CE-76001-23-31-000-2003-02853-01(1018-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-02853-01(1018-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento a cargo de la entidad donde se cumplió el tiempo de servicio a las cotizaciones En estos términos, atendiendo lo dispuesto en los Decretos 1848 de 1969 y 2527 de 2000, es el Municipio de Santiago de Cali el encargado del reconocimiento pensional por ser el último ente al que estuvo vinculado el demandante y donde completó 20 años de servicio sin cumplir la edad pensional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 2527 DE 2000
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento. Factores Como la Ley 6 de 1945 no determinó los factores sobre los cuales debe liquidarse la pensión se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general, que determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 25 / LEY 6 DE 1945
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02853-01(1018-08)
Actor: FABIO VARGAS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
AUTORIDADES MUNICIPALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado contra la sentencia de 13 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Fabio Vargas contra el Municipio de Santiago de Cali. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio sin número de 4 de octubre de 2002 y de las Resoluciones Nos. 3485 de 31 de diciembre de 2002 y SARH-0367 de 15 de abril de 2003, por medio de las cuales el Municipio de Santiago de Cali le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por considerar que no es la entidad competente. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar al ente demandado a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 6 de diciembre de 2000, fecha en que cumplió 50 años de edad, pagarle las mesadas atrasadas con los incrementos de ley, desde la fecha en que debió reconocerse la prestación hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados debidamente indexadas y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 30 de abril de 2002, el actor le solicitó al Municipio de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anexando copias de certificado de tiempo de servicio (22 años y 5 meses) y de la cédula de ciudadanía. Por Oficio de 29 de julio de 2002, el Jefe de Grupo de Recursos Humanos de Cali
le informó que reunía los requisitos para acceder a la prestación y que pronto elaboraría el acto administrativo. Mediante Oficio sin número de 4 de octubre de 2002, el Jefe de Grupo de Recursos Humanos le informó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1513 de 1998, el ISS le reconocería la pensión respetando el régimen pensional aplicable a su caso. Contra la decisión anterior interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación que fueron desatados a través de las Resoluciones Nos. 3485 de 31 de diciembre de 2002 y SARH-0367 de 15 de abril de 2003 confirmándola en todas sus partes pues si bien es cierto reúne los requisitos de tiempo y edad, también lo es que la entidad encargada del reconocimiento es “la Gobernación del Valle, entidad en la cual como Caja, estuvo afiliado el mayor tiempo”. El último empleo desempeñado por el actor fue el de Jefe Jurídico de la Alcaldía de Cali, entre el 1 de junio de 1990 y el 1 de julio de 1992, con una asignación de $1.950.000 aproximadamente. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 13, 25 y 53; Decreto 2921 de 1948, artículos 1 y 8; Decreto 1848 de 1969, artículo 75; Decreto 2709 de 1994, artículo 5; Decreto 2527 de 2000, artículo 1, numeral 3 y Ley 700 de 2001, artículos 3 y 4.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el auto admisorio de la demanda se vinculó al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, como litisconsorcio necesario (fl.44) pero sólo la contestó el apoderado del Municipio de Cali en los siguientes términos (fl.102): Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario” y “petición antes de tiempo”. Lo primero que debe verificarse es si el actor se encuentra cotizando para pensión al ISS, porque de ser así, es ese Instituto el que debe reconocer la prestación tal como lo dispone el Decreto 2527 de 2000, artículo 5. Solicita que se le ordene a la entidad que corresponda el reconocimiento y pago de la pensión para que el Municipio pueda concurrir a su pago con el bono pensional que será liquidado conforme a lo dispuesto en las normas legales. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 244 a 262). No existe duda de que el actor prestó sus servicios en la Administración Pública en diversas entidades del orden nacional, departamental y municipal en forma discontinua desde el 1 de septiembre de 1969 hasta el 31 de mayo de 1992, para un total de 22 años y 5 meses, y que nació el 6 de diciembre de 1950, es decir que cumplió 50 años de edad el 6 de diciembre de 2000. La última entidad en la que laboró fue el Municipio de Santiago de Cali. Luego de transcribir los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición, y el 1° y 17 de las Leyes 33 de 1985 y 6 de 1945,
regímenes anteriores aplicables a los servidores públicos beneficiarios de la transición, concluyó “que no hay asomo de duda sobre la estructuración del derecho pensional en cabeza del señor” porque a la fecha en que tramitó el respectivo reconocimiento ante el Municipio de Cali, 30 de abril de 2002, reunía los requisitos pensionales (50 años de edad y más de 20 de servicio), es decir, que es dicho ente territorial “a quien directamente le compete proferir el acto administrativo pertinente, previa liquidación de las cuotas partes que corresponden a las entidades concernidas, en proporción al tiempo laborado en cada una de ellas, (…)”. Si bien es cierto el actor “consolidó” su derecho pensional antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 también lo es que se vinculó nuevamente a la Administración Pública en la Superintendencia de Notariado y Registro, desde el 6 de septiembre de 2004, donde desempeña el cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Cali y realiza aporte para pensión y salud en el ISS. Transcribió apartes de una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 9 de agosto de 2001, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres, en la que se estudió un caso similar declarando la nulidad de los actos que negaron la pensión porque “tanto para la fecha de retiro del servicio como para la de petición prestacional la P. Actora cumplía los requisitos para la pensión de jubilación frente al régimen jurídico que le era aplicable como empleado público nacional.”. Atendiendo la jurisprudencia anterior declaró la nulidad de los actos demandados
y le ordenó al ente territorial que “defina de fondo la petición de reconocimiento pensional” con la intervención de las demás entidades obligadas al pago de la prestación, fijando la cuota parte de cada una. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 263 a 265). Sustentó su inconformidad diciendo que aún aceptando la tesis de que la obligación de reconocimiento pensional la tiene la última entidad donde presentó sus servicios el actor, no sería el Municipio de Cali el ente obligado al reconocimiento porque en el expediente obra prueba que acredita su vinculación laboral en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali y cotiza para pensión y salud al ISS, es decir, que es ésta última entidad la que debe reconocer la prestación. Si se aplicara lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2527, es el ISS el que tiene la obligación de reconocer la prestación porque el actor se encuentra cotizando para pensión allí, por lo que es tal Instituto el que debe solicitar los bonos pensionales de las entidades en las que laboró el actor en proporción al tiempo de servicio en cada una. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el señor Fabio Vargas tiene derecho a que el Municipio de Santiago de Cali le reconozca y pague la pensión de jubilación por ser la última entidad en la que prestó sus servicios. Actos acusados
1. Oficio de 4 de octubre de 2002, expedido por el Jefe de Grupo de Recursos
Humanos del Municipio de Santiago de Cali, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación al actor argumentando que el ISS es la entidad competente para ello (fl. 23).
2. Resolución No. 3485 de 31 de diciembre de 2002, que desató en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior manifestando que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1513 de 1998, es el Instituto de Seguros Sociales el que debe reconocer la pensión de jubilación respetando el régimen de transición, que en el caso del actor es la Ley 6 de 1945
(fl.27).
3. Resolución No. SARH-0367 de 15 de abril de 2003, proferida por la Subdirectora Administrativa de Recurso Humano de la Alcaldía de Cali, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión en todas sus partes.
Sostuvo que la entidad encargada del reconocimiento de la prestación es la Gobernación del Valle del Cauca porque fue allí donde estuvo afiliado por más tiempo (fl. 31) De lo probado en el proceso Con las certificaciones que obran de folios 4 a 17, quedó acreditado que el actor prestó sus servicios en la Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación del Valle del Cauca, la Contraloría Departamental del Valle y el Municipio de Cali, entre el 1 de septiembre de 1969 y el 1 de junio de 1992, en forma interrumpida, para un total de 22 años, 3 meses y 15 días. En el Municipio de Santiago de Cali laboró entre el 1 de junio de 1990 y el 1 de
junio de 1992, desempeñando el cargo de Jefe de la División Jurídica (fl.17). Con la copia de la cédula de ciudadanía quedó acreditado que el actor nació el 6 de diciembre de 1950 (fl. 18). A folio 1 obra la solicitud de reconocimiento pensional radicada por el actor ante la Alcaldía de Cali el 30 de abril de 2002. De conformidad con la información contenida en las planillas de autoliquidación expedidas por el ISS, quedó acreditado que el demandante realizó aportes a pensiones siendo empleadores la Universidad San Buenaventura entre febrero de 1995 y julio de 1999 y la Oficina de Registro de Cali, entre septiembre de 2004 y julio de 2005. Realizó aportes propios algunos meses de los años 1998 a 2004 (fls. 113 a 116). ANÁLISIS DE LA SALA Como los actos demandados negaron el reconocimiento y pago de la pensión argumentando que el Municipio de Santiago de Cali no es el ente encargado del reconocimiento pensional sino que lo es la Gobernación del Valle del Cauca por ser la entidad donde laboró más tiempo o, el ISS, porque fue allí donde realizó aportes con posterioridad al retiro del ente municipal, se definirá tal situación previo al estudio del reconocimiento pensional. Entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión El Decreto 2921 de 1948, por el cual se reglamentó el artículo 21 de la Ley 72 de 19471, determinó la entidad a la cual deben ser presentadas las peticiones de reconocimiento pensional así: “Artículo 1. Los empleados nacionales, departamentales o municipales
que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevarán la solicitud a la Caja o institución de Previsión Social, a la cual estén afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan estado afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso. PARAGRAFO. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida su Caja o institución de previsión social, la solicitud deberá ser dirigida a dicha entidad, para la tramitación correspondiente Artículo 2. La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo o de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas, y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen.”. Posteriormente, el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 75, determinó la entidad encargada del reconocimiento pensional así: 1 Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales. PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal.
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el Artículo 72, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquéllas.”.
A su vez, la Ley 71 de 1988, reguló la acumulación de tiempos cotizados en entidades de previsión del sector público y en el ISS por servicios privados, la cual fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en su artículo 27 determinó que la última entidad de previsión a la que se le efectuaron aportes será la encargada del reconocimiento pensional siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años. La norma anterior fue derogada por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo
10 estableció lo siguiente: “Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. A su vez, el Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000, que reglamenta el artículo 17 de la Ley 549 de 19992, consagra lo siguiente: “ARTICULO 1º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter 2 Liquidación de los bonos pensionales que expidan las Entidades Territoriales y demás Entidades Públicas al Instituto de Seguros Sociales. de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: (…) 3. cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.
(…). El actor pretende el reconocimiento pensional a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, 6 de diciembre de 2000, teniendo en cuenta los más de 20 años de servicios prestados en la Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación, Nación, la Gobernación del Valle del Cauca, la Contraloría Departamental del Valle y el Municipio de Cali, esta última donde prestó sus servicios entre el 1 de junio de 1990 y el 1 de junio de 1992. Lo anterior evidencia que no busca la acumulación de los aportes hechos a entidades públicas y privadas, ni la inclusión de las cotizaciones hechas al ISS en calidad de trabajador independiente y empleado de la Universidad San Buenaventura y la Oficina de Registro de Cali, hechas con posterioridad a la fecha de retiro del ente territorial, sólo relaciona los 20 años laborados hasta el 1 de junio de 1992. En estos términos, atendiendo lo dispuesto en los Decretos 1848 de 1969 y 2527 de 2000, es el Municipio de Santiago de Cali el encargado del reconocimiento pensional por ser el último ente al que estuvo vinculado el demandante y donde completó 20 años de servicio sin cumplir la edad pensional. Reconocimiento pensional En relación con el régimen pensional aplicable al caso del actor que fue objeto de análisis por parte del A quo, observa la Sala lo siguiente: Normatividad aplicable para el reconocimiento pensional La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor
literal: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ... b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Mediante el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945,
con el siguiente tenor literal: ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. (…). Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones. Su tenor literal es el siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que
trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. La Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias, con el siguiente tenor literal: “Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”. El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente
en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945. El tenor literal de parágrafo es el siguiente: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley...”. Según las certificaciones de tiempo de servicio allegadas al plenario el demandante, para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con 15 años, 1 mes y 8 días de servicio, es decir que el régimen pensional aplicable es el contemplado en la Ley 6 de 1945. Liquidación pensional Como la Ley 6 de 1945 no determinó los factores sobre los cuales debe liquidarse la pensión se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general, que determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, con el siguiente tenor literal: “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica;
c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.”. El actor tiene derecho a que su pensión sea reconocida a partir del 6 de diciembre de 2000, fecha en que cumplió 50 años de edad (fl.18), en cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicio con los factores salariales enlistados en la norma transcrita. El Municipio de Santiago de Cali, “al emitir el acto de reconocimiento” ordenado por el A quo, deberá fijar la cuota parte a cargo de las demás entidades públicas en las que laboró el actor “a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado3”. Es del caso aclarar que el ente demandado, al momento de ejecutar la sentencia, deberá descontar las mesadas causadas durante el tiempo que estuvo vinculado como empleado público a la Oficina de Registro de Cali atendiendo la prohibición
establecida en el artículo 128 de la Constitución Política según la cual “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”. Para efectos de financiar el pago de la pensión, el Municipio debe solicitarle al ISS la entrega de los valores cotizados por el demandante con posterioridad al 1 de junio de 1992 en la forma como lo dispone el artículo 2 del Decreto 2527 de 20004, incluyendo en el ingreso base de liquidación, los sueldos devengados como empleado público. 3 Ley 33 de 1985, artículo 2 4 Solicitud de traslado de cotizaciones e información. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo anterior, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud. El monto a trasladar se determinará de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.”.
Como la entidad demandada fue apelante único, se confirmará el fallo impugnado que “le ordenó emitir el acto de reconocimiento pensional” atendiendo las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la providencia de 13 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor FABIO VARGAS.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.