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CE-76001-23-31-000-2003-01661-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2003-01661-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

COSA JUZGADA – Pico y placa Comparados los anteriores planteamientos de inconformidad frente a los que fueron esgrimidos en el proceso sub judice por el apoderado de la Empresa de Transporte Río Cali, salta a la vista que coinciden por no decir que son exactamente los mismos los cuales se circunscriben a la falta de competencia el Alcalde demandado para expedir el acto acusado al no ser autoridad de transporte público y porque este funcionario no tiene facultad para adoptar medidas de restricción vehicular de carácter permanente, dada la prohibición expresa señalada en el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002. Es evidente que tanto la demanda que dio origen a este proceso como la que dio origen al proceso 2003-03867-02 consideraron que el Alcalde de la ciudad de Santiago de Cali si tenía competencia para adoptar medidas relacionadas con la restricción del transporte público de pasajeros. Para la Sala los argumentos anteriores deben ser aplicados al caso en estudio. Dado el contenido del artículo 175 del CCA, lo procedente en el caso sub judice es declarar que la sentencia dictada por esta Sección el 27 de septiembre de 2012 dentro del proceso 76001233100020030386702, ha hecho tránsito a cosa juzgada “erga omnes”, al negar las pretensiones respecto de los cargos de falta de competencia del Alcalde del municipio de Santiago de Cali para expedir el acto demandado y porque esta facultad no violó el Código Nacional de Tránsito al no tratarse de una medida de carácter permanente. Por lo tanto, al reunirse los requisitos para que se configure

la cosa juzgada en este asunto, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará probada esta figura procesal.

NOTA DE RELATORIA: Configuración de la cosa juzgada, sentencia de 27 de

septiembre de 2012, Rad. 2003-03867-02, MP. María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01661-01

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE RIO CALI S. A.

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha marzo 14 de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se inhibió de conocer el fondo de la demanda interpuesta por la actora.

I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: La sociedad demandante a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 del CCA, instauró demanda con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones de nulidad: -Del Decreto 002 de enero 9 de 2003 “Por el cual se restringe la circulación de algunos vehículos automotores en el municipio de Santiago de Cali”, expedido por

el Alcalde del municipio de Santiago de Cali. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Santiago de Cali a pagar a título de restablecimiento del derecho por concepto de los perjuicios causados, las sumas dejadas de percibir por concepto de administración de los vehículos que no prestaron el servicio por encontrarse cobijados por la medida del pico y placa y las sumas dejadas de percibir por concepto de la entrega que debe hacer realizar el vehículo cuando sale a prestar el servicio público, desde la vigencia del Decreto hasta la fecha en que se profiera la respectiva sentencia. Que a los valores anteriores se les reconozca y aplique la indexación o corrección monetaria conforme el artículo 178 CCA y que se condene en constas a la demandada. Estimó la cuantía de los perjuicios soportados por la sociedad actora en la suma de ciento veintiuno millones setecientos ochenta y nueve mil ciento veintinueve pesos con sesenta centavos ($121.789.129.60), a razón de pérdidas por ingresos de administración mensual de los vehículos paralizados en la suma de ($29.432.400) y pérdidas por producido diario dejado de recibir durante tres meses ($92.356.729.60). 1.2. Hechos. Afirma el apoderado judicial de la parte actora que la empresa que representa, está debidamente autorizada para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y que su prohijada, efectuó una cuantiosa inversión de capital teniendo como base lo autorizado por parte del municipio de Santiago de Cali a la empresa a la cual se encuentran vincularon los vehículos.

Manifiesta que el Alcalde de la ciudad, sin tener competencia para poder establecer restricciones permanentes a la circulación de vehículos de transporte público, expidió el Decreto 002 de enero 9 de 2003, violando los artículos 84, 333 y 334 de la Constitución Política y las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, legislaciones que regulan la materia y en especial el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito que prohíbe a los alcaldes a expedir medidas permanentes de tránsito al establecer lo siguiente: “Los gobernadores y los alcaldes las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al Código de Tránsito…”. (subrayas del demandante) Sostiene que como consecuencia de la expedición de este acto irregular, los vehículos de propiedad de la sociedad demandante, no han podido cumplir con el servicio público de transporte para el cual está autorizada la empresa, afectando considerablemente sus ingresos y su patrimonio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación En criterio del apoderado de la actora, el decreto demandado vulnera las siguientes normativas: los artículos 84, 333 y 334 de la Constitución Política; la Ley 105 de 1993; el Estatuto del Transporte consignado en la Ley 336 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 6 del Código Nacional de Tránsito contenido en la Ley 769 de 2002.

El concepto de la violación lo finca el apoderado de la demandante en el hecho de que en su sentir, el Alcalde de Santiago de Cali no es de manera autónoma autoridad de transporte público, porque sus actuaciones están supeditadas a la dirección y coordinación del Ministerio de Transporte, motivo por el cual carecía de competencia para expedir el decreto demandado. Apoya la anterior afirmación con base en distintas legislaciones, entre ellas la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 1° inciso 1° claramente expresa que el sector transporte está sujeto a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte. Indica que el artículo 2 literal b) de la citada legislación, establece: “De la intervención el Estado. Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas”. A su vez estipula el literal “c): De la libre circulación. De conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establezca la ley. Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte terrestre de los rios y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas…”(negritas del demandante). El artículo 3 de la Ley 105 de 1993 consigna los principios del transporte público y

el numeral 2 dispone: “Del carácter de servicio público del transporte. La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación”. Por su parte la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” en el artículo 8 establece: ”Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal…”. Menciona también el apoderado de la actora, que la jurisprudencia ha establecido que es de reserva legal la reglamentación del transporte público, con excepción de lo consagrado en el artículo 300 numeral 2 de la Constitución Política que le permite a las Asambleas Departamentales, expedir disposiciones relacionadas con el transporte, situación que aún no ha sido reglamentada. Cita un aparte de la Sentencia C-066 de 1999 proferida por la Corte Constitucional M.P. Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra, mediante la cual estableció que el transporte terrestre como servicio público debe ser regulado por el Congreso de la República según el artículo 365, sin perjuicio de la faculta reglamentaria que tiene el Gobierno Nacional según el art. 189 numeral 11 de la Carta Política. Sostiene el vocero de la demandante que la única disposición constitucional que atribuye a una autoridad territorial la regulación del transporte, es el artículo 300

numeral 2 que fija las funciones de las asambleas departamentales. A su turno el artículo 84 idem, determina que “Cuando una actividad o un derecho han sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. De acuerdo con las anteriores disposiciones constitucionales afirma el demandante, que el alcalde de Santiago de Cali como autoridad de tránsito no podía tomar medidas de carácter permanente, según el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002. Por tanto, considera que la medida del pico y placa no está regulada en el Código Nacional de Tránsito, al considerarla como una decisión que restringe el tránsito de vehículos públicos en la ciudad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Santiago de Cali a través de apoderado judicial, presenta escrito1 mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda al afirmar que la restricción de la circulación de vehículos de transporte público, es una medida orientada a la disminución del alto flujo vehicular que encuentra su justificación en normas superiores como el artículo 79 de la Carta Política que consagra el derecho a gozar de un ambiente sano y el artículo 366 idem que define como finalidad social del Estado, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. 1 Figura a folios 118 a 130 del cuaderno 1

Afirma que las medidas adoptadas por el Alcalde demandado, no son del ámbito del transporte sino exclusivamente de tránsito, con fundamento entre otras

disposiciones del Código Nacional de Tránsito, en el artículo 3° que establece que los gobernadores y los alcaldes son autoridades de tránsito al igual que el Ministerio de Transporte. A su vez el parágrafo 3 del artículo 6 idem señala que: “Los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código…”. A su turno, el artículo 119 del citado código determina que “Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”. (subrayas del texto) En todo caso sostiene el vocero del municipio que aun si se tratara de medidas de transporte, el Alcalde demandado también tendría facultades para expedir el Decreto atacado, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 336 de 1996 que establece que las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte, serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción. En este mismo sentido el Decreto 170 de febrero 5 de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros” en el artículo 10 dispone que los

alcaldes municipales y/o distritales son autoridades de transporte en su jurisdicción. Con fundamento en las anteriores preceptivas normativas, aduce el apoderado de la Alcaldía demandada que existe fundamento constitucional, legal y reglamentario claro que le atribuye al alcalde el carácter de primera autoridad de policía dentro de su jurisdicción y que le impone el deber de mantener el orden público y garantizar la eficiente prestación de los servicios públicos, incluido el transporte. Del mismo modo considera el apoderado de la entidad territorial demandada que, al parecer la demandante no tiene presente que el Alcalde es un representante del Estado a nivel municipal y el municipio es una entidad territorial estatal, por lo que a este funcionario le corresponde adelantar funciones de planeación, control, regulación y vigilancia del transporte Cita un aparte de una sentencia proferida por esta misma Sección. Aduce que cuando el alcalde expidió el Decreto 002 de 2003 objeto de demanda, está ejerciendo una competencia legal y administrativa y no está desplegando un acto de poder desprovisto de fundamento normativo alguno. Así mismo la congestión vehicular, no se puede desconocer que puede convertirse en un factor de perturbación del orden público, ya que afecta la seguridad, la tranquilidad y la salubridad, lo cual necesariamente impone a las autoridades administrativas del orden territorial, adoptar medidas que conlleven al restablecimiento de la calidad de vida de los habitantes. Destacó el apoderado del Municipio demandado que la concurrencia de vehículos particulares y de servicio público, tiene profundas implicaciones en el desarrollo de la ciudad y en la calidad de vida de los habitantes, pues incrementa los tiempos de

desplazamiento, aumenta los costos del transporte particular y público, al tiempo que eleva los índices de contaminación ambiental, razones que ameritan la implementación de alternativas de mitigación de esos impactos, entre ellas la adoptada en el decreto demandado. Acotó que previa la expedición del acto atacado, se llevaron a cabo encuestas a la ciudadanía cuyo resultado permitió establecer que la restricción vehicular, es una medida con bastante aceptación entre los habitantes del municipio de Santiago de Cali. Del mismo modo las encuestas determinaron que la aplicación de la medida cualquiera que fuera su forma de aplicación, es beneficiosa para la salud urbana, debido a la disminución en la contaminación por ruido y gases, como también por la reducción del estrés al conducir y en los índices de accidentalidad. Finalmente enfatiza que las medidas adoptadas en el Decreto demandado, no tienen por qué afectar el patrimonio económico de la sociedad actora, ya que no se vulnera el derecho al trabajo como lo afirmó el apoderado de la empresa. Cita un aparte de la Sentencia T-031 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Trivino según la cual, dada la sobreoferta de vehículos de servicio público y su bajo nivel de ocupación, lo que se evidencia es la existencia de un tráfico vehicular desorganizado que perjudica no sólo a la comunidad sino también al sector transportador. Planteó la excepción de carencia de derecho sustancial, al considerar que a la parte actora no le asiste razón de tipo legal y constitucional para solicitar la nulidad del acto administrativo, por cuanto el mismo fue expresamente motivado con las consideraciones de orden constitucional y legal.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION

Dentro de la oportunidad legal, las partes en controversia presentaron memoriales2 en los que reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su contestación.

4. INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente de la Procuraduría General de la Nación no emitió concepto en sede de primera instancia.

II. LA SENTENCIA APELADA.

Mediante sentencia de fecha marzo 14 de 2008 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se inhibió de conocer el fondo del asunto, al considerar que la acción impetrada por la demandante no era la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que esta acción es eminentemente de carácter subjetivo según el artículo 85 del CCA Según el a quo si la actora pretendía que se le reconociera cualquier clase de perjuicio como consecuencia de la expedición del Decreto 0002 enero 9 de 2001 que es de carácter general, la acción que debió haber instaurado era la de simple nulidad y no la incoada, la cual procede bajo otros fundamentos muy especiales los cuales no se presentan en el caso en estudio. Fundamentó su decisión luego de plantear las diferencias existentes entre las acciones contenciosas de los artículos 84 y 85 CCA, al afirmar que mientras la acción de nulidad es una acción popular que la puede ejercer cualquier persona y no necesita para su ejercicio el ministerio de un abogado, la de nulidad y restablecimiento del derecho está condicionada a la existencia de un interés por 2 Visibles a folios 150 a 164 y 165 a169 del cuaderno de primera instancia manera que sólo la puede ejercer aquel que considere que su derecho ha sido

lesionado, por lo que sí exige del apoderamiento de un profesional del derecho. Respecto de la oportunidad para ejercerla recordó que la de nulidad no tiene por lo general término de caducidad, mientras que la de restablecimiento del derecho debe ser presentada ante el juez en un término que no puede exceder de los cuatro meses o de dos años si se trata de acción indemnizatoria. Frente a los efectos destacó que los de la acción del artículo 84 CC son “erga omnes” si la decisión es anulatoria, en caso contrario esos efectos se limitarán a los motivos de nulidad invocados, mientras que los efectos de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, son inter partes y respecto de terceros interesados únicamente. El Tribunal de primera instancia transcribió apartes de jurisprudencia proferida por esta Sala mediante Sentencia de fecha 4 de marzo de 2003 M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, relacionada con la teoría de los motivos y finalidades de la acción y de la sentencia de octubre 26 de 1995 M.P. Libardo Rodríguez, mediante la cual estableció la procedencia de la acción de simple nulidad contra actos administrativos individuales y concretos, siempre y cuando esta situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal manera que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público, social o económico. Así mismo citó unos apartes de la Sentencia de Sala Plena de octubre 29 de 1996 proferida por esta misma Corporación con ponencia del doctora Daniel Suárez Hernández, que acogió la postura de la procedencia de la acción de simple nulidad para actos particulares, cuando se

encuentre de por medio un interés colectivo con incidencia en la economía nacional y de innegable proyección sobre el desarrollo, bienestar social y económico de la mayoría de la población. Con fundamento en el anterior recuento jurisprudencial, el a quo afirmó que el Decreto 0002 de 2003 objeto de demanda es un acto administrativo de carácter general, que nada dispone en particular respecto de la parte actora al no crear una situación jurídica particular. Por lo anterior, descartó el argumento de la demandante relativo a la extralimitación de funciones del Alcalde al expedirlo, ya que el demandado se encontraba facultado por la Constitución Política, por el Código Nacional de Policía y por el Código Nacional de Tránsito –Ley 769 de 2002 y por el Decreto 170 de 2001-, para regular en lo pertinente el tránsito en la ciudad de Santiago de Cali. La primera instancia luego transcribió unos apartes de la Sentencia C-568 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional al revisar el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, declaró la constitucionalidad de esta disposición al considerar que no había desconocido las competencias legales de las autoridades territoriales en materia de regulación del tránsito en sus jurisdicciones, pues el supuesto normativo de esta disposición no es el de atribuir esta competencia con el fin de modificar o adicionar el Código Nacional de Tránsito. Afirmó el a quo que los argumentos en los que el actor sustentó la nulidad del acto acusado, no tienen fundamento toda vez que los alcaldes en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, pueden dictar normas para la regulación del

tránsito en sus municipalidades sin que por tal motivo se esté pregonando que están adicionando el Código Nacional de Tránsito, pues la regulación territorial que efectúen se debe entender como el desarrollo de un lineamiento general. En criterio del fallador de primera instancia, es bajo la anterior perspectiva que se debe estudiar la implementación del pico y placa en el municipio de Santiago de Cali, medida que se considera necesaria para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, en ejercicio de las facultades de las que está investido como máxima autoridad de tránsito en el municipio, sin que se pueda calificar esta disposición como permanente para desnaturalizarla como lo pretende la actora. A renglón seguido transcribió apartes de la sentencia 5575 proferida por esta misma Sala con ponencia de la Magistrada Olga Inés Navarrete Barrero dentro del expediente radicado 1998-0707-01 mediante la cual consideró que el Alcalde Mayor de Bogotá sí tenía competencia para expedir el Decreto 626 de 1998 que contenía restricciones de tránsito para la capital, pues a él le corresponde la adopción de cualquier medida que considere necesaria para conservar y restablecer el orden público que puede resultar afectado por la congestión vehicular.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La sociedad actora por conducto de apoderado judicial interpuso y sustentó recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo apelado. Discrepó de la característica de acto general que el Tribunal le dio al acto

demandado, al considerar que esta característica no está ligada exclusivamente a las expresiones publíquese y cúmplase, pues la particularidad o generalidad de un acto está dada por los efectos que produce, que en el caso del Decreto 002 de enero 9 de 2003, son eminentemente particulares por encontrarse dirigidos a un gremio específico o determinado de la población y sobre derechos particulares adquiridos, en cuanto a la circulación a través de las tarjetas de operación. Destacó que en gracia de discusión de aceptarse que se trata de un acto general, es posible demandarlo por vía de la acción de nulidad y restablecimiento, con fundamento en lo preceptuado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil según la cual, la procedencia de la acción de nulidad y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no está determinada por el acto que se impugna sino por la naturaleza de la pretensión que se formula, en aras de dar cumplimiento al derecho de acceso a la administración de justicia. Con fundamento en el anterior precedente jurisprudencial, afirmó el apelante que es válido demandar los actos de carácter general, siempre y cuando se haga dentro del término perentorio de que trata el artículo 136 CCA y además es viable solicitar el resarcimiento de los perjuicios o daños causados al derecho vulnerado. Señaló que en el caso en estudio, a pesar de los citados argumentos jurisprudenciales expuestos en la demanda, aunado al hecho de que se fundamentó ampliamente ante el a quo la particularidad del acto atacado y de haberse presentado la demanda dentro del término legal, la primera instancia

resolvió inhibirse para fallar de fondo la demanda, determinación que no es compartida por lo que solicita se proceda a su revocatoria.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Fueron presentados por el apoderado de la sociedad demandante3, en los cuales se refirió a la naturaleza del decreto atacado y a la escogencia de la acción; a la 3 Figura a folios 17 a 35 del cuaderno de segunda instancia falta de competencia del Alcalde del municipio de Santiago de Cali al expedir el Decreto demandado que limitó la movilización de vehículos en la ciudad, al considerar que esta medida implica una modificación al Código Nacional de Tránsito; a los derechos a la libre locomoción y circulación de los transportadores y al principio de confianza legítima.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En sede de segunda instancia el Agente de la Procuraduría General de la Nación guardó silencio sobre la demanda en estudio.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Los actos demandados.

El acto objeto de demanda es del siguiente tenor literal:

“REPUBLICA DE COLOMBIA

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

DECRETO No. 002 DE 9 DE ENERO DE 2003

“POR EL CUAL SE RESTRINGE LA CIRCULACIÓN DE

ALGUNOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI” El Alcalde de Santiago de Cali, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 2, 79, 315, 366 de la Constitución Política, Código Nacional de Policía - Decreto 1355 de 1970 -, el Código Nacional

de Tránsito Terrestre – Ley 769 de… 2002, el Decreto nacional 170 de 2001, y CONSIDERANDO Que el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 769 de 2002…establece que “todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Que el artículo 3º ibídem señala como autoridades de tránsito, entre otros, a los alcaldes dentro de su respectivo territorio. Que el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2000 determina que “los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. Que en Santiago de Cali existen registrados y en operación un total de…16.485 vehículos clase taxi, lo cual equivale a…1 vehículo por cada ciento treinta y dos (132) habitantes, siendo esta relación cinco (5) veces superior al promedio existente en las ciudades a nivel mundial con más de un millón de habitantes. Que los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en todas las clases de vehículos (buses, busetas, microbuses y camperos), representa una oferta aproximada de 1’757.880 lugares al día, para una demanda de

1’285.300 pasajeros, lo cual representa una sobre-oferta del 36,77%. Que es de conocimiento público la sobreoferta de los vehículos clase taxi en la ciudad, manifestada en la presencia de estos vehículos estacionados en muchos sitios de la ciudad, a la espera de solicitud de servicio vía radio. Que las circunstancias anteriormente expuestas están produciendo un incremento significativo en los niveles de contaminación por emisión de gases y ruido, además de los altos índices de accidentalidad, bajo nivel de ocupación en el servicio público de transporte de pasajeros y afectando la capacidad efectiva de las vías públicas de la ciudad. Que de acuerdo a encuestas realizadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal en el mes de noviembre de 2002, cuando se restringió la circulación de vehículos tipo taxi, en una proporción diaria del 25% del total, se recomendó extender la restricción a todos los vehículos de servicio público de pasajeros del radio de acción municipal, de lunes a viernes y en un horario más amplio. Que es un deber de las autoridades, de inaplazable ejecución, adoptar los mecanismos…para…garantizar a los habitantes un ambiente sano y por lo mismo, un mejoramiento de su calidad de vida, como fines sociales del Estado.

DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. RESTRINGIR la circulación de los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de colectivo e individual, entre las 6:00 y las 20:00 horas a partir del lunes 13 de enero de 2003 como se indica en los artículos siguientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, de acuerdo al último dígito de la placa, así: A) En la primera semana, comprendida entre el 13 y el 17 de enero de 2003; el lunes las que terminan en 1; el martes las que terminan en 2; el miércoles las que terminan en 3; el jueves las que terminan en 4; el viernes las que terminan en 5. B) En la segunda semana, el lunes las que terminan en 6; el martes las que terminan en 7; el miércoles las que terminan en 8; el jueves las que terminan en 9; el viernes las que terminan en 0. PARÁGRAFO PRIMERO. Siguiendo la secuencia señalada en este artículo, la tercera semana inicia nuevamente con el 1; la cuarta semana inicia con el 6; la quinta semana inicia con el 1; la sexta semana inicia con el 6, y así sucesivamente. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las empresas de transporte público colectivo deberán ajustar sus planes de rodamiento para todos los vehículos activos vinculados y para todas las rutas autorizadas de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, sin modificar las frecuencias autorizadas.

ARTÍCULO TER

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