CE-76001-23-31-000-2003-02886-01(AP)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-02886-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIONES POPULARES - Carácter autónomo y principal. Improcedente si no se pretende la protección de derechos colectivos. Improcedente para la protección de derechos individuales / ACTO ADMINISTRATIVO QUE AFECTA DERECHOS PARTICULARES - Improcedencia de la acción popular De conformidad con lo que ha quedado reseñado, resulta evidente para la Sala que los señores Marino Riascos, Fernando Lozano y Medardo Luna fundamentaron sus pretensiones en la presunta ilegalidad o inconstitucionalidad de las tantas veces mencionadas Resoluciones números 000262 y 00264 del 3 de mayo de 2002, pues en su sentir consideraron que éstas violaron las Leyes laborales nacionales e internacionales así como los artículos 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, empero en momento alguno demostraron de qué manera los citados actos administrativos atentaron contra el derecho colectivo al patrimonio público, pues precisamente se impone su protección cuando el mismo se menoscaba. Por el contrario, para la Sala, del contenido de los actos administrativos transcritos ab initio de estas consideraciones, se infiere la finalidad de proteger el erario público evitando que por la vía de la convención colectiva el Estado deba responder por un monto exagerado en materia pensional. De ahí la imposición de topes máximos, y, justamente los actores lo que controvierten es tal decisión, pues a su juicio la disminución en el monto de las pensiones vulnera el derecho laboral y el camino jurídico a seguir era la revocatoria directa de los actos particulares pero con el consentimiento de su titular o la demanda en acción de
lesividad. Si bien es cierto, respecto al objeto y naturaleza de las acciones populares, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma reiterada que ellas ostentan un carácter autónomo y principal, pues no están sujetas a condición alguna, ya que tiene como finalidad garantizar la tutela de los derechos colectivos, por lo que su prosperidad no se desvirtúa con la existencia o interposición simultánea de otras acciones, no lo es menos que la presente acción podría tornarse improcedente cuando con su interposición se pretende la protección de un bien jurídico distinto para la cual fue instituida. En este caso, como se dejó anotado, en la demanda no se indicaron las razones por las cuales se considera vulnerado o amenazado el derecho colectivo al patrimonio público, sino que se repite, por el contrario de conformidad con los argumentos en ella expuestos se evidencia que los actores lo que pretenden es un análisis legal y constitucional de las Resoluciones aludidas, tal y como se puso de presente en los párrafos precedentes. Se observa que la demanda no se sustentó en la presunta vulneración del derecho colectivo al patrimonio público, sino de los derechos laborales que supuestamente se vieron afectados con la expedición de las citadas Resoluciones lo que pone de de manifiesto que son los intereses particulares de un grupo y no los de la colectividad los que resultarían afectados, desnaturalizándose así la finalidad de la acción instaurada, lo cual la torna improcedente, amén de que el aniquilinamiento de los efectos de los actos administrativos es competencia del Juez de lo Contencioso Administrativo a través
de la acción de nulidad o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción popular para la protección de derechos individuales: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009, Rad. 2004-01492, MP. Rafael E. Ostau de
Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02886-01 (AP)
Actor: MARINO RIASCOS SALAZAR Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró probada la excepción de “improcedencia de la acción” propuesta por el Ministerio de la Protección Social y se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
I.1.- Los señores MARINO RIASCOS SALAZAR, FERNANDO LOZANO ANGEL, JAVIER MILLAN MOSQUERA y MEDARDO ANTONIO LUNA RODRIGUEZ, presentaron acción popular contra el Ministerio de la Protección SocialEmpresa Puertos de Colombia-, Fiscalía General de la NaciónUnidad Investigativa Especial de FONCOLPUERTOS-, la Contraloría General de la República y la
Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerado en su sentir, el derecho colectivo al patrimonio público. I.2.- HECHOS Se resumen de la siguiente forma: Expresaron que el Ministerio de la Protección SocialEmpresa Puertos de Colombiavulneró el derecho colectivo arriba mencionado con la expedición de los siguientes actos administrativos: a) la Resolución número 000262 del 3 de mayo de 2002, por medio de la cual “SE DIRIGE Y COORDINAN LAS ACTIVIDADES
DE GESTION DE LAS AREAS FUNCIONALES DEL GRUPO INTERNO
TRABAJO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES PARA LIQUIDACION DE MESADAS PENSIONALES”, y b), la Resolución número 000264 de la misma fecha, por la cual “SE AJUSTAN LAS
MESADAS A LOS TOPES MAXIMOS LEGALES Y/O CONVENCIONALES
VIGENTES PARA CADA CASO”.
I.3. - PRETENSIONES Los actores populares elevaron las siguientes peticiones:
1. Que se adopten las medidas tendientes a evitar y prevenir el inminente daño al derecho colectivo del “PATRIMONIO PUBLICO DE LA NACION”.
2. Que se declare responsable a las entidades demandadas de violar y/o amenazar el derecho invocado como consecuencia de la expedición de las Resoluciones números 000262 del 3 de mayo de 2002 y la 000264 de la misma fecha, con fundamento en las decisiones y conceptos emitidos por la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la NaciónUnidad Investigativa Especial de
FONCOLPUERTOS.
3. Que se condene a las demandadas a pagar a los actores, el valor correspondiente a 150 salarios mínimos mensuales por concepto de incentivo, en los términos señalados en el artículo 39 de la Ley 472 de
1998.
4. Que se integre un comité de verificación para el cumplimiento de la sentencia o pacto de cumplimiento, en la forma indicada en el artículo 34 ibídem. (Folios 58 a 59 del expediente).
I.4.- DEFENSA: El Ministerio de la Protección SocialEmpresa Puertos de Colombia-, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a todas y cada unas de sus pretensiones. En síntesis, propuso las siguientes excepciones:
“LA DEMANDA SE CENTRA EN UN REPROCHE DE LEGALIDAD Y
CONSTITCUINALIDAD CONTRA LAS RESOLUCIONES 000264 Y
00262; NO PROCEDE LA ACCION POPULAR”.
La hizo consistir en el hecho de que a efectos de estudiarse los presuntos vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad de las Resoluciones citadas, debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar la nulidad de tales actos. Resalta que en el Consejo de Estado se encontraban en trámite dos procesos de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones números 000262 y 00264 del 3 de mayo de 2002. Concluye que en virtud de lo anterior, no es procedente la acción popular para decidir la legalidad de los actos administrativos, sobretodo cuando el Consejo de Estado en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha
decidido no decretar la suspensión provisional de las Resoluciones atacadas.
“CON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS AQUI ACUSADO SE
PROTEGE EL PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y EL
PATRIMONIO PUBLICO”.
La fundamentó en que según los conceptos emitidos por los órganos de control, con la expedición de las Resoluciones números 000262 y 00264 del 3 de mayo de 2002 se detuvo una “deplorable situación de desangre del patrimonio público al aplicar topes convencionales o legales” a unas mesadas pensionales.
“AUN SI SE EFECTUA UN REPROCHE DE LEGALIDAD A LAS
RESOLUCIONES CITADAS, ESTAS SE ENCUENTRAN AJUSTADAS
A LA CONSTITUCION Y LA LEY”.
La hizo consistir en que la Resolución 000262 como acto administrativo de carácter general, resolvió instruir a la Coordinación de Pensiones un proceso de depuración de nómina, sin que ello implique per-se, atribuirse una competencia que le estuviera vedada y al contrario, obedece a la materialización de una función que le es propia. Señaló que para llevar a la práctica las directrices fijadas por la Resolución número 000262 del 3 de mayo de 2002, la Coordinación del Area de Pensiones expidió la Resolución número 00264 de la misma fecha, por medio de la cual resolvió abstenerse de pagar los mayores valores pensionales en cantidad que supere el tope máximo de salarios mínimos legales o convencionales vigentes, en lo pertinente a cada uno de los 192 pensionados relacionados en las certificaciones del Sistema Nacional de Pagos e incorporados en el numeral 11 de la parte considerativa del mencionado acto administrativo, conforme lo ordenan los
artículos 2º de la Ley 4ª de 1976, artículo 2º de la Ley 71 de 1988 y el numeral 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Indicó que los 192 pensionados a que alude la Resolución 000264 fueron el resultado de un estudio serio y consistente, realizado por la Coordinación del Area del Sistema Nacional de Pagos, por lo tanto tal número de personas no fue una elección caprichosa. (Folios 292 a 308 del expediente). FISCALIA GENERAL DE LA NACIONUNIDAD INVESTIGATIVA ESPECIAL DE FONCOLPUERTOS-“, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda y se opuso a todas y cada unas de sus pretensiones. En síntesis propuso las siguientes excepciones:
“FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”.
La hizo consistir en que de la simple lectura de la demanda, es claro que dicha entidad no realizó u omitió conducta alguna dirigida a violar o vulnerar el derecho colectivo al patrimonio público. Expresó que es usual que en los actos administrativos se hagan citas de conceptos, jurisprudencias, doctrina y no por eso puede endilgarse responsabilidad a las personas naturales o jurídicas citadas, pues es quien los expide el que toma la decisión que a la postre va a crear, extinguir o modificar el derecho. Manifestó que es fácil concluir que la Fiscalía General de la Nación no afectó el derecho colectivo invocado como violado, además porque para determinar responsabilidad por parte de la Administración ésta debió haber causado un perjuicio cierto, real, especial y directo, debe existir un nexo causal entre la
conducta y el perjuicio causado, situación que no se presenta en el sub-lite.
“NO SE ENCUENTRA VULNERADO DERECHO COLECTIVO
ALGUNO”.
La fundamentó en que las Resoluciones expedidas por el Ministerio de la Protección Social buscan dar estricto cumplimiento a la normatividad que rige el tema, salvaguardando precisamente el derecho colectivo al patrimonio público. (Folios 349 a 358 del expediente). CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a todas y cada unas de sus pretensiones. En síntesis propuso las siguientes excepciones:
“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”.
La hizo consistir en que dicha entidad no participó en la formación y expedición de los actos administrativos, que según los actores amenazan o vulneran el derecho o interés colectivo del erario y patrimonio público.
“FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”.
La fundamentó en el hecho de que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la Contraloría no tiene el deber legal de afrontarlas, pues quien tiene tal obligación es el Ministerio de la Protección Social, ente que dentro de sus atribuciones legales expidió las Resoluciones atacadas.
“IMPROCEDENCIA DE LA ACCION”.
La basó en que las pretensiones de los actores populares van dirigidas a realizar un control de legalidad sobre dos actos administrativos que se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento, mientras no sean declarados nulos o suspendidos por la Jurisdicción, en consecuencia la acción popular no está instituida para realizar dicho control, pues el legislador estipuló otros
procedimientos para ello. (Folios 362 a 367 del expediente). PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, actuando por conducto de apoderada se opuso a las pretensiones. En síntesis propuso las siguientes excepciones: “FALTA DE JURISDICCION” La hizo consistir en que la acción interpuesta está siendo mal utilizada, pues solicita un pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad o inconstitucionalidad de unas Resoluciones. Señala que lo anterior debe intentarse bajo el parámetro de otras acciones contenciosas, que entre otras cosas, ya están siendo estudiadas ante el Consejo de Estado, por lo que el Tribunal no debe dilucidar estas pretensiones bajo una demanda de acción popular. I.5.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 17 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró probada la excepción de “improcedencia de la acción” propuesta por el Ministerio de la Protección Social y denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó acertada la excepción propuesta por el Ministerio de la Protección Social, por cuanto la acción popular está encaminada a la protección de los derechos e intereses colectivos enunciados en la Ley 472 de 1998 y en el presente asunto lo que se pretende es el estudio de ilegalidad e inconstitucionalidad de las Resoluciones números 262 y 264 de 2002. Señaló que las pretensiones incoadas, son propias de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales el accionante persigue desvirtuar la presunción de legalidad de los actos que se acusan.
Agregó que no aparece en el texto de demanda los hechos constitutivos de violación al patrimonio público, simplemente hay una indicación del supuesto derecho amenazado. (Folios 574 a 583 del expediente). I.6.- IMPUGNACION Los actores populares interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, en consideración a lo siguiente: Expresaron que el Juez popular no puede confundir los derechos individuales y subjetivos con los derechos que interesan a una colectividad y a la sociedad, violados o amenazados por acción u omisión de autoridad pública. Señalaron que la acción de la autoridad administrativa, autora de los actos administrativos citados, contribuye sin lugar a dudas, al quebranto y menoscabo del erario y patrimonio público de la Nación Colombiana. Manifestaron que las precisiones hechas en el líbelo demandatorio sobre inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones de la autoridad pública acerca de la vulneración o amenaza del derecho colectivo invocado en la presente acción popular, son sustanciales al lleno de los requisitos de la misma. Agregaron que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en trámite han sido adelantadas por servidores públicos que prestaban sus servicios laborales en la empresa Puertos de Colombia, a diferencia de los trabajadores oficiales de dicha entidad, quienes tienen derechos adquiridos en las convenciones colectivas de trabajo, los cuales han sido desconocidos por las demandadas. Expresaron que el Estado no puede generalizar los actos de corrupción en toda la población de pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia, pues la presunta corrupción no puede atacarse con corrupción, arbitrariedad y despotismo por parte de las autoridades judiciales y administrativas.
Argumentaron que la acción popular está encaminada precisamente a evitar esta clase de atropellos, porque si hoy son los pensionados de la extinta Puertos de Colombia mañana podrán ser otros sectores de la misma, quienes se verán afectados por el abuso de poder. Hicieron un recuento y transcribieron apartes de las sentencias que se han proferido en relación con la Empresa Puertos de Colombia. Finalmente, indicaron que las decisiones adoptadas en las Resoluciones números 000262 y 000264 del 3 de mayo de 2002, son una clara muestra de abuso de poder y de extrema arbitrariedad, las cuales constituyen una clara vía de hecho violatoria tanto del derecho interno como internacional. (Folios 592 a 617 del expediente).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Así las cosas, esta acción es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos. En el presente caso, la demanda se promovió por la presunta vulneración y/o amenaza al derecho colectivo al patrimonio público con ocasión de la expedición de las Resoluciones números 000262 y la 000264 del 3 de mayo de 2002,
dictadas por el Ministerio de la Protección SocialEmpresa Puertos de Colombia-. El texto de las citadas Resoluciones es el siguiente: “RESOLUCION NUMERO 000262 DE 2002 (03 MAYO 2002)
POR EL CUAL SE DIRIGE Y COORDINAN LAS ACTIVIDADES DE
GESTION DE LAS AREAS FUNCIONALES DEL GRUPO INTERNO
TRABAJO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES PARA LIQUIDACION DE
MESADAS PENSIONALES.
(…) CONSIDERANDO Que el artículo 30 de la Ley 344 de 1966 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, ‘… para suprimir o fusionar… dependencias órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el propósito de racionalizar y reducir el gasto público...’ Que en desarrollo de dichas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1689 del 27 de junio de 1997, en el que ordenó la supresión y liquidación del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuerto. Decreto que en su artículo 6º dispuso: ‘Atención de los procesos de carácter laboral. Con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo, serán asumidos por la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social’. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1211 de 2 de julio de
1999, por el cual reglamentó el mencionado artículo 6º del Decreto 1689 de 1997, en el que estableció: ‘…Que la cabal representación y la defensa del Estado, exige la adopción de procedimientos que regulen la competencia atribuida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la gestión de reconocimiento y pago de las obligaciones laborales del Fondo del Pasivo Laboral de la Empresa Puertos de Colombia, derivadas a su vez de la liquidación de la Empresa Puertos de ColombiaColpuertos, de manera que se salvaguarden los principios de prevalencia del interés general, de respeto de derechos adquiridos con justo título por los particulares y de la buena fe’ Que el mismo Decreto en su artículo 2º estableció: ‘Compete al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante el Grupo de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia y a las demás autoridades del Ministerio deban intervenir con el arreglo a la estructura y distribución de competencias del mismo, la tramitación y autorización del pago de las obligaciones que conforman en pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia regularmente establecidas y contenidas en títulos de cualquier naturaleza, causa u origen, así como el reconocimiento y autorización del pago de los créditos aún no establecidos en titulo alguno sean objeto de reclamación actual o futura’. Que en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 74 del Decreto 2145 de 1992 y con fundamento en el decreto antes mencionado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió la Resolución No. 003137 del 31 de diciembre de 1998 ‘…’ Que mediante la Resolución No. 00219 del 8 de febrero de 2000
emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se señaló entre otras las funciones la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, así: ‘…’ Que dentro de las funciones destinadas a velar por el cumplimiento de las normas legales encaminadas a alcanzar el objeto misional del GIT, la racionalización del gasto, salvaguardar los principios de prevalencia del interés general, de respecto de derechos adquiridos con justo título por los particulares y de la buena fe, se encuentra la de instruir a las diferentes áreas sobre la forma de aplicación de la Ley, tal como lo han realizado los órganos encargados constitucionalmente de hacerlo. Que es deber del funcionario público cuya guarda y cuidado han sido colocado los bienes y fondos del Estado, tomar las medidas conducentes a evitar, prevenir o hacer cesar el daño al bien confiado, conforme los prescribe el Artículo 25 del Código Penal. Que en cumplimiento a las disposiciones anteriormente citadas y conforme a la normatividad que rige el manejo de los fondos del Estado, corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dar aplicación coherente en lo pertinente a lo reglamentado en la Ley 38 de 1989 y en el Decreto 111 de 1996. Que en relación con los topes máximos de las pensiones vigentes, la norma legal aplicable establece, la Ley 4ª de 1976 estableció en su artículo 2º que, ‘Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces el mismo salario’ Que igualmente la Ley 71 de diciembre 19 de 1988, en su artículo 2º
ordenó: ‘ Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo lega l mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbítrales ’ (…) Que apreciados en armonía los considerandos anteriores, la expedición de un acto administrativo que reconozca un derecho individual fundado en medios ilegales, o con carencia de los requisitos legales que la ley prescribe, este no será digno de la mencionada protección imponiéndose por lo tanto a la autoridad administrativa la efectividad del contenido del Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo en cuanto prescribe que, ‘Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte en cualquiera de los siguientes casos…’ Es deber del funcionario público que maneje bienes o dineros del Estado abstenerse de hacer actos de disposición cuando no tenga certeza de la persona a cuyo favor se realice la cancelación del derecho reconocido e igualmente, cuando no se cumpla con los requisitos exigidos para efectuar el respectivo pago, so pena de incluir la conducta punible, disciplinaria y fiscal. (…) En concordancia con lo expresado en el considerando anterior, la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio del 16 de abril de 2002, comunicó la Providencia de fecha 18 de enero de 2002, en la cual manifestó: ‘No tiene justificación alguna que hayan rebasado los topes legales o convencionales de las pensiones, ordenando pagar sumas superiores al número de salarios mínimos…no es aceptable la
falta de conocimiento de la ley vigente, ni tampoco la explicación, al señalar que este tope ya lo había superado una disposición judicial porque la ley tiene garantía superior y es de obligatorio cumplimiento’. En igual sentido y en Resolución de Acusación, la Unidad Investigativa Especial de Foncopuertos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca en Proveído del 14 de febrero de 2002 expresó: ‘ Esta Delegada …, afirmó que tanto en la Ley como en la convención existen topes pensionales haciendo ver que ésta última, la Convención, no podía salirse de la norma legal, pudiendo si varias el porcentaje de dicho tope, como en efecto sucede en la convención y tal hecho es en el pacto se halla (sic) consagrado en el artículo 07 que regula las pensiones en general y que por ser norma general, informa las demás que sobre pensiones consagra la misma normatividad y por ello como se dijese en su momento el valor pagado por el sindicato fue contrario a las leyes que regulan la materia’. Que dentro de la revisión de las mesadas pensionales se han establecido:
1. Mesadas excediendo el tope máximo legal y/o converncional. 2.Mesadas pensionales que no reúnen la totalidad de los requisitos que la Ley exige para su reconocimiento y/o pago y
3. Mesadas pensionales que carecen del acto administrativo y/o soportes para su reconocimiento y/o pago.
Que en mérito de lo expresado RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Instruir a la Coordinación del Area de Pensiones para que dentro del proceso de depuración de nómina de pensionados y conforme a lo contemplado en la parte considerativa de
la presente resolución, proceda en cada caso acorde con el estudio y análisis que al efecto adelante, a la aplicación de los Artículos 2º de la Ley 4ª de 1976, 2° de la Ley 71 de 1988 y en el Parágrafo 3º del Artículo 18 de la Ley 100 de 1993 respectivamente, siempre y cuando no sean aplicables los topes máximos establecidos por las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente y conforme a la interpretación que de los mismos han hecho en forma unánime los órganos de control citados.
ARTICULO SEGUNDO: Disponer que la Coordinación del Area de Pensiones adopte de manera inmediata las medidas necesarias destinadas a depurar la nómina de pensionados, disponiendo el reconocimiento y pago en los casos en que se reúnan los requisitos legales y preservando los derechos adquiridos con justo título y buena fe.
Parágrafo: Para los casos del presente artículo, la Coordinación del Area de Pensiones tendrá un término prudencial para el cumplimiento de la misma, previa petición motivada de la parte interesada. Lo anterior, sin perjuicio de que se continúe adelantando la revisión y depuración individual de cada una de las pensiones y sin que la aceptación de la obligación prestacional con base en la presente, constituya saneamiento de título de ningún genero.
ARTICULO TERCERO: Ordenar a la Coordinación del Sistema Nacional de Pagos para que dentro del término perentorio de quince (15) días contados a partir de la expedición de la presente Resolución, proceda a reliquidar las mesadas pensionales ajustándolas a lo dispuesto en los artículos anteriores.
(….)” “RESOLUCION NUMERO 000264 DE 2002 (03 MAYO 2002)
POR EL CUAL SE AJUSTAN LAS MESADAS PENSIONALES A LOS
TOPES MAXIMOS LEGALES Y/O CONVENCIONALES VIGENTES
PARA CADA CASO.
(…)
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 30 de la Ley 344 de 1966 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, ‘… para suprimir o fusionar… dependencias órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el propósito de racionalizar y reducir el gasto público...’.
2. Que en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 344 de 1996, el Gobierno Nacional expidió Decreto 1689 del 27 de junio de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos. Decreto que en su artículo 6º dispuso:‘Atención de los procesos de carácter laboral. Con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo, serán asumidos por la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social’.
3. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1211 de 2 de julio de 1999, por la cual reglamentó el mencionado artículo 6º del Decreto 1689 de 1997, en el que estableció: ‘…Que la cabal representación y
la defensa del Estado, exige la adopción de procedimientos que regulen la competencia atribuida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la gestión de reconocimiento y pago de las obligaciones laborales del Fondo del Pasivo Laboral de la Empresa Puertos de Colombia, derivadas a su vez de la liquidación de la Empresa Puertos de ColombiaColpuertos, de manera que se salvaguarden los principios de prevalencia del interés general, de respeto de derechos adquiridos con justo título por los particulares y de la buena fe’.
4. Que en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 74 del Decreto 2145 de 1992 y con fundamento en el decreto antes mencionado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió la Resolución No. 003137 del 31 de diciembre de 1998 ‘…’.
5. Que el Decreto 1211 de 1999 en su artículo 2° estableció: ‘Compete al Ministerio de Trabajo …’
6. Que mediante la Resolución No. 00219 del 8 de febrero de 2000 se le asignó a la Coordinación General del Area de Pensiones la función del manejo general de las pensiones y las novedades de la nómina de pensionados, así como lo establecen los siguientes numerales ‘…’.
7. Que dentro del proceso de análisis y depuración de la nómina de pensiones se estableció, que algunas Convenciones Colectivas de Trabajo pactadas para los trabajadores no contemplaron tope máximo para las pensiones, por lo que es forzoso dar aplicación al tope máximos legales, sin que pueda existir interpretación jurídica diferente conforme lo han manifestado la Procuraduría General de la Nación y la
Fiscalía General de la Nación, en providencias del 18 de Enero y 14 de Febrero de 2002 respectivamente.
8. Que en concordancia con el numeral anterior, y conforme a lo establecido por los órganos de Control respectivos, el tope máximo legal debe ser aplicado cuando no exista tope de convención, de pacto o de laudo arbitr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.