CE-76001-23-31-000-2003-02142-03(2023-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-02142-03(2023-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / CONVALIDACION - Pensión de jubilación / DERECHO ADQUIRIDO - Reconocimiento pensional De acuerdo el pronunciamiento de la Corte Constitucional Sentencia C-410 de 1997, no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su entrada en vigencia. En este orden de ideas y siguiendo las pautas señaladas por la Corte Constitucional, las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables a la demandada, como quiera que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 inicialmente comentado, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 y en este caso no obra prueba dentro del plenario de que la autoridad competente haya adoptado con anterioridad a esta fecha el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100. De esta manera, se encuentra que la situación pensional de la demandada para el 30 de junio de 1995 se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en la Resolución No. 260 de 1976 el 18 de enero de 1993, independientemente de la fecha de su reconocimiento -6 de marzo de 1996-, asistiéndole por ende la garantía del respeto a sus derechos adquiridos, como situación jurídica consolidada.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02142-03(2023-09)
Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE Demandado: DORA OSPINA DE JARAMILLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad del Valle solicitó al Tribunal Administrativo del mismo Departamento, la nulidad de la Resolución No. 503 de 6 de marzo de 1996, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a la señora Dora Ospina de Jaramillo. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene la reliquidación de la pensión, con el fin de que sea ajustada a las normas constitucionales y legales que regían a la fecha del reconocimiento de la prestación. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso que la señora Dora Ospina de Jaramillo laboró al servicio de la Universidad por espacio de 24 años, 11 meses y 13 días, en el Departamento de Ciencias de Lenguaje de la Facultad de Humanidades, con dedicación de tiempo completo. Sostuvo que a través de la Resolución acusada se reconoció a la demandada una
pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1996 en cuantía de $1.712.682, con fundamento en la Resolución No. 260 de 1976 y en el Acuerdo 001 de diciembre de 1995, ambos expedidos por el Consejo Directivo de la Universidad. Señaló que con fundamento en lo anterior, fue pensionada con un porcentaje equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, mas ½ parte de las primas de navidad y de servicios, prestaciones extralegales que van en contravía de la ley 33 de 1985. Disposiciones violadas y Concepto de la violación. Citó como normas violadas por la Resolución demandada, los artículos 2, 4, 11, 58, 69 y 150 numeral 19 de la Constitución Política; el artículo 62 y 79 numerales 9 y 10 de la Constitución Nacional de 1886; los artículos 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; Resolución No. 117 de 1987; artículos 38 y 39 del Decreto 055 de 1994; 1,10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 1,2,11,15,36,146,289 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 del Decreto 055 de 1994, 1° del Decreto 314 de 1994; 1° del Decreto 1158 de 1994 y 10° del Decreto 1068 de 1995. El concepto de la violación lo expuso ampliamente en los folios 64 a 76 del
plenario, que en síntesis reitera la ilegalidad de la pensión, pues fue expedida con base en normas internas de la Universidad, que habían sido derogadas por el Consejo Superior, como es el caso de la Resolución No.260 de 1976, derogada por la Resolución No.117 de 1987. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 11 de mayo de 2006, declaró la nulidad parcial de la Resolución demandada, respecto al pago de la suma que exceda del 75% del salario y ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el artículo 1° de la ley 33 de 1985. Consideró que el Congreso de la República es el único órgano competente para regular los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de los empleados del Estado; que por ende, el régimen pensional aplicable a la demandada es el establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos para acceder a la pensión de jubilación el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios, la cual será equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Indicó que como el reconocimiento de la pensión de la demandada operó de conformidad con el régimen interno de la Universidad, esto es, atendiendo a un monto superior al 75% y a factores salariales tales como las doceavas partes de la primas de navidad y de vacaciones, la pensión debía reliquidarse de conformidad con el régimen previsto en la ley 33 de 1985. Finalmente, ordenó reliquidar la pensión de jubilación, de acuerdo a los topes
fijados en la ley 33 de 1985. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada especial de la demandada apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 475-483). Señaló que la sentencia de primera instancia omitió analizar que su situación se regía por el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley 100 de 1993, por cuanto adquirió su status de pensionada el 18 de enero de 1993, habiendo quedado cobijada por la convalidación de las situaciones pensionales extralegales de que trata el artículo en mención. Como sustento de lo anterior, trajo a colación las sentencias del 4 de septiembre de 2008 C.P. Jesús María Lemos Bustamante y del 31 de julio de 2008 C.P. Gustavo Gómez Aranguren, las cuales se refieren a que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 convalida los derechos pensionales obtenidos con base en normas extralegales de carácter Municipal o Departamental de los pensionados que con anterioridad a la vigencia del mentado artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en las disposiciones en cita. Que en ese orden, la reglamentación expedida por la Universidad del Valle contenida en las Resoluciones 260 y 119 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1995, que consagraban como requisitos pensionales 20 años de servicio y 50 de edad, estaba plenamente vigente para la fecha en cumplió su status pensional. De igual manera, manifestó que el artículo 1° de la ley 797 de 2003, hizo mayor énfasis respecto de los derechos adquiridos en materia de pensiones, al reafirmar el carácter inamovible de las situaciones o actos administrativos jurídicamente
consolidados, como es su caso particular. Que por ende, se deben preservar los derechos reconocidos en la Resolución acusada, por ser derechos adquiridos amparados por los artículos 43 y 58 de la Constitución Política y en los artículos 1°,3°,4°,10°,11,15,36 y 146 de la ley 100 de 1993 que imponen tutelar los derechos de los trabajadores. Para finalizar, expresó que el Juez de instancia no se detuvo a analizar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda que se encuentran probadas con base en los documentos auténticos allegados al expediente y los que aportó a folios 154 a 196. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que revoque el fallo apelado y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda (fls.501-505). Sostiene que la situación pensional de la demandada fue convalidada por el artículo 146 de la ley 100 de 1993, toda vez para la entrada en vigencia de dicha normativa - 30 de junio de 1995 - cumplía las exigencias de que trata la Resolución No. 260 de 9 de septiembre de 1976, esto es, 50 años de edad y 20 de servicios. En ese orden, estima que el acto de reconocimiento debe confirmarse en aras de garantizar los derechos adquiridos de la demandada. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala examinar la legalidad de la Resolución No. 503 del 6 de marzo de 1996, en aras de establecer si la señora Dora Ospina de Jaramillo tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos consagrados
en las normas extralegales expedidas por la Universidad del Valle teniendo en cuenta las previsiones que sobre situaciones jurídicas consolidadas señaló la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, le asiste derecho a su reconocimiento pensional de conformidad con las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Departamental. Para desatar el asunto litigioso se desarrollará el siguiente derrotero:
1. Del reconocimiento pensional de la demandada: A folios 5 a 6 del expediente obra la Resolución No. 503 del 6 de marzo de 2006, por la cual se reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación de la señora Dora Ospina de Jaramillo, a partir del 1 de enero de 1996, en cuantía del 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, más una doceava parte de la última prima cancelada, reconocimiento efectuado con fundamento en diferentes disposiciones internas de la Universidad del Valle, contenidas específicamente en la Resolución No. 260 del 9 de septiembre de 1976 y el Acuerdo 004 del 7 de junio de 1995.
De las disposiciones extralegales anteriormente citadas se aportó por el Ente Universitario prueba documental que obra a folios 25 y 29 a 33 del expediente. De la lectura de las mismas, surgen las siguientes conclusiones, las cuales enmarcan los términos de reconocimiento del derecho pensional de la demandada, así: El artículo 2° de la Resolución No. 260 de 1976 consagró el derecho pensional del personal docente de la Universidad del Valle a partir del 10 de enero de 1976,
precisando la causación del derecho para aquellos que cumplan 50 años de edad y completen entre 15 y 20 años al servicio de la Institución, a quienes se les asignará a voces del numeral 4°, una pensión de jubilación correspondiente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, más una doceava parte de la última prima pagada. Ahora, el Acuerdo 004 del 7 de junio de 1995 invocado también como fundamento del acto acusado, creó la Dirección de Seguridad Social de la Universidad del Valle y buscó propiciar la vinculación funcional y orgánica del personal de dicho Ente al Sistema General de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993. Al respecto cabe precisar que este en ningún momento creó un nuevo régimen pensional extralegal para la Universidad, ni habilitó a las Directivas para establecerlo, tal como lo afirma equivocadamente la parte demandante; por el contrario reconoció la vigencia y aplicabilidad que hasta el momento tenían los régimenes de seguridad social consagrados en convenciones, pactos y acuerdos preexistentes con los diferentes estamentos gremiales de dicho Ente Educativo, en virtud de lo cual se debían tomar las medidas tendientes a proteger y garantizar los derechos adquiridos de sus servidores y pensionados ante la necesaria adopción del régimen pensional general para sus empleados, de manera pues que el referido Acuerdo no constituyó el fundamento legal del reconocimiento pensional demandado. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el derecho de la demandada emanado de la aplicación del artículo 2° de la Resolución No. 260 de 1976, se consolidó el 18 de enero de 1993 al cumplir ésta 20 años de servicio y 51 años de edad, como
quiera que nació el 8 de febrero de 1941 e ingresó a laborar a la Universidad el 18 de enero de 1973, lo cual se infiere de las pruebas documentales allegadas a folios 5 y 6 del expediente. Sin embargo, se observa que el reconocimiento pensional se hizo hasta el 6 de marzo de 1996, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996, previa renuncia al cargo efectuada por la demandada el 5 de diciembre de 1995. Realizadas las precisiones fácticas del asunto objeto de esta instancia, corresponde entonces a la Sala entrar a definir de acuerdo con los planteamientos expuestos en el escrito de apelación, el régimen pensional aplicable a la demandada a fin de determinar la legalidad de la Resolución acusada, previo a lo cual, resulta necesario definir algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Departamental y la competencia existente para su regulación.
2. Competencia para regular el Régimen Prestacional de los Empleados Públicos del Orden Territorial: Con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos
y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” Se presenta entonces una competencia concurrente entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos de regulación salarial y prestacional; aquel, mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales este último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; asimismo, en su parágrafo único dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Señala la norma: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden
nacional.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.1 Del recuento anterior se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de
manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 - numeral 19literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991 podían las Entidades Territoriales, ni las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos o Resoluciones internas, pues no tenían facultades para ello. 1 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante.
3. Del Régimen Pensional aplicable a los Empleados Territoriales. El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado.
Posteriormente el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que lo señaló, entratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6ª de 1945. Sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló las situaciones atípicas que se presentaron en materia pensional como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores. Así, al expedir la Ley 100 de 1993 previó en su artículo 146 lo siguiente: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en
disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca)2 De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se tiene, que esta fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada
edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad gubernamental. 2 Nota: La expresión subrayada y entre paréntesis fue declarada inexequible mediante Sentencia C-590/97. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. Por lo anteriormente expuesto, se observa al confrontar la Resolución acusada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que no subsiste la ilegalidad invocada y que por el contrario, tal disposición convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, por tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por esta disposición, en los términos anteriormente expuestos. Al respecto debe tenerse en cuenta, que aunque la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados -pues tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la
Carta Política, por lo cual resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos etc., que pretendan reglamentar la materia-, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considerando que: “Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la Ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva Ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones
municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una Ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (Ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la Ley 100 de 1993. Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha Ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una Ley vigente, dichos preceptos (sic) pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los
requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una Ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993. Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha Ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador. Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la Ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos
descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, y se prohíbe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales. En este orden de ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. (Resalta la Sala). De acuerdo con el anterior pronunciamiento no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su entrada en vigencia. En este orden de ideas y siguiendo las pautas señaladas por la Corte Constitucional, las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables a la demandada, como quiera que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 inicialmente comentado, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995
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