CE-76001-23-31-000-2003-02433-01(18267)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-02433-01(18267)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Con su puesta en funcionamiento entraron a regir las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 / PROCESO PARA FALLO EN EL TRIBUNAL - Los que eran de única instancia quedaron así con la aplicación de la Ley 446 de 1998 / PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Los procesos que estaban en el Tribunal y no se encontraban para fallo debían ser enviados a los Juzgados / CONSEJO DE ESTADO - Competencia El artículo 1º de la Ley 954 de 2005, que subrogó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, determinó las reglas de competencia aplicables hasta tanto entraran en operación los juzgados administrativos. En efecto, dicha norma dispuso que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, como la presente, cuya cuantía fuese inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serían de competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia, y que aquellos negocios que superaran la cuantía referenciada, serían conocidas por esa autoridad judicial en primera instancia. A su turno se advierte que la aplicación de las reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, antes mencionadas, empezaron a regir el 1º de agosto de 2006, fecha en la que entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos en el territorio nacional (Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura). En el asunto objeto del presente análisis, es preciso señalar que al
momento de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, el proceso se encontraba en curso, y que por razón de su cuantía, inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de presentación de la demanda correspondían a la suma $99’600.000.oo, pasó de ser un proceso de doble a única instancia. Adicionalmente, en aplicación del inciso 3º del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, se tiene que “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.”, lo que significa que si el expediente ya había entrado al despacho para ser fallado, se mantenía su conocimiento en el respectivo Tribunal en única instancia, pues legalmente no se previó que pasara a los juzgados en primera instancia ni que en ese evento el Consejo de Estado conociera de la segunda instancia, y la competencia debe ser señalada expresamente en la ley. Así las cosas, teniendo en cuenta que la cuantía del presente asunto no superaba los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, y que una vez empezaron a regir las reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, el mismo se encontraba al despacho para fallo, según informe secretarial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que obra a folio 286 del expediente, acorde con lo señalado en el inciso 3º del artículo 164 citado, es incuestionable que el Consejo de Estado no es
competente para conocer del presente recurso de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02433-01(18267)
Actor: GALAXY DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO El despacho debe decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que se accedió a las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES Galaxy de Colombia Ltda. formuló demanda el 26 de junio de 2003 por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Retenciones en la Fuente No 050642002000029 del 21 de mayo de 2002 y la Resolución Recurso de Reconsideración No 050662003000002 del 24 de febrero de 2003. La parte actora estimó como cuantía de sus pretensiones la suma de ochenta y cinco millones quinientos setenta y ocho mil pesos ($85’578.000.oo), valor arrojado por la diferencia entre lo determinado en los actos administrativos
cuestionados en sede judicial y lo pagado en su declaración privada. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso advertir que al momento de la presentación de la demanda, conforme con lo señalado por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, aún se encontraban vigentes las reglas de competencia por razón de la cuantía, determinadas en los artículos 2º y 4º del Decreto 597 de 1988, esto, mientras iniciaba el funcionamiento y operación de los juzgados administrativos. Así las cosas, acorde con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, vigentes al momento de la presentación de la demanda, el trámite de la presente demanda correspondía al Tribunal Administrativo en primera instancia, en tanto que la cuantía del negocio excedía la suma de ocho millones quinientos veinte mil pesos ($8’520.000.oo). De otra parte, el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, que subrogó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, determinó las reglas de competencia aplicables hasta tanto entraran en operación los juzgados administrativos. En efecto, dicha norma dispuso que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, como la presente, cuya cuantía fuese inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serían de competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia, y que aquellos negocios que superaran la cuantía referenciada, serían conocidas por esa autoridad judicial en primera instancia. A su turno se advierte que la aplicación de las reglas de competencia establecidas
en la Ley 446 de 1998, antes mencionadas, empezaron a regir el 1º de agosto de 2006, fecha en la que entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos en el territorio nacional (Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura). En el asunto objeto del presente análisis, es preciso señalar que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, el proceso se encontraba en curso, y que por razón de su cuantía, inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de presentación de la demanda correspondían a la suma $99’600.000.oo, pasó de ser un proceso de doble a única instancia. Adicionalmente, en aplicación del inciso 3º del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, se tiene que “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.”, lo que significa que si el expediente ya había entrado al despacho para ser fallado, se mantenía su conocimiento en el respectivo Tribunal en única instancia, pues legalmente no se previó que pasara a los juzgados en primera instancia ni que en ese evento el Consejo de Estado conociera de la segunda instancia, y la competencia debe ser señalada expresamente en la ley. Así las cosas, teniendo en cuenta que la cuantía del presente asunto no superaba los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, y que una vez empezaron a regir las reglas de
competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, el mismo se encontraba al despacho para fallo, según informe secretarial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que obra a folio 286 del expediente, acorde con lo señalado en el inciso 3º del artículo 164 citado, es incuestionable que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente recurso de apelación. Por razón de las anteriores consideraciones, el despacho procederá a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE:
1. RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2009, del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2. En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto de la apelación.
3. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.