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CE-76001-23-31-000-2003-01588-03(1943-08)-2010

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-01588-03(1943-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con fundamento en normas territoriales. Improcedencia / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con fundamento en normas territoriales. Derechos adquiridos Se concluye que la Universidad del Valle estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad que regula el régimen pensional de los empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales, tales como el artículo 2° de la Resolución No. 260 de 1976 emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle y el comunicado de la Junta de Seguridad Social de septiembre 4 de 1995. Ahora bien, es preciso advertir, que contrario a lo expuesto por el actor, el régimen pensional dispuesto por los Entes Universitarios sólo se respeta en los casos en que los empleados públicos consolidaron su situación jurídica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 146 ibidem, norma que no es aplicable al demandado porque al 30 de junio de 1995 no había adquirido el status pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01588-03(1943-08)

Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Demandado: OSCAR JOSE BECERRA MEJIA APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2006, proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad del Valle solicitó al Tribunal Administrativo del mismo Departamento, la nulidad de las Resoluciones Nos. 1744 de 18 de noviembre y 1848 del 4 de diciembre de 2008, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación al señor Oscar José Becerra Mejía. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al señor BECERRA MEJÍA a reintegrar las sumas de dinero pagadas en exceso, a partir de la fecha de presentación de la demanda, mas la indexación e intereses a los que haya lugar y que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 178 del C.C.A.. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso que a través de las Resoluciones Nos 119 y 260 de 1976 se estableció el beneficio de la pensión de jubilación para los empleados administrativos y docentes de la Universidad del Valle que acreditaran más de 20 años de servicio y 50 años de edad, hasta por un monto del 100% del promedio salarial del último año de servicios para quienes hubiesen servido a la misma por un período de más de 15 años. Señaló que posteriormente, el artículo 146 del Acuerdo 04 de 1984 reiteró

el régimen pensional descrito para los empleados de carácter administrativo. Adujo que el régimen pensional especial consagrado para los servidores de la Universidad del Valle, fue derogado con la expedición de la Resolución No. 117 de 1987, que dispuso que los empleados públicos docentes y administrativos se jubilarían bajo el régimen establecido en la Ley. Explicó que en vigencia de la Constitución Política de 1991, la Universidad del Valle a través del Acuerdo 04 de 1995 creó la Dirección de Seguridad Social de la Entidad, y el 11 de diciembre de 1995 la Junta de Seguridad Social “sin competencia legal”, expidió un comunicado reafirmando la vigencia del Acuerdo 04 de 1984 y de la Resolución 260 de 1976, actos administrativos derogados. Precisó que el 14 de mayo de 1997, fue suscrita entre los directivos y profesores un Acta Final de Acuerdo, en donde se concertó incluir la prima de vacaciones como factor de liquidación para la pensión de jubilación y con posterioridad, el Rector de la universidad expidió las Circulares del 1° y 18 de diciembre de 1997 para explicar el régimen pensional extralegal de la institución según la Resolución No. 260 de 1976 y el Acuerdo 04 de 1984. Refirió que el Acuerdo 04 de 1995, el comunicado de la Junta de Seguridad, las Circulares de Rectoría y demás actos que se referían al régimen pensional, fueron revocados paulatinamente, en especial por el Acuerdo 010 de 2000 que reiteró el régimen de sujeción a la ley.

Dijo que en el caso concreto, al demandado se le reconoció la pensión de jubilación por un monto de $3.281.651, equivalente al 100% del salario base devengado y no el 75% previsto en la ley, y se tuvieron en cuenta factores extralegales tales como una 1/12 de las primas de diciembre y de vacaciones, cuando estos valores no fueron descontados como aportes para la seguridad social.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas por las Resoluciones demandadas, los artículos 2, 4, 11, 58, 150 numeral 19 y 243 de la Constitución Política; el artículo 76 numeral 9 de la Constitución Nacional de 1886; los artículos 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; los artículos 234 y 140 del Decreto Ley 1222 de 1986; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966; los artículos 1º y 2º de la Ley 4ª de 1976; los artículos 1, 2, 11, 18, 35, 36, 146, y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 2 y 3 del Decreto 314 de 1994; el artículo 77 de la Ley 80 de 1992; los artículos 38, 39, 44 y 50 del Decreto 1444 de 1992; los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; los artículos 1 y 2 del Decreto

055 de 1994 y 055 de 1995; el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y el artículo único de la Resolución 117 de 1987. El concepto de la violación lo expuso ampliamente en los folios 66 a 71 del plenario, que en síntesis reitera la ilegalidad de la pensión reconocida en razón de la inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas extralegales aplicadas y el decaimiento de las mismas. A folios 71 a 73, solicitó la suspensión provisional de la disposición acusada, por causar un grave perjuicio económico al patrimonio de la Universidad del Valle y por ser manifiesta y ostensiblemente contraria al orden jurídico superior. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de las Resoluciones demandadas, respecto al pago de la suma que exceda del 75% del salario, ordenó la reliquidación de la pensión a partir del 18 de julio de 2003, teniendo en cuenta el artículo 1° de la ley 33 de 1985; y denegó las demás pretensiones. (Fls.414-429) Consideró que el Congreso de la República es el único órgano competente para regular los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de los empleados del Estado; que por ende, el régimen pensional aplicable al demandado es el establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos para acceder a la pensión de jubilación el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios, lo cual será equivalente al 75% del salario promedio que sirvió

de base para los aportes durante el último año de servicios. Indicó que como el reconocimiento de la pensión del demandante operó de conformidad, no con la ley 33 de 1985, sino con el régimen interno de la Universidad, y por más de 20 salarios mínimos legales vigentes, es decir, por encima del monto máximo establecido en los decretos 3106 de 1997 y 314 de 1994 y se incluyeron factores salariales extralegales, tales como las doceavas partes de la primas de navidad y de vacaciones, la pensión debía reliquidarse de conformidad con el régimen previsto en la ley 33 de 1985. No se pronunció respecto del reintegro de las sumas percibidas, por expreso desistimiento de la Universidad demandante. Finalmente, ordenó reliquidar la pensión de jubilación desde el 18 de julio de 2003, fecha a partir de la cual se decretó la suspensión provisional de lo devengado en exceso por el señor Oscar José Becerra Mejía. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el demandado por conducto de su representante apeló oportunamente la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 494-501) Señaló que la sentencia de primera instancia omitió analizar que su situación se regía por el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley 100 de 1993, por cuanto adquirió su status de pensionado el 20 de abril de 1996, fecha en que aún lo cobijaban las situaciones pensionales extralegales que se cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia del artículo 146 en mención, es decir, desde el 30 de junio de 1995.

Como sustento de lo anterior, citó apartes de la Sentencia del 1° de julio de 2008 del Consejo de Estado, que convalidó los derechos adquiridos en cumplimiento del artículo 146 de la ley 100 de 1993. De igual manera, manifestó que el artículo 1° de la ley 797 de 2003, hizo mayor énfasis respecto de los derechos adquiridos en materia de pensiones, al reafirmar el carácter inamovible de las situaciones o actos administrativos jurídicamente consolidados, como es el caso particular del demandado. En ese orden, precisó que se deben preservar los derechos reconocidos en la Resolución acusada, por ser derechos adquiridos amparados por los artículos 43 y 58 de la Constitución Política y en los artículos 1°,3°,4°,10°,11,15,36 y 146 de la ley 100 de 1993 que obligan tutelar los derechos de los trabajadores. De otra parte, advirtió que el monto de su pensión no supera los 20 salarios mínimos fijados por el Decreto 3106 de de 1997, por cuanto para el año 1998 el salario mínimo mensual era de $203.826, y al dividir el monto pensional que le fue reconocido, $3.281.651, entre dicho valor da un resultado que equivale a dieciséis salarios mínimos. Para finalizar, expresó que el Juez de instancia no se detuvo a analizar que las excepciones propuestas en la contestación de la demanda se encuentran probadas con base en los documentos auténticos allegados al expediente y los que aportó a folios 145 a 189. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 1744 de

noviembre 18 de 1998 (fls.15-16) y 1848 de diciembre 4 del mismo año (fl-17), en orden a determinar si el señor Oscar José Becerra Mejía tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos consagrados en las normas extralegales expedidas por la Universidad del Valle, teniendo en cuenta las previsiones que sobre situaciones jurídicas consolidadas fijó la Ley 100 de 1993 o si por el contrario, le asiste derecho a su reconocimiento pensional de conformidad con las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Departamental. Previamente a examinar el asunto de fondo, es preciso advertir, en cuanto al tema de las excepciones propuestas por el demandado, lo siguiente: Esta Corporación ha sostenido que la administración puede demandar sus propios actos ejerciendo la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el fin que persiga. Entonces, bien podía la Universidad del Valle instaurar demanda contra sus propios actos, pues tratándose de una entidad pública puede actuar como demandante o como demandada. En este caso ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conocida doctrinariamente como de lesividad, permitida en nuestra legislación, como se desprende del inciso 1º del artículo 149 del C.C.A, la cual procede cuando la administración expide un acto que le resulta lesivo en razón de su ilegalidad, pese a lo cual está imposibilitada para revocarlo directamente, debido a que no se configuran los requisitos que señala el artículo 69 del C.C.A. para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo.

Por otra parte, ha de indicarse que la entidad demandante señaló como parte demandada al señor OSCAR JOSÉ BECERRA MEJÍA, dado el interés directo que en el asunto le corresponde y si bien la Universidad es el ente que expidió el acto, lo que en principio le imprime el doble carácter de demandante y demandada, por tratarse el presente asunto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que la entidad impugna el acto que confirió un derecho particular al señor BECERRA MEJÍA y pide le sean reintegradas las sumas pagadas, no hay duda de que el citado señor habría de concurrir en el carácter en que lo hizo. Así las cosas, tuvo razón el Tribunal al declarar no probada la excepción de inepta demanda, propuesta por el demandado. En cuanto al fondo del asunto, se observa lo siguiente: En el presente caso, del contenido de los actos acusados se observa que el señor Oscar José Becerra Mejía nació el 6 de junio de 1943 y laboró en la Universidad del Valle dentro del periodo comprendido entre el 20 abril de 1976 y el 15 de noviembre de 1998, para un total desempeñado de veintiséis años, seis meses y veintidós días. Por Resolución No. 1676 de 12 de noviembre de 1998, el Rector de la Institución le aceptó la renuncia al cargo de Profesor Titular de Artes Integradas de la Universidad del Valle (fl-13). Por reunir los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Resolución No. 260 de 1976 emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, el comunicado de la Junta de Seguridad Social de septiembre 4 de 1995, el Decreto 2337 de

1996 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 15 de noviembre de 1998, en cuantía del 100% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, más una doceava de la última prima de navidad cancelada y acrecida adicionalmente por una doceava parte de la prima de vacaciones, reconocimiento efectuado mediante la Resolución No. 1744 de noviembre 18 de 1998. Realizadas las precisiones fácticas del asunto objeto de esta instancia, corresponde a la Sala entrar a definir, de acuerdo con los planteamientos expuestos en el escrito de apelación, el régimen pensional aplicable al demandado, a fin de determinar la legalidad de las Resoluciones acusadas, previo a lo cual resulta necesario definir algunos aspectos sobre el régimen prestacional y competencia de los empleados públicos del Orden Departamental, y finalmente la normatividad aplicable al caso del sub lite.

1. Régimen Prestacional de los empleados del Orden Territorial y su competencia.

A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional como el régimen prestacional de todos los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y

criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los

siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” Se presenta entonces una competencia concurrente entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos de regulación salarial y prestacional; aquel, mediante la Ley marco determina unos parámetros generales conforme a los cuales este último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; asimismo, en su parágrafo único dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores,

guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Dispone la norma: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno fija el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.

Así entonces, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. De lo anteriormente expuesto se infiere que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados

públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así las cosas, se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991 podían las Entidades Territoriales ni las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos o Resoluciones internas, pues no tenían facultades para ello.

2. Normatividad aplicable en el caso sub lite La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación en los siguientes términos: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a

las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados

oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1° no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que se estableció la regla para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, en los siguientes términos: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como

empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” En ese orden, se concluye que la Universidad del Valle estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad que regula el régimen pensional de los empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales, tales como el artículo 2° de la Resolución No. 260 de 1976 emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle y el comunicado de la Junta de Seguridad Social de septiembre 4 de 1995. Así las cosas, aplicando la normativa transcrita, se observa que el Rector de la Universidad del Valle, mediante Resolución No. 1744 de noviembre 18 de 1998, reconoció a favor del señor Oscar José Becerra Mejía una pensión de jubilación a partir del 15 de noviembre de 1998, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio. Tal prestación fue reconocida teniendo en cuenta los servicios prestados entre el 20 de abril de 1976 y el 15 de noviembre de 1998 (fl-3). A la fecha del reconocimiento pensional, 18 de noviembre de 1998, el señor Becerra Mejía contaba con 55 años de edad pues nació el 6 de junio de 1943 (fl3.vto) Como el demandado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 30 de

junio de 1995 (artículo 151 Ibidem), contaba con 52 años de edad y 19 años de servicios, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985 que dispone como monto para liquidar la pensión de jubilación el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión del Tribunal, pues como bien lo expuso, lo procedente es declarar la nulidad del acto acusado y en su lugar, ordenar a la Universidad del Valle liquidar la pensión ordinaria de jubilación al señor Becerra Mejía, con el 75% del salario mensual promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y sobre los factores que se encuentran enumerados en la ley 33 de 1985 para liquidar la cuantía pensional. Ahora bien, es preciso advertir, que contrario a lo expuesto por el actor, el régimen pensional dispuesto por los Entes Universitarios sólo se respeta en los casos en que los empleados públicos consolidaron su situación jurídica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 146 ibidem, norma que no es aplicable al demandado porque al 30 de junio de 1995 no había adquirido el status pensional. Resta agregar que los dos años de vigencia de que trata el inciso final del artículo 146 de la citada ley, y que solicita el demandado se aplique para su caso particular, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-410/97, que en su

parte pertinente dispuso: (..) No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993. Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993.

Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador. Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohíbe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso promovido por la Universidad del Valle. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobad

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