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CE-76001-23-31-000-2003-02371-01(7792-05)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-02371-01(7792-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Procedencia. El acto no requiere motivación El cargo que desempeñaba la actora era de carácter provisional por lo que ostentaba una posición diferente al empleado vinculado y escalafonado en la carrera, debido a que no accedió al cargo mediante Concurso; en consecuencia quien ocupa un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías que la Ley no le reconoce. El hecho que al momento de la desvinculación de la accionante no se hubiera designado la vacante en propiedad como resultado del respectivo Concurso de Méritos, no le otorga estabilidad hasta cuando sea reemplazada, ni el nominador pierde la facultad para removerla. La estabilidad sólo existe para el personal de carrera. Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera; razón por la cual el retiro no puede considerarse violatorio del debido proceso. INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Sentencia de tutela frente a la decisión contenciosa administrativa Las consideraciones expuestas en el presente caso que ameritan confirmar la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda, y como la entidad demandada dio cumplimiento al mencionado fallo de tutela, reintegrando a la actora al cargo de Profesional Universitario Grado 18 que venía desempeñando en provisionalidad en la Oficina Seccional de Auditoria de Cali mediante Resolución No. 013 de 19 de febrero de 2003; se dejará sin efectos lo

decidido por el Juez Constitucional a partir de la notificación del presente proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02371-01(7792-05)

Actor: AMANDA RENGIFO OSORIO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión - mediante la cual negó las súplicas de la demanda incoada por AMANDA RENGIFO OSORIO contra la Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la

Administración Judicial. LA DEMANDA AMANDA RENGIFO OSORIO por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra la Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No.002 de 7 de enero de 2003 expedida por la Directora de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 18 de esa Unidad en la Oficina Seccional

de Auditoría en Cali. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad o a otro de igual o superior categoría; reconocerle y pagarle salarios, reajuste, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la ejecutoria de la sentencia; declarar que las sumas resultantes de las diversas condenas deben ajustarse conforme al artículo 178 del C.C.A., dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora laboró en la Unidad de Auditoria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la Oficina Seccional de Cali desde el 14 de julio de 1999 hasta el 7 de enero de 2003, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 18. Durante el tiempo laborado desempeñó sus funciones con eficiencia y cumplimiento de sus deberes públicos sin llamados de atención en la hoja de vida. El 23 de enero de 2003 presentó ante el Tribunal Superior de Cali acción de tutela contra la Directora de la Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura por violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud y seguridad social. El Tribunal Superior de Cali – Sala Penal mediante sentencia de tutela proferida el 10 de febrero de 2003, tuteló los derechos fundamentales de la actora anteriormente mencionados, la cual fue notificada el 19 del mismo mes y año, por

lo que se encontraba dentro del término autorizado por el Juez de Tutela para interponer la presente acción. La entidad a la que estaba afiliada para la prestación del servicio médico, desvinculó a su Progenitora como beneficiaria, quien se encontraba padeciendo una grave enfermedad que le ocasionó la muerte, pocos días después de su desvinculación. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 13, 29, 53, 209; numeral 6º del artículo 152, 132 numeral 2; y 151 de la Constitución Nacional, Ley 270 de 1996 y Decreto 1660 de 1978, respectivamente. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión -, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 negó las pretensiones de la demanda (fls.199 a 209). Sostuvo que la actora fue nombrada en forma provisional en el cargo de Profesional Universitario Grado 18, el cual es de carrera administrativa de conformidad con el artículo 161 numeral 2º de la Ley 270 de 1996. Consideró que la accionante no se encontraba en Carrera Judicial, ni ocupaba un cargo de período, por lo tanto el nominador en aras del buen servicio público podía hacer uso de la facultad discrecional; corresponde a quien demande demostrar que el nominador no ejerció dicha discrecionalidad dentro de los términos señalados en la Ley, situación que la actora no demostró. Advirtió que los actos de insubsistencia no requieren para su expedición de motivación alguna y se presume que se profieren para el mejoramiento del servicio, por lo que corresponde a la parte actora desvirtuar esta presunción,

situación que, reitera, no se dio en el presente caso. El hecho que la actora hubiese permanecido en un cargo de carrera en un lapso superior al que establece la ley, no le otorga fuero de estabilidad y podía ser retirada del servicio por medio del acto demandado. EL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 210 a 220). Manifestó que el A-quo no estudió ni enunció la causal de falsa motivación presentada en la demanda, lo que sí realizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al tutelar el derecho fundamental de la actora al debido proceso, ya que para lograr la desvinculación del cargo ocupado solamente podía hacerse por dos situaciones específicas, como es, que se haya adoptado una decisión de carácter disciplinario que así lo determinara, o porque se agote el proceso de selección y deba proveerse el cargo con quien obtuviera el primer puesto y deba ser nombrado en propiedad; aspectos que no sucedieron en el presente caso. Esta omisión no la puede aprovechar la Administración para desconocer el derecho de permanencia en el cargo y estabilidad laboral de la accionante. Circunstancias ante las cuales, reiteró, que el acto de insubsistencia debió ser motivado, máxime que con su expedición se presume el mejoramiento del servicio público, lo cual no fue esgrimido por el nominador. Argumentó que en el pronunciamiento recurrido se dictó con base en generalidades e hizo caso omiso a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha considerado que existe violación al debido proceso y al principio de publicidad de los actos del Estado cuando el acto de retiro no se motiva ya que es

una obligación de los Jueces cumplir con la Constitución y la Ley, entre otras, estudiando todos los argumentos de las partes. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- Debe la Sala determinar si el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, se ajusta o no a derecho, o si por el contrario por estar desempeñando un cargo en provisionalidad en Carrera Judicial ostenta estabilidad, y si el acto debe ser motivado. Acto Acusado.- Resolución No.002 de 7 de enero de 2003 expedida por la Directora de la Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa por la cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Profesional Universitario Grado 18 de esa Unidad en la Oficina Seccional de Auditoria en Cali. De lo probado en el proceso.- El Director de la Unidad de Auditoria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución No. 045 de 14 de julio de 1999 nombró en provisionalidad a la actora en el cargo de Profesional Universitario Grado 18, en la Oficina Seccional de Auditoria de Cali (fl.25 cd No.2). Obra a folio 2 del expediente la Resolución No. 002 de 7 de enero de 2003 proferida por la Directora de la Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa por la cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Profesional Universitario Grado 18 de esa Unidad en la Oficina

Seccional de Auditoria en Cali. A folios 78 a 101 obra el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal-, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral de la actora en conexidad con los de salud y vida diga, y ordenó al nominador reintegrarla al cargo que venía desempeñando; condicionado dicho pronunciamiento a que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo en mención, la señora RENGIFO OSORIO inicie la acción pertinente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, órgano competente para pronunciarse sobre la legalidad del acto demandado y los posibles perjuicios causados, es decir, que el amparo de los derechos fundamentales se debe tener como carácter transitorio hasta tanto esta Jurisdicción resuelva de fondo la controversia. Mediante Resolución No. 013 de 19 de febrero de 2003 la entidad demandada dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal - y en consecuencia reintegró a la actora al cargo de Profesional Universitario Grado 18 que venía desempeñando en provisionalidad en la Oficina Seccional de Auditoria de Cali (fl.102). ANÁLISIS DE LA SALA .- Sostiene la parte demandante en el recurso de apelación que la estabilidad laboral de los empleados de carrera en la Rama Judicial que ocupan el cargo en provisionalidad, no se reduce por este hecho. La entidad sólo podía desvincular a la actora por motivos disciplinarios, o porque se convoque a concurso para llenar

la vacante de manera definitiva, con quien obtenga el primer lugar, en consecuencia el acto debió ser motivado. De los empleos en la Carrera Judicial.- De conformidad con la Ley 270 de 1996, el fundamento de la Carrera Judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. El artículo 158 de la citada Ley, preceptúa: CAMPO DE APLICACION. Son de Carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción. (Se subraya). A su turno, el artículo 160, establece:

REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA

JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Se subraya). Aunado a lo anterior, el artículo 161 ibídem estable como requisito adicional a los señalados en las disposiciones generales para el desempeño de cargos de empleados de carrera en la Rama judicial, para el Nivel Profesional el de “Título

profesional o terminación y aprobación de estudios de superiores”. El artículo 132 señala la forma de provisión de los cargos en la Rama Judicial, que son: en propiedad, provisionalidad y encargo. En relación a la provisionalidad dispuso lo siguiente: “…

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. …” El Decreto 1572 de 5 de agosto de 1998 por el cual se reglamentó la Ley 443 de 1998 y el Decreto-Ley 1567 del mismo año, reguló el tema relativo al encargo y nombramiento provisional, en el artículo 7º con el siguiente tenor literal: “… El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador. No obstante lo anterior, en cualquier momento antes de cumplir el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados. …” Nombramiento en Provisionalidad.-

El cargo de Profesional Universitario Grado 18 que desempeñó la actora en la Unidad de la Oficina de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cali, es de carrera en la Rama Judicial por ser de Nivel Profesional de conformidad con el artículo 161 numeral 2º de la Ley 270 de 1996; cuyo nombramiento se hizo en provisionalidad mediante Resolución No. 045 de 14 de julio de 1999. Situación Fáctica.- De las pruebas allegadas al expediente, con relación a la naturaleza del cargo en que fue declarado insubsistente el nombramiento de la actora, no se acreditó que hubiera sido seleccionada mediante Concurso Público de Méritos, o nombrada en período de prueba, o que estuviera inscrita en Carrera Judicial. Su situación laboral era la de la provisionalidad, situación que no fue controvertida por la demandante en el plenario. Evidencia lo anterior, que su nombramiento podía ser declarado insubsistente por razones del servicio, en cualquier momento y sin necesidad de motivar el acto al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1572 de 5 de agosto de 1998. La simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera – en provisionalidad - no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del cargo que ocupa. En estos eventos la persona así designada se encuentra nombrada en provisionalidad. La Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 13 de marzo de 2003, Radicación No.76001-23-31-000-1998-1834-01, No. Interno

4972-01, actora María Nelssy Reyes Salcedo, Magistrado Ponente Tarsicio Cáceres Toro, señaló que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, en los siguientes términos: “… Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una “posición diferente” al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. … Se resalta que cuando el Art. 132-2 de la Ley 270 de 1996 regla el nombramiento en provisionalidad judicial, hay que entender que esta facultad la tiene el nominador “hasta tanto se pueda hacer la designación mediante el respectivo concurso de méritos,” y no significa que una vez hecho esta clase de nombramiento el designado obtenga “estabilidad” en el empleo hasta cuando sea reemplazado por la vía del concurso, ni que el Nominador pierda la facultad citada en ese evento. La norma legal no puede entenderse como otorgante de una estabilidad que solo existe para el personal de carrera, en cuanto se cumplan los requisitos constitucionales y legales para el ingreso y desempeño de esa clase de empleo. En estas condiciones, se considera que para los empleos judiciales no es posible reconocer una estabilidad al empleado nombrado en provisionalidad. Además, el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera judicial, lo

es en forma “discrecional” por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivación dicho acto; de igual manera, su desvinculación puede seguir igual procedimiento. Así, tienen similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción con el nombrado provisionalmente. …” El cargo que desempeñaba la actora era de carácter provisional por lo que ostentaba una posición diferente al empleado vinculado y escalafonado en la carrera, debido a que no accedió al cargo mediante Concurso; en consecuencia quien ocupa un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías que la Ley no le reconoce. El hecho que al momento de la desvinculación de la accionante (fl.2) no se hubiera designado la vacante en propiedad como resultado del respectivo Concurso de Méritos, no le otorga estabilidad hasta cuando sea reemplazada, ni el nominador pierde la facultad para removerla. La estabilidad sólo existe para el personal de carrera. Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera; razón por la cual el retiro no puede considerarse violatorio del debido proceso. De la Motivación del Acto Acusado.- Sobre el particular es preciso tener en cuenta que la facultad discrecional puede ser ejercida en cualquier momento sin necesidad de motivar el acto, el cual goza de la presunción legal de haberse expedido en aras del buen servicio público, concepto que comprende diferentes criterios y políticas de administración pública, es

decir, que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad no requiere nada diferente a la consideración subjetiva del nominador sobre la existencia de alguna razón de buen servicio. La permanencia en el cargo del empleado provisional por encima del término previsto en la ley no le genera ningún derecho de inamovilidad, ni el nominador adquiere la obligación de motivar el acto, pues estas circunstancias no pueden modificar la condición legal de provisionalidad. Conferirles a los designados en provisionalidad el derecho a que su acto de desvinculación se motive los equipara sin justificación alguna, a quienes concursaron y por sus méritos adquirieron el derecho a integrar la planta de personal de la entidad. La única motivación que justifica el nombramiento en provisionalidad es la de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, circunstancia que no puede generar derecho alguno en favor del nombrado en provisionalidad, ni la motivación del acto, dado que no es un cargo de libre nombramiento y remoción. De los efectos del fallo de Tutela.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal-, mediante fallo de 10 de febrero de 2003 tuteló transitoriamente los derechos fundamentales invocados por la accionante, mientras que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, órgano competente para pronunciarse sobre la legalidad del acto demandado resolviera de fondo la controversia, en virtud al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: “… La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. …” (Se subraya). Así lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional1 al interpretar las normas sobre procedencia de la acción de tutela para concluir que ésta es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el Ordenamiento Jurídico. Sobre este tema, esa Corporación ha dicho: 1T-648 de 23 de julio de 2005, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte

estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.”2. (Subrayado fuera de texto.). Dadas las consideraciones expuestas en el presente caso que ameritan confirmar la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda, y como la entidad demandada dio cumplimiento al mencionado fallo de tutela, reintegrando a la actora al cargo de Profesional Universitario Grado 18 que venía desempeñando en provisionalidad en la Oficina Seccional de Auditoria de Cali mediante Resolución No. 013 de 19 de febrero de 2003; se dejará sin efectos lo decidido por el Juez Constitucional a partir de la notificación del presente proveído. Conclusión.- Al no aparecer prueba que acredite los cargos endilgados contra el acto demandado, y al no encontrarse la actora favorecida por los beneficios de la Carrera Judicial, no es posible admitir en el sub-exámine, que el acto acusado haya quebrantado los principios Constitucionales y las normas de superior jerarquía invocadas en la demanda, o que la decisión del nominador haya obedecido a un fin diferente al del buen servicio público. En esas condiciones la actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar los supuestos fácticos en que apoya su petitum. Pudiendo el Juez en ejercicio del principio de la

2 Corte Constitucional, sentencia T-262 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. ‘sana crítica’ realizar una libre apreciación de las pruebas, que le permitan impartir justicia a la luz de lo probado en el proceso.3 Como no se desvirtúo la presunción de legalidad del acto demandando, se confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones, y se dejará sin efectos el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 31 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestión - mediante la cual negó las súplicas de la demanda incoada por AMANDA RENGIFO OSORIO. DÉJASE sin efectos el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal-, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad laboral de la actora en conexidad con los de salud y vida diga, y ordenó al nominador a reintegrarla al cargo que venía desempeñando como Profesional Universitario Grado 18; a partir de la notificación de esta sentencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

3 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 4 de mayo de 2000, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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