CE-76001-23-31-000-2003-03013-01(AP)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-03013-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE CANDELARIA - Invulneración de derechos colectivos ante potabilización del agua y legalización de pozos profundos Todo lo expuesto evidencia que las demandadas no se han mantenido ajenas a la necesidad de encontrar un sistema idóneo para el suministro de agua potable al Municipio de Candelaria y sus corregimientos, pues de tiempo atrás han contratado una serie de estudios que han sugerido soluciones diversas, algunas de ellas no aceptadas por parte de la comunidad, lo que motivó incluso la participación del gobernador del Departamento del Valle del Cauca, quien logró reunir a las partes interesadas y a miembros de la colectividad y acordaron labores a emprender para lograr una solución, muchas de las cuales se han cumplido, aunque no todas han arrojado los resultados esperados, al punto que, pese a algunos progresos, no parece haberse encaminado una solución definitiva, aunque: -los análisis fisicoquímicos y microbiológicos practicados recientemente a muestras del agua suministrada en el Municipio de Candelaria concluyen que reúnen las exigencias previstas en el Decreto 475 de 1998 para considerarla como potable o apta para el consumo humano, -la construcción y explotación de los pozos profundos en especial el de El Carmelo se encuentran legalizados, y -la propuesta de abastecimiento de agua en la que concluyó el estudio contratado ha sido socializada en la comunidad. Pese a descartarse mediante análisis realizados por la autoridad competente la no potabilidad del agua suministrada a los habitantes del Municipio de Candelaria (Valle), preocupa a la Sala que a pesar del tiempo transcurrido y los diversos estudios realizados, incluso de algunos
progresos, aún no se consigue la ejecución de una infraestructura que definitivamente solucione toda la problemática relacionada con el suministro de agua potable en el Municipio de Candelaria (Valle), razón por la cual se exhortará a su alcalde, y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que adelanten sin dilación alguna y con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, e imparcialidad, todas las gestiones necesarias con miras a lograr cuanto antes un sistema o infraestructura que definitivamente solucione el suministro de agua potable, sin descuidar mientras ello ocurre las labores que mantengan las potabilidad del agua hasta ahora suministrada en Candelaria, de conformidad con las exigencias previstas en el Decreto 475 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03013-01(AP)
Actor: FUNDACION BIODIVERSIDAD Y OTROS
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA Y LA ALCALDIA DE CANDELARIA ACCION POPULAR RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 31 DE MAYO DE
2004 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA. Procede la Sala a decidir la apelación presentada por la ASOCIACION AGUA, a través de su representante legal, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de
2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I – ANTECEDENTES I.1. LA FUNDACION BIODIVERSIDAD, LA ASOCIACION CIVICA POR COLOMBIA ECOLOGICA, y la ASOCIACION AGUA, organizaciones ambientales no gubernamentales, por intermedio de sus representantes legales, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la salubridad pública, el acceso al servicio de agua en forma eficiente y oportuna, la defensa del patrimonio público y los derechos de los usuarios y consumidores, que estiman vulnerados por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y la
ALCALDIA DE CANDELARIA (VALLE).
Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. El municipio de Candelaria y sus corregimientos se surten de agua subterránea extraída de pozos que, según cartilla editada por la C.V.C. en el año 2001, se encuentra amenazada en su calidad debido a la elevada utilización de plaguicidas y fertilizantes que percolan hacia los acuíferos por conducto de las aguas de riego lesivas del ecosistema pues arrastran sustancias nocivas y excrementos.
2. El 12 de marzo de 2001 mediante oficio PUI-128, la Unidad Ejecutora de
Saneamiento de la Secretaría Departamental de Salud de la Gobernación del Valle del Cauca, le comunicó a la alcaldesa de Candelaria que las muestras tomadas en los corregimientos de El Tiple, San Joaquín, El Carmelo y el Caucaseco no cumplen con las normas fisicoquímicas pues muestran valores altos de dureza total y alcalinidad.
3. Según evaluación técnica contratada por el municipio de Candelaria con la sociedad Hidro-occidente Ltda., tanto dicho ente territorial como sus demás centros poblados se abastecen de agua subterránea por medio de una serie de acueductos locales manejados en forma independiente por varias entidades cuyo tratamiento es costoso dadas sus características fisicoquímicas, lo que ha originado que en la mayoría de las poblaciones el líquido no cumpla con los requisitos para ser considerado como potable.
4. La evaluación técnica conceptúo que de acuerdo a lo planteado por el municipio, inicialmente se consideraron cuatro opciones que se llamaron integrales ya que por sí solas en forma independiente podían atender la demanda para la población esperada en el municipio de Candelaria en el año 2031, a saber: - Abastecimiento por gravedad desde Pradera, -Abastecimiento por gravedad desde Florida, -Abastecimiento por bombeo y gravedad desde Cali, y –Abastecimiento por bombeo desde el río Cauca.
5. El 11 de julio de 2002 mediante oficio SUTEC-266 la Subgerencia Técnica de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillado del Valle del Cauca le manifestó a
la empresa Hidroccidente que el agua subterránea para el municipio de Candelaria presenta altos contenidos de hierro, manganeso, dureza total y alcalinidad. Que por los anteriores parámetros la vida útil de los pozos se ha reducido a menos de 10 años. Que tiene poca aceptación de los usuarios debido a los aspectos estéticos de olor, color y sabor presentes. Que la complejidad en el tratamiento de los compuestos objetables la hace técnica y económicamente poco viable para el consumo humano. Que el Ministerio de Salud, mediante aplicación del Decreto 475 de 1998, limita el uso del agua subterránea, debido a las exigencias y cumplimiento de las normas de calidad, las cuales son más aplicables a aguas superficiales que a aguas subterráneas.
6. El 24 de septiembre de 2002 el entonces subdirector ambiental de la CVC manifestó que EMCALI se comprometió a presentar en el término de 15 días una propuesta de venta de agua en bloque para atender el abastecimiento de las áreas proyectadas desde la Planta de Puerto Mallarino. Que a su vez Hidroccidente se comprometió con Emcali a suministrar toda la información disponible del estudio de factibilidad. Sin embargo Emcali no ha entregado el proyecto. Posteriormente se explicó que la alternativa más viable consiste en que parte del recurso hídrico se traiga del río Bolo en Pradera y que en las poblaciones adyacentes se utilicen pozos profundos. Por otra parte también se propuso traer agua del municipio de Cali para lo cual se solicitó la participación de Emcali.
6. El 6 de marzo de 2003 la empresa Análisis Ambiental conceptuó, mediante
muestra tomada al agua tratada de una casa del barrio La María del corregimiento de Villagorgona, municipio de Candelaria, que ésta no cumple con los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos para su potabilidad. A tal conclusión también llegó el jefe de operación de la planta El Río de Emcali después de analizar varias muestras tomadas en diferentes puntos del referido corregimiento. A su turno, el 20 de mayo de 2003 la alcaldía municipal de Candelaria manifestó que las empresas públicas de ese ente territorial cumple las normas de calidad porque el agua es tratada, “empero en la actualidad es sabido por todos los impases que sorteamos para asegurar la calidad y eficiencia, que a muy corto plazo superaremos.”.
7. En escrito dirigido al director de la CVC la comunidad del corregimiento de Villagorgona le urgió una solución definitiva al problema del suministro de agua de buena calidad.
8. En junio de 2003 aprovechando el actual pozo en el municipio de Villagorgona se decidió profundizar el estudio de aguas subterráneas mediante la instalación de un modelo a nivel prototipo a partir del cual se concluyó que la tecnología probada constituye una alternativa adecuada para el tratamiento de los parámetros que afectan el agua subterránea presente en dicha localidad, arrojando un agua que cumple con las normas de calidad de agua potable.
9. En la segunda semana de junio de 2003 se presentó ante el Consejo Directivo de la C.V.C. el “informe de avance del proyecto” sobre el acueducto de Candelaria que consagra la perforación del pozo El Carmelo para lo cual se ha suscrito el convenio interadministrativo CVC No. 029 del 6 de junio de 2003.
10. Ciento nueve familias del municipio de Candelaria (Valle) le dirigieron un memorial a la alcaldesa oponiéndose enfáticamente a cualquier alternativa que contemple la posibilidad de aguas subterráneas aunque se predique de tecnologías avanzadas para garantizar la potabilización de esas difíciles aguas.
A juicio de los actores los derechos colectivos vulnerados y las razones de ello se pueden sintetizar así: -El derecho a gozar de un medio ambiente sano y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al insistir en abastecer a las comunidades de Candelaria con agua subterránea. -El deber legal de obtener concesión de aguas, prescrito por el Código de los Recursos Naturales o Decreto Ley 2811 de 1974 en los artículos 88 y 89, como también por el Decreto Reglamentario 1541 de 1978, en sus artículos 36 y 39 para hacer el pozo El Carmelo. -El derecho colectivo a participar en la toma de las decisiones que puedan afectar el goce de un ambiente sano al suscribir el convenio con Acuavalle para el agua subterránea desconociendo la legítima oposición de la comunidad y sin hacer una previa concertación con las gentes de Villagorgona. -Los derechos colectivos a la salubridad y el acceso al servicio público de agua en forma eficiente y oportuna. -Los derechos a la defensa del patrimonio público y de los consumidores y usuarios porque Acuavalle reconoce que la complejidad en el tratamiento de los compuestos objetables hacen a las aguas subterráneas técnico-económicamente poco viable para el consumo humano, lo cual implica que se incurra en una
inconveniente erogación del patrimonio público y se afecte a los usuarios y suscriptores por ser quienes terminarán pagando el alto costo del tratamiento de esas difíciles aguas. -El Principio de Precaución “al desconocer las condiciones de las aguas subterráneas de Candelaria, que son ricas en hierro, manganeso, dureza total, alcalinidad, dióxido de carbono y sulfuro de hidrógeno, es incrustante y corrosiva, en vez de permitir agua superficial de los ríos Bolo y Cauca para garantizar una mejor salud, toda vez que la oxigenación de esta agua, aumentaría la alta capacidad de incrustación y corrosión en detrimento de las tuberías y grifos de los potenciales usuarios.”. I.2. Los actores pretenden –Que se ordene a la C.V.C. y a la Alcaldía de Candelaria (Valle) que suspendan el suministro de agua subterránea para abastecer a las comunidades, hasta la consecución de tal cometido mediante una fuente superficial como el río Cauca a través de la planta de tratamiento de agua potable de Puerto Mallarino con Emcali. –Que se les ordene la consecución de los recursos financieros necesarios para tal propósito. –Que se condene a las demandadas a pagar el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y las costas del proceso.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, mediante apoderado, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones. Sostiene que Candelaria es el único municipio del Valle del Cauca que en la
actualidad utiliza exclusivamente las aguas subterráneas como fuente de abastecimiento de su sistema de acueducto, problemática que lleva años sin encontrar una solución adecuada y definitiva. Agrega, además, que es el único municipio en donde el sistema de acueducto de su cabecera tan solo cuenta con un proceso de cloración, a diferencia de los demás, en donde el tratamiento incluye otros procesos complementarios que mejoran ostensiblemente la calidad de sus aguas. Destaca que conjuntamente con la administración de Candelaria convinieron en aunar esfuerzos y recursos para lograr una solución a la problemática existente en pro de la justa aspiración de la comunidad, por lo que el ente territorial, con su apoyo financiero, suscribió con la firma Hidro-0ccidente el contrato de consultoría No. 018 de noviembre 20 de 2001 cuyo objeto fue la evaluación técnica y económica de las alternativas para el abastecimiento de agua potable del municipio de Candelaria y sus principales corregimientos. Informa que el estudio presentado por la firma consultora, a nivel de prefactibilidad, consideró las opciones de abastecimiento teniendo como fuentes los ríos Bolo, Fraile, Cauca, Sistema Emcali y una serie de combinaciones de las anteriores, agregando algunas soluciones puntuales e individuales con agua subterránea para comunidades menores. (Se anexa estudio). Resalta que, según el estudio, las cuencas de los ríos Bolo y Fraile arrojan un déficit de agua durante los meses de enero, febrero, junio, julio, agosto y septiembre, no existiendo una garantía de permanencia continua de un caudal tal
que permita satisfacer las demandas de los municipios de Pradera, Florida y Candelaria, por lo que se decidió profundizar más en el análisis de las aguas subterráneas como posible fuente de abastecimiento del proyecto. Explica que con miras a valorar la alternativa de abastecimiento con aguas subterráneas desarrolló al interior del proyecto Candelaria un exhaustivo proceso de caracterización de las mismas con el fin de implementar la tecnología más adecuada para su potabilización, complementándolo con un análisis profundo de las implicaciones financieras y económicas que tendría, comparando sus resultados con los obtenidos por los consultores que desarrollaron los estudios de prefactibilidad. Detalla que en virtud de lo anterior se decidió aprovechar la infraestructura existente en el corregimiento de Villagorgona, consistente en un pozo de muy buenas especificaciones, construido a una profundidad de 250 metros y con un caudal de 60 LPS, para instalar una planta manual modular de flujo confinado que sería sometida a un exhaustivo proceso de seguimiento técnico y así poder determinar su efectividad en la remoción de todos los parámetros presentes en las aguas subterráneas. Puntualiza que durante ese tiempo se tomaron hasta tres muestras diarias de agua subterránea cruda y de agua ya sometida al proceso de tratamiento, las cuales fueron analizadas en sus laboratorios resultando que todas las concentraciones estuvieron por debajo de los valores máximos permitidos por las normas y las leyes. Resalta que, con fundamento en lo anterior, determinó que la mejor alternativa para el abastecimiento de agua potable al municipio de Candelaria es el de aguas subterráneas, más aún por los siguientes aspectos:
“La disponibilidad de agua subterránea en la región y la selección de la misma como fuente de abastecimiento para proyectos de acueducto permite mantener o mejorar el balance hídrico de la región.” En el municipio de Candelaria las aguas subterráneas brindan una mayor confiabilidad en cuanto a la disponibilidad de caudales frente a las alternativas que involucran las aguas superficiales de los ríos Bolo y Fraile, pues las curvas de durabilidad de estas dos últimas fuentes permiten identificar períodos críticos del año en donde la cantidad del recurso se ve drásticamente reducida. Se comprobó mediante un proceso sistemático, real y con fundamento científico que existe en nuestro medio la tecnología necesaria para realizar el tratamiento de las aguas subterráneas de la región, obteniendo un producto de excelentes características que cumple con todas las normas establecidas. Se concluyó que el valor de las inversiones iniciales que se tendrían que asumir con la selección de la alternativa de las aguas subterráneas, es mucho menor que el valor correspondiente a las inversiones iniciales de cualquier otra de las alternativas consideradas en el estudio de prefactibilidad. Al complementar los valores de las inversiones iniciales con lo costos que demanda la operación, el mantenimiento y el tratamiento de las aguas, se concluyó que la alternativa que involucra las aguas subterráneas es la más favorable para ser desarrollada en el municipio, situación que se verá reflejada en el momento de calcular y concertar el esquema tarifario que será aplicado en el proyecto.” Afirma que la propuesta de socialización, participación y fortalecimiento organizacional ya se encuentra presupuestada para las comunidades de
Villagorgona y El Carmelo y está incluida dentro del Plan Operativo Anual de la CVC para la vigencia presupuestal 2003. Expone, además, que junto con el municipio de Candelaria y Emcandelaria suscribió el convenio interadministrativo No. 067 de 2003 para la adecuación del pozo existente, la construcción de un pozo alterno de aguas subterráneas, la construcción de la planta de tratamiento y/o potabilización y de las redes de distribución. Propone la excepción de “Inexistencia de violación o amenaza de violación de derechos e intereses colectivos” y “cualquiera que aparezca acreditada en el proceso”. II.2. EL MUNICIPIO DE CANDELARIA (VALLE), a través de apoderado, contestó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la acción popular. Inicialmente aclaró que lo consignado en el hecho primero de la demanda no puede tenerse como tal pues constituye un conjunto de citas del documento “AGUA SUBTERRANEA RECURSO DE VIDA”, tomado con la injusta intención de mostrar que las aguas subterráneas ofrecen peligro para la salud, hecho que, a su juicio, no es cierto porque se aleja de la intención real de la publicación como lo establece su presentación, concluyéndose además de la lectura desprevenida del documento que éste no es más que una cartilla cuya finalidad es dar a conocer las potenciales amenazas que se ciernen sobre los depósitos de aguas subterráneas y que pueden atentar contra la salud de quienes la ingieren para advertirlos y educarlos en su debido manejo.
Argumenta que los análisis fisicoquímicos del agua subterránea, de los acuíferos donde están ubicados los pozos que sirven los acueductos del municipio de Candelaria, presentan por las características del estrato, un alto contenido de hierro y manganeso, pero sus concentraciones no producen daño a la salud de las personas. En consecuencia sostiene que la presencia de bacterias en el agua no se debe a la fuente de abastecimiento (pozos profundos) sino al deterioro o daño en las redes de distribución, las cuales tienen como fuente principal las aguas residuales conducidas por el alcantarillado, que ingresan a la red de acueducto a través de las fracturas que estas últimas presentan. Afirma que no ha vulnerado derecho colectivo alguno por cuanto ha contado con el apoyo técnico y financiero de la CVC para desarrollar el proyecto de acueducto de Candelaria, tal como se desprende de los documentos aportados al expediente, para finalmente dotar a la comunidad de agua potable que satisface las exigencias del Decreto 475 de 1998. Manifiesta que las entidades participantes en el proyecto, debidamente fundamentadas en estudios técnicos y científicos, seleccionaron un sistema de potabilización de aguas subterráneas que no obstante llevar varios años en operación en la industria de alimentos, debido al recelo y desconocimiento por el sector oficial, no se había implantado para la prestación de servicios públicos. Registra que los datos de laboratorio correspondientes a los ensayos efectuados por la CVC tanto en el pozo del corregimiento de Villagorgona como los efectuados por ACUAVALLE S.A. E.S.P. en el pozo profundo de la cabecera
municipal, dan fe de las bondades técnicas y operativas del sistema. Anota además que el análisis financiero muestra con lujo de detalle que la planta compacta es la opción más viable frente a la capacidad de pago de los usuarios, y que el costo comparado del valor del litro por segundo para la inversión inicial, obtenidos en el estudio de prefactibilidad en las opciones 3 y 4 y el obtenido para la planta compacta del corregimiento de Villagorgona, es el que se indica en el cuadro que diagrama en su escrito y del cual se desprende que el valor obtenido para dicha planta es aproximadamente la mitad (54%), del menor valor obtenido en el estudio de prefactibilidad. Se muestra extrañado de como el planteamiento técnico y serio de una solución viable, ágil y segura, para dotar de agua potable a una comunidad que desde su fundación ha carecido de servicios adecuados de acueducto y teniendo en cuenta que la prestación del mismo en las condiciones actuales constituye la principal fuente de sus enfermedades y de su condición económica precaria, genere tal rechazo y oposición por un grupo de personas, que ni siquiera plantean una alternativa de solución de igual o mejor talante.
III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 31 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.
Luego de relacionar y hacer una síntesis de las pruebas existentes en el expediente, encuentra claro que las entidades demandadas en ningún momento han puesto en peligro o violado los derechos e intereses colectivos cuyo amparo se pretende, pues de conformidad con los estudios y elementos técnicos que le sirvieron de base, adquirieron la convicción de que el agua subterránea con el
tratamiento implementado resulta apta para el consumo humano al cumplir con las especificaciones de calidad exigidas para el efecto, además de resultar económicamente costeable. Aduce que no aparece probado en el proceso que la decisión de emprender el proyecto de abastecimiento de agua potable a unas poblaciones, tomando como fuente el agua subterránea, haya sido adoptada sin fundamento técnico alguno, sin la debida planificación o estudio o por intereses distintos al beneficio de la comunidad. Por el contrario, afirma que en el plenario obran documentos que permiten inferir que si bien no es la única alternativa por lo menos es la que se consideró más inmediata y oportuna frente a la actual situación de insalubridad por falta de agua potable. Resalta que tanto la anterior como la actual administración del municipio de Candelaria (Valle) han venido realizando enormes esfuerzos para lograr la mejor solución a este serio problema que afecta a dicha comunidad y a la de sus corregimientos aledaños, considerando para tal fin el estudio de varias alternativas, de las cuales obviamente, se ha tenido como apropiada la que mejores condiciones contempló en sus análisis de prefactibilidad, tanto de carácter técnico como financiero, en pro de garantizar un servicio de acueducto que cumpla con todas las exigencias contenidas en el Decreto 475 de 1998. Conforme a las pruebas visibles en el informativo, reseña de manera particular que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a través de varios estudios técnicos y análisis fisicoquímicos y bacteriológicos de los pozos de monitoreo instalados, llegó a la conclusión de que bajo las circunstancias dadas,
en cuanto a la inminente necesidad y a la disponibilidad de recursos entre otras, la más adecuada de dichas alternativas para el abastecimiento de agua en el municipio de Candelaria y sus corregimientos aledaños la constituye la de las fuentes subterráneas, para lo cual apropió los recursos necesarios y suscribió los convenios administrativos que se encuentran actualmente en desarrollo. Considera que la inconformidad de algunos habitantes del corregimiento de Villagorgona frente al abastecimiento del servicio de acueducto tomado de fuentes subterráneas, se debe en parte a la falta de sociabilización del proyecto, aunque otra parte de la población se muestre de acuerdo con el mismo al punto que se interpuso una acción de tutela cuando se suspendieron las obras iniciadas por la C.V.C. y el municipio de Candelaria tendientes a prestar el servicio de agua potable a través de pozos profundos. Concluye que las demandadas están adoptando todas las medidas posibles para solucionar el problema que ha venido aquejando al municipio de Candelaria (Valle) y a sus corregimientos aledaños en cuanto al abastecimiento de agua potable para sus habitantes. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. LA ASOCIACION AGUA, a través de su representante legal, apela el fallo de primera instancia con miras a obtener su revocatoria y a que se acceda a las pretensiones de la demanda. Echa de menos en el fallo un verdadero análisis de las pruebas allegadas al proceso pues el a-quo, aunque lo anuncia, solo se limita a citar, sin valoración alguna, pruebas contundentes de la demanda, emanadas de la Corporación
Autónoma Regional del Valle del Cauca tales como la cartilla sobre agua subterránea donde se afirma que esta fuente se encuentra amenazada en su calidad debido a los plaguicidas y fertilizantes utilizados, por las fugas de alcantarillado, los basureros y el almacenamiento de combustible. Argumenta que esta característica del agua subterránea no fue desvirtuada por la C.V.C. que, a pesar de las advertencias suyas, continuó insistiendo en preferir los pozos profundos a cambio de proveer el líquido de fuentes superficiales. Relaciona que se aportaron las conclusiones del informe ejecutivo de consultoría realizado por la firma Hidro Occidente Ltda. que destacan como la alternativa más económica para el suministro de agua superficial a las gentes de Candelaria desde la planta de Puerto Mallarino de Emcali que dota de agua potable a dos de sus corregimientos; incluso concluye que la alternativa más viable para el abastecimiento del referido municipio es la fuente superficial del río Bolo o la de Cali. Para la censora resulta extraño que tales pruebas originadas en la C.V.C. no tengan peso específico para el a-quo, mientras que documentos aportados posteriormente por la misma entidad donde se afirma lo contrario sí sean de recibo sin comparación alguna a partir de la cual se cataloguen como de mejor linaje. Califica como no acorde con el recaudo probatorio la conclusión del a-quo en el sentido de que el agua subterránea es la costeable, pues una de las pruebas aportadas con la demanda es el concepto del subgerente técnico de ACUAVALLE sobre el tratamiento econonómicamente poco viable de esta clase de aguas,
precisamente por sus altos contenidos de hierro, manganeso, dureza total y alcalinidad. Alega que la falta de socialización del proyecto de dotación de agua subterránea a Candelaria y sus corregimientos aledaños, es la principal muestra de vulneración del derecho constitucional a participar previamente en la toma de tales decisiones. Expresa que el Tribunal omitió hacer análisis y pronunciamiento a la violación del derecho colectivo a obtener concesión de aguas, prescrito en el Código de Recursos Naturales o Decreto Ley 2811 de 1974 artículos 88 y 89, así como también por el Decreto Reglamentario 1541 de 1978, artículos 36 y 39 para hacer el Pozo de El Carmelo por parte de la C.V.C. VCONSIDERACIONES DE LA SALA Las organizaciones actoras le atribuyen a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.) y al Municipio de Candelaria (Valle) la vulneración de los derechos colectivos precisados en su demanda, porque a pesar de reconocer en una cartilla, publicada a instancias de la referida autoridad ambiental, que las aguas subterráneas del ente territorial se encuentran bajo amenaza de contaminación por la elevada utilización de plaguicidas y fertilizantes que percolan hacia los acuíferos por las aguas de riegos, han optado por abastecer a los habitantes del referido ente territorial a través de ellas, desestimando la posibilidad de hacerlo mediante aguas superficiales de ríos de la región como fue inicialmente recomendado, y sin sociabilizar el proyecto con la comunidad. También sostienen las demandantes que se ha construido o iniciado la
construcción de pozos profundos sin la obtención de los respectivos permisos, autorizaciones o concesiones exigidos previamente para ello por el Código de Recursos Naturales Renovables y el Decreto Reglamentario 1541 de 1978, específicamente en lo atinente al Pozo El Carmelo; y que la puesta en marcha del plan de abastecimiento mediante aguas subterráneas se hizo a espaldas de la comunidad. Las demandadas, a su turno, alegan en su defensa la existencia de estudios técnicos, incluso auspiciados por ellas, que actualizados a la luz de nuevas tecnologías superan las iniciales recomendaciones de abastecimiento a través de aguas superficiales y proponen hacerlo mediante aguas subterráneas, previo tratamiento de las mismas, lo cual han ensayado con una “planta prototipo” logrando el suministro de agua potable. En el expediente reposan como prueba copias de los documentos y de los diferentes estudios anunciados por cada una de las partes, tal como lo relaciona y comenta el a-quo en su fallo, lo que revela de entrada las diversas propuestas, incluso con sugerencias contrarias entre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.