CE-76001-23-31-000-2003-02264-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-02264-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS – Procedencia del cobro por encontrarse vigentes artículos que facultaban a la DIAN para exigirla y recaudarla / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Improcedencia del cobro por inexequibilidad de la norma que le servía de sustento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Es claro que no prosperan las pretensiones de la demanda respecto de la TESA liquidada en las declaraciones de importación presentadas entre el 12 de enero y el 20 de septiembre de 2001, puesto que en ese lapso los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 se encontraban vigentes y, por ende, correspondía a la demandante pagar la tasa especial por servicios aduaneros como en efecto lo hizo. No ocurre lo mismo con las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de septiembre y el 24 de octubre de 2001 por BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA LTDA., como quiera que para esa fecha los artículos que facultaban a la DIAN para exigir y recaudar la TESA habían perdido vigencia luego de ser declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, decisión que surtió efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2001. Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 000186 de 2002 (29 de octubre) y 00061 de 2003 (4 de marzo), por cuanto a través de ellas la DIAN se negó a devolver el mayor valor pagado por BRISTOL MYERS
SQUIBB DE COLOMBIA LTDA., por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros en las declaración de importación presentadas entre el 20 de septiembre y el 24 de octubre de 2001. Asimismo y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la DIAN que devuelva la suma de dinero correspondiente a la TESA liquidada y pagada por la demandante con las declaraciones de importación antes citadas.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de noviembre de 2008, Radicación 2003-00805, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; y de Corte Constitucional, C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar
Gíl.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 4 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 56 / LE7 Y 633 DE 2000 – ARTICULO 57 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 89 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 513 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 – INCISO 3 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 557
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02264-01
Actor: BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y por la DIAN, contra la sentencia de 11 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta contra las Resoluciones 000186 de 2002 (29 de octubre) y 00061 de 2003 (4 de marzo), por medio de las cuales las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la DIAN – Cali, negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección de unas declaraciones de importación.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones - Que se declare nula la Resolución Nº 000186 de 2002 (29 de octubre), mediante la cual la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali, negó la solicitud de liquidación oficial de corrección de 223 declaraciones de importación presentadas por BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA LTDA., en el período comprendido entre el 12 de enero y el 24 de octubre de 2001. - Que se declare nula la Resolución Nº 00061 de 2003 (4 de marzo), mediante el cual la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali, confirmó la Resolución Nº 000186 de 2002 (29 de octubre). - Que, a título de restablecimiento del derecho, se modifiquen las declaraciones de importación, en el sentido de eliminar de ellas los valores liquidados por concepto de “Tasa Especial por los Servicios Aduaneros” (TESA) y se ordene la devolución
de las sumas pagadas por ese concepto junto con los intereses correspondientes. 1.2. Hechos - La Tasa Especial por los Servicios Aduaneros, fue creada por medio de la Ley 633 de 2000 (29 de diciembre) cuyo artículo 56 dispuso lo siguiente: “Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente a un punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación”. - De conformidad con el artículo 57 de la misma ley, la administración y control de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros -en adelante TESA-, estaría a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 029 de 2001, inició el recaudo de la tasa a partir del mes de enero de 2001. - La Corte Constitucional, mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 declaró inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, por encontrarlos contrarios al artículo 338 de la Constitución Política. Tal providencia fue notificada por edicto el 23 de octubre de 2001. - Posteriormente y con fundamento en lo artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, el demandante radicó ante la Administración de Aduanas de Cali solicitud de liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación en las que había liquidado y pagado la TESA. - Su solicitud fue resuelta por la División de Liquidaciones de la Administración
Nacional de Aduanas de Cali, que mediante Resolución Nº 000186 de 2002 (29 de octubre) denegó la solicitud, argumentando que la Corte Constitucional no le otorgó efectos retroactivos a la decisión contenida en la sentencia C-992 de 2001. - Inconforme con dicha decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por la División Jurídica de la Administración Nacional de Aduanas de Cali, mediante Resolución Nº 00061 de 2003 (4 de marzo) confirmando la Resolución Nº 000186 de 2002. 1.3 Concepto de la Violación El demandante considera que la decisión adoptada por la DIAN -Cali, mediante las resoluciones 000186 de 2002 (29 de octubre) y 00061 de 2003 (4 de marzo), contraría lo dispuesto en los artículos 4º y 338 de la Constitución Política, 45 de la Ley 270 de 1996; 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000. De conformidad con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, corresponde a la Administración de Aduanas expedir liquidación oficial de corrección cuando quiera que se presenten errores relacionados con las tarifas dentro de la declaración de importación. Asimismo, el artículo 438 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, dispone que la liquidación oficial de corrección procede cuando se busca establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduce pago en exceso. El artículo 338 de la Constitución Política señala que la finalidad de las tasas es la
recuperación de los costos prestados por el Estado, siendo elementos esenciales de las mismas la divisibilidad del servicio, la prestación efectiva del servicio, la destinación exclusiva del producido de la tasa a la prestación del servicio y la limitación del monto del recaudo a la recuperación del costo del servicio. La TESA no reúne ninguno de los elementos esenciales mencionados, como quiera que no existe un servicio específico al cual pueda vincularse su pago, de manera que su fijación desconoce el principio de legalidad y, por ende, su cobro y recaudo genera un pago en exceso de los tributos aduaneros. BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA LTDA., transfirió al Estado un total de ciento veintinueve millones setecientos diecisiete mil seiscientos ocho pesos ($129.717.608.oo) por concepto de la tasa especial liquidada las declaraciones de importación citadas y, auncuando la norma que la creaba estaba vigente para el momento en que éstas fueron presentadas, lo cierto es que no podía cobrarse, por cuanto no existía un servicio específico prestado por el Estado que beneficiara a los obligados al pago de la tasa. Por consiguiente, es evidente que el Estado no contaba con un título jurídico válido que le permitiese conservar el valor pagado por concepto de la TESA, de modo que la liquidación oficial de corrección devenía procedente, siendo nulas las resoluciones acusadas que la denegaron. Afirmó que pese a que la norma estuviese formalmente vigente, le cabía la excepción de inconstitucionalidad por no existir un hecho generador del tributo, excepción que sólo podía invocarse, a través de la solicitud de liquidación oficial
de corrección. Por consiguiente y de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, es menester dar prevalencia al orden constitucional e inaplicar por inconstitucional la norma irregular. Advirtió que la excepción de inconstitucionalidad no fue alegada extemporáneamente, puesto que no podía haberse propuesto al momento de dar cumplimiento a la liquidación, en tanto ello habría conducido al rechazo de la declaración de importación e imposibilitado el levante de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución 029 de 2001. De otro lado, manifestó que la excepción de inconstitucionalidad es diferente e independiente de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de una norma por la Corte Constitucional, ya que el propósito de la primera es obtener, en un caso concreto y particular, la inaplicación de normas que son abiertamente incompatibles con el ordenamiento constitucional, mientras que la segunda persigue un estudio general de la constitucionalidad de las mismas. Por último, adujo que no pretende que se otorguen efectos retroactivos a la sentencia C-992 de 2001 sino que a la luz del artículo 4º de la Constitución Política, se inapliquen por inconstitucionales los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 y que, en consecuencia, se reconozca el mayor valor pagado en la declaración de importación, por concepto de la TESA.
2. LA CONTESTACIÓN La Administración de Aduanas de Cali, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación son los vigentes en la fecha de presentación y
aceptación de la respectiva declaración de importación. Así, dado que los efectos de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional son hacia futuro, salvo que esa corporación los module en forma expresa, es claro que no es procedente la devolución de la TESA liquidada por la demandante, pues ésta se encontraba vigente al momento de presentarse las declaraciones de importación que dieron lugar a la controversia objeto de estudio.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 11 de octubre de 2007, accedió a las pretensiones de la demandante, pues consideró que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la sentencia C992 de 19 de septiembre de 2001 surtía efectos a partir del 20 de septiembre siguiente, de modo que desde esta fecha, la DIAN estaba imposibilitada para liquidar y recaudar la TESA, en la medida que la norma que fijaba dicha tasa había sido retirada del ordenamiento jurídico, en virtud de su declaratoria de inexequibilidad.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 000186 de 2002 (29 de octubre) y 00061 de 2003 (4 de marzo) y ordenó a la DIAN devolver la suma de quince millones dieciocho mil ciento ochenta y ocho pesos ($15.018.188), correspondientes a las declaraciones de importación presentadas por la demandante en el período comprendido entre el 20 de septiembre y el 24 de octubre de 2001.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. El apoderado del demandante, sostiene que la sentencia recurrida contraría
los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que en ella no se analizaron los cargos propuestos en la demanda. En efecto, la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada ante la Administración de Aduanas Nacionales de Cali tiene como fundamento la ausencia del hecho generador de la tasa especial por servicios aduaneros y la consecuente necesidad de inaplicar, por tal hecho, la norma creadora de la tasa, por ser manifiestamente contraria al artículo 338 de la Constitución. Bajo tal perspectiva, considera que deben expedirse las liquidaciones oficiales de corrección de la todas las declaraciones de importación en las que se pagó y liquidó la TESA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 438 de la Resolución Nº 4240 de 2001 y, por consiguiente, debe ordenarse la devolución de ciento catorce millones seiscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veinte pesos ($114.699.420.oo) pagados por BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA LTDA con anterioridad al 20 de septiembre de 2001. 3.2. La DIAN-Cali, mediante apoderado, manifestó que el fallo de primera instancia debe revocarse en tanto no se configuró cobro de lo no debido, puesto que al momento de recaudarse la TESA existía una norma vigente que facultaba a la DIAN para liquidarla y recibir su pago, norma que perdió vigencia a partir de la notificación por estado de la sentencia C-992 de 2001.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Tanto la parte demandante como la DIAN – Cali, reiteraron los argumentos
expuestos en su demanda, contestación de la demanda y apelación. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si había lugar a aceptar la solicitud de liquidación de corrección de 223 declaraciones de importación y, en consecuencia, acceder a la solicitud de devolución de los pagos realizados por la demandante entre el 12 de enero y el 24 de octubre de 2001, por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros, creada mediante los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001.
Estos artículos disponían: “Artículo 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros.
Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de
este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación. Artículo 57. Administración y control. Para el control de la tasa especial por los servicios aduaneros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con las facultades de investigación, determinación, discusión, y cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario, y sus reglamentos. Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo previsto por el inciso 2 del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, y que no constituye en ningún caso un impuesto, créase el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se financiará con los recursos que recaude la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la misma. Los recursos de dicho Fondo se destinarán a recuperar los costos incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y administrativa y para la financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN. El Fondo de Servicios Aduaneros será administrado por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Por su parte, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 establece que la autoridad aduanera puede expedir la Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: “ARTÍCULO 513.- LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las
declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.” (negrilla fuera de texto) Asimismo, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 «Por la cual reglamenta el Decreto 2685 de 1999» dispone que la Liquidación Oficial de Corrección procederá, a solicitud de parte en los siguientes casos: “a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección. b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.” Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares al referido en la demanda de la referencia, esto es, sobre acciones de nulidad y restablecimiento del derecho a través de las cuales se pretende que se declare la nulidad parcial de declaraciones de importación en las que se incluyó la liquidación de la tasa especial de servicios aduaneros declarada inexequible, mediante sentencia C-992 de 2001. En tales ocasiones, los demandantes alegaban que (i) a la luz del artículo 4º de la
Constitución Política, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 debían inaplicarse por ser manifiestamente contrarios a la Constitución, en tanto no establecían un servicio específico al cual se pudiera vincular el pago; que (ii) no podía hablarse de situación jurídica consolidada respecto de las declaraciones de importación en las que se liquidó la TESA, toda vez que éstas era susceptibles de corrección por la DIAN y, por ende, no se encontraban en firme; y que (iii) la sentencia C-992 de 19 de septiembre 2001 surtía efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2001. Cada uno de los argumentos fue estudiado por esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 20081, providencia que se reitera en este caso, en vista de que los fundamentos jurídicos expuestos por el actual demandante son coincidentes. Respecto de la excepción de inconstitucionalidad y la inexistencia de una situación jurídica consolidada, en la mencionada sentencia la Sala señaló lo siguiente: “De otra parte, para la actora es claro que el establecimiento y recaudo de la TESA es inconstitucional, independientemente de los efectos que a su fallo le dio la Corte Constitucional, pues considera que en realidad se trató de un impuesto y no de una tasa, dado que no recibió contraprestación alguna en su favor. Sobre el particular, la Sala considera que una cosa es que el artículo 56 de la Ley 633 de 2000 haya sido declarado inexequible por no haber especificado concretamente qué
servicios aduaneros eran objeto de la tasa especial, y otra 1 M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente Nº 2003-00805. Actor: Pharmacia Inter American Corporation, Esta providencia fue reiterada en la sentencia de 26 de noviembre de 2009, M.P. María Claudia Rojas Lasso (E), Expediente Nº 2003-03958, Actor: HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. muy distinta es que tales servicios no hubieran sido prestados por la DIAN a la actora, si se tiene en cuenta que la misma sí puso en actividad el andamiaje aduanero, en la medida en que para llevar a buen término la importación y consecuente nacionalización de la mercancía amparada con las declaraciones de importación cuya corrección oficial fue negada mediante las resoluciones acusadas, por ejemplo, necesitó de la intervención de funcionarios de la DIAN e hizo uso de sus instalaciones, lo cual, precisamente, constituye una contraprestación por el pago de la TESA. De todas maneras, como la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 la fundamentó la Corte Constitucional en que la indeterminación de los servicios aduaneros prestados hace que ‘…la tasa por los servicios aduaneros se asimile a un impuesto sobre las importaciones’, lo cual constituye cosa juzgada, no entra la Sala a pronunciarse sobre dicho aspecto, como sí lo hace respecto de que tal fundamento no modifica en manera alguna los efectos hacia el futuro de dicha inexequibilidad ni la consecuente consolidación de las situaciones anteriores a ella, pues es la Corte Constitucional y no ninguna otra autoridad judicial
o administrativa la competente para señalar que los efectos de sus fallos son hacia atrás o hacia el futuro. En consecuencia, no es de recibo alegar que en este caso no se pretenden desconocer los efectos hacia el futuro que la Corte Constitucional otorgó a la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, sino aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una situación no consolidada por cuanto la actora en sede administrativa solicitó la liquidación oficial de corrección por haberle sido aplicada una norma inconstitucional, pues, se reitera, por virtud de los efectos del fallo de inexequibilidad la situación de la actora quedó consolidada cuando pagó por concepto de la TESA el 1.2% del valor FOB de la mercancía establecido en el artículo 56, vigente para el momento de dicho pago. Además, es impreciso sostener en el asunto examinado que la situación jurídica de la actora no estaba consolidada por existir la posibilidad de solicitar la corrección oficial, pues no existe una causal que diga que se puede solicitar la corrección cuando un tributo fue pagado con fundamento en una norma que con posterioridad fue declarada inexequible; las causales que dan lugar a solicitar liquidación oficial de corrección son, entre otras, el pago de lo no debido o el exceso en el pago, cuestiones una y otra que no se presentaron en el caso de la actora por estar vigente el artículo 56 al momento del pago. Es importante destacar que pretender aplicar la excepción de inconstitucionalidad a una situación anterior consolidada cuando la norma objeto de tal excepción ya ha sido declarada inconstitucional con efectos hacia el futuro es simple y
llanamente desconocer dichos efectos futuros, razón por la cual sólo es posible aplicar una excepción de inconstitucionalidad con posterioridad a un fallo de inexequibilidad cuando se respeten los efectos fijados por la Corte en el respectivo fallo, máxime cuando tal excepción de inconstitucionalidad la plantea el administrado con posterioridad al fallo de inexequibilidad, como en el asunto que se examina, pues qué sentido tiene plantearla para un caso particular, cuando ya el organismo competente la declaró con efectos erga omnes y hacia el futuro.” (subrayas fuera del texto) En cuanto a los efectos de la sentencia C-992 de 2001 y el momento a partir del cual debe entenderse que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 perdieron vigencia en razón de su declaratoria de inexequibilidad, en la misma providencia, la Sala apuntó: “Sin embargo, respecto de los pagos efectuados por la actora por concepto de la TESA entre el 20 de septiembre y el 22 de octubre de 2001, la Sala estima que se configuró el pago de lo no debido, si se tiene en cuenta que la misma Corte Constitucional fijó su posición respecto de cuándo sus fallos empiezan a producir efectos jurídicos, entre otras, en la sentencia C973 de 7 de octubre de 2004, actor, Francisco José Vergara Carulla, Magistrado Ponente, Dr. Rodrigo Escobar Gil: <<Esta Corporación en diversas oportunidades ha establecido que cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso
específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, ‘a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria’. En aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49)>>”2 De conformidad con lo anterior, es claro que no prosperan las pretensiones de la demanda respecto de la TESA liquidada en las declaraciones de importación presentadas entre el 12 de enero y el 20 de septiembre de 2001, puesto que en ese lapso los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 se encontraban vigentes y, 2 Providencia de 13 de noviembre de 2008. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente Nº 2003-00805. Actor: Pharmacia Inter American Corporation.
por ende, correspondía a la demandante pagar la tasa especial por servicios aduaneros como en efecto lo hizo. No ocurre lo mismo con las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de septiembre y el 24 de octubre de 2001 por BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA LTDA., como quiera que para esa fecha los artículos que facultaban a la DIAN para exigir y recaudar la TESA habían perdido vigencia luego de ser declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, decisión que surtió efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2001. Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 000186 de 2002 (29 de octubre) y 00061 de 2003 (4 de marzo), por cuanto a través de ellas la DIAN se negó a devolver el mayor valor pagado por BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA LTDA., por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros en las declaración de importación presentadas entre el 20 de septiembre y el 24 de octubre de 2001. Asimismo y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la DIAN que devuelva la suma de dinero correspondiente a la TESA liquidada y pagada por la demandante con las declaraciones de importación antes citadas. Ahora bien, habida cuenta de que el asunto de la referencia es de naturaleza aduanera y que la demandante solicitó el pago de los intereses correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 del Estatuto Aduanero3 es
menester condenar a la demandada al pago de los intereses corrientes y moratorios a los que hace referencia el artículo 863 del Estatuto Tributario4, los
3 ARTICULO 557. CANCELACIÓN DE INTERESES.
Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. 4 ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. cuales deberán pagarse sobre la suma de dinero pagada de más por la demandante, por concepto de la TESA liquidada en las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de septiembre y el 24 de octubre de 2001. Al respecto, el artículo 863 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: “Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones
tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. (…)” De conformidad con lo anterior, la Sala ordenará a la DIAN pagar a favor de BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA LTDA., intereses corrientes sobre la suma de dinero pagada de más
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