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CE-76001-23-31-000-2003-03037-01(17324)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-03037-01(17324)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTESTACION DE LA DEMANDA – Es opcional / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES – No puede ser considerada como tal la no contestación de la demanda / INDICIO GRAVE – Lo es la no contestación de la demanda El artículo 144 del Código Contencioso Administrativo establece que dentro del término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda. Esta norma fija el término para presentar la contestación escrita, no obstante, determina que la respuesta, no es obligatoria, sino opcional. La falta de contestación de la demanda es un aspecto no regulado en este Código, por lo que por disposición del artículo 267 del C.C.A. se aplica el Código de Procedimiento Civil. Este ordenamiento en el artículo 95 establece que la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto. De conformidad con la norma transcrita, la falta de contestación de la demanda o de oposición a las pretensiones, puede ser apreciada por el juez, sólo, como indicio grave, de ninguna manera como allanamiento a las pretensiones, como lo solicita la apelante. De otra parte, de conformidad con los artículos 93 y 94 del C.P.C., para que el allanamiento sea válido y eficaz, debe ser expreso, libre e incondicional, se deben reconocer los hechos de la demanda; además, debe provenir de quien tenga capacidad dispositiva y tratarse de un derecho susceptible de disposición. FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL – Pueden señalar los elementos del

tributo de acuerdo con las pautas establecidas en la ley / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / ACTIVIDADES ANALOGAS – Las pueden establecer los municipios con lo establecido en la ley En consecuencia, en materia tributaria la facultad de los entes territoriales, no es ilimitada, aunque pueden señalar los elementos de los tributos establecidos por el legislador, de conformidad con las pautas dadas por la ley, cuando ésta no los haya fijado directamente. Tratándose del impuesto de industria y comercio, la Ley 14 de 1983 reguló el impuesto de industria y comercio. Gravamen de carácter municipal que recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realizan en los distritos especiales y en los municipios, ya sea en forma permanente o transitoria, y en establecimientos de comercio abiertos o no al público. La Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de la expresión “o análogas”, contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, advirtió que la enunciación de las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, que en él se hace, no es taxativa, por lo que la calificación de las actividades “análogas” a las enumeradas en tal disposición corresponde hacerla a los Concejos Municipales como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. En la misma oportunidad la Corte manifestó que las actividades de servicios análogas a las consagradas por el legislador en ese artículo son determinables, pues ha de tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los

citados en dicha disposición. Conforme a tales precisiones es claro que el legislador en la Ley 14 de 1983 fijó los elementos del impuesto de industria y comercio y dejó a los concejos municipales la calificación de las actividades de servicio análogas a las citadas en el artículo 36, pues se reitera, no se trata de una enunciación taxativa. ACTIVIDAD NOTARIAL – Servicio de carácter público / SERVICIO DE NOTARIAS – Es una actividad de servicio que está gravada con el impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Grava el servicio de notaría El servicio que prestan los notarios es de carácter público, según lo consagra la Constitución Política, en el artículo 131. La Corte Constitucional, al resolver sobre la exequibilidad de los numerales 6 y 7 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970, reiteró que la prestación de dicho servicio apareja el cumplimiento de una función pública”. Es indudable que la actividad notarial es un servicio público y constituye una función pública que implica el ejercicio de la fe notarial. La función fedante es competencia del Estado, desarrollada por particulares que, aunque ejercen tal función, no son servidores públicos. Se observa que la autoridad territorial en esta norma señala, de manera general, los elementos de la definición de actividad de servicio, sin precisar, como lo hace el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, los actos que quedan comprendidos en tal concepto, sin que este hecho impida que la autoridad territorial defina las actividades de servicio análogas a las enunciadas en el precepto superior, pues, como se precisó, esta facultad le fue atribuida.

Conforme a las precisiones hechas en el punto anterior, es claro que la actividad notarial encuadra en la definición del artículo 40 del Acuerdo demandado, norma municipal que enuncia los servicios gravados y los sujetos pasivos del impuesto, los cuales coinciden con los contemplados en el precepto legal; además, tratándose del hecho generador del impuesto, el Concejo Municipal es la autoridad competente para definirlo, dentro de los límites que fije el legislador. De otra parte, la Sala advierte que la expresión “SERVICIO DE NOTARÍAS”, cuestionada, está contenida en el artículo 51 que fija las tarifas de las actividades gravadas en el respectivo Acuerdo, concretamente en el literal C) Actividades de servicio, código 01.012.101.03.028. Para el efecto, el Concejo Municipal organizó las actividades gravadas, las agrupó, las codificó y les asignó una tarifa determinada. Así, el servicio prestado en las notarías, el cual encuadra en la definición de actividad de servicio, es gravado y por ello la autoridad municipal fijó la tarifa correspondiente.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 044 DE 2001 (6 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE TULUA – NO ANULADO ARTICULO 2 / ACUERDO 044 DE 2001 (6 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE TULUA – NO ANULADO ARTICULO 12 / ACUERDO 044 DE 2001 (6 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE TULUA – NO ANULADO ARTICULO 41 / ACUERDO 044 DE 2001 (6 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE TULUA – NO ANULADO ARTICULO 51 / ACUERDO

044 DE 2001 (6 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE TULUA – NO

ANULADO ARTICULO 322

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03037-01(17324)

Actor: LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA

Demandado: MUNICIPIO DE TULUA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 8 de febrero de 2008, que negó las pretensiones de la demanda incoada contra apartes de los artículos 2, 12, 41, 51 y el artículo 322 del Acuerdo 044 del 2001, expedido por el Concejo Municipal de Tuluá, Valle.

EL ACTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto completo de los artículos citados y se subraya lo demandado, así:

ACUERDO N°44

(Diciembre 6 de 2001) Por medio del cual se adopta el Estatuto Único Tributario del Municipio de Tuluá LIBRO PRIMERO Impuestos, contribuciones y tasas Título Primero Capítulo I Aspectos sustanciales Disposiciones Generales ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. (Constitución Nacional, artículo 363). El sistema tributario del Municipio de Tuluá, se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Las normas sustanciales tributarias no se aplicaran con retroactividad.

Artículo 12.- REGLAMENTACIÓN VIGENTE.

Los acuerdos, decretos, resoluciones y normas reglamentarias de los tributos y demás conceptos rentísticos no contempladas en el presente estatuto, se mantienen vigentes y se continuarán aplicando siempre y cuando no sean contrarias a esta codificación. Título Tercero Impuestos Indirectos Capítulo I Impuesto de Industria y Comercio

ARTÍCULO 41.- SUJETO PASIVO.

Es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, entidad oficial o pública que realice el hecho generador de la obligación tributaria. (…)

ARTÍCULO 51.- ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y SUS TARIFAS.

Las tarifas del impuesto de industria y comercio, sin incluir el impuesto complementario de avisos y tableros, según la actividad, son las siguientes: A)… C) Actividades de servicio Código Actividad Gravamen (…) 01.012.101.03.028 Servicio de notarías y curadurías urbanas 5.01000 (…).

LIBRO SEGUNDO

Procedimiento Tributario Título II Deberes y Obligaciones Formales Capítulo II Otros deberes formales de los sujetos pasivos de las Obligaciones tributarias y de terceros Artículo 322.- OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR VÍA GENERAL . Sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración tributaria municipal, la Sección de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal, podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, agentes retenedores o no agentes

retenedores, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos municipales. La solicitud de información de que trata este artículo se formulará mediante oficio suscrito por la Sección de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal, y el plazo para su respuesta no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles y no mayor de treinta (30) días calendario. LA DEMANDA LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA, en nombre propio, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los apartes subrayados de los artículos 2, 12, 41 y 51 y el artículo 322 del Acuerdo 044 del 2001 del Concejo Municipal de Tuluá, Valle. Invoca violados los artículos 123 inc 2, 131, 287, 288, 311, 313 num 4, 338, 363 y 41 transitorio de la Constitución Nacional; 36 de la Ley 14 de 1983, 195 del Decreto 1333 de 1986, 66 de la Ley 383 de 1997 y 26, 27 y 28 del Decreto 423 de 1996 del Alcalde Mayor de Bogotá. El concepto de violación se sintetiza así:

1. El Concejo Municipal incurre en extralimitación de funciones al incluir en el artículo 41 demandado, como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, a la entidad oficial o pública. Y contraviene los artículos 36 de la Ley 14/83 y 195

del Decreto 1333/86, en los que se fundamenta el Acuerdo, que señalan las actividades de servicio gravadas.

2. El artículo 51 ib., al fijar la tarifa del impuesto de industria y comercio para el servicio notarial, viola la Constitución Política. El artículo 131 porque es competencia del legislador regular el servicio prestado por los notarios; los artículos 287, 288, 311 y 313 porque la facultad impositiva territorial es derivada y en consecuencia debe ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley. La autoridad territorial no puede, so pretexto de su autonomía, regular la prestación de un servicio público como es el de notariado. Este servicio no está reglado en la ley de servicios públicos domiciliarios.

El Decreto Ley 960 de 1970 desarrolla las disposiciones que rigen la función notarial. El artículo primero lo define como servicio público prestado por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial. Es una función personal del ciudadano designado sometida a normas de derecho público. Los elementos esenciales del impuesto de industria y comercio están señalados en la Ley 14/83. El hecho generador del tributo es el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en la jurisdicción municipal. Las actividades de servicio gravadas están definidas en el artículo 36. Cita la sentencia C-220/96 de exequibilidad de la expresión “análogas” contenida en ese artículo. El Decreto 1333/86, en sus artículos 195, 197, 198 y 199, establece que la materia imponible del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de todas las actividades comerciales, industriales y de servicios y las define. Cita sentencia de 22 de marzo de 1996, expediente 7444, según la cual la ley grava la actividad

mercantil y son actividades mercantiles las contempladas en el artículo 20 del Código de Comercio. Ninguna de las normas municipales vigentes a la expedición del Estatuto Único Tributario de Tuluá contemplaba la actividad notarial como “sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio”.

3. La frase las normas sustanciales no se aplicaran con retroactividad, contenida en el artículo 2 del Acuerdo 44/01, cambia la esencia del inciso 2° del artículo 363 de la Constitución Política y el alcance del principio de irretroactividad de la ley tributaria. Además, da pié a interpretaciones erróneas como la efectuada por la Secretaría de Hacienda del Municipio en virtud de la cual emplazó a entidades públicas y privadas para que presentaran declaraciones de ICA “por vigencias fiscales diez y más años anteriores a la promulgación del Acuerdo 44 de 2001, en el que ilegalmente se vino a establecer dicha obligación a cargo del servicio notarial”.

4. El Acuerdo 44 de 2001 compila temáticamente las normas tributarias existentes a la fecha de expedición del mismo, razón por la que considera irrazonable consignar en el artículo 12 que “los acuerdos, decretos, resoluciones y normas reglamentarias de los tributos y demás conceptos rentísticos no contemplados en el presente estatuto, se mantienen vigentes y se continuaran aplicando siempre y cuando no sean contrarias a esta codificación”.

5. El artículo 322 del Acuerdo demandado viola el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, al disponer que la Secretaría de Hacienda Municipal podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, información

relacionada con sus propias operaciones. Conforme a la ley la información que rinden las entidades públicas u oficiales, en relación con los impuestos nacionales, es la prevista en las normas en las que, además, se señala el procedimiento, la clase y la forma en que debe ser rendida. La función fiscalizadora de los entes territoriales está delimitada en el Estatuto Tributario por lo que sería ilógico y supremamente peligroso que el Secretario de Hacienda Municipal pudiera solicitar en cualquier momento lo que quisiera y sobretodo relacionado con el manejo interno de las entidades que cumplen funciones públicas como lo hace al pedir a los Notarios del Círculo de Tuluá información financiera desde el año 1983 inclusive, dado que no tiene facultad para hacerlo y menos para imponer sanción por no suministrar tal información. LA OPOSICIÓN El Alcalde de Tuluá no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 8 de febrero de 2008, negó las pretensiones de la demanda. Se pronunció frente a la nulidad solicitada, así:

1. La palabra sustanciales del artículo 2 del Acuerdo 44 de 2001. Considera que, contrario a lo sostenido por la demandante, la disposición impugnada guarda armonía con el artículo 363 de la Constitución.

Precisa que la inconformidad de la actora radica en la interpretación realizada por la Secretaría de Hacienda Municipal que sustenta el emplazamiento, de entidades públicas y privadas, para declarar ICA por periodos anteriores a la vigencia del

Acuerdo 44 de 2001. Aclara que el análisis de legalidad de tales actuaciones no es posible hacerlo en este proceso en el que se pretende la nulidad del acto general.

2. El aparte siempre y cuando no sean contrarias a esta codificación del artículo 12 del Acuerdo 44 de 2001. Advierte que la actora aduce inconformidades que no tienen relación alguna con el contenido y alcance de la disposición, pues mientras ella alega que la administración no puede producir actuaciones contrarias al Estatuto, el artículo citado sólo dice que continuarán vigentes las normas anteriores sobre la materia, siempre que no estén en contravía de la codificación allí compilada.

3. La expresión entidad oficial o pública del artículo 41 ib. A partir de la comparación del artículo cuestionado con los artículos 36 de la ley 14/83 y 195 del Decreto Ley 1333/86, que definen las actividades de servicio y la materia imponible para efectos del impuesto de industria y comercio, concluye que no existe contradicción que amerite la nulidad pretendida, toda vez que las normas no hacen distinción alguna en la naturaleza, de públicos o privados, de los sujetos pasivos.

4. El término servicio de notarías del código 01.012.101.03.028 del literal C) del artículo 51 ib. Estima que la actividad notarial es gravada con el impuesto de industria y comercio, pues pese a ser una función pública puede ser clasificada como una actividad de servicio análoga a las demás descritas en la ley 14 de

1983.

5. El artículo 322 del Acuerdo 44 del 2001. Considera que esta disposición no viola el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, pues la función fiscalizadora que le

asigna a la Secretaría de Hacienda Municipal no tiene como objeto la vigilancia del ejercicio de las funciones propias de los Notarios, sino de la actividad que es susceptible de ser gravada con el impuesto de industria y comercio. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso, dentro del término legal, el recurso de apelación, pide se revoque la anterior decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Sustenta el recurso en los siguientes términos:

1. El municipio de Tuluá, al no intervenir en el proceso, se allanó a las pretensiones.

2. Los argumentos jurisprudenciales en que se funda la decisión no demuestran que, a la fecha del Acuerdo 44 de 6 de diciembre de 2001, el servicio notarial estuviese incluido en la normatividad municipal como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.

3. El concejo municipal, con fundamento en el artículo 313 de la Constitución Nacional, la Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986, la Ley 136 de 1994 y en cumplimiento del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, expidió el Acuerdo 44 de 2001 mediante el cual adoptó el Estatuto Tributario local.

A la fecha de expedición del acto, en materia del impuesto de industria y comercio, las normas vigentes eran las siguientes: Acuerdo 11/01 art. 85, Decreto 335/00 art. 85, Acuerdo 41/99 código 1.1.12.101.3 y D.E. 001/97. El artículo 2° del acto demandado dispone “esta codificación tributaria es de

carácter general. Los aspectos particulares o sustantivos se regirán por las leyes, decretos reglamentarios y normas vigentes sobre la materia”. Ninguna de las normas mencionadas, facultan a la autoridad territorial para incluir sujetos pasivos no considerados en disposiciones anteriores, por lo que no podía introducir el servicio notarial, el cual es de creación legal, y al hacerlo desconoce el principio de determinación de los tributos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación [E], en el concepto emitido, pide se confirme la sentencia apelada. Indica que no era necesario reseñar un precedente jurisprudencial que dé cuenta de que el servicio notarial estaba previsto como hecho generador del impuesto de industria y comercio, en la medida que el Concejo Municipal, actuando en el marco de sus facultades constitucionales y legales, lo que hizo, precisamente, fue consagrar en el ordenamiento fiscal la prestación del servicio notarial como hecho generador de ese tributo. Cita la sentencia C-121/06 para destacar que el legislador en la Ley 14/83, de manera general, fija los elementos de impuesto mencionado y así deja un amplio margen de libertad a los concejos municipales para adoptar o no el tributo en sus territorios, así como para determinar de manera específica aquellas actividades que caen bajo la descripción genérica del hecho gravado que hace el legislador, pudiendo también reglamentar el recaudo, fiscalización, control y ejecución del tributo”. Concluye que los servicios notariales ya han sido reconocidos como hecho generador de ICA. Lo anterior con fundamento en el Concepto 7767 de 2004 de la

Superintendencia de Notariado y Registro que cita la sentencia del 13 de agosto de 1999, expediente 9306 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, en la que la Sala consideró que la obligación de declarar surge no de la calidad del sujeto sino de la actividad que realiza, esto es, del servicio que presta. En relación con el servicio notarial, precisó que éste se concreta para quien lo presta en una obligación de hacer, consistente en dar fe notarial. Las partes, demandante y demandada, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La actora solicitó la nulidad parcial del Acuerdo 44 de 2001 del Concejo Municipal de Tuluá, Valle, así: la palabra sustanciales del artículo 2, las expresiones siempre y cuando no sean contrarias a esta codificación del artículo 12, entidad oficial o pública del 41 y servicio de notarías del Código 01.012.101.03.028 del literal C) del 51 y el artículo 322 que establece la

OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR VÍA GENERAL.

El Tribunal negó las pretensiones de la demandante. Del análisis efectuado encontró que los argumentos expuestos por la actora no desvirtúan la presunción de legalidad de las disposiciones impugnadas, puesto que:

1. El vocablo sustanciales, del artículo 2 del Acuerdo 44 del 2001, guarda armonía con el artículo 363 de la Carta.

2. La expresión siempre y cuando no sean contrarias a esta codificación, del artículo 12 ib., garantiza la defensa del sistema normativo vigente a la fecha de expedición.

3. Las palabras entidad oficial y pública, del artículo 41, no contradicen los

artículos 36 de la L.14/83 y 195 del D.L. 1333/86, toda vez que estas normas, al señalar los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, no establecen distinción en cuanto a la naturaleza de públicos o privados.

4. La expresión servicio de notarías, del Código 01.012.101.03.028 del literal C) del artículo 51, no desconoce las normas superiores, toda vez que la actividad notarial puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio, pues pese a ser una función pública, puede ser clasificada como una actividad de servicio análoga a las enunciadas en la Ley 14 de 1983.

5. El artículo 322 no viola el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, dado que la función fiscalizadora que asigna a los Secretarios de Hacienda Municipal, no es otra, que vigilar una actividad gravada.

La demandante, en su recurso de apelación, aduce que como el municipio demandado no intervino en el proceso se allanó a las pretensiones e insiste en que el servicio notarial, a la fecha de expedición del Estatuto Tributario demandado, no estaba gravado ni el ente territorial contaba con facultad legal para incluirlo en este ordenamiento. Corresponde a la Sala resolver, de una parte, si la falta de contestación de la demanda debe entenderse como allanamiento, y de otra, si el Consejo Municipal tenía facultad para incluir el servicio de notarías como una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio.

1. Falta de intervención del demandado en el proceso.

A juicio de la apelante el municipio de Tuluá se allanó a las pretensiones, toda vez que no actuó en el proceso.

Cabe precisar que la demanda fue admitida mediante auto de 21 de octubre de 20031, notificado personalmente al Alcalde de ese municipio el 15 de marzo de

20042. Sin embargo, éste guardó silencio, no solo en esta etapa procesal, sino durante todo el proceso.

El artículo 144 del Código Contencioso Administrativo establece que dentro del término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda. Esta norma fija el término para presentar la contestación escrita, no obstante, determina que la respuesta, no es obligatoria, sino opcional. La falta de contestación de la demanda es un aspecto no regulado en este Código, por lo que por disposición del artículo 267 del C.C.A. se aplica el Código de Procedimiento Civil. Este ordenamiento en el artículo 95 establece que la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto. De conformidad con la norma transcrita, la falta de contestación de la demanda o de oposición a las pretensiones, puede ser apreciada por el juez, sólo, como indicio grave, de ninguna manera como allanamiento a las pretensiones, como lo solicita la apelante. De otra parte, de conformidad con los artículos 93 y 94 del C.P.C., para que el allanamiento sea válido y eficaz, debe ser expreso, libre e incondicional, se deben reconocer los hechos de la demanda; además, debe provenir de quien tenga capacidad dispositiva y tratarse de un derecho susceptible de disposición.

En el caso, la falta de intervención del municipio demandado no puede entenderse como allanamiento a las pretensiones, pues, es ineficaz, por tratarse 1 V. fl. 194 c.p. 2 V. fl. 205 c.p. de entidad pública3; además, porque no reúne los requisitos exigidos en el artículo 93 del C.P.C.4.

2. El asunto de fondo.

En el escrito inicial se solicitó la nulidad de la palabra sustanciales del artículo 2, las expresiones siempre y cuando no sean contrarias a esta codificación del artículo 12, entidad oficial o pública del 41 y servicio de notarías del Código 01.012.101.03.028 del literal C) del 51 y el artículo 322 que establece la OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR VÍA GENERAL, contenidos en el Acuerdo 44 del 2001 del Concejo Municipal de Tuluá. El Tribunal encontró ajustadas a derecho tales disposiciones, por lo que negó la nulidad pretendida. La demandante, al sustentar el recurso, argumenta que a la fecha de expedición del Acuerdo acusado, la actividad notarial no estaba gravada en ese municipio y que el Concejo no contaba con autorización legal para incluirla como hecho generador del impuesto de industria y comercio. Es claro que la inconformidad de la apelante es sólo frente a la actividad notarial, gravada en el municipio de Tuluá. 2.1. Facultad impositiva territorial. La Sala rectificó la jurisprudencia sobre la materia, así en sentencia de 9 de julio de 2009, expediente 165445, se pronunció así: “… se advierte que en la Constitución de 1886 la facultad impositiva

de los municipios era derivada y, por tanto, no era autónoma, pues aquélla estaba supeditada a lo dispuesto en las leyes expedidas por el Congreso. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 se mantuvieron los principios de legalidad tributaria y de autonomía de las entidades municipales consagrados en la anterior Constitución, al disponer en el artículo 338: ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (…) (Subrayas fuera de texto) 3 C. de P.C., art. 94 “Ineficacia del allanamiento. El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: (…)

3. Cuando el demandado sea la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría o un municipio.” 4 C. de. P. C., art. 93. “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido …” 5 Criterio reiterado en la sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 17438, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

La norma constitucional transcrita introduce como modificación que sean la Ley, las ordenanzas o los acuerdos las que determinen los

elementos del tributo, en clara concordancia y desarrollo de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, al conferirles a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. En efecto, la Corte Constitucional6 respecto del artículo 338 de la Carta ha sostenido: “Ante lo afirmado en la demanda, es necesario destacar que el aludido precepto constitucional no tiene el sentido de concentrar en el Congreso la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo, incluidos los que establezcan las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, pues ello implicaría, ni más ni menos, el desconocimiento del ámbito propio e inalienable que la Constitución reconoce a las entidades territoriales en cuanto al establecimiento de gravámenes en sus respectivos territorios. (…) “Cuando la Constitución estatuye que tales competencias de los cuerpos de elección popular habrán de ser ejercidas de acuerdo con la ley no está dando lugar a la absorción de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposición al legislador. Este, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrarán esas corporaciones, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades específicas de la correspondiente entidad territorial, lo que

concierne a las características de los gravámenes que vayan a cobrar. “Por eso, el mismo artículo 338 de la Constitución, que el demandante estima violado, dispone con claridad que no solamente la ley sino las ordenanzas y los acuerdos son los actos que consagrarán directamente los elemen

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