CE-76001-23-31-000-2003-01842-01(46152)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-01842-01(46152)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DELITO DE NARCOTRÁFICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El señor H. A. G. L. fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, dentro de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, posteriormente, al no contar con los elementos de prueba necesarios para llevarlo a juicio, decretó la preclusión de la indagación. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA
PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN
ADHESIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación y de la apelación adhesiva, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en
segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp.
13622 y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /
LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se
debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A juicio de la Sala, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que: i) se basó en un informe de inteligencia de policía, pese a que no era susceptible de valoración probatoria; ii) sustentó la medida de aseguramiento exclusivamente en el referido informe y iii) no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el señor H. A. G. L. era el interlocutor del señor M. M. o pertenecía a una banda de narcotraficantes. Es claro entonces que el ente acusador incurrió en una falla en el servicio de la
administración de justicia e infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación. Por las razones expuestas, se desestimará el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, entidad que deberá responder por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de H. A. G. L.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPETENCIA DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL - Inexistente [L]a Sala reitera que el proceso penal adelantado en contra de H. A. G. L. se surtió en vigencia de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la dirección de la investigación previa, etapa dentro de la que debía determinar si había lugar o no al ejercicio de la acción penal. En ese sentido, la Sala encuentra que, una vez obtenida la información contenida en el informe de inteligencia de la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía, en el ámbito exclusivo de sus funciones, determinar si existían o no los elementos necesarios para disponer la apertura de la instrucción penal y adoptar las medidas restrictivas de la libertad. Adicionalmente, se advierte que, si bien en el presente asunto la Fiscalía General de la Nación vinculó al proceso penal al demandante con fundamento en el informe rendido por la Policía Nacional, no es menos cierto que dicho documento simplemente
constituía un criterio orientador de la investigación, se insiste, sin valor probatorio. Así las cosas, la Subsección precisa que a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no le resulta imputable responsabilidad por los perjuicios irrogados a la parte actora con ocasión de la elaboración y entrega del informe de inteligencia.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los lineamientos para el
reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01842-01(46152)
Actor: HENRY ALBERTO GIRALDO LONDOÑO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada / FALLA EN EL SERVICIO - Por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento, solo existía informe de policía/ / ABSOLUCIÓN DE LA
POLICÍA NACIONAL - por rendir informe de inteligencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - aplicación de la sentencia de unificación. Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional y la apelación adhesiva presentada por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “1. DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL, por la detención injusta del señor HENRY ALBERTO GIRALDO LONDOÑO, ocurrida desde el 27 de febrero de 2001 hasta el 20 de septiembre de 2001, conforme Io expuesto. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACINAL a pagar por partes iguales los siguientes valores: “2.1 Por perjuicios morales para el señor HENRY ALBERTO GIRALDO LONDOÑO la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes “2.2 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de Veintiocho Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Veinticinco Pesos ($28.395.425). “2.3 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de
lucro cesante la suma de Siete Millones Trescientos Cuatro Mil Quinientos Noventa y ocho Pesos ($7.304.598). “3. DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código “Contencioso Administrativo. “4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Henry Alberto Giraldo Londoño fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, dentro de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, posteriormente, al no contar con los elementos de prueba necesarios para llevarlo a juicio, decretó la preclusión de la indagación. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. 1 Folios 378 y 379 del cuaderno principal.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 23 de mayo de 2003, el señor Henry Alberto Giraldo Londoño, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima, desde el 27 de febrero de 2001 (momento de la captura) hasta el 20 de septiembre del mismo año
(cuando se le concedió libertad). Sostuvo que la Fiscalía lo vinculó a una investigación que adelantó por su supuesta participación en el delito de narcotráfico y que, a pesar de no contar con un indicio de su responsabilidad en el ilícito, ordenó su captura y lo privó
injustamente de la libertad; no obstante, posteriormente, ante la falta de pruebas, el órgano investigador dispuso la preclusión de la instrucción, hecho que, a su juicio, da lugar a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados. Como consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitó $17'000.000 y, por lucro cesante, $11'872.000. También solicitó indemnización de perjuicios morales por 50 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hijos y su cónyuge y 25 s.m.m.l.v. para cada una de sus hermanas y para su abuela. 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de junio de 2003, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada2. 2.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones del demandante y alegó que las decisiones proferidas en la investigación adelantada en su contra se soportaron en las evidencias recaudadas, en el libre análisis probatorio y en las disposiciones legales vigentes; por tanto, sostuvo que el hecho 2 Folios 122, 123 y 126 del cuaderno 1. de que se haya declarado la preclusión de la instrucción no significa que la privación de la libertad que se le impuso fue injusta ni que comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado.
2.2.2. De otra parte, formuló denuncia del pleito respecto de la Policía Nacional y solicitó el llamamiento en garantía de los fiscales Jairo Martínez Solarte y Luis Francisco Pisco Rojas, quienes resolvieron la situación jurídica del demandante3. El Tribunal a quo aceptó la denuncia del pleito y el llamamiento, mediante autos del 25 de junio de 20044. 2.2.2.1. Los señores Luis Francisco Pisco Rojas y Jairo Martínez Solarte contestaron el llamamiento, se opusieron a las pretensiones de la demanda y aseguraron que la captura que se impuso al señor Henry Alberto Giraldo Londoño obedeció a las pruebas que, durante más de tres años de investigación, la Fiscalía recaudó en contra de una banda de narcotraficantes cuyos integrantes, en su mayoría, fueron condenados o extraditados a Estados Unidos. Explicaron que es cierto que se declaró la preclusión de la investigación a favor del demandante, pero que esa decisión no implica que deban responder por los perjuicios causados, máxime que sus actuaciones se ciñeron a los deberes que le fueron asignados5. 2.2.2.2. La Nación - Policía Nacional se opuso a la denuncia del pleito y alegó que su actuación en el caso del señor Galindo Londoño consistió en cumplir la orden de captura emitida por la Fiscalía y dejarlo a su disposición para que continuaran las diligencias del caso. Como consecuencia, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva y propuso como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero6. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia
Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 18 de noviembre de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto7. 3 Folios 151 a 162 del cuaderno 1. 4 Folios 164 a 167 del cuaderno 1. 5 Folios 175 a 182 y 184 a 188 del cuaderno 1. 6 Folios 210 a 213 del cuaderno 1. 7 Folios 190 a 193 y 248 del cuaderno 1. 2.3.1. Las partes y el señor Jairo Martínez Solarte reiteraron lo dicho a lo largo del proceso8. 2.3.2. La Policía Nacional, el señor Luis Francisco Pisco Rojas y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 10 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Henry Alberto Giraldo Londoño. Por un lado, sostuvo que la Fiscalía decretó medida de aseguramiento en contra del demandante, a pesar de que no existía un indicio grave de su responsabilidad en los delitos investigados y, por otro lado, la Policía, a través de informes contentivos de datos sin corroborar, encausó la investigación en contra del demandante y contribuyó a que la detención que se le impuso haya sido
injustificada. En cuanto a la responsabilidad que se predicó respecto de los llamados en garantía, el Tribunal de primera instancia consideró que no están en el deber de responder, porque no hay evidencia de que hayan actuado con dolo o culpa grave. Como consecuencia de lo anterior, accedió al reconocimiento de perjuicios a favor de la víctima. En cuanto a los perjuicios solicitados en favor de los familiares del señor Henry Alberto Giraldo Londoño, el a quo negó su reconocimiento, toda vez que ellos no hicieron parte del proceso9. 2.5. Los recursos de apelación 2.5.1. La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, con el fin de que se revoque la anterior decisión e insistió en que la investigación y las decisiones proferidas en contra del demandante se edificaron en elementos claros 8 Folios 239 a 246, 250 a 260 y 261 a 265 del cuaderno 1. 9 Folios 348 a 379 del cuaderno principal. y concretos, respondieron a los deberes legales y constitucionales que le fueron asignados. Como consecuencia, consideró que el perjuicio que pudo sufrir el actor no fue antijurídico y, por el contrario, era una carga que debía soportar en atención a las evidencias que daban cuenta de su posible participación en conductas delictivas10. 2.5.2. La Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia y alegó que no existe prueba en el expediente que permita asegurar que incurrió en una falla del servicio determinante en la generación del daño alegado, máxime que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Henry Alberto Giraldo Londoño fue decretada por la Fiscalía.
Agregó que no es posible endilgarle responsabilidad por los perjuicios alegados, toda vez que las pesquisas y la actividad desarrollada por sus investigadores obedecieron al cumplimiento de su deber legal, dentro de una instrucción que estuvo bajo la dirección y coordinación de un fiscal; como consecuencia, insistió en que se declare la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero o la falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en su lugar, se revoque la condena impuesta en su contra11. 2.5.3. La parte demandante formuló recurso de apelación adhesiva, con el fin de que se incremente a 80 s.m.m.l.v. la indemnización por perjuicios morales y se aumente el valor concedido por lucro cesante, teniendo en cuenta que su ingreso mensual superaba el salario mínimo. Además, pidió que se accediera a la reparación de perjuicios morales a favor de sus hijos, en una suma de 50 s.m.m.l.v. para cada uno, toda vez que en el proceso se acreditó el vínculo de consanguinidad12. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 18 de diciembre de 201213, mediante auto de la misma fecha se concedieron los recursos de 10 Folios 384 a 389 del cuaderno principal. 11 Folios 399 a 416 del cuaderno principal. 12 Folios 117 a 119 del cuaderno principal. 13 Folios 445 a 446 del cuaderno principal. apelación14 y se admitieron en esta Corporación el 6 de noviembre de 201315. El 5 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al
Ministerio Público para que rindiera concepto16. 2.6.2. La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional insistieron en los argumentos de defensa expuestos durante todo el proceso, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia17. 2.6.3. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró lo manifestado en el recurso de apelación adhesivo18. 2.6.4. El Ministerio Público y los llamados en garantía guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación y de la apelación adhesiva, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200819, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos20, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 14 Folios 459 a 460 del cuaderno principal. 15 Folios 472 a 473 del cuaderno principal. 16 Folio 475 del cuaderno principal.
17 Folios 476 a 479 y 487 a 493 del cuaderno principal. 18 Folios 498 a 501 del cuaderno principal. 19 Expediente 2008 00009. 20 Ley 446 de 1998. permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-21. En el sub examine, la Sala observa que, mediante providencia del 23 de febrero de 2002, la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación que adelantó en contra del señor Henry Alberto Giraldo Londoño, y como la demanda se interpuso el 23 de mayo de 2003, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley22. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material
probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1. Legitimación en la causa por activa 21 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 22 Según constancia expedida del 12 de abril de 2002, la Fiscalía archivó las diligencias en lo que respecta al señor Giraldo Londoño (folio 273 del cuaderno de pruebas). En el presente asunto, el señor Henry Alberto Giraldo Londoño es el demandante, en cuanto fue la única persona que promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Giraldo Londoño, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. En cuanto a la esposa, los hijos, las hermanas y la abuela del actor, por quienes se solicitó indemnización de perjuicios en la demanda, la Sala advierte que no ostentan la condición de parte en este litigio, toda vez que, se insiste, el único que compone la parte demandante, según el libelo y el auto admisorio (el cual no fue
recurrido), es el señor Henry Alberto Giraldo Londoño23, quien mediante apoderado, actuó en nombre propio y no manifestó su intención de representar a un tercero. Como consecuencia, le asiste razón al Tribunal a quo, al considerar que las personas mencionadas no tienen la calidad de demandantes y, por tanto, carecen de interés para reclamar indemnización de perjuicios en este asunto. 3.3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional24 se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a estas a las que se les imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad 23 “(…) obrando en condición de apoderado especial, del Señor HENRY ALBERTO GIRALDO LONDOÑO (…) quien obra en su propio nombre y que será la parte demandante en este proceso, me permito presentar demanda contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-”. Folio 112 del cuaderno 1. 24 La Sala advierte que la vinculación de la Policía Nacional se realizó en virtud del llamamiento en
garantía que hizo la Fiscalía. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199625, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el a
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