🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2003-01703-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2003-01703-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DECOMISO DE MERCANCIA – Descripción de artículos no corresponde al manifiesto de carga ni al conocimiento de embarque Observa la Sala que en el manifiesto de carga N° 352002000245 y en el conocimiento de embarque N° PONLMIT03767137 que obran a folios 101-102 y 110-111 del cuaderno de antecedentes administrativos no se encuentra descrita la mercancía detallada en el acta de aprehensión N° 36 de 7 de mayo de 2002, en tanto mientras en aquellos se hace referencia a “…ART DE ADORNOS DE VIDRIO/ ART DE SERVICIO DE MESA O COCINA DE PORCELANA/ ART DE ADORNOS DE PORCELANA/ ART DE SERVICIO DE MESA O COCINA DE CERÁMICA/ ART DE ADORNOS DE SILVER PLATED/ JUEGO DE CUBIERTO/ RELOJES DE PARED, RELOJES DE MESA, RELOJES DE ADORNOS/ CADENAS/SACAPUNTAS/AG/DE OLOR…”, resalta la Sala, separando cada ítem con el símbolo “/”, lo encontrado en la inspección física de la mercancía fueron perfumes, categoría que no corresponde ni a la abreviatura AG ni a la expresión DE OLOR que dichos documentos consignaban como artículos diferentes y no como aguas de olor según lo entiende el demandante. Adicionalmente tales expresiones no pueden considerarse como descripciones genéricas de la mercancía decomisada.

SÍNTESIS DEL CASO: La empresa ALDEPÓSITOS ZONA FRANCA LTDA., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones Nos 1167 de 2 de octubre de 2002, expedida por la jefatura de División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Buenaventura, por la cual se decomisó una mercancía de la demandante y 1497 de 30 de diciembre de 2002, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Buenaventura, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración, en cuanto confirmó la resolución recurrida. La Sala revocó la sentencia de 24 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 394

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01703-01

Actor: ALDEPOSITOS ZONA FRANCA LTDA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, contra la sentencia de 24 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a todas las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La empresa ALDEPÓSITOS ZONA FRANCA LTDA., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones Nos 1167 de 2 de octubre de 2002, expedida por la jefatura de División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Buenaventura, por la cual se decomisó una mercancía de la demandante y 1497 de 30 de diciembre de 2002, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Buenaventura, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración, en cuanto confirmó la resolución recurrida. Solicitó igualmente que como consecuencia de lo anterior se devuelva al demandante la mercancía decomisada o en su defecto el valor de la misma actualizado a la fecha en que se efectúe el pago correspondiente, así como los intereses a que haya lugar. I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Mediante acta de aprehensión N° 036 de 7 de mayo de 2002, funcionarios de la Administración de Aduanas de Buenaventura, aprehendieron mercancías

consistentes en perfumería argumentando que la descripción no correspondía. 2.- El 5 de julio de 2002 el Jefe de la División de Fiscalización de la Aduana de Buenaventura profirió el requerimiento especial aduanero N° 1077, mediante el cual se propuso el decomiso a favor de la Nación de la mercancía relacionada en el acta 036 de 7 de mayo de 2002, acto que carece de fundamento o motivación legal. El 2 de octubre de 2002 mediante Resolución 1167 de la División de Liquidación Aduanera de la Aduana de Buenaventura, se define la situación jurídica de la mercancía, desconociendo los documentos presentados (documento de transporte N° PONLMIT03767137, factura comercial y certificación del transportador debidamente consularizada). Interpuesto el recurso de reconsideración, este fue resuelto mediante la Resolución 1497 de 30 de diciembre de 2002, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. I.3. A juicio del actor se quebrantaron los artículos 2, 6, 25, 29, 58, 83 y 209 de la Constitución Política; 3 y 34 del C.C.A.; 98 Y 476 DEL Decreto 2685 de 1999. Explicó el alcance del concepto de la violación, así: 1.- El debido proceso se violó porque en realidad no se infringieron las normas invocadas en los actos acusados y además se desconoció el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 ya que no se pueden aplicar sanciones por interpretación extensiva de la ley aduanera.

2.- La mercancía decomisada cumplió los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 1198 de 2000 y en ningún momento se ocultó, con lo cual no se infringió el numeral 1.1 del artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, y fue debidamente presentada a la Aduana por lo cual tampoco se vulneró el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001. 3.- No se transgredió el artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000 en lo referente al manifiesto de carga, pues tanto en este como en el documento de transporte la mercancía se describió conforme a la ley, esto es, se describió genéricamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1198 de 2000, como aguas de olor, que arancelariamente son comunes. I.4.- La entidad demandada defendió la legalidad de los actos acusados así: En la inspección física de la mercancía correspondiente al manifiesto de carga N° 352002000245 se observa que lo encontrado no aparece descrito en el conocimiento de embarque N° PONLMIT03767137, ello debido a que lo que se describe como mercancía en este documento es, entre otros, AG./ DE OLOR y lo hallado físicamente corresponde a lociones. El hecho de que en el puerto de origen se admitan abreviaturas no exime de responsabilidad, pues lo aplicable es la ley colombiana donde no se permiten abreviaturas o imprecisiones. De acuerdo con la definición del diccionario se trata de aguas compuestas de perfume, es decir, un compuesto más no un todo, y el responsable aduanero tiene la obligación de describir la mercancía claramente y no con imprecisiones que

puedan confundir al funcionario inspector. Si bien la legislación aduanera no prevé que la mercancía deba venir descrita o identificada genéricamente en el documento de transporte, al exigir que tal documento deba relacionarse en el manifiesto de carga, es claro que este debe ser fiel reflejo de lo que dicen contener los documentos de transporte que en el se relacionan. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda por considerar, en esencia, lo siguiente: No se identificó e individualizó correctamente la descripción de la mercancía en los documentos de viaje como son: documento de transporte y manifiesto de carga; pero, en los documentos de soporte como la factura Comercial se observa claramente la descripción y relación de la mercancía aprehendida y de acuerdo con el artículo 98 del Estatuto Aduanero, “[l]os errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar la información del Manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial”. Al Observar el expediente se encontró que en la factura comercial estaba relacionada la mercancía(folios 106-109), es decir, se podía verificar con este documento que la mercancía aprehendida era la misma que se encontraba declarada en la factura comercial, motivo por el cual no procedía la aprehensión. De acuerdo con lo anterior es evidente que no se presenta la irregularidad que pregona la entidad demandada, puesto que es procedente verificar mediante

documentos soportes, entre ellos la factura comercial, las irregularidades que puedan presentarse en el proceso de importación. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la DIAN, sustentó su inconformidad, en esencia, en que: El artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1198 de 2000 establece que: “El Manifiesto de Carga debe relacionar el número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías…”. Asimismo el artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000 prevé que en el manifiesto de carga no se aceptarán como identificación genérica de la mercancía expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura… Al realizar la inspección física de la mercancía con relación al manifiesto de carga N° 352002000245 se observa que lo encontrado no aparece descrito en el conocimiento de embarque N° PONLMIT03767137, ello debido a que lo que se describe como mercancía en este documento es, entre otros, AG./ DE OLOR y lo hallado físicamente corresponde a lociones. En consecuencia al no corresponder la descripción de la mercancía con lo físicamente encontrado procedía la aprehensión como en derecho se hizo. IV-.ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala establecer: si se vulneraron las normas del Estatuto

Aduanero con la expedición de las Resoluciones Nos 1167 de 2 de octubre de 2002, expedida por la jefatura de División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Buenaventura, por la cual se decomisó una mercancía de la demandante y 1497 de 30 de diciembre de 2002, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Buenaventura, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración, en cuanto confirmó la resolución recurrida. 1.- Observa la Sala que en el manifiesto de carga N° 352002000245 y en el conocimiento de embarque N° PONLMIT03767137 que obran a folios 101-102 y 110-111 del cuaderno de antecedentes administrativos no se encuentra descrita la mercancía detallada en el acta de aprehensión N° 36 de 7 de mayo de 2002, en tanto mientras en aquellos se hace referencia a “…ART DE ADORNOS DE VIDRIO/ ART DE SERVICIO DE MESA O COCINA DE PORCELANA/ ART DE ADORNOS DE PORCELANA/ ART DE SERVICIO DE MESA O COCINA DE CERÁMICA/ ART DE ADORNOS DE SILVER PLATED/ JUEGO DE CUBIERTO/ RELOJES DE PARED, RELOJES DE MESA, RELOJES DE ADORNOS/ CADENAS/SACAPUNTAS/AG/DE OLOR…”, resalta la Sala, separando cada ítem con el símbolo “/”, lo encontrado en la inspección física de la mercancía fueron perfumes, categoría que no corresponde ni a la abreviatura AG ni a la expresión DE OLOR que dichos documentos consignaban como artículos diferentes y no

como aguas de olor según lo entiende el demandante. Adicionalmente tales expresiones no pueden considerarse como descripciones genéricas de la mercancía decomisada. 2.- Si bien la Administración Aduanera puede verificar los posibles errores cometidos por el transportador cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, también lo es que no obra prueba en el expediente de que al realizarse la inspección física de la mercancía se hubiese contado con documentos diferentes al manifiesto de carga y documento de transporte en donde se pudiera constatar la existencia del presunto error. 3.- La Administración de Aduanas en el período probatorio requirió al actor para que allegara fotocopias autenticadas de los Registros de Importación y certificados de origen, ante lo cual el demandante respondió que en respuesta al requerimiento aduanero N° 1077 de 5 de julio de 2002 se habían aportado copias del conocimiento de embarque, el manifiesto de carga, la factura comercial y la certificación del transportador, y añadió que el momento para aportar los documentos a que se refiere el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, es en el proceso de importación y la introducción de mercancía a una zona franca no se considera importación. El artículo 394 del Decreto 2685 de 1999 como estaba vigente para la época de los hechos prescribía: Artículo 394. “Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países. La introducción a Zona Franca Permanente, de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte…”.

No obstante, como se dijo antes, ni en el manifiesto de carga ni en el documento de transporte aparecen descritos los perfumes que fueron encontrados por la Administración, por lo cual mal puede considerarse cumplido el requisito señalado en la norma transcrita. Lo anterior conduce a que la Sala revoque la sentencia de 24 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar deniegue las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de de 24 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar se dispone: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 2 de diciembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...