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CE-76001-23-31-000-2003-02263-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2003-02263-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROS TESA - Ilegalidad de las declaraciones contentivas de dicho tributo por estar fundamentadas en normas que fueron declaradas inexequibles Conforme a lo anteriormente expuesto, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda en lo que concierne a las declaraciones de importación anteriores al 20 de septiembre de 2001, al haberse pagado en vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000, por los cuales se creó la TESA, de acuerdo con los razonamientos expuestos en la jurisprudencia prohijada. Ahora, en cuanto a las declaraciones reflejadas en los actos acusados, correspondientes a fechas que van desde el 24 de septiembre hasta el 24 de octubre de 2001, es procedente ordenar la respectiva devolución a favor de la empresa demandante, toda vez que respecto de ellas se efectuaron erogaciones por concepto de la TESA, que devinieron en pago de lo no debido, habida cuenta de que para ese entonces, ya se habían surtido los efectos jurídicos de la sentencia que declaró la inexequibilidad de las normas que crearon el tributo cuestionado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 633 DE

2000ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000ARTICULO 57

NOTA DE RELATORIA: Tasa especial de servicios aduaneros, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2011, Rad. 2003-90018-01,

MP. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02263-01

Actor: SANOFI – SYNTHELABO DE COLOMBIA S. A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de SANOFI SYNTHELABO DE COLOMBIA S.A., contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se deniegan las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 185 de 29 de octubre de 2002 y 0059 de 4 de marzo de 2003, expedidas por la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La Sociedad SANOFI SYNTHELABO DE COLOMBIA S.A., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones 185 de 29 de octubre de 2002 y 0059 de 4 de marzo de 2003, expedidas por la División de Liquidación y la Dirección Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali, respectivamente Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) Que se

declaren como modificadas las declaraciones de importación en el sentido de eliminar de ellas los valores liquidados por concepto de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros TESA y ordenando la devolución de las sumas pagadas por ese concepto; ii) Que se ordene a la Nación pagar los intereses correspondientes. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- Alude a que la tasa especial por servicios aduaneros creada mediante la Ley 633 del 29 de diciembre del 2000 en sus artículos 56 y 57 fue declarada 1 Folios 53 a 75 del cuaderno No. 3 del expediente. inexequible mediante Sentencia C-922 de 19 de septiembre de 2001, la cual fue notificada por edicto el 25 de octubre de 2001. 1.2.2.- Dentro del término legal, la sociedad demandante, elevó solicitud de liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación en las cuales liquidó y pagó la TESA, con fundamento en los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 del 2000. 1.2.3.- La DIAN negó la anterior solicitud mediante Resolución 00185 de 29 de octubre de 2002, argumentando que en la sentencia C-992 de 2001 la Corte Constitucional no le señaló efectos retroactivos, y esta decisión fue confirmada por la Resolución 00059 de 4 de marzo de 2003, por la que resolvió el recurso de reconsideración. 1.3. Las normas que se consideran violadas son los artículos 513 del Decreto

2685 y 438 de la Resolución 4240 de 2000; artículos 4 y 338 de la C.P.; y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por aplicación indebida. 1.4. El concepto de violación fue expuesto, en síntesis, así: 1.4.1. Las resoluciones demandadas al no proferir la liquidación oficial de corrección violan los artículos 513 del Estatuto Aduanero y 438 de la Resolución 4240 del 2000. Indica que la solicitud oficial de corrección procede cuando existen tributos aduaneros pagados en exceso, en los términos señalados por el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000. Arguye que la TESA no cumplió con los requisitos para la imposición de tasas previstos en el artículo 338 de la C.P., por lo que el pago realizado por el contribuyente en un pago en exceso de tributos aduaneros. Al respecto, sostiene que la transferencia de recursos a favor del Estado en el marco de la relación tributaria debe obedecer al principio de legalidad y se adentra en el tema de las características de las tasas, resaltando que estas corresponden a la prestación de un servicio por parte del Estado, de modo que el incumplimiento de sus presupuestos hace ilegítimo su cobro. Así, si el tributo es recaudado sin que se preste efectivamente el servicio al particular, los correspondientes montos deben ser restituidos por tratarse de un pago de lo no debido. 1.4.2. Improcedencia del pago por la supuesta Tasa Especial por Servicios Aduaneros. Sostiene que la obligación tributaria no puede entenderse como causada por lo siguiente

1.4.2.1. No hay servicio al cual pueda específicamente vincularse el pago de la tasa. La norma creadora de la tasa no establece específicamente cuáles son los servicios aduaneros que pueden dar lugar a su causación. El pago de ésta se vincula en general a los “servicios aduaneros” sin que pueda determinarse exactamente cuáles son ni la forma en que éstos se entenderían específicamente referidos al contribuyente y hace referencia lo señalado sobre el tema en la Sentencia 12 – AN – 99 del Tribunal Andino., en el sentido que ésta alude a servicios claramente divisibles atribuibles a un importador y perfectamente delimitados. 1.4.2.2. El producido de la tasa no se ha destinado exclusivamente al supuesto servicio que fundamenta su causación. La falta de definición precisa del servicio al cual estaría vinculado el tributo hace imposible que se cumpla un presupuesto esencial para la existencia de una tasa, como lo es que el total del producido por su recaudo se destine a la financiación del mismo servicio. Al efecto, indica que la evidencia de la indeterminación del servicio se refleja en la defensa del Gobierno Colombiano ante la CAN, por la denuncia que contra este tributo interpuso el Ecuador, pues allí se demostró que su recaudo contribuiría a financiar el funcionamiento, en general, de la administración aduanera, y no a la prestación específica del servicio cobrado. 1.4.2.3. El monto de la tasa no fue fijado con referencia al costo de prestación del servicio. Por lo expuesto, resulta imposible que lo pagado con el producido de la tasa se haya destinado a la recuperación del costo del servicio supuestamente prestado.

1.4.2.4. Consideraciones de la Secretaría General de la CAN para establecer que la TESA no tiene verdadera naturaleza jurídica (ausencia de servicio que justifique su cobro). A fin de reafirmar todo lo señalado con anterioridad, el actor, transcribe apartes de las Resoluciones 516 del 12 de junio y 551 de 20 de septiembre de 2001 de la Secretaría General de la CAN. 1.4.2.5. Vigencia de la norma creadora de la tasa e incompatibilidad con la Constitución Política. Arguye que la vigencia formal de una ley creadora de una tasa no hace nacer la obligación tributaria. Es necesario que se dé efectivamente la prestación del servicio por parte del Estado y que el monto a ser cobrado deba destinarse a la financiación de ese servicio y solo hasta concurrencia del costo de la prestación. Estos presupuestos no pudieron cumplirse en relación con la TESA por la falla estructural en la concepción del tributo, de manera que la liquidación y pago realizados por la sociedad no tienen sustento legal. Sostiene que aunque hubiere estado formalmente vigente al momento de la declaración de importación, no podía constituir la base de la obligación legal del pago del tributo. Concluye que el Estado no cuenta con un título jurídico válido para conservar el valor de $226.101.293 pagado como “contraprestación”, cuando en realidad no existieron servicios individualizados a favor del importador y cuyo costo de prestación ascendiera por lo menos en forma aproximada a ese mismo monto. 1.4.3. Violación del artículo 4 de la C.P., por falta de aplicación. Afirma que el tributo no podía ser recaudado como tasa por no haberse cumplido los

presupuestos que configuraran el hecho generador, por lo que mientras estuviere formalmente vigente la norma creadora cabe la excepción de inconstitucionalidad, que para el caso, sólo podían invocarse mediante la solicitud de corrección de las declaraciones. Sería un contrasentido que en virtud de los efectos ex nunc de los fallos de inexequibilidad, se cerrara la posibilidad de aplicación del artículo 4º de la C.P., frente a una situación anterior no consolidada, en la que no existió la posibilidad práctica de alegar la excepción. Lo anterior, por cuanto los actos demandados no se refieren al argumento expuesto en la solicitud relativo a la procedencia de dicha excepción frente a las normas que establecen la tasa especial. La proposición de la excepción, parte del presupuesto de la vigencia de las normas en las fechas de presentación de las declaraciones de importación, de forma que no es cierto, como se afirma en el recurso, que se esté pretendiendo atribuir efectos retroactivos a la Sentencia C-922 del 2000. En este punto, el actor señala que la oportunidad para alegar la excepción de inconstitucionalidad, estaba dada por la solicitud de la expedición de la liquidación de corrección, pues en el momento anterior, de liquidación y pago de la declaración no era posible porque no hubiere sido viable obtener el levante de la mercancía sin el respectivo pago, según disponía el artículo 3 de la Resolución 029 de 2001 de la DIAN. Luego, el demandante efectúa una extensa exposición sobre la diferenciación entre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional invocando al efecto jurisprudencia de la

Corte Constitucional y recalca el tema de la incompatibilidad entre las normas que establecen la tasa y la Constitución Política 1.4.4. Aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues no se justifica retener el pago de un tributo ilegítimo, y la solicitud de corrección no se basó en atribuir efectos retroactivos a la Sentencia C-922 del 19 de septiembre de 2001. Indica que los argumentos para solicitar las liquidaciones de corrección fueron dos: por una parte, la falta material del cumplimiento de los presupuestos para que surja legalmente la obligación de sufragar a favor del Estado una tasa (ausencia de verificación del hecho generador); y por otra, la incompatibilidad manifiesta entre la norma legal creadora de la tasa y la Constitución Política, que da lugar a hacer prevalecer la norma superior (excepción de inconstitucionalidad). 1.5.- La División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Cali, mediante apoderada, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.4.1. En primer lugar, señala que las importaciones se efectuaron cuando la norma que imponía el pago de la TESA se hallaba vigente y acota que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación. Luego, se limita a expresar el contenido de la Resolución 0029 de enero 2 de 2001, que reglamentó la liquidación, pago y recaudo de la TESA, para concluir que la DIAN le dio cumplimiento a esta al ser la normativa aplicable en su momento.

Sin embargo, alude a asuntos no tratados por el demandante como la liquidación de la TESA frente a importaciones temporales y declaraciones de modificación. 1.4.2. Refiere al tema de los efectos de la sentencia de inexequibilidad para indicar que al ser estos hacia el futuro según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, no es procedente la devolución de los valores pagados por concepto de la tasa especial, con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000, por los cuales se creó el mencionado tributo. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda con fundamento, en esencia, en lo siguiente: 2.1. Delimita el tema central de estudio señalando que este consiste en determinar los efectos de la Sentencia C-992 de la Corte Constitucional por la cual declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000, al haberse omitido en esta, por parte de la Corte Constitucional, el señalamiento de sus efectos; y, por ende, se hace necesario aplicar la prescripción del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual establece las reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control de constitucionalidad. Luego, el a quo transcribe sendos apartes de la Sentencia C-922 de 2001 referentes a los motivos por los cuales consideró la Corte que el aludido tributo debía ser declarado inconstitucional.

2.2. Reitera que como en el mencionado fallo no se señaló a partir de cuándo entraban a regir sus efectos, se presume que estos son hacia el futuro en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por lo que no es posible otorgarle a dicha sentencia un efecto retroactivo. 2.3. Indica que no es posible dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad en la forma en que lo solicita la sociedad demandante, puesto que respecto de las normas en cuestión se surtió el respectivo control previo de constitucionalidad según el artículo 241 de la C.P., y la Corte Constitucional las encontró conforme a la Carta, decisión que a su turno genera efectos erga omnes y es, por tanto, obligatoria para todas las autoridades y los particulares, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, además de estar revestida de cosa juzgada constitucional. 2.4. En este orden, concluye que para la época en la cual la sociedad actora pagó la TESA, aún estaba vigente la Ley 633 del 2000, que la había creado, por lo que no se configuran las causales alegadas de nulidad. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Sociedad demandante, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, esencialmente, lo siguiente: 3.1. Sostiene que la sentencia recurrida viola los artículos 304 y 305 del C. de P. C., por cuanto no analiza los cargos de nulidad planteados en la demanda. En efecto, sostiene que aquella deja de lado los principales argumentos jurídicos

invocados, cuales eran, la ausencia de verificación del hecho generador del tributo “tasa” y la inaplicación de la norma creadora de la tasa con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, por la manifiesta incompatibilidad con la Constitución Política. Afirma que el Tribunal basó su decisión fundamentalmente en la ausencia de efectos retroactivos de la Sentencia C-922 de 2001 a pesar de que la demanda no se basó en atribuir efectos retroactivos a dicho fallo. 3.2. La solicitud de corrección no se basó en la atribución de efectos retroactivos a la sentencia C-922 de 2001, y por eso, la sentencia impugnada aplica indebidamente el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Justicia. Sostiene que dentro de los argumentos de la demanda no se indica que la Sentencia C-922 constituya el fundamento de las pretensiones y tampoco se puso en duda que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000 estuvieran formalmente vigentes al momento de presentación de cada una de las declaraciones de importación. Reitera que además de la ausencia de hecho generador del tributo, el argumento esencial se halla en la invocación de la excepción de inconstitucionalidad en relación con normas vigentes al momento de presentación de las declaraciones de importación, la cual cabe en la medida en que el importador puede legítimamente oponerse a que el Estado conserve los dineros pagados por concepto de un tributo contrario a las normas constitucionales, pues el mismo fue recaudado formalmente como tasa, sin la verificación de los presupuestos necesarios para su causación. Destaca que el pago realizado por la demandante se hizo bajo el apremio de lograr

el levante de las mercancías, por lo que no era ese el momento para invocar la mencionada excepción. Insiste en que fue irregular darle el tratamiento propio de un impuesto a una tasa, desconociendo los elementos diferenciadores elevados a rango constitucional. El recaudo de la TESA no estuvo vinculado a ningún tipo de contraprestación, ni tuvo como destino el cubrimiento del costo de servicios aduaneros. Su destinación fue el financiamiento de la actividad desarrollada por la administración y al efecto desarrolla similarmente los argumentos expuestos en la demanda. 3.3. Ausencia de verificación de los presupuestos de causación del tributo “Tasa Especial por Servicios Aduaneros”, según el artículo 338 de la C.P. Recalca que tratándose de una tasa, el fundamento del pago supuestamente se encontraba en la necesidad de reconocer una contraprestación por el costo de los servicios aduaneros recibidos. Sin embargo, en ningún momento la importadora recibió servicios individualizados, ni a los que se pudiera atribuir un costo aproximado a ser compensado por el valor pagado ($226.101.293). En este punto, alude a que la tasa surge como una contraprestación por el costo de los servicios aduaneros y no se trata de un impuesto causado por el simple hecho generador “importación”. Por esto, el Estado no cuenta con un título jurídico válido para conservar el valor pagado por concepto de la TESA. 3.4. La sentencia desconoce la abierta incompatibilidad entre las normas que establecen la tasa y la Constitución Política, violando el artículo 4 de la C.P. Sostiene que la falla estructural en la concepción de la norma (artículo 56 de la Ley

633 del 2000) hace que sea imposible que se configuren los elementos mínimos del tipo del tributo que se pretendió crear (tasa). Repite que la forma en que ésta fue creada no permite identificar o delimitar un servicio específico e individualizable en el contribuyente que sirva de sustento al cobro y que además permita medir, al menos en forma aproximada, el costo del servicio que debía ser recuperado. Resalta que el artículo 338 de la C.P. consagró las características esenciales de las tasas y las contribuciones y al efecto cita jurisprudencia de la Corte Constitucional para insistir en que la norma fue creada con una falla estructural que hace imposible establecer una relación directa entre el pago de una tarifa ad valorem (1.2%) sobre el valor FOB de los bienes importados y la recuperación de un servicio específico que se estuviese prestando a favor del importador. En este orden, es evidente que lo pagado como tasa contemplado en la Constitución no correspondía a ese ese tributo, y que existiendo esta contradicción proceda la excepción de inconstitucionalidad. 3.4. Yerro del Tribunal al desestimar las pretensiones de la demanda por la existencia de una situación jurídica consolidada. El fallo viola los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 del 2000 de la DIAN, que permiten solicitar la liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación. Afirma que el examen sobre la existencia de situaciones jurídicas consolidadas sólo es del caso cuando efectivamente un fallo tiene efectos retroactivos, pero como en el presente caso, las pretensiones no se basan en la atribución de dichos efectos a la

sentencia de inconstitucionalidad no resulta pertinente el análisis sobre situaciones jurídicas consolidadas. El debate presentado ante la jurisdicción contencioso administrativa debería ser fallado en la misma forma en que se habría hecho si la sentencia de la Corte aún no se hubiese proferido, pues el planteamiento del actor está dirigido a que se juzgue si fueron ajustados a la Constitución y a la ley los actos que negaron las correcciones solicitadas por el importador, teniendo en cuenta que no se realizó el hecho generador de la obligación tributaria y que el administrado alega la excepción de inconstitucionalidad. De otro lado, arguye que si el resultado de este proceso dependiera de la existencia de situaciones jurídicas consolidadas es claro que estas no se han dado respecto de declaraciones sujetas a corrección o revisión por la administración o a iniciativa del importador. Al efecto, sostiene que las correspondientes declaraciones no estaban en firme pues oportunamente se había solicitado la liquidación oficial de corrección, en los términos del artículo 131 del Estatuto Aduanero; y, además esta solicitud se presentó con posterioridad a la sentencia que declaró inconstitucional este tributo. Luego, avalar en esta instancia que el Estado retenga lo pagado por un tributo contrario a la Constitución contaría su artículo 4º. Luego de profundizar en el tema de la situación jurídica consolidada concluye que debe reconocerse que la liquidación oficial de corrección debió ser proferida por la Aduana, de conformidad con los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 del 2000 de la DIAN, porque la TESA liquidada y pagada constituye un tributo pagado en exceso.

3.5. La sentencia recurrida desconoce que el fallo de la Corte Constitucional puede tener efectos a partir del 20 de septiembre de 2001. Alude a un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se reconoce que la Aduana debe devolver la tasa pagada a partir del 20 de septiembre de 2001, día siguiente a la fecha de la Sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, y no desde la fecha de notificación, que es el 23 de octubre. Al respecto, invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la Sentencia T-832 del 22 de septiembre de 2003, en la que se sienta el mencionado criterio sobre los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad cuando los mismos no han sido modulados. En este orden, solicita que se revoque la sentencia del tribunal y se declare, en su lugar, la nulidad de los actos demandados en cuanto negaron la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación para disminuir el valor de la TESA pagada por la sociedad, sobre las declaraciones presentadas a partir del día 20 de septiembre de 2001, es decir, al día siguiente en el cual dicho tributo se declaró inexequible. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el

recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 2.- El recurrente cuestiona el fallo de primera instancia por considerar, en esencia, que el a quo omitió analizar el fondo del asunto, vulnerando los artículos 304 y 305 del C. de P. C., toda vez que el mismo no se centró en la atribución de efectos retroactivos de la Sentencia C-922 de 2001, por la cual se declararon inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 20002, sino en la solicitud de la aplicación 2 “Artículo 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación.

Artículo 57. Administración y control. Para el control de la tasa especial por los servicios aduaneros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con las facultades de investigación, determinación, discusión, y cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario, y sus reglamentos. Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo previsto por el inciso 2 del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, y que no constituye en ningún caso un impuesto, créase el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se financiará con los recursos que recaude la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la misma. Los recursos de dicho Fondo se destinarán a recuperar los costos incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y administrativa y para la financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN. El Fondo de Servicios Aduaneros será administrado por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” de la excepción de inconstitucionalidad como fundamento de la pretensión de nulidad de los actos acusados, bajo el entendido de que las anteriores normas se hallaban vigentes al presentar las respectivas declaraciones de importación. La excepción de inconstitucionalidad alegada, procede, según el actor, en atención a que la Tasa Especial por Servicios Aduaneros TESA, se concibió como un tributo correspondiente a la naturaleza de tasa, en los términos del artículo 338

de la C.P.3, pero éste, al no reflejar un carácter prestacional asociado al costo específico en que incurriera el Estado por la prestación de servicios aduaneros, respondía más a un impuesto. Ello se corrobora mediante la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional en el fallo mencionado. No obstante lo anterior, solicita el actor que en caso de estarse a los efectos de la sentencia C-922 de 2001 en el tiempo y al asunto de la situación jurídica consolidada respecto de las declaraciones de importación cuyo pago se efectuó en vigencia de las normas declaradas inconstitucionales, se le reconozca la devolución de lo pagado por concepto de la TESA a partir del 20 de septiembre de 2001, por las razones arriba sintetizadas. 3“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base

sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. (Subrayado fuera de texto). 3.- Procede, entonces, la Sala a abordar los planteamientos formulados en la apelación, no sin antes advertir que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la excepción de inconstitucionalidad solicitada en la demanda sí fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de instancia, pues en efecto, la misma se le denegó4. Asunto diferente es que los razonamientos por los cuales el a quo inadmitió la procedencia de la figura en comento no sean compartidos por la Sala, pues al efecto, arguyó que la ley 633 del 2000, contentiva de los artículos 56 y 57, fue objeto de estudio previo de constitucionalidad en los términos del artículo 241 de la C.P., y que al haberse encontrado conforme a la Carta, sería un contrasentido aplicar la excepción de inconstitucionalidad al caso concreto. No obstante, el Tribunal no menciona sentencia alguna en que se hubiere efectuado dicho control respecto de la Ley 633 del 2000 y menos aún en relación con el contenido material de sus artículos 56 y 57. Así las cosas, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud consistente en aplicar la excepción de inconstitucionalidad formulada por el actor, en invocación de los argumentos alusivos a la ausencia del hecho generador del tributo, en el sentido que la cuestionada tasa no correspondió a la prestación de un servicio individualizado, en los términos del artículo 338 de la C.P. Además, se ha de

vislumbrar si, en efecto, la vige

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