hecho se presentó “por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno” (…) en virtud de la primacía de los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, bastaba con que la entidad en posición de garante, en este caso la Gobernación del Tolima, conociera de la situación de amenaza en que se encontraba el funcionario, para que, a través del Comité Especial de Docentes Amenazados, adelantara el estudio pertinente y, de
ser del caso, gestionara los trámites para su reubicación, sin perjuicio de que, en el marco del proceso, se instara al solicitante para que reuniera los demás requisitos que considerara necesarios para continuar con el mismo, pues, no era admisible, de ninguna manera, que la administración, en su afán de dar estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico, sacrificara el deber constitucional que le asistía respecto del señor Arias López, esto es, el de salvaguardar y proteger, por encima de todo, su vida y su integridad; no obstante, esto no se hizo. (…) la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que es deber del Estado brindar atención y protección a todas las personas que residen en su territorio, en especial a aquéllas que se encuentren en alta situación de vulnerabilidad y en riesgo de muerte por amenazas de terceros, para lo cual debe adoptar todas las medidas necesarias y que tenga a su alcance para garantizarle su seguridad, de suerte que, si omite tal obligación, compromete su responsabilidad y debe resarcir los daños que, con su conducta activa u omisiva, llegue a causar, tal como sucedió en el presente caso, en el que, pese a que la muerte de José Oscar Arias López fue causada por un tercero, el departamento del Tolima tenía conocimiento de que la víctima estaba amenazada de muerte y, sin embargo, no adelantó ninguna gestión tendiente a proteger su vida. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el deber legal de protección y reubicación del señor José Oscar Arias López recaía en cabeza del departamento del Tolima, que éste tenía conocimiento de la
situación de amenaza de muerte en que aquél estaba y que, sin embargo, no adelantó ningún estudio de riesgo ni le brindó la ayuda requerida, consistente en su reubicación en otro municipio, tal como él lo había solicitado, se declarará la responsabilidad de dicho departamento por los perjuicios causados a los demandantes, en virtud de la falla en el servicio, pues su omisión favoreció la causación del hecho lesivo, en tanto que, de haberse adoptado las medidas reclamadas, aquél habría podido evitarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01249-01(29332)
Actor: MARIA DEISSY PERALTA REYES Y OTRO
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación y del Colegio Nicolás Ramírez, del municipio de Ortega, y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El primero de julio de 2003, la señora María Deissy Peralta Reyes, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor Oscar Fernando Arias Peralta, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de
apoderado judicial, solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Educación - Departamento del TolimaSecretaría de Educación - Colegio Nicolás Ramírez del municipio de Ortega (Tolima), por los perjuicios causados con la muerte de su cónyuge y padre su hijo, señor José Oscar Arias López, ocurrida el 16 de noviembre de 2001; en consecuencia, solicitó, por perjuicios morales, 100 smmlv, para cada uno y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $107’084.617. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el señor José Oscar Arias López, vinculado a la Secretaría de Educación del Tolima como celador del colegio Nicolás Ramírez del municipio de Ortega, recibió amenazas de muerte por parte de grupos desconocidos, razón por la cual solicitó protección ante el Rector del colegio, el Gobernador del Tolima, el Secretario de Educación, la Oficina de Derechos Humanos y la Defensoría del Pueblo. Comoquiera que nadie tomó medidas al respecto, el 16 de noviembre de 2001 fue asesinado por desconocidos, en el municipio de Ortega (f. 18 a 29, c. 1).
1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 14 de julio de 2003, y fue notificada en debida forma a las entidades demandadas (f. 31, 33, 53 y 55, c. 1).
El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la falla del servicio alegada por los demandantes no le es
imputable, toda vez que la situación que presentaba el señor José Oscar Arias López escapaba a su esfera de responsabilidad, ya que, en virtud de la descentralización de la educación del país y en atención a la Resolución 2210 del 28 de mayo de 1996, el departamento del Tolima quedó encargado de la administración de los bienes y del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos, de manera que la responsabilidad sobre éstos está en cabeza de la Gobernación (f. 47 a 52, c. 1). El colegio Nicolás Ramírez, del municipio de Ortega (Tolima), manifestó que no tenía nada que ver con el fallecimiento de José Oscar Arias López, pues, si bien es cierto que trabajaba allí como celador nocturno, también lo es que su relación contractual era con el departamento del Tolima, concretamente con la Secretaría de Educación. Agregó que el señor Arias López, quien trabajó allí desde 1992 y vivió toda su vida en Ortega, nunca manifestó ser objeto de amenazas por parte de grupos armados, ni solicitó protección especial; además, su deceso no se produjo en el ejercicio de su oficio, ni mucho menos dentro del plantel, de manera que no se le puede endilgar responsabilidad alguna por el daño alegado (f. 60 a 68, c. 1). El departamento del Tolima contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de los demandantes, toda vez que consideró que las mismas carecían de sustento fáctico y jurídico y que no se reunían los elementos necesarios para que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Arias López.
Aceptó haber recibido una solicitud de traslado a la cuidad de Ibagué por parte del celador del colegio Nicolás Ramírez, quien adujo motivos de orden público en el municipio de Ortega; sin embargo, consideró que dichas razones no podían ser entendidas como una amenaza directa en contra de aquél y que, de haber sido así, era deber de la víctima cumplir con los requisitos que señalaba el decreto reglamentario 1645 de 1992, el cual establecía los mecanismos para resolver la situación de amenaza en que se encontraban los funcionarios de planteles educativos; no obstante, no lo hizo (f. 77 a 84, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 16 de febrero de 2004, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 91 a 92 y 107, c. 1).
En esta oportunidad, el departamento del Tolima reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (f. 113 a 119, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de octubre del 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación, ya que, una vez analizadas las funciones asignadas a ese organismo, concluyó que no tenía ningún tipo de responsabilidad en los hechos cuya indemnización se reclama a través de esta acción.
En cuanto al colegio Nicolás Ramírez, del municipio de Ortega, señaló que es un establecimiento educativo sin personería jurídica, de manera que no puede ser
tenido como parte en el proceso. De otro lado, sostuvo que, por medio del Decreto 1706 de 1989, modificado por el Decreto 1645 de 1992, el gobierno nacional estableció mecanismos de solución a la situación del personal docente y administrativo de los planteles educativos nacionales y nacionalizados, cuya vida y seguridad estuvieran amenazadas, de manera que creó un comité, en cada departamento, encargado de estudiar las solicitudes de reubicación de las personas que se hallaran en condición de vulnerabilidad. Mediante esa misma norma, fijó el procedimiento a seguir, el cual consistía en: “exposición escrita, clara y precisa de las razones en que fundamenta su situación y la petición respectiva, copia de la denuncia bajo gravedad del juramento formulada ante el juez competente, copia del aviso ante la Procuraduría Regional o Nacional, pruebas de la situación de amenaza y certificación del Rector o Jefe de la dependencia indicando el último día que prestó el servicio”. Adujo que, en este caso, el señor José Oscar Arias López, ex militante del M-19, informó al Gobernador del Tolima que en el municipio donde trabajaba se había cometido una serie de delitos cuya responsabilidad fue achacada a los reinsertados, de manera que estaba preocupado por su seguridad y la de su familia, razón por la cual solicitó, con carácter urgente, el traslado a otra cuidad; sin embargo, el a quo encontró que el solicitante no cumplió con los requerimientos exigidos en el mencionado decreto, ni demostró haber estado bajo condición de amenaza, de manera que no se podía entender que el Estado había incurrido en una omisión y que, en consecuencia, tenía el deber de responder por
la muerte del señor Arias López (f. 121 a 134, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el que alegó que, mediante una petición de septiembre de 2000, José Oscar Arias López, vinculado a la Secretaría de Educación del Tolima, puso en conocimiento del Gobernador la situación de peligro en que se encontraba y requirió su traslado a la ciudad de Ibagué, con el fin de preservar su vida y la integridad de su familia; no obstante, no recibió respuesta alguna. Advirtió que el Estado, a sabiendas de la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba el señor Arias López, no sólo omitió la petición elevada por él, sino que no le informó sobre el procedimiento que, según el departamento del Tolima, debía seguir para ser calificado como persona en situación de amenaza y para que se considerara su traslado a otro municipio; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y la declaración de responsabilidad de la administración, por los perjuicios causados con la muerte José Oscar Arias López (f. 190 a 195, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 29 de octubre del 2004 y se admitió en esta Corporación el 17 de mayo del 2005. El 6 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. Todos guardaron silencio (f. 139, 156 y 158, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26’390.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $107’084.617, solicitada por concepto de perjuicios materiales a favor de uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
2. Legitimación en la causa por pasiva El Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación, por estimar que, a partir de la Resolución 2210 del 28 de mayo de 1996, los departamentos y distritos asumieron la administración de los bienes, del personal y de los establecimientos educativos, de manera que al citado Ministerio no le asiste responsabilidad alguna por los perjuicios que acá se reclaman.
La Sala comparte la decisión anterior, pues, según la Ley 115 de 19941, lo que le corresponde al Ministerio de Educación es la coordinación y la articulación general de las políticas de los organismos y dependencias que integran el sector educativo, conforme a las orientaciones del Gobierno Nacional; así: Artículo 148: El Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene las siguientes funciones:
1. De Política y Planeación
a. Formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.
b. Diseñar los lineamientos generales de los procesos curriculares. c. Proponer el ajuste del situado fiscal, conforme a la evaluación anual de recursos financieros; 1 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”. d. Establecer los indicadores de logros curriculares y en la educación formal, fijarlos para cada grado de los niveles educativos; e. Fomentar las innovaciones curriculares y pedagógicas (Derogado por art. 113, Ley 715 de 2001); f. Promover y estimular la investigación educativa, científica y tecnológica; g. Evaluar y controlar los resultados de los planes y programas educativos; h. Elaborar el Registro Único Nacional de docentes estatales,
- Proponer los programas de inversión del sector educativo que se deben desarrollar a través del Fondo de Inversión Social FIS y coordinar su ejecución.
2. De Inspección y Vigilancia:
a. Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre educación; b. Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos; c. Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo; d. Fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoción a niveles superiores, y e. Cumplir y hacer cumplir lo establecido por el Escalafón Nacional Docente y por el Estatuto Docente, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
3. De Administración:
a. Dirigir la actividad administrativa en el sector educativo y ejecutar la ley; b. Coordinar a través de las Secretarías de Educación, o de los
organismos que haga sus veces, la ejecución de los planes de desarrollo educativo en los departamentos, distritos y municipios; c. Establecer el sistema descentralizado de información para la adecuada planeación y administración de la educación y para ofrecer información oportuna a la sociedad y a los padres de familia para que puedan elegir la mejor educación para sus hijos, y d. Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público en todo el territorio nacional.
4. Normativas:
a. Fijar criterios técnicos para la aprobación de las plantas de personal del servicio educativo estatal por parte de las entidades territoriales; b. Fijar los criterios técnicos para el diseño de la canasta educativa; c. Establecer los criterios para la actualización y el perfeccionamiento del personal docente y administrativo; d. Fijar los criterios técnicos para los concursos de selección, vinculación, ascenso y traslado del personal docente y directivo docente que deberán realizarse en cada uno de los departamentos y distritos, de conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley; e. Definir criterios pedagógicos que sirvan de guía para la construcción y dotación de instituciones educativas. f. Preparar los actos administrativos y los contratos del Ministerio de Educación Nacional, y g. Elaborar y presentar al Congreso de la República proyectos de ley que permitan mejorar la legislación educativa Por su parte, la Ley 60 de 19932, derogada por el artículo 113 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, pero aplicable a este caso por cuanto para la época de los hechos (16 de noviembre de 2001) estaba vigente, señaló la competencia de las
entidades territoriales, en el sector de la educación, así: Artículo 2º.- Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así: 2 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 1.- En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos. Ejercer la inspección y vigilancia, supervisión y la evaluación de los servicios educativos estatales. Artículo 3º.- Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas:
1.- Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios. En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de las actividades de los municipios entre sí y con el departamento y contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los municipios cuando éstos presenten deficiencias conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el respectivo Ministerio. (…)
A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales.
Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley. Así, teniendo en cuenta que tanto la vinculación y administración del personal docente y administrativo del sector educativo, como la vigilancia y control de la prestación de ese servicio le corresponden a las entidades territoriales, (departamentos, distritos y municipios) y no al Ministerio de Educación, resulta ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de este último. De igual manera, la Sala comparte la decisión del a quo en cuanto declaró, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Colegio Nicolás Ramírez, toda vez que se trata de un establecimiento educativo desprovisto de personería jurídica, que no posee capacidad para comparecer como parte en un proceso judicial.
3. Valoración probatoria y caso concreto
El daño antijurídico sufrido por los demandantes se encuentra acreditado con la copia auténtica del registro civil de defunción y las copias simples3 del acta de levantamiento de cadáver y de la necropsia, según las cuales el señor José Oscar Arias López falleció el 16 de noviembre de 2001, como consecuencia de un “ESTALLIDO CEREBRAL secundario a herida por proyectil de arma de fuego”, en el municipio de Ortega (f. 5, c. 1, 89, 98 a 100, c. pbas.). En ese entonces, la víctima se desempeñaba como “celador, Nivel Administrativo, en la Institución Educación Nicolás Ramírez de Ortega”4 y, según informe del detective del DAS, Isidro Trujillo Vargas, se trataba de un reinsertado del M-19 (copia simple que obra a f. 107, c. 1). Constatada la existencia del daño antijurídico, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible a las entidades demandadas o si, por el contrario, es producto del hecho determinante y exclusivo de terceros. 3 En sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 (expediente 25002), la Sección Tercera de esta Corporación aceptó la valoración de las piezas documentales aportadas al proceso en copia simple, por cuanto respecto de éstas “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”. Pese a que el suscrito Magistrado no comparte la posición mayoritaria adoptada por la Sala sobre la materia, acogerá lo dispuesto en la
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