CE-76001-23-31-000-2003-01721-01(42641)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-01721-01(42641)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONCILIACION - Noción. Definición. Concepto / CONCILIACIONFundamento / CONCILIACION - Judicial y extrajudicial / CONCILIACIONEfectos. Regulación normativa / ACUERDO CONCILIATORIO - Noción. Definición. Concepto / ACUERDO CONCILIATORIO - Fundamento / CONCILIACION - Judicial y extrajudicial / ACUERDO CONCILIATORIOEfectos. Regulación normativa La conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos por virtud del cual las partes, con apoyo de un mediador autorizado denominado conciliador, llegan a un acuerdo que pone fin, total o parcialmente, al problema jurídico que las enfrentaba. En materia del derecho de lo contencioso administrativo, los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, así como los artículos 23 y siguientes de la Ley 640 de 2001, autorizan a las entidades públicas a adelantar dicho trámite, bien sea en sede judicial o extrajudicial, con el objeto de resolver las controversias que tengan con particulares o con otras entidades públicas. Usualmente, en los acuerdos conciliatorios en los que participan las entidades públicas, aquellas se obligan a reconocer perjuicios a cargo del erario público. Ahora bien, la disposición de recursos de este tipo, implica de un cuidado especial para que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, establecidos en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por ello, la ley establece varios requisitos y limitaciones para el ejercicio de dicho mecanismo alternativo de
solución de controversias.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 4 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 23
CONCILACION - Procedencia / ACUERDO CONCILIATORIO - Procedencia [L]a conciliación en temas de lo contencioso administrativo procede respecto de conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se conducen, en la jurisdicción, mediante las acciones de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, los acuerdos conciliatorios en los que participen entidades de carácter público, requieren, para que se hagan efectivos, ser previamente aprobados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo determinado por los artículos 37 y 43 de la Ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 37 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 43
APROBACION DE CONCILIACION - Requisitos / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos / COMPETENCIA DE LA SALA DE LA SECCION TERCERA - Por cumplimiento de requisitos Para dicho efecto, es necesario que aquellos [acuerdos conciliatorios] cumplan con los siguientes requisitos: (i) que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (artículos 82, 83, 129 y 132 del C.C.A., 70 y 73 de la Ley 446 de 1998); (ii) que no haya caducidad de la acción (artículo 44 de la Ley 446 de 1998); (iii) que las partes estén debidamente
representadas y que se encuentren legitimadas (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.); y (iv) que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998) (…) esta Sección del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto , la demanda se interpuso antes de que venciera el término de caducidad de la acción , y las partes estaban representadas por apoderados con facultad de conciliar al momento de la celebración de la audiencia de conciliación.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 A / LEY 446 DE 1998
ARTICULO 44 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 314 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 633 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1502 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 83 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 ACUERDO CONCILIATORIO - Lesiones causados a menor de edad por parte de Policía Nacional ESMAD / CONCILIACION - Lesiones causados a menor
de edad por parte de Policía Nacional ESMAD / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - No viola la Ley / ACUERDO CONCILIATORIO - Hace tránsito a cosa juzgada / ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO – Presta mérito ejecutivo / APROBACION DE CONCILIACION - No viola la Ley / CONCILIACION - Hace tránsito a cosa juzgada / ACTA DE CONCILIACION – Presta mérito ejecutivo [E] l acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación, toda vez que la Sala considera que existen los suficientes elementos para deducir la responsabilidad de la entidad demandada. En efecto, se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes como resultado de la actuación irregular de los miembros del escuadrón móvil antidisturbios de la Policía Nacional-ESMAD, el 18 de mayo de 2001, que dispararon indiscriminadamente las armas con que cuentan para dispersar manifestaciones contra los estudiantes del plantel educativo “Colegio Santa Librada”, actos que produjeron las graves lesiones padecidas por el entonces menor de edad. (…) el acuerdo logrado resulta beneficioso para salvaguardar el erario de la Nación. Finalmente, se precisa que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01721-01(42641)
Actor: WILFER FLOREZ SALAZAR Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA
NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación que lograron las partes en audiencia del 20 de noviembre de 2014, celebrada ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: Que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, según concepto técnico del Comité de Conciliación del 12 de noviembre de 2014, pagará a la parte demandante el ochenta por ciento (80%) del valor total de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, conforme a las condiciones establecidas en el concepto, el cual se anexa.
El apoderado de la parte demandante manifiesta que acepta el acuerdo propuesto por la parte demandada. La Señora Magistrada auxiliar advierte a las partes que la presente conciliación será objeto de aprobación o improbación por la Sala, para lo cual dictará la decisión que corresponda conforme lo establece el artículo 73 de la Ley 640 de 2001 (f. 779-803, c. ppl.). SÍNTESIS DEL CASO El 18 de mayo de 2001, el entonces menor de edad Wilfer Steeven Flórez Álvarez,
cuando salía de la institución educativa “Colegio Santa Librada” donde asistía como estudiante de básica secundaria, fue sorprendido por una manifestación en contra del Decreto Acto Legislativo n.º 12, la cual estaba siendo dispersada por miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios-ESMAD de la Policía Nacional. El menor al intentar resguardarse, fue alcanzado por un elemento explosivo y un proyectil de arma de fuego, los cuales le impactaron la cabeza y una de sus extremidades superiores. También, una vez cayó mal herido, fue presuntamente agredido directamente por los miembros de la Policía Nacional. A consecuencia de todo lo anterior, se le causaron graves lesiones que afectaron su vida e integridad personal.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. El 15 de mayo de 2003, el señor Wilfer Flórez Salazar, en nombre propio y en representación de su hijo Wilfer Steeven Flórez Salazar; Alma Rosa Álvarez, Noralba Salazar y Darnelly Rubio Serrano, en nombre propio y en representación de su hijo Ray Daniel Flórez Rubio, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados a los actores con ocasión de las lesiones sufridas por Wilfer Steeven Flórez Salazar presuntamente por integrantes de la Policía Nacional el 18 de mayo de 2001 (f. 118-148, c. 1).
2. A título de indemnización solicitaron las siguientes sumas de dinero: - Al señor WILFER FLÓREZ SALAZAR, el valor que se pruebe en el proceso de
ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes moneda legal, actualizados al momento de la sentencia. - Al niño WILFER STEVEEN FLÓREZ ÁLVAREZ, el valor que se pruebe en el proceso de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes moneda legal, actualizados al momento de la sentencia. - A la señora ALMA ROSA ÁLVAREZ, el valor que se pruebe en el proceso de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes moneda legal, actualizados al momento de la sentencia. - A la señora NORALBA SALAZAR, el valor que se pruebe en el proceso de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes moneda legal, actualizados al momento de la sentencia. - A la señora DARNELLY RUBIO SERRANO, el valor que se pruebe en el proceso de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes moneda legal, actualizados al momento de la sentencia. - Al niño RAY DANIEL FLÓREZ RUBIO, el valor que se pruebe en el proceso de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes moneda legal, actualizados al momento de la sentencia. Declárese responsable a la Nación Colombiana-Ministerio de la Defensa NacionalPolicía Nacional, de los perjuicios morales y materiales que se demuestren en el proceso, padecidos por WILFER FLÓREZ SALAZAR, WILFER STEVEEN FLÓREZ ÁLVAREZ, ALMA ROSA ÁLVAREZ, NORALBA SALAZAR, DARNELLY RUBIO SERRANO Y RAY DANIEL FLÓREZ RUBIO; en la cuantía que resulte de
las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que se condenen por este concepto, desde el día 18 de mayo de 2001, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Declárese responsable a la Nación Colombiana-Ministerio de la Defensa NacionalPolicía Nacional de los daños morales, materiales, daño emergente presente y daño emergente futuro que se relacionan en el cuerpo de la demanda. El pago del equivalente de los salarios mínimos mensuales legales vigentes al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.
II. Trámite procesal
3. Una vez surtido el trámite de notificación, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda a través de memorial presentado el 21 de mayo de 2004 y se opuso a todas las pretensiones, tras aducir que: Es imposible pretender responsabilizar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL por el HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, es decir por delincuentes (PARTICIPANTES EN LA MANIFESTACIÓN), quienes fueron los que hicieron estallar petardos, durante la manifestación que se realizaba por parte de los profesores del Magisterio, y un petardo de los que tiró uno de los protestantes impactó en la humanidad del estudiante WILFER STIVEN FLÓREZ ÁLVAREZ, ocasionando las heridas y lesiones por las cuales demandan.
(…) Lo único que hizo la Policía fue cumplir con el mandato Constitucional, tratando de proteger la vida de la población y sus bienes, e incluso sus propias vidas, ante el peligro que generaba el estallido de petardos por parte de los que lo único que quieren es destruir el país, sin importarles quien sufre las consecuencias. La Policía Nacional, cuando utiliza el grupo antidisturbios o ESMAD, con el fin de vigilar las manifestaciones y controlar que no se presenten alteraciones en el orden público, su (sic) integrantes lo único que utilizan son gases lacrimógenos, para dispersar la población, pero nunca utilizan armas de fuego, pistolas de balines o perdigones, para dispararle a la población, ni mucho menos utilizan petardos. Se encuentra demostrado en el proceso que a folio 20 de la demanda, que el menor de edad fue herido por un “PETARDO” en el informe de medicina legal de fecha 25 de mayo de 2001, radicado bajo el número 200105250009 (…) (…) Como se puede observar las heridas realizadas al menor estudiante, fueron realizadas por un “PETARDO” o las denominadas “PAPAS EXPLOSIVAS”, las cuales fueron lanzados por personas inescrupulosas que participaban en la manifestación programada por el Magisterio, con lo cual se descarta y se prueba que no fueron miembros de la Policía los que ocasionaron las lesiones a este estudiante (f. 161-164, c. 1).
4. Vencido el periodo probatorio, y corrido el término de traslado para alegar de conclusión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del
22 de julio de 2011, declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional por las lesiones sufridas por el entonces menor de edad Wilfer Steeven Flórez Álvarez el 18 de mayo de 2001. Al respecto, el a quo consideró que las actuaciones llevadas a cabo por los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en el lugar de los hechos, fueron la causa directa de las lesiones sufridas por el menor Flórez Álvarez. Se sostuvo en la providencia: De acuerdo con las declaraciones analizadas, los agentes de la Policía que se encontraban en el lugar de los hechos, hicieron presencia disparando sus armas (rifle lanza granadas) sin distinguir a quienes, tanto así que los presentes, como el menor Wilfer Steven Flórez trataron de esconderse y de protegerse para no resultar heridos con los gases lacrimógenos que los Policías empezaron a lanzar, desde la carrera 15 con calle 5, de lo cual se evidencia que no se adoptaron los procedimientos pertinentes para atender una situación de peligro y que se dejaron de lado las medidas de seguridad necesarias para evitar que personas ajenas al conflicto resultaran lesionadas, como en efecto ocurrió en el presente caso.
5. En virtud de lo anterior, se condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios morales a favor de Wilfer Steeven Flórez Álvarez, perjudicado directo; Wilfer Flórez Salazar, padre de la víctima directa; Alma Rosa Álvarez, madre de la víctima directa; Noralba Salazar, abuela paterna de la víctima directa; Ray Daniel
Flórez Rubio, hermano de la víctima directa. A su vez, se negó el reconocimiento de perjuicios morales a Darnelly Rubio Serrano por cuanto no probó su relación de parentesco ni una afectación a causa de las lesiones padecidas por el menor Flórez Álvarez. Por otra parte, también se denegó el reconocimiento de perjuicios materiales toda vez que no se allegó prueba al plenario que determinará las afectaciones económicas en las que incurrieron los demandantes. En la parte resolutiva de la sentencia se indicó:
1. Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2001 donde resultó lesionado el menor Wilfer Steveen Flórez Álvarez.
2. Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional a pagar a título de perjuicios morales las
siguientes sumas: - Al menor WILFER STEVEN FLÓREZ ÁLVAREZ (Perjudicado Directo), el equivalente a Ochenta (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Al señor WILFER FLÓREZ SALAZAR (Padre del Perjudicado Directo) se le reconocerá una suma equivalente a Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - A la señora ALMA ROSA ÁLVAREZ RÍOS (Madre del Perjudicado Directo) se le reconocerá una suma equivalente a Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - A la señora NORALBA SALAZAR (Abuela Paterna del Perjudicado Directo) se le reconocerá una suma equivalente a Treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Al menor RAY DANIEL FLÓREZ RUBIO (Hermano del Perjudicado Directo, folio 6 cuaderno No 1), quien actúo (sic) representado por su madre Señora DARNELLY RUBIO SERRANO se le reconocerá una suma equivalente a Treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda (f. 287-304, c. ppl.).
6. A través de memorial allegado el 7 de septiembre de 2011, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Fundó su inconformidad en que el tribunal dictó condena a pesar de la existencia de una causal eximente de responsabilidad, cual es el hecho de un tercero, comoquiera que fueron los mismos manifestantes lo que ocasionaron las lesiones padecidas por el menor Flórez Álvarez. Adicionalmente, señaló que los integrantes del grupo antidisturbios de la Policía Nacional, en cuanto a sus operativos de dispersión de manifestaciones, solo utilizan gases lacrimógenos, teniendo prohibida la utilización de armas de fuego, petardos, pólvora, pistolas de balines o perdigones (f. 305-310, c. ppl.).
7. Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto, el 29 de febrero de 2012 se
corrió traslado para alegar de conclusión. Durante dicho término la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se realizara traslado especial, tras el cual, el 14 de mayo de 2012, emitió concepto de fondo en el que precisó que compartía la decisión adoptada por el tribunal de declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional por los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2001, donde resultó lesionado el menor Wilfer Steeven Flórez Álvarez (f. 358-370, c. ppl.).
8. Mediante memorial allegado el 2 de abril de 2014, el procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado solicitó “(…) estudiar la posibilidad de convocar a las partes a una audiencia de conciliación en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que en el proceso no se ha proferido fallo de segunda instancia (…)” (f. 375, c. ppl.). El 20 de noviembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia solicitada, en la cual, con presencia del agente del Ministerio Público y los apoderados de las partes, se llegó al acuerdo reseñado en el acápite inicial de la presente providencia (f. 386-388, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
III. Problema jurídico
9. Corresponde a esta Corporación determinar si se aprueba o no el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 20 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos legales.
IV. Análisis de la Sala
10. La conciliación es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos
por virtud del cual las partes, con apoyo de un mediador autorizado denominado conciliador, llegan a un acuerdo que pone fin, total o parcialmente, al problema jurídico que las enfrentaba. En materia del derecho de lo contencioso administrativo, los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, así como los artículos 23 y siguientes de la Ley 640 de 2001, autorizan a las entidades públicas a adelantar dicho trámite, bien sea en sede judicial o extrajudicial, con el objeto de resolver las controversias que tengan con particulares o con otras entidades públicas.
11. Usualmente, en los acuerdos conciliatorios en los que participan las entidades públicas, aquellas se obligan a reconocer perjuicios a cargo del erario público. Ahora bien, la disposición de recursos de este tipo, implica de un cuidado especial para que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, establecidos en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por ello, la ley establece varios requisitos y limitaciones para el ejercicio de dicho mecanismo alternativo de solución de controversias.
12. En efecto, la conciliación en temas de lo contencioso administrativo procede respecto de conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se conducen, en la jurisdicción, mediante las acciones de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, los acuerdos conciliatorios en los que participen entidades de carácter público, requieren, para que se hagan efectivos, ser previamente aprobados por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo determinado por los artículos 37 y 43 de la Ley 640 de 2001.
13. Para dicho efecto, es necesario que aquellos cumplan con los siguientes requisitos: (i) que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (artículos 82, 83, 129 y 132 del C.C.A., 70 y 73 de la Ley 446 de 1998); (ii) que no haya caducidad de la acción (artículo 44 de la Ley 446 de 1998); (iii) que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.); y (iv) que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998).
14. Al respecto, advierte la Sala que esta Sección del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto1, la demanda se interpuso antes de que venciera el término de caducidad de la acción2, y las partes estaban representadas por apoderados con facultad de conciliar al momento de la celebración de la audiencia de conciliación3.
15. La Sala observa que la responsabilidad de la entidad demandada se puede deducir claramente de las pruebas obrantes en el expediente, por lo cual el acuerdo conciliatorio no resulta contrario a la ley ni lesivo para el patrimonio
público. Se destacan al efecto los siguientes hechos probados: 15.1 El 18 de mayo de 2001, a la 10:30 a.m. aproximadamente, en la carrera 15 entre calles 5 y 7 del barrio San Bosco de la ciudad de Cali, frente al colegio Santa Librada, se presentó una manifestación en la que hacían presencia estudiantes del plantel educativo, por lo que el grupo antidisturbios de la Policía Nacional-ESMAD llegó al lugar de los hechos con el fin de dispersar los manifestantes y liberar las vías. En el desarrollo del operativo resultó gravemente lesionado el menor Wilfer Steven Flórez Álvarez, el cual fue remitido con urgencia al Hospital Universitario 1 La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del asunto, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por las lesiones padecidas por el entonces menor de edad Wilfer Steeven Flórez Álvarez el 18 de mayo de 2001, presuntamente por la actuación irregular de los miembros del escuadrón móvil antidisturbios-ESMAD de la Policía Nacional. De igual forma, le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el auto que aprueba o imprueba el acuerdo conciliatorio, toda vez que el mismo se concertó en audiencia de conciliación celebrada durante el trámite del recurso de apelación instaurado por la entidad demandada, del que conoce el despacho ponente en segunda instancia. 2 En relación con la caducidad, se observa que el hecho dañoso -esto es, las lesiones-, ocurrió el 18 de mayo de 2001, fecha a partir de la cual empezó a contar el término de los
2 años previsto por la ley para ejercer la acción de reparación directa. De este modo, comoquiera que la demanda fue presentada el 15 de mayo de 2003, el segundo requisito también se da por cumplido. 3 Los integrantes de la parte demandante se encontraban al momento de la audiencia de conciliación debidamente representados por el apoderado Eduardo Matyas Camargo, quien tiene, según el poder que le fue sustituido, facultad expresa para conciliar (f. 1-4, c. 1). De igual forma, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional se encontraba debidamente representada por el apoderado Ronald Alexánder Franco Aguilera, a quien, al igual que al apoderado de la parte demandante, se le reconoció personería para actuar dentro de la misma audiencia y también tiene facultad para conciliar (f. 378, c. ppl.). (copia del informe de novedad suscrito por el comandante del CAI San Antonio dirigido al comandante de la tercer estación Fray Damián, dentro de la investigación adelantada por el Comisionado Nacional para la Policía4; f. 33, c. 2). 15.2 Los miembros del escuadrón móvil antidisturbios de la Policía Nacional-ESMAD, el 18 de mayo de 2001, llegaron al lugar de los hechos disparando gases lacrimógenos y elementos contundentes de forma indiscriminada contra las personas que encontraban, indistintamente si estos eran manifestantes o no. Al respecto los testimonios que se exponen a continuación refieren lo siguiente: 15.2.1El señor Alexander Gaviria Collazos (f. 412-417, c. 2):
[E]n esos momentos yo estaba con Wilfer en la carrera 15 con calle 5 en la esquina del colegio cuando los antimotines de la policía se nos pararon de frente hacia nosotros y se vinieron en ese momento la tanqueta de los antimotines se montó al andén para venirse contra nosotros por la carrera 15, nosotros les dijimos que no pasaba nada que nosotros habíamos hablado ya con la policía pero ellos no hicieron caso y los antimotines que venía (sic) de frente empezaron a disparar el gas lacrimógeno de frente, nos apuntaban y nos disparaban de frente, en ese momento yo le dije a Wilfer que corriera, empazamos (sic) a correr para entrarnos al colegio cuando estábamos corriendo yo sentí un dolor en la espalda y al momento ví a Wilfer caer eso fue inmediatamente, entonces yo paré a ver qué era lo que le pasaba pero el gas lacrimógeno no me dejo mucho tiempo, empecé a llora (sic) y no me dejaba ver, entonces me paré a buscar a Weiner el tío de Wilfer y le dije que a Wilfer lo habían herido y que estaba tirado en la esquina del colegio en la carrera 15 con calle 5 en toda la esquina del colegio, yo me quedé parado viendo a Weiner cuando se dirigía hacia Wilfer y ahí los policías tenían rodeado a Wilfer y cuando se acercaba Weiner no le (sic) dejaban pasar de ahí llegó una ambulancia y Wilfer estando todo herido lo arrastraron los Policías y lo montaron a la ambulancia (…) ya por la noche llegué a mi casa y me dirigí al hospital mario correa rengifo donde me tomaron una radiografía de la espalda y me dijeron que
me tenían que hacer una minicirugia para sacarme un perdigón que tenía incrustado, me la realizaron y me extrajeron el perdigón y era como un balín de cinco milímetros (…) cuando ellos llegaron no tenía (sic) ni idea de lo que estaba pasando, no sabían si nosotros ya habíamos hablado con la policía, ellos llegaron y su actitud fue de agresión de una, ellos empezaron a dispararnos sin motivo alguno, empezaron a dispararnos de frente, le disparaban a cualquier que corriera, como todo el mundo corrió a todo el mundo empezaron a disparar (sic) ellos estaban frente a nosotros ahí fue que empezamos a correr y quedaron detrás de nosotros según tengo entendido ellos tienen que disparar hacia el piso o hacia 4 De acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera en pleno en su sesión del 28 de agosto del 2013, la Sala le otorgará valor probatorio a todos los documentos traídos al proceso en copia simple, siempre que su aporte se haya producido durante las oportunidades previstas por las normas procesales aplicables a los juicios de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no hayan sido tachados como falsos, en los términos de los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la parte contra la cual se pretenden hacer valer (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero). arriba, pero ellos nos disparaban los gases de frente, nos apuntaban y nos disparaban (sic) cuando yo sentí el impacto y el dolor en el hombro yo vi que
Wilfer cayó y al lado de donde cayó salía humo era un gas lacrimógeno lo que le pegó, era como una copa plateada pequeña por ahí de una pulgada de alto, redondo y del cual empezaba a salir humo. 15.2.2El señor Edwin Fernando Romero Peña (f. 423-425, c. 2): Había una marcha del colegio entonces unos estudiantes estaban en la marcha nosotros estábamos allí incluso yo estaba jugando futbol allí en la vía que habían cerrado que era sobre la 15, cuando vimos que venían los antimotines, ellos llegaron por los lados de la 5, dejamos de jugar, nos quedamos allí viendo ellos llegaron de una disparando pipetas de gases nosotros salimos corriendo, incluso dentro del colegio también tiraron esas pipetas, allí fue cuando hirieron a stiven. 15.2.3El señor José Fernando Zabala Velasco (f. 427-430, c. 2): Estábamos estudiando y nos dijeron que había salido una ley que decía que iba a privatizar el Colegio entonces nosotros con los profesores hicimos una marcha por la ciudad y no hubo clase ese día, solo hasta las 10:00 am, estábamos afuera cuando habían unos compañeros que estaban cerrando la calle y llegaron 2 policías diciendo que porque estaban haciendo eso y hablaron con el personero y el policía nos dio permiso y seguimos con la marcha y ya después otros compañeros del Colegio taparon la calle 5ta, yo estaba sobre el puente de la quinta y nos sentamos con varios compañeros y salió un estallido y salió un poco
de humo y llegaron los policías, Wilfer estaba abajo con otros compañeros y vi cuan
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