CE-76001-23-31-000-2003-02047-02(2218-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-02047-02(2218-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto. Límites El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas. Así mismo, debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia compartida / REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - No se puede desconocer por disposiciones contrarias a la ley / UNIVERSIDAD DEL VALLE - No puede fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados Conforme a la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, ya que le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia, como sucedió con la Universidad del Valle. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad del Valle estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de
los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 LITERAL E PENSION DE JUBILACION - Convalidación de derechos adquiridos / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento por disposiciones territoriales.
Convalidación Las situaciones pensionales individuales, definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en normas territoriales en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Se puede establecer las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales las cuales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02047-02(2218-11)
Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Demandado: ANTONIO FLORIAN ALVAREZ
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de enero de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad del Valle contra Antonio Florián Álvarez. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DEL VALLE en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad del siguiente acto: · Resolución No.1828 de 30 de noviembre de 1998, proferida por el Rector de la Universidad del Valle, mediante la cual le reconoció al señor Antonio Florián Álvarez, una pensión mensual vitalicia de jubilación, incluyendo sumas y montos que se encuentran por fuera de la Constitución y la Ley. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: · “Que se disponga y ordene el cumplimiento inmediato de la sentencia, en caso contrario las sumas debidas devengaran intereses moratorios conforme al señalamiento del artículo 178 del C.C.A.”. Sustentó su pretensión en los siguientes hechos: El demandado prestó sus servicios en la Universidad del Valle desde el 1º de septiembre de 1977; sin embargo, mediante escrito de 10 de agosto de 1998, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Profesional Titular en el Instituto de Ciencias del Deporte, la cual fue efectiva a partir del 1º de septiembre de 1998, es decir, que estuvo vinculado por un término equivalente a 22 años, 6 meses y 15
días. Por medio de la Resolución No. 1828 de 30 de noviembre de 1998, le fue reconocida al señor Florián Álvarez, una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1º de septiembre de 1998, en cuantía equivalente a $3.024.783, excediendo el tope legal del 75% del promedio salarial, pues incluía diversos factores salariales que no fueron objeto de descuento de aporte para la seguridad social. Es más, aseguró que para la época en que se efectuó el reconocimiento, el demandado aun no contaba con el estatus de pensionado ya que nació el 11 de septiembre de 1943. En cuanto al marco jurídico que se utilizó para otorgar la citada pensión, agregó, que fue por la Resolución No. 119 de 22 de abril de 1976, del Consejo Directivo de la Universidad del Valle que se estableció: “Sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndole aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento Jurídico del país la universidad jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicio en entidades oficiales y 50 años de edad de acuerdo con la siguiente tabla: c) quien haya prestado servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 años a 20 años o más, se jubilará con el 100% del último salario”. El 9 de noviembre de 1987, a través de la Resolución No. 117, el Consejo Superior de la Universidad del Valle modificó el régimen de jubilaciones de los empleados oficiales al servicio del Estado en todos su ordenes, de manera que quienes se encuentren en cualquiera de las disposiciones previstas por los parágrafos 2 y 3 del
artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se jubilarían con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha Ley, es decir, bajo el amparo de la Resolución No. 119 de 1976. Mediante Acuerdo No. 004 de junio 7 de 1995, el Consejo Superior de la Universidad, creó la Dirección de Seguridad Social de la Universidad del Valle con el propósito de que coordinara el Sistema de Seguridad Social de la Institución, de tal manera, que garantizara los derechos de sus servidores, pensionados y jubilados, según los acuerdos vigentes. Con base en estas atribuciones, la Junta de Seguridad Social en comunicado de 11 de diciembre de 1995, acordó informar a los profesores, empleados y trabajadores, sobre los diferentes regímenes pensionales que cubren a la universidad del Valle, determinando en el numeral 1.1 ”Un primer grupo, son los servidores que están incluidos en lo definido en el artículo 146 de la Ley 100/93, o sea que hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993), hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes (hasta diciembre 23 de 1995), las condiciones de edad y el tiempo de servicio para la jubilación definida para empleados públicos docentes y no docentes por la Resolución 260/76 del Consejo Directivo y el Acuerdo 004/84 del Consejo Superior respectivamente, tal como lo indica el Acuerdo 004/95 del Consejo Superior. Estos se podrán jubilar una vez hayan cumplido 50 años de edad, 20 años de servicio al estado, con un monto del 100% del ingreso base de liquidación para la pensión, más 1/112 (sic)
parte de la última prima pagada, según la Resolución Acuerdos antes mencionados. El ingreso base de liquidación es el promedio salarial de lo devengado en el último año de servicio”. El Consejo Superior de la Universidad del Valle fijó el límite máximo para el reconocimiento y pago de las pensiones en 20 salarios mínimos, de conformidad con la Ley 100 de 1993. No obstante, dicho ente mediante Acuerdo No. 010 de 27 de septiembre de 2000 revocó el Acuerdo No. 007 de 5 de mayo de 1999 y dispuso en el artículo 2º que el “régimen prestacional de personal al servicio de la Universidad del Valle es, en consecuencia, el dispuesto en la constitución y las leyes de la República en las respectivas convenciones colectivas de trabajo”. El Ministerio de Hacienda mediante los Oficios del 19 de octubre de 1999, 17 de enero de 2000 y 6 de marzo del mismo año, manifestó la dificultad de la Nación para el pago de pensiones, en tanto no se adelanten las acciones pertinentes para que sean ajustadas a los topes de ley. La Universidad del Valle canceló al demandado la suma de $107.122.784 entre el 1º de septiembre de 1998 al 30 de marzo de 2003, por concepto de pensión, sin que éste hubiese cotizado para el sistema de Seguridad Social y Pensiones. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1886, los artículos 62 y 79. De la Constitución Política de 1991, los artículos 2, 4, 48, 58, 69 y 150. De la Ley 153 de 1887, los artículos 9, 12, y 14.
Del Decreto 3130 de 1968 el artículo 38. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3. De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 10 y 12. De la Ley 100 de 1993, los artículos 1º, 2º, 11, 15, 36, 146 y 289. Del Decreto 055 de 1994, los artículos 1º y 2º. Del Decreto 314 de 1994, el artículo 1º. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1º. Del Decreto 1068 de 1995, el artículo 10. Consideró el ente universitario accionante que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto: El acto acusado no se encuentra fundamentado ni en la Constitución, ni mucho menos en la Ley, sino en normas internas de la Universidad, en ese sentido, el reconocimiento efectuado se debió enmarcar dentro de lo establecido por la Ley 33 de 1985, pues fue este instrumento quien modificó el régimen pensional de los empleados del Estado. Tan es así, que dentro de la Constitución de 1886 como de 1991, se dejó en cabeza del Congreso de la República la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos (en todos los ordenes y niveles de la administración), de manera entones, que ni la Universidad del Valle, ni el Rector, ni ningún otro funcionario, tiene competencia para fijar, reconocer y autorizar el pago de un régimen pensional distinto a la Ley. La misma Constitución le otorgó a las Universidades cierta autonomía, que se ve
reflejada en la elaboración de sus propios Estatutos, por ser entre otros, unas entidades públicas que perciben partidas presupuestales; ello no significa, que puedan reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación superior al 75% y al tope de los 20 S.M.L.V. e incluir factores que la Ley no ha considerado como factor de liquidación. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a pensiones extralegales adquiridas con fundamento en disposiciones administrativas “dictadas por establecimientos públicos, entidades oficiales, entes autónomos, de Educación Superior u organismos descentralizados de cualquier orden”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Antonio Florián Álvarez contestó la demanda formulada en su contra por la Universidad del Valle y, solicitó, se negaran sus pretensiones, en los siguientes términos (folios 163 a 201). Las decisiones contenidas en los actos administrativos que sirvieron para el reconocimiento de la pensión, gozan de plena validez y eficacia, en virtud a que los presupuestos fácticos y jurídicos cumplían con todos los requerimientos legales, además “como toda norma de carácter laboral, goza del principio de ultraactividad, favorabilidad y garantía de la conservación de los derechos adquiridos o reconocidos por ella”. En ese sentido, la demanda no versa sobre la ilegalidad del conjunto normativo interno de la Universidad, sino en el que reconoció el pago de la pensión, por lo mismo, es necesario examinar los requisitos del señor Florián Álvarez para acceder a la pensión antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, ya que el artículo
146 creó un régimen de transición especial para los servidores de los entes territoriales sobre beneficios extralegales. Deberá tomarse en cuenta su actitud de “confianza total a la organización para la cual trabajaba”, por cuanto entregó toda su juventud y capacidad productiva, sin dejar de lado, que desechó diferentes oportunidades laborales puesto que prefirió la estabilidad laboral y las garantías que ofrecía la Universidad al momento de retirarse. Ahora, en cuanto a la doceava parte de las primas de servicio en el ingreso básico de liquidación (IBL), indicó, que bien sea por mandato del Decreto Departamental 0298 de 26 de marzo de 1986 o por aplicación de la debida interpretación del inciso final del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la resolución acusada debe conservar intacto el IBL, es decir, con la inclusión de las doceavas partes. Finalmente propuso como excepciones las siguientes: i) Falta de jurisdicción, puesto que es la jurisdicción ordinaria la competente para el estudio del presente caso; ii) Caducidad de la acción, ya que el acto acusado no puede ser demandado toda vez que por excepción de inconstitucionalidad “atendiendo el concepto de cosa juzgada material con fundamento en la sentencia de la H. Corte Constitucional C-835 de 2003 el término para instaurar la acción debe entenderse caducado”; iii) Falta de integración de la parte demandante por ausencia de la titularidad total del perjuicio de la actora; ya que la Universidad del Valle no es la única titular de los perjuicios económicos que argumenta tener con ocasión del pago de pensiones como la del demandado; iv) Avance en el
precedente jurisprudencial, ya que esta Corporación tomó como fundamento lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, mediante la cual se declaró exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y resaltó la importancia de garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle, mediante sentencia de 28 de enero de 2011, i) levantó la suspensión provisional parcial del acto acusado; ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1828 de 30 de noviembre de 1998; iii) ordenó a la Universidad del Valle reliquidar de la pensión reconocida al señor Antonio Florián Álvarez teniendo en cuenta el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin incluir la doceava parte de la última prima pagada, ni la de vacaciones; y, iv) negó las demás pretensiones de la demanda (folios 229 a 249): Afirmó que desde el año de 1886 los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos son los consagrados únicamente en la Ley, es decir, que cualquier disposición tales como, Ordenanza, Acuerdos ó Resoluciones de establecimientos públicos, ya sean de orden nacional o departamental que establezca un régimen distinto, es contrario a la Constitución y a la Ley. Tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de esta Corporación para concluir, que la Ley 100 de 1993 avaló los derechos adquiridos de los empleados territoriales que hubieran cumplido con los requisitos establecidos en Ordenanzas,
Acuerdos o demás instrumentos que hubieran regulado la materia pensional en el orden territorial. En el caso en concreto, para la fecha en que se efectuó el reconocimiento, esto es, para el año 1998, ya había entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones, el cual previó la protección de los derechos adquiridos para aquellos servidores públicos que para el momento hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse o estuvieran pensionados bajo normas anteriores; por lo tanto, es viable afirmar que la situación pensional del accionado no se encontraba amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que no tenía reconocida su prestación extralegal, ni mucho menos cumplía con los requisitos establecidos en los Acuerdos y Resoluciones de la Universidad. Así las cosas, consideró, el régimen pensional aplicable al demandado es el consagrado en la Ley 33 de 1985, el cual estipuló que la cuantía de la pensión es del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. De igual modo anotó, que la doceava de las últimas primas de navidad y de vacaciones no deberían ser tenidas en cuenta, como quiera que fueron estatuidos por fuera de la legislación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “de donde deviene su ilegalidad manifiesta en razón de la falta de competencia que sobreviene a dicho organismo para la regulación de estos asuntos cualquiera que sea la denominación jurídica asignada a los ordenamientos que las contenga, competencia que en todo caso se encuentra atribuida exclusivamente al Congreso de la República y al Gobierno Nacional”.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (folios 270 a 272): Consideró, que el A - quo al realizar un análisis del precedente jurisprudencial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta que se debe considerar como derecho adquirido toda concesión que tuviera como fundamento reglamentaciones de nivel departamental, municipal o distrital, según sea el caso, con fecha posterior a la vigencia del régimen general, así el acto administrativo que reconoce la pensión, hubiese sido expedido con fecha posterior. Por consiguiente; al analizar las circunstancias particulares que rodean el reconocimiento de su pensión, aseguró, que al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en los entes territoriales de nivel departamental, como lo es la Universidad del Valle, ya contaba con los el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación social concedida en los términos de la reglamentación interna que fue invocada en el acto administrativo demandado. Por lo tanto, reiteró, su situación se encuentra entre quienes habían configurado derechos bajo el régimen especial. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, antepuestas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida al señor Antonio Florián Álvarez mediante la Resolución No. 1828 de 30 de noviembre de 1998, es ilegal de conformidad con la normatividad aplicable, ó si por el contrario, se encuentra amparada por el artículo
146 de la Ley 100 de 1993. Con dicho objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la vinculación del accionado: El señor Antonio Florián Álvarez nació el 11 de septiembre de 19431 laboró al servicio de la Universidad del Valle como Profesor Titular del Instituto de Ciencias del Deporte, con dedicación de tiempo completo, desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 1º de septiembre de 19982.
Del reconocimiento pensional: Mediante Resolución No. 1828 de 30 de noviembre de 1998, el Rector Encargado de la Universidad del Valle, resolvió reconocerle la pensión vitalicia de jubilación al señor Antonio Florián Álvarez, a partir del 1º de septiembre de 1998, en una cuantía equivalente a $3.024.783. Para el efecto precisó (folios 5 y 6): “Que analizados los documentos que reposan en la hoja de vida, se desprende que el peticionario prestó sus servicios a diferentes Entidades
del Estado, así: D M A TOTAL DÍAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 1 Registro Civil de Nacimiento visible a folio 13. 2 Información extraída de la Resolución No. 1828 de 30 de noviembre de 1998, suscrita por el Rector (e) de la Universidad del Valle.
COLEGIO INEM 16-02-76 al 30-08-77 15 06 01 555
UNIVERSIDAD DEL VALLE 01-09-77 AL 01-09-98 00 00 21 7.560 ____________ ________ TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 15 06 22 8.115
Que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2º de la Resolución No. 260
de 1976 emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, el comunicado de la Junta de Seguridad Social de la Universidad del Valle de Diciembre de 1995, el Decreto 2337 de 1996, el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, el peticionario tiene derecho a gozar de la Pensión que demanda, pues reúne a cabalidad los requisitos estipulados en las normas precitadas, como son: a) EDAD: 55 años Nació el 11 de septiembre de 1943. b) TIEMPO DE SERVICIO: Estuvo vinculado a diferentes entidades del Estado por espacio de 22 años 6 meses y 15 días. c) RETIRO DEL SERVICIO: Se retiró del servicio a partir del 1 de Septiembre de 1998. (Renuncia aceptada por Resolución No. 1.273 de fecha Agosto 25 de 1998, emanada de la Rectoría). Que de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2º numeral 4º de la Resolución No. 260 de 1976, emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle y al Acuerdo de los docentes de la Universidad del año de 1997, la cuantía de la Pensión Mensual Vitalicia equivale al 100% del promedio salarial del último año de servicios, más 1/12 parte de la última prima de navidad pagada más 1/12 parte de la prima de vacaciones, más 1/12 parte de exclusividad así: (…)” De la naturaleza del ente accionante: La Universidad del Valle es una Universidad Oficial del orden departamental, creada mediante la Ordenanza No. 12 del 11 de junio de 1945 la cual obtuvo su
reconocimiento como Universidad mediante el Decreto No. 1297 de 30 de mayo de 1964 del Gobierno Nacional (folio 7). Del régimen prestacional creado por la Universidad La Resolución No. 260 de 9 de septiembre de 1976 expedida por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, estableció en el artículo 2º que (folio 30): “A partir de Enero 10 de 1976 regirá para el personal docente de la Universidad que cumpla 50 años de edad y 20 de servicio, en organismos del Estado Colombiano, bien sea Nación, Departamento o Municipio o algún establecimiento público, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel, el siguiente régimen de jubilación:
1. Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un periodo de 0 a 5 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base del 75% del promedio salarial del último año de servicios más (un doceavo) 1/12 de la última prima pagada.
2. Quien haya prestado sus servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un periodo de 5 a 10 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 80% del promedio salarial del último año de servicio más 1/12 de la última prima pagada.
3. Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 10 a 15 años, se les asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios más una doceavo 1/12 de la última prima pagada.
4. Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se les asignará la pensión de
jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo (1/12 de la última prima pagada.
PARÁGRAFO: Los tiempos de servicio anotados corresponde a la dedicación de tiempo a efecto de aplicar el beneficio para dedicaciones inferiores al cálculo del tiempo servido a la Universidad del Valle de hará en forma equivalente a la dedicación.
Por ejemplo 10 años de servicio en medio tiempo equivaldrán a 5 de tiempo. (…)”. Por lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional; (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (III) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensional. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de
Universidad. Así mismo, debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular el acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. Por su parte, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública....”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, ya que le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos3, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como Ordenanzas, Acuerdos
Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia, como sucedió con la Universidad del Valle. En conclusión, a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la Universidad accionante, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo que quiere decir que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establezca al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, con ponencia del Doctor Fabio Morón Díaz: “ ... 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia
Constitución.”. Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.”. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio
público de la Educación Superior”, prescribe: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las unive
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