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CE-76001-23-31-000-2003-02438-01(17860)-2012

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-02438-01(17860)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL - Características / AGENTE COMERCIAL - Desarrolla una actividad por cuenta ajena, pero por medio de una empresa propia De acuerdo con el artículo 1317 del Código de Comercio en el contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina agente, con la que se pacta una remuneración por sus servicios (art. 1322 ib.). Por lo anterior se ha dicho que el agente comercial desarrolla una actividad por cuenta ajena, pero mediante una empresa propia existente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1317 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1322

IMPUESTO DE TIMBRE – Objeto imponible / IMPUESTO DE TIMBRE - Hecho generador / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE - Es la cuantía del documento / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN EL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL - Se calcula con base en la remuneración del contratista De conformidad con las normas trascritas, el impuesto de timbre recae sobre los instrumentos privados y públicos de cuantía determinada o indeterminada, en los cuales se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. El hecho generador del tributo es el otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción del respectivo documento. La cuantía del documento es la

base para determinar el impuesto a pagar: cuando el documento indica en forma clara y concreta su valor, sobre tal valor debe liquidarse el impuesto, aplicando la tarifa vigente en la fecha de la celebración del contrato, conforme al artículo 519 del Estatuto Tributario; en caso contrario debe acudirse a lo previsto en el artículo 522 del mismo Estatuto Fiscal; finalmente, si en la fecha de celebración del contrato la cuantía de las obligaciones es indeterminada e indeterminable, se aplicará lo ordenado en el inciso quinto del mismo artículo 519. Ahora bien, en forma especial la ley ha previsto cómo se determina la cuantía de algunos contratos para efectos de liquidar el impuesto de timbre nacional, tomando en consideración la naturaleza del contrato y de las obligaciones convenidas en él. Así el artículo 33 del decreto 2076 de 1.992, establece que el Impuesto de Timbre se genera sobre la remuneración que se establezca en el respectivo contrato a la tarifa vigente. Es decir, en el contrato de agencia mercantil el impuesto se calcula con base en la remuneración del contratista y no con base en el valor total de las sumas de dinero que en su desarrollo se manejen.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 519 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 522 / DECRETO 2076 DE 1992 - ARTÍCULO 33

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL - Reiteración de jurisprudencia. Los pagos efectuados al agente comercial como compensación por la gestión de un negocio propio e independiente del contrato de agencia no forman parte de la base gravable del impuesto de timbre / COMPENSACION POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS

LOCALES COMO NEGOCIO PROPIO DEL AGENTE COMERCIAL E INDEPENDIENTE DEL CONTRATO DE AGENCIA – Alcance para efectos del impuesto de timbre. Reiteración de jurisprudencia. No hace parte de la base gravable del impuesto de timbre / OBLIGACIONES ACCESORIAS AL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL – Procedencia. En el contrato de agencia mercantil se pueden convenir obligaciones accesorias como negocio propio del agente comercial y convenir pagos directos al agente por su negocio propio, sin que ello desnaturalice el contrato de agencia / IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATOS DE CUANTÍA INDETERMINADA PERO DETERMINABLE – Causación / DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE TIMBRE ENERO DE 1999 – Ilegalidad. Adición de ingresos por concepto de retención a título de impuesto de timbre obtenidos en negocio propio del agente comercial que no hacen parte de la base gravable del tributo respecto del contrato de agencia El 40% de la facturación de los clientes o usuarios de la televisión satelital, corresponde, como también lo señala el contrato de manera diáfana, a la retribución de los usuarios por el “negocio propio”, que las mismas partes reconocen en el contrato, del agente comercial por los servicios que de manera directa presta a los suscriptores, como son: instalación, ventas y mercadeo, alquiler de IRS y servicio al cliente. Así las cosas, en el asunto bajo examen se presentan varias relaciones jurídicas independientes y cuya compensación también es claramente determinable a partir del contrato suscrito entre las partes, por lo que la remuneración que recibe la actora por concepto de los servicios

locales que presta, provienen de contratos independientes celebrados con los suscriptores que resultan terceros ajenos al contrato de agencia mercantil suscrito entre GLA y GEC, lo que ocurre es que en este último se regularon los topes o márgenes que cada una de las partes podían percibir por los servicios, paralelos a la ejecución del mencionado contrato y que GEC presta directamente a los usuarios. Además, no puede considerarse que por el hecho de que se trate de un contrato de agencia mercantil, el agente no pueda convenir con la empresa extranjera la existencia de ciertas obligaciones accesorias al contrato como negocio propio, como en este caso, el alquiler y mantenimiento de los decodificadores, ni menos concluir categóricamente, como lo hacen la DIAN, que no puede haber pagos directos de los suscriptores al agente porque se desnaturalizaría el contrato de agencia mercantil. Lo que nos permite inferir que el 40% del valor pagado por los suscriptores, que corresponde a la compensación por los servicios locales prestados directamente por la sociedad demandante, no hacen parte de la base gravable del impuesto de timbre nacional causado sobre el contrato de operación local y agencia suscrito entre GLA Y GEC para el suministro de la televisión DTH. En ese orden, se encuentra que los actos acusados violaron directamente, por errónea interpretación, los artículos 519 y 522 del E.T., así como el 33 del Decreto 2076 de 1992, razón suficiente para confirmar la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad de dichos actos y la firmeza de la declaración de la retención en la fuente del impuesto de timbre correspondiente al mes de enero de

1999, presentada por la sociedad Galaxy de Colombia Ltda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 519 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 522 / DECRETO 2076 DE 1992 - ARTÍCULO 33

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base gravable del impuesto de timbre nacional respecto de contratos de agencia mercantil y la procedencia de establecer obligaciones accesorias al contrato de agencia respecto del negocio propio del agente comercial se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 20 de agosto de 2009, Radicación 76001-23-31-000-2004-01160-01

(16150),16150, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación numero: 76001-23-31-000-2003-02438-01(17860)

Actor: GALAXY DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: U.A.E. DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E.

DIAN contra la sentencia del 19 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que falló lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642002000031 (Retenciones en la Fuente) de fecha 22 de mayo de 2002 emitida por la

División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, CORRESPONDIENTE A LA RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL MES DE ENERO DE 1999, y de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 050662003000013 de fecha 24 de febrero de 2003, que confirma, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, en cuanto a la sanción por inexactitud por valor de $70.971.000. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, la liquidación privada presentada por la sociedad GALAXY DE COLOMBIA LTDA correspondiente al período primero de 1999, se encuentra en firme. TERCERO. DECLÁRESE que la sociedad GALAXY DE COLOMBIA LTDA, no está obligada a pagar la suma de $70.971.000, por concepto de Sanción por Inexactitud determinada en los actos administrativos demandados. ”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - La sociedad Galaxy de Colombia Ltda. presentó la declaración mensual de retención en la fuente del impuesto de timbre del primer período de 1999 el día 17 de febrero de 1999, con el autoadhesivo número 512304052240-5. - El día 28 de junio de 2000, la División de Fiscalización profirió el Emplazamiento para Corregir número 050632000000077. - El día 28 de septiembre de 2001, la División de Fiscalización expidió el Requerimiento Especial número 05063200100060, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada de retención en la fuente, en el sentido de adicionar el renglón 26 “Contratos de cuantía indeterminada” en

$44.357.000 e imponer sanción por inexactitud de $70.971.000. - Mediante la Liquidación Oficial de Revisión número 050642002000031 del 22 de mayo de 2002 modificó la declaración privada según lo propuesto en el requerimiento especial. - La liquidación oficial fue confirmada por la Resolución número 050662003000013 del 24 de febrero de 2003, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.

2. ANTECEDENTES PROCESALES A) LA DEMANDA La sociedad Galaxy de Colombia Ltda., mediante apoderado judicial, formuló las

siguientes pretensiones: “(…) se declaren nulos los siguientes actos:

1. Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente-Revisión No. 050642002000031 del 22 de mayo de 2002, mediante la cual se modificó la Liquidación Privada No. 05123040522495 del 17 de febrero de 1999 fijando en la suma de $132.216.000 el valor total a pagar por concepto de Total Retenciones más Sanciones a cargo del contribuyente GALAXY DE COLOMBIA LTDA., correspondiente al período fiscal primero de 1999 y

2. Resolución No. 050662003000013 del 24 de febrero de 2003 de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos de Cali, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente-Revisión No. 050642002000031 del 22 de mayo de 2002 la cual confirma la citada Liquidación Oficial.

Como medida para el restablecimiento del derecho, pido al Honorable Tribunal se sirva:

1. Declarar que se encuentra en firme la liquidación privada contenida en la declaración de retención en la fuente correspondiente al período primero de 1999, presentada por mi poderdante el 17 de febrero de 1999 y radicada bajo el número 0512304052240-5.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Nación U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cesar cualquier proceso de cobro de la suma discutida. ” La sociedad invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 33 del Decreto 2076 de 1992;  Artículo 647 del Estatuto Tributario y,  Artículo 29 de la Constitución Política En los hechos de la demanda puso de presente que la sociedad Directv Latin America LLC (antes Galaxy Latin America LLC) suscribió un contrato de agencia mercantil con Galaxy Colombia Ltda. (antes Galaxy Entertainment ColombiaGEC), cuyo objeto era que este último consiguiera suscriptores en Colombia para que pudieran recibir y comercializar la televisión DTH en el país, comercializar la televisión DTH en el país, facturar y recaudar el pago de los suscriptores en la región y transferir dichas sumas a Galaxy Latin America LLC. A continuación, desarrolló los conceptos de violación así: Primer cargo. Violación del artículo 33 del Decreto 2076 de 1992 por incorrecta aplicación de la base gravable del Impuesto de Timbre Dijo que el numeral 4º del Anexo C del contrato de agencia mercantil que suscribió con GLA (Galaxy Latin America) estipula que la remuneración que recibe GLC (Galaxy Colombia Ltda.), en calidad de agente de GLA corresponde a la suma fija

de US$10.000, la que sería incrementada si se superaba el número de 100.000 suscriptores. Que como nunca ocurrió esta última condición, la remuneración anual para GLC siempre ha sido de US$10.000, sobre la que se ha liquidado y pagado el Impuesto de Timbre. Explicó que GLC ofrece a los suscriptores aparatos decodificadores y otros servicios locales, necesarios para recibir la imagen transmitida por GLA. Que, para ello, suscribe contratos directamente con los beneficiarios, bajo la autorización y parámetros de calidad y servicio que exige GLA, en donde se entabla una relación jurídica directa con los usuarios en la que factura y cobra por dichos servicios. Que los pagos que recibe por este concepto no son parte de la cuantía del contrato de agencia comercial. Sostuvo que se violó el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992, y demás normas complementarias, porque incluyó en la base gravable del Impuesto de Timbre los ingresos que tiene el agente derivados del alquiler de los equipos y otros servicios locales. También estimó que la DIAN violó el derecho al debido proceso que le asiste, al negar la inspección tributaria que solicitó para demostrar que los ingresos de GLC provienen de los suscriptores y no de GLA. Segundo cargo. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario Sostuvo que no procede la sanción del artículo 647 E.T., porque se demostró que la declaración de retención en la fuente del impuesto de timbre de enero de 1999 no contiene datos falsos, equivocados, inexistentes, incompletos ni desfigurados, que deriven en menores impuestos. Dijo que existió una controversia con la DIAN sobre la interpretación del artículo 33

del Decreto 2076 de 1992. Tercer cargo. Violación del artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 707 del Estatuto Tributario Sostuvo que en la liquidación de revisión, la DIAN consideró que no debía decretar ninguna de las pruebas solicitadas por la contribuyente, que tenían por objeto demostrar los hechos en que se basó la respuesta al requerimiento especial. Que esta situación no sólo violó el debido proceso que le asiste, sino que es causal de nulidad de la actuación administrativa de conformidad con el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del ordinal 6º del artículo 730 del Estatuto Tributario. B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En concreto, el apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Pidió negar las pretensiones de la demanda. Afirmó que la remuneración que la demandante recibe por la ejecución del contrato de agencia mercantil que suscribió con GLA no se contrae únicamente a las partidas reseñadas en el Anexo C, numeral 4, del contrato, sino que también constituye remuneración el 40% de la compensación directa que los suscriptores efectúan por los servicios locales proporcionados por Galaxy Entertainment Colombia en la región, como lo estipula el Anexo C, numeral 2º, inciso 2º, del contrato. Añadió, que esta compensación aparece registrada en la cuenta de ingresos operacionales y no fue tomada como base para liquidar la retención a título de impuesto de timbre. Indicó que de conformidad con los artículos 518, 519 y 530 del E.T. y 33 del

Decreto 2076/92, la demandante debió reconocer en la declaración tributaria que se discute el impuesto de timbre correspondiente, cuyo valor resulta de aplicar a los ingresos operacionales la tarifa del 1.5%. Dijo que el contrato de agencia que celebró la demandante con GLA no está exento del impuesto de timbre, conforme con el artículo 530 del E.T. C) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no adeudaba suma alguna de dinero por concepto de la sanción por inexactitud, así como la firmeza de la declaración de retención en la fuente del mes de enero de 1999, con fundamento en las siguientes consideraciones: Después de efectuar un recuento de los hechos y de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados, y a partir de lo dispuesto en los artículos 516, 519, 522 y 539-3 del Estatuto Tributario, estableció que era clara la relación contractual que existía entre GLC y GLA, entre GLA, los clientes (suscriptores) y la demandante, y entre GLC y los suscriptores directamente, “que consiste en el alquiler de equipos decodificadores necesarios y otros servicios locales y como consecuencia lógica de la última relación jurídica comentada, GALAXY DE COLOMBIA LTDA., factura al cliente dichos servicios adicionales prestados y esto lo hace en su propio nombre.” Indicó que acuerdo con la prueba pericial que fue practicada en el curso del proceso, para el año 1999, la remuneración que tuvo la demandante por la

ejecución del contrato de agencia comercial fue de US$10.000, y que lo demás correspondía a la compensación directa de los suscriptores a la demandante por los servicios adicionales de tipo local brindados por ella en la región, como negocio propio. Para el Tribunal, la DIAN no tuvo en cuenta que los ingresos de la demandante provienen de pagos directos recibidos de los usuarios finales, en virtud de los contratos que éstos tienen entre sí. Sostuvo que los servicios adicionales que la demandante ofrece paralelamente al contrato de agencia no hacen parte de la base gravable del impuesto de timbre, pues no hacen parte del servicio de televisión satelital. Que Estos servicios equivalen a la remuneración que la demandante recibe por el pago de otra relación jurídica comercial diferente de la que se deriva del contrato de agencia comercial celebrado con GLA. Reiteró doctrina judicial de ese Tribunal, sobre el mismo asunto. D) EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la U.A.E. DIAN recurrió la decisión del Tribunal y solicitó negar las pretensiones de la demanda. En concreto, las razones de su inconformidad fueron las siguientes: Afirmó que si bien las normas del Código de Comercio, que regulan el contrato de agencia mercantil, dan a entender que la actividad desarrollada por el agente está encaminada únicamente a desarrollar la actividad del agenciado, no existe una prohibición expresa en el sentido de que el agente no pueda desarrollar una actividad o prestar servicios a los mismos suscriptores obtenidos en ejecución del contrato de agencia. Indicó que la empresa agenciada GLA autorizó a GLC la prestación de otros

servicios adicionales o conexos a los suscriptores, especificándose en el respectivo contrato no sólo las actividades que la demandante desarrollaría como negocio propio, sino los ingresos que a tales actividades correspondían. Reiteró que el contrato de agencia comercial que suscribieron GLA y GLC es un documento constitutivo de obligaciones de contenido económico, y que, por lo tanto, se configuró el presupuesto de causación del impuesto de timbre en los términos del artículo 519 E.T. Dijo que la remuneración pactada en el numeral segundo del Anexo C del contrato es de cuantía indeterminada pero cuantificable mensualmente, y que debe ser tomada para calcular la base gravable del impuesto de timbre. En cuanto a la retención a título de impuesto sobre la renta, después de transcribir los artículos 406 y 24 del E.T., afirmó que los ingresos recibidos en virtud del contrato celebrado entre GLC y GLA son de fuente nacional, pues provienen de prestar el servicio de televisión satelital dentro del territorio nacional, y que sobre dichos ingresos la demandante debe realizar la retención a título de impuesto sobre la renta a una tarifa del 35%, conforme con los artículos 240 y 406 del E.T. Afirmó que estaba demostrado que la demandante presta un servicio dentro del territorio nacional, razón por la que debe realizar los pagos al exterior, debido a la prestación de servicios de la televisión satelital cuya señal es transmitida por GLA desde el exterior. Que las transferencias o pagos que realizó la demandante están sometidos a la retención en la fuente a título del impuesto de renta, conforme con el artículo 406 E.T. Concluyó que no hubo la alegada violación del artículo 29 de la Constitución,

porque la DIAN, en el trámite que siguió para la expedición de los actos demandados, obró conforme a derecho y le brindó la oportunidad a la demandante de intervenir e interponer los recursos de ley. E) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante, además de reiterar los argumentos de la demanda, puso de presente que esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente sobre el mismo asunto en sentencias proferidas en los meses de mayo y agosto de 2009. Por ello, pidió que se ratificara el precedente decantado en dichas decisiones. La U.A.E. DIAN reiteró la disertación del recurso de apelación. Adicionalmente, transcribió cierto Salvamento de Voto del Consejero Héctor Romero Díaz, relacionado con el tema.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe establecer la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de la retención en la fuente del impuesto de timbre del mes de enero de 1999, presentada por la sociedad demandante, en el sentido de adicionar ingresos por concepto de retención a título de impuesto de timbre.

Para el efecto, conforme con el recurso de apelación, la Sala verificará si los actos acusados violaron los artículos 519 y 522 del E.T. y 33 del Decreto 2076 de 1992, por interpretación errónea. La Sala no hará pronunciamiento alguno sobre la procedencia de las retenciones en el impuesto sobre la renta, toda vez que este no fue el objeto de los actos acusados. Previo a resolver lo anterior, se pone de presente que la Sala ya ha tenido la

oportunidad de pronunciarse sobre los mismos supuestos de hecho y de derecho que se invocan en esta oportunidad, pero frente a otros períodos. Por ello, para el análisis del presente caso, la Sala acogerá las consideraciones que en su momento se hicieron al respecto.1 De acuerdo con el artículo 1317 del Código de Comercio, en el contrato de agencia un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina agente, con la que se pacta una remuneración por sus servicios (art. 1322 ib.). Por lo anterior, se ha dicho que el agente comercial desarrolla una actividad por cuenta ajena pero mediante una empresa propia existente. Por su parte, los artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario establecen: ARTÍCULO 519. Regla General del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual 1 Entre otras, la sentencia del 20 de agosto de 2009, expediente 760012331000200401160-01 (16150), Galaxy

de Colombia contra UAE DIAN, retefuente de mayo del 2000, Consejero ponente Hugo Bastidas Bárcenas. que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $48.900.000, (valor año base 1998), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior (1998) tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ($780.700.000). (…) “Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente. (subraya la Sala) (…) PARÁGRAFO. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso”. ARTÍCULO 522. Reglas para determinar las cuantías. Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas: En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.

En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante el año. En los actos o actuaciones que por su naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados. De conformidad con las normas trascritas, el impuesto de timbre recae sobre los instrumentos privados y públicos de cuantía determinada o indeterminada, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. El hecho generador del tributo es el otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción del respectivo documento. La cuantía del documento es la base para determinar el impuesto a pagar: cuando el documento indica en forma clara y concreta su valor, sobre tal valor debe liquidarse el impuesto, y se aplica la tarifa vigente en la fecha de la celebración del contrato, conforme con el artículo 519 del Estatuto Tributario. En caso contrario, debe acudirse a lo previsto en el artículo 522 del mismo Estatuto. Finalmente, si en la fecha de celebración del contrato la cuantía de las obligaciones es indeterminada e indeterminable, se aplicará lo ordenado en el inciso quinto del mismo artículo 519. Una vez indicada en forma clara y expresa la cuantía de las obligaciones concertadas en un documento, la misma se constituye en base gravable a la que se le aplica la tarifa del impuesto que se encuentre vigente, en la medida en que supere el valor señalado para la respectiva vigencia fiscal y se cumplan los demás requisitos dispuestos para el efecto, como es la intervención de un agente de retención legalmente autorizado.

Ahora bien, en forma especial la ley ha previsto cómo se determina la cuantía de algunos contratos para efectos de liquidar el impuesto de timbre nacional, a partir de la naturaleza del contrato y de las obligaciones convenidas en él. Así, el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992 establece que el Impuesto de Timbre se genera sobre la remuneración que se establezca en el respectivo contrato a la tarifa vigente, respecto de los siguientes documentos:  En los contratos de fiducia mercantil;  En los encargos fiduciarios;  En los contratos de agencia mercantil y administración delegada y,  En los contratos que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsas Es decir que, en el contrato de agencia mercantil el impuesto se calcula con base en la remuneración del contratista y no con base en el valor total de las sumas de dinero que en su ejecución se manejen. En el caso en examen, la DIAN adicionó retenciones por concepto del impuesto de timbre en razón del contrato de agencia comercial suscrito entre la actora y GLA. GALAXY ENTERTAINMENT DE COLOMBIA S.A (o GLC) - celebró un CONTRATO DE OPERACIÓN LOCAL Y AGENCIA el 1º de enero de 19992 con GALAXY LATIN AMÉRICA, LLC, compañía con responsabilidad limitada constituida según las leyes de Delaware (“GLA”), en donde se pactaron obligaciones estipuladas, especialmente, en el artículo 1º, 4º y 13 del citado contrato:

“ARTICULO 1. NOMBRAMIENTO Y TÉRMINOS; SERVICIOS.

1.01 NOMBRAMIENTO. “ GLA nombra a GEC como su operador local, agente y representante en la Región: para (i) conseguir suscriptores para que puedan recibir la televisión DTH en la Región, en conformidad con un contrato contemplado en el documento D de este contrato; (ii) comercializar la televisión DTH en la Región; y (iii) facturar y recaudar el pago de los suscriptores en la Región y demás sumas adeudadas a GLA por el suministro de la televisión DTH y transferir dichas sumas recaudadas a GLA, todo lo cual hará en conformidad 2 Folios 149 a 183 del cuaderno principal. con los términos de este contrato. Para los propósitos de este contrato, “suscriptores” significa las personas en la Región que hacen un contrato con GTEC (como representante de GLA) para recibir la televisión DTH. 1.02 (…) 1.03 (…) 1.04 SERVICIOS A SER SUMINISTRADOS POR GEC. GEC suministrará directamente a los suscriptores, como un negocio propio (pero de acuerdo con los términos de este contrato), y por su propio riesgo, los servicios de instalación, ventas y mercadeo, alquiler de IRS y servicio al cliente, usando su propio personal o contratando a terceros. GLA no será responsable por el desempeño de estos servicios y la facturación; la facturación y cobro de las sumas adeudadas por esto será responsabilidad de GEC, por su propia cuenta y riesgo. No obstante lo anterior, GEC deberá cumplir en todo momento con los términos de este contrato (incluyendo, sin limitación, el Manual) y con las políticas y procedimiento que GLA y GEC acuerden de tiempo en tiempo”.

El artículo 2º del contrato de operación estipula: “ARTÍCULO 2. TARIFA Y PAGOS. 2.01. Tarifa. Durante el término, la tarifa

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