CE-76001-23-31-000-2003-01698-00-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-01698-00-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que rechazó la demanda / OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS – Asignación de rutas / ACCIÓN DE NULIDAD – Procede para cuestionar la legalidad del acto de carácter particular que interesa a la comunidad / DEMANDA QUE CARECE DE REQUISITOS FORMALES – Corrección / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Si no se corrige procede su rechazo Pese a que los actos administrativos acusados sean de contenido particular, individual y concreto, como quiera que crean una situación de tal carácter en favor del consorcio empresarial LÍNEAS PANORAMA ASOCIADAS, permitiéndole el tránsito urbano por determinadas rutas, son susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, porque se evidencia que los actos que rigen la operación y prestación del servicio público de transporte de pasajeros interesan a la comunidad, como usuaria potencial. De modo que cualquier ciudadano, independientemente de su condición con respecto del proceso, se encuentra legitimado para velar por la legalidad de dicha actuación administrativa. […] [E]l asunto a que se contraen los actos acusados bien puede considerarse de interés general para la comunidad, en la medida en que procura la observancia estricta del principio cardinal que gobierna la función pública, según el cual los actos de interés general pueden ser impugnados por cualquier ciudadano, de suerte que el ejercicio de la acción incoada, no requiere la legitimación que reclama el a quo ni ella se gobierna por la caducidad. Aun en la perspectiva del Tribunal, es decir, si
se considerase que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mal puede afirmarse que operó la caducidad, pues el acto administrativo no le ha sido notificado a la actora, beneficiaria de la misma ruta, y por ello no podría comenzar a computarse el término señalado en el artículo 136, numeral 2° del CCA. Conforme al artículo 143 del C.C.A., cuando la demanda carezca de los requisitos formales debe otorgarse al actor un plazo de cinco días para que la corrija. Solo si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Por tanto, se revocará el auto apelado y se ordenará al Tribunal que conceda al actor el término legal para que corrija la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01698-00
Actor: COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE PALMIRA LA GAVIOTA LTDA
- COOTRANSGAVIOTA
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE
Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE PALMIRA LA GAVIOTA LTDA. (COOTRANSGAVIOTA) contra el auto de 27 de junio de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad contra las Resoluciones 341 de 2 de octubre de 2002 y 015 de 5 de febrero de 2003, expedidas por la Alcaldía de Palmira.
I. LA DEMANDA 1.1. Los actos acusados 1.1.1. Mediante la Resolución 341 de 2 de octubre de 2002, la Alcaldía de Palmira autorizó al convenio empresarial LÍNEAS PANORAMA ASOCIADAS la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros según el siguiente
recorrido: Barrio el ParaísoCalle 30 – Carrera 13Calle 31Carrera 18Calle 33Calle 35Calle 31CaliCalle 31Carrera 36Calle 27Carrera 33ª - Calle 29Calle 30Barrio El Paraíso. 1.1.2. Mediante la Resolución 015 de 5 de febrero de 2003 la Alcaldía resolvió desfavorablemente la solicitud de revocación directa de la Resolución 341 de 2002, interpuesta por Joaquín Óscar Fonseca Camargo el 12 de noviembre de 2002. 1.2. Cargo de ilegalidad COOTRANSGAVIOTA alega la violación de su derecho de defensa (artículo 29 de
la Constitución Política) y de los artículos 14, 15, y 44 a 48 del Código Contencioso Administrativo y 140 a 142 del Código de Procedimiento Civil por considerar que los actos acusados que le concedieron al consorcio empresarial LÍNEAS PANORAMA ASOCIADAS la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros debió notificársele personalmente, ya que con anterioridad había adquirido la licencia para explotar la misma ruta urbana. De los registros que reposan en la Alcaldía se desprende que COOTRANSGAVIOTA tenía derecho a ser considerado como tercero directamente interesado en la actuación y en consecuencia, debió citársele para ser parte y tener oportunidad de controvertir la decisión.
II. EL AUTO APELADO El a quo argumentó que pese a que la demanda carece de varios requisitos como las copias auténticas de los actos demandados y el certificado de existencia y representación legal de la actora, encuentra que se instauró la acción pública de nulidad peses a que en realidad se demuestra un interés subjetivo que es característico de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, debió instaurarse esta última acción.
Al analizar los requisitos de esta acción, halló el Tribunal que el término de caducidad se encontraba vencido y que la demanda no satisfacía los requisitos legales.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora argumenta que las copias simples de los actos aportados con la demanda deben considerarse idóneas, pues son documentos públicos amparados por la presunción de autenticidad y que, a petición del Juez
pueden ser certificados por los funcionarios que los expidieron. En todo caso, esta imperfección no da lugar a un rechazo de plano sino, a la inadmisión con orden de corregir. Frente al hecho de que debió haber instaurado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, anota que la solicitud de nulidad se basó en la violación flagrante de normas de carácter procedimental vigentes, que no solamente afecta a la empresa sino a la colectividad. La acción instaurada pretende corregir un procedimiento llevado a cabo por la Alcaldía de Palmira sin el lleno de los requisitos legales. El actor se pronuncia, con respecto a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, señalando que no podían computarse los términos para que operara, puesto que la empresa no ha sido notificada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 139 del C.C.A establece: «A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.
Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho en otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. (...) Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona (...) y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas
distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso». Analizada la demanda, se observa que el Tribunal obró en forma correcta al señalar que las copias simples y casi ilegibles de los actos acusados no pueden considerarse idóneas. Sin embargo, le asiste también la razón al actor cuando manifiesta que esta deficiencia de la demanda acarrea inadmisión y no su rechazo de plano, como se dispuso en el presente caso. Pese a que los actos administrativos acusados sean de contenido particular, individual y concreto, como quiera que crean una situación de tal carácter en favor del consorcio empresarial LÍNEAS PANORAMA ASOCIADAS, permitiéndole el tránsito urbano por determinadas rutas, son susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, porque se evidencia que los actos que rigen la operación y prestación del servicio público de transporte de pasajeros interesan a la comunidad, como usuaria potencial. De modo que cualquier ciudadano, independientemente de su condición con respecto del proceso, se encuentra legitimado para velar por la legalidad de dicha actuación administrativa. La acción de nulidad instituida en el artículo 84 CCA no hace ninguna distinción en relación con los actos demandables por esa vía, según se aprecia con su sola lectura: «ART. 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o
mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.» De acuerdo con lo anterior, el asunto a que se contraen los actos acusados bien puede considerarse de interés general para la comunidad, en la medida en que procura la observancia estricta del principio cardinal que gobierna la función pública, según el cual los actos de interés general pueden ser impugnados por cualquier ciudadano, de suerte que el ejercicio de la acción incoada, no requiere la legitimación que reclama el a quo ni ella se gobierna por la caducidad. Aun en la perspectiva del Tribunal, es decir, si se considerase que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mal puede afirmarse que operó la caducidad, pues el acto administrativo no le ha sido notificado a la actora, beneficiaria de la misma ruta, y por ello no podría comenzar a computarse el término señalado en el artículo 136, numeral 2° del CCA. Conforme al artículo 143 del C.C.A., cuando la demanda carezca de los requisitos formales debe otorgarse al actor un plazo de cinco días para que la corrija. Solo si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Por tanto, se revocará el auto apelado y se ordenará al Tribunal que conceda al actor el término legal para que corrija la demanda. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVÓCASE el auto de 27 de junio de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ORDÉNASE al Tribunal que provea sobre la inadmisión de la demanda y señale el término de cinco días para que el actor subsane los defectos formales referidos. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 29 de julio de 2004.