CE-76001-23-31-000-2003-02255-01(31053)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-02255-01(31053)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ESTADO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / MEDIOS
DE PRUEBA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARACTERÍSTICAS DEL
CONTRATO DE MANDATO / MUERTE DEL PODERDANTE EN EL EJERCICIO DEL CONTRATO DE MANDATO De conformidad con el artículo 2189 (numeral 5) del C.C., el mandato termina “por la muerte del mandante o del mandatario”. A su turno, el artículo 69 (inciso 5) del C. de P.C., norma que resulta aplicable al asunto sub examine dada su especialidad, dispone que “la muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores”. Como se observa, la muerte del mandante tiene efectos jurídicos diferentes, dependiendo de si ésta ocurre antes o después de instaurarse la respectiva demanda. En el primer evento, el mandato termina y, por lo tanto, el mandatario cesa en el ejercicio de sus funciones, a menos que, de suspenderlas, se produzca un perjuicio a los herederos del mandante; en el segundo evento, el mandato judicial no termina, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. (…) el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, dispone que los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, como ocurre, por ejemplo, con la defunción, deben
inscribirse en el respectivo registro civil, el cual, según el artículo 101 (inciso segundo) de la misma codificación, “es público, y sus libros y tarjetas, así como las certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos”, de donde se infiere que lo consignado en aquél corresponde a la realidad de los hechos, a menos que, mediante prueba legalmente incorporada al proceso, se demuestre lo contrario. (…) no obstante que el apoderado judicial del [actor] formuló la demanda con posterioridad al fallecimiento de este último, lo cual, de conformidad con los artículos 69 (inciso 5) del C. de P. C. y 2189 del C.C., daría lugar a la terminación del mandato, lo cierto es que se demostró en el plenario que el fallecido tenía herederos y, por lo mismo, en aplicación del artículo 2194 del C.C., no era posible que cesaran las funciones de su mandatario, teniendo en cuenta que dicha medida podría acarrear perjuicios a los herederos de aquél.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 69
INCISO 5 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2189 NUMERAL 5 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 101 INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de 2010; Exp. 19056; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 9 de marzo de 2000; Exp.
12469.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL /
REGLA DE COMPETENCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO
DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008;
Exp. 2008-0009; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,
aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NORMA
DEROGADA / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / APLICACIÓN ULTRACTIVA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es exonerada por alguna de las circunstancias previstas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal,
sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007; Exp. 15462 y del 2 de mayo de 2007; Exp. 15463.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ERROR JUDICIAL En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona
sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de octubre de 1992; Exp. 7058; C.P. Daniel Suarez Hernández y del 25 de julio de 1994; Exp.
8666.
SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DOLO / CULPA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / AUSENCIA DE TIPICIDAD Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume
que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos : el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de septiembre de 1994; Exp. 9391; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 17 de noviembre de 1995;
Exp. 10056.
SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente,
cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. (…) el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en sentencia del 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997; Exp. 11754; C.P. Daniel Suarez Hernández y del 20 de febrero de 2008;
Exp. 15980; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la
parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. (…) desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 C.P.) (…) aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala,
dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos el de la libertad, como ámbito de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700
DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar la sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996.
ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / TRATADO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD
[L]a libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal (…) La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues, según el inciso cuarto del artículo 29 de la Carta Política, "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable" y, por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible o –en la opinión de la mayoría de la Salaporque se le favoreció con la aplicación del indubio pro reo y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa, igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en estos casos, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / LEY 74 DE 1968 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / LEY 16 DE 1972 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C 397 del 10 de julio de 1997 y C 774 de 25 de julio de 2001.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[C]uando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.P. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.
(…) cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.P. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL /
PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HURTO AGRAVADO / HURTO
CALIFICADO
[E]n el curso del proceso penal (…) por el delito de hurto agravado y calificado, no fue posible establecer que éste perteneciera a la banda de delincuentes
denominada “Los Tumba Puertas”, integrada por sujetos que se dedicaban a asaltar residencias y mucho menos pudo comprobarse que éste hubiera tenido participación alguna en la comisión del hecho punible por el que fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, prueba de ello es que la Fiscalía Tercera Seccional de Cali precluyó la investigación a su favor. Así, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme al artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la misma administración de justicia, el [demandante] no cometió el hecho punible que originó la investigación penal y la privación de su libertad. (…) el actor no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios a él causados. (…) en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, las cuales no fueron acreditadas en el plenario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 8 de julio de 2009; Exp. 17517, del 15 de abril de 2011; Exp. 18284 y 26 de mayo de 2001; Exp.
20299.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO
DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO
[E]n casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta de su libertad. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos
legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de marzo de 2002; Exp. 12076, del 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232 y 15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; Enrique Gil
Botero.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / HONORARIOS DEL ABOGADO Por [daño emergente], el actor solicitó la suma de $5’000.000, correspondiente a los honorarios que habría pagado a su abogado defensor, para que lo representara en el curso del proceso penal; sin embargo, no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que dicha persona hubiera pagado la referida suma de dinero, de modo que no hay lugar a su reconocimiento. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / REPARACIÓN DEL DAÑO / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Se encuentra acreditado en el plenario que, para la época en que el [demandante]
fue privado de la libertad, se dedicaba a la venta de frutas; sin embargo, como no se demostraron en el proceso los ingresos mensuales percibidos por el actor, en desarrollo de dicha actividad, la Sala liquidará el perjuicio material teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos (2002), es decir, la suma de $309.000. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($309.000) multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el que la víctima fue privada de la libertad (…) el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado, es decir, el tiempo durante el cual el actor estuvo privado de la libertad, o sea, 7 meses y 23 días (7,6 meses) y el lapso en que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral (8.75 meses), para un total de 16,35 meses. Acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de junio de 2011; Exp. 19502; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02255-01(31053)
Actores: YONNY CANDELO GARCÍA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “NIÉGANSE las pretensiones de la demanda” (folio 108, cuaderno 2).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 17 de junio de 2003, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Yonny Candelo García solicitó que se declarara responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, por el delito de hurto calificado y agravado, entre el 15 de enero de 2001 y el 17 de septiembre de 20021, cuya investigación penal fue precluida el 9 de septiembre de 2002 por la Fiscalía Tercera Seccional de Cali (folios 24 a 32, cuaderno 1).
Manifestó que fue detenido por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual lo dejó en libertad al cabo de 8 meses, por estimar que no existían méritos para seguir investigándolo. Aseguró que, para la época de los hechos, se ganaba la vida vendiendo frutas y que, raíz de la medida restrictiva de su libertad, no volvió a conseguir trabajo, pues fue señalado, ante la opinión pública, de pertenecer a una banda de delincuentes
denominada “Los Tumba Puertas”. La situación que debió padecer lo destruyó moral y emocionalmente; en consecuencia, solicitó condenar a la demandada a pagarle, por concepto de perjuicios morales, $55’000.000 y $45’000.000, por perjuicios materiales (folios 27 y 28, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda El 17 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio a la demandada (folios 33 y 34, cuaderno 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en la medida en que la privación de la libertad del señor Candelo García estuvo ajustada a derecho, pues existían en su contra varios indicios que lo comprometían en la comisión del hecho punible investigado. Manifestó que la responsabilidad del Estado no surge automáticamente por el hecho de que una persona privada de la libertad resulte exonerada posteriormente de las imputaciones formuladas en su contra. Es obvio que ninguna conducta anormal o irregular se configuró en este caso, de modo que debía exonerársele de responsabilidad (folios 63 a 72, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 19 de agosto de 2004 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 84, cuaderno 1). 1.3.1 El actor pidió, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, declarar la responsabilidad de la demandada y acceder a
1 En el plenario se encuentra acreditado que dicho señor estuvo privado de la libertad entre el 16 de enero y el 9 de septiembre de 2002 (folios 2 a 23, cuaderno 1). la totalidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que fue privado injustamente de la libertad durante 8 meses, aproximadamente. Agregó que se violaron sus garantías procesales, toda vez que no tuvo la oportunidad de defenderse en el curso del proceso penal (folios 86 a 89, cuaderno 1). 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, ya que no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración de Justicia y tampoco se acred
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